CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18577 Acta Nro. 48 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ana de Jesús Páez Villa, Rafael del Carmen Calvo Jaraba, Ramiro Rincón Ortiz y Francisco Pinillos contra la sentencia del 10 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por los recurrentes a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.
ANTECEDENTES Ana de Jesús Páez Villa, Rafael del Carmen Calvo Jaraba, Ramiro Rincón Ortiz y Francisco Pinillos demandaron a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, para que sea condenada a pagarles: el valor que resulte de la revisión de sus cesantías, intereses de cesantía, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones y pensión de jubilación; los salarios caídos “ pasados y futuros”; el derecho que aparezca acreditado ultra y extra petita; las costas del proceso.
Como fundamento a las relacionadas pretensiones expusieron: que mediante sendos contratos de trabajo a término indefinido laboraron para la demandada, tras lo cual recibieron una pensión de jubilación de origen convencional; que Ana de Jesús Páez Villa tuvo como último cargo y hasta el 29 de agosto de 1995, el de auxiliar II- B, con un salario final básico mensual de $401.989 y uno promedio de $643.395,72; que Rafael del Carmen Calvo Jaraba tuvo como último cargo el de transcriptor, el cual desempeñó hasta el 24 de diciembre de 1994, en el que devengó como sueldo básico mensual $383.847,92 y como promedio $652,714,33; que Ramiro Rincón Ortiz tuvo como último empleo el de Jefe de Seguridad Industrial y hasta el 15 de diciembre de 1992, con un salario final básico mensual $475.996,81 y uno promedio de $657.864,69; que Francisco J. Pinillos Viloria, tuvo como último cargo el de Supervisor II, Preventivo y hasta el 28 de febrero de 1994, con un sueldo básico final de $407.879,56 y uno promedio de $772.837,91; que en la liquidación de pagos legales, extralegales y convencionales recibidos durante el último año de servicios, se les excluyeron las diversas sumas que especifican, cuya sumatoria arrojaría lo que realmente cada uno percibió en ese lapso; que agotaron la vía gubernativa; que se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo vigente para las fechas de sus respectivos egresos, tanto así que la empresa les aplicó dicho acuerdo en el otorgamiento de la pensión de jubilación (fls 1- 5).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Sobre sus hechos aceptó los extremos de la vinculación laboral entre las partes, el reconocimiento a los demandantes de una pensión extralegal de jubilación y los salarios promedios aseverados, y respecto a los demás expresó que no son ciertos o no le constan y negó que los accionantes fueran trabajadores oficiales, por lo que adujo que la jurisdicción laboral no es competente para atender la demanda (fls 103 – 105).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dirimió el conflicto en primera instancia, con sentencia del 9 de diciembre de 1998, en la que declaró probada la excepción de falta de competencia respecto a Rafael Calvo Jaraba, Francisco Javier Pinillo Viloria y Ana de Jesús Páez Villa, y prescritas las pretensiones de Ramiro Rincón Ortiz (fls 213 – 220).
La anterior decisión se apeló por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 10 de octubre de 2001, la confirmó. Para el efecto, el ad quem, argumentó: que teniendo en cuenta que el recurso de apelación se fundamentó en la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, se exceptúa del examen el caso de Ramiro Rincón, pues su absolución se basó en una motivación diferente como fue la prescripción, aparte de que su escrito en relación con la revisión de su pensión de jubilación, presentado ante la secretaría del Tribunal, es extemporáneo; que para dilucidar la calidad de servidores públicos de los demandantes, se remite al artículo 5º del decreto 3135 de 1968, que transcribe; que en el expediente se encuentra el decreto 012 de 1968 por medio del cual se creó la demandada como una persona jurídica de derecho público, dotada de autonomía para la administración de los servicios públicos; que también encuentra el decreto 496 de 1972, que aprobó la adición de los estatutos, en el sentido de que todas las personas que prestan sus servicios a la empresa, con excepción del gerente, son trabajadores oficiales; que revisado el expediente se observa que la demandada reconoció a los demandantes derechos convencionales a los que solamente tienen derecho los trabajadores oficiales, por lo que debe deducirse, para efectos del juicio, que a excepción del señor Rincón, los demás tienen la calidad de trabajadores oficiales.
Así mismo, el Tribunal, adujo: que entonces resulta pertinente referirse a los fundamentos fácticos de la demanda, que consisten en la exclusión de las vacaciones proporcionales compensadas, las bonificaciones por retiro voluntario y los salarios, en la liquidación de las prestaciones sociales; que en relación con las vacaciones, la jurisprudencia y la doctrina las han considerado que tienen una naturaleza no salarial ni prestacional, por lo que su compensación en dinero tampoco puede ser salario o prestación social; que las bonificaciones por retiro voluntario tampoco constituyen factor salarial, pues se pagan al trabajador no como retribución de servicios, sino como un reconocimiento a quien deja de ser trabajador, como lo ha dicho la jurisprudencia; que, por último, no existe prueba de los pagos efectuados fuera de nómina y de los 30 días de sueldo promedio devengado; que por lo anterior no hay lugar a las revisiones solicitadas.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente forma la censura: “Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha diez de octubre (10) del año dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que una vez constituida en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia del juz (sic) a – quo y en su lugar se despachen favorablemente a los demandantes la toptalidad (sic) de las pretensiones de la demanda primitiva.- “Igualmente que se provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinarioi (sic) “ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal, los siguientes dos cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente, por la razón que más adelante se anotará. CARGO PRIMERO La acusa por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 3, 4 y 5 del decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 4 del decreto 2127 de 1945; 4, 467, 470 y 492 del C.S. del T; 1, 2, 3 y 8 de la ley 171 de 1961 y con la ley 100 de 1993.
DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el recurrente: que la diferencia entre las partes radica en la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que las ató, pues mientras para la demandada los actores fueron empleados públicos, aquellos se tienen por trabajadores oficiales; que resulta inexplicable que el Tribunal, después de dejar establecido con claridad que los trabajadores de la demandada, en términos generales, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, confirme una decisión contraria a derecho como la del a quo que declaró probada una excepción como la de falta de competencia, otorgándoles a aquellos el tratamiento de empleados públicos; que este manifiesto error del sentenciador se produjo debido a su equivocado entendimiento del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, sin el cual hubiera proferido las condenas deprecadas en la demanda, tanto más si se tiene en cuenta que al final de su fallo se refiere a las pretensiones de la demanda, incurriendo así en notoria incongruencia al no tener como trabajadores oficiales a los trabajadores de la demandada; que por lo anterior se justifica quebrar la sentencia acusada.
CARGO SEGUNDO Acusa el proveído de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, en relación con el artículo 2º del decreto 496 de 1972 y el decreto 012 de 1968. DEMOSTRACION DEL CARGO Dice el impugnante: que es ostensible la rebeldía del ad quem contra el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, al establecer la clasificación de los trabajadores oficiales y los empleados públicos; que, en efecto, a pesar del Tribunal reconocer al principio la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, el sentenciador debía haber aplicado el artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y proceder a despachar favorablemente las súplicas de la demanda; que ante la claridad del texto legal violado resulta evidente la falta de aplicación de dicha norma, por lo que se impone el desquiciamiento de la segunda sentencia de instancia. SE CONSIDERA Como los cargos propuestos están dirigidos por la vía directa, comparten básicamente la misma proposición jurídica (el artículo 5º del decreto 3135 de 1968) y persiguen igual objetivo, la Corte los examinará conjuntamente.
Así mismo, es de precisar que la Sala analizará la acusación con prescindencia del caso del demandante Ramiro Rincón Ortiz, pues el impugnante ninguna controversia expone en relación con la decisión del ad quem de sostener el fallo del a quo, que había declarado prescrita su acción, por lo que su situación jurídica es evidentemente diferente a la de los demás recurrentes (fls 220 y 247).
El censor, en síntesis, controvierte la decisión del Tribunal porque no empece reconocer la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, termina confirmando el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de falta de competencia (primer ataque), y porque, además, a pesar de aquel reconocimiento sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral entre las partes, no accedió a las pretensiones de la demanda (segundo ataque).
Planteada la situación así, encuentra la Sala que los cargos no pueden ser ni siquiera estimados porque: 1. Las circunstancias de orden procesal aducidas en el primer ataque, atinentes a la forma como el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, son ajenas al concepto de interpretación errónea del artículo 5º del decreto 3135 de 1968 cuya infracción se denuncia. En efecto, el acusador no argumenta ante la Corte, como le era imperativo hacerlo, en qué consistió la alegada interpretación errónea, pues se limita a dolerse que si el juzgador de segundo grado halló demostrado que los actores eran trabajadores oficiales, no podía confirmar el primer proveído que había declarado probada la excepción de falta de competencia; temática que, como se aprehende a simple vista, es absolutamente extraña al alcance y sentido del mentado artículo 5º del decreto 3135 de 1968.
Sin embargo, así se pasara por alto la aludida deficiencia, se tiene que cuando el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, lo hizo en el entendimiento que la consecuencia de la declaración de hallarse probada la excepción de falta de competencia era la absolución a la demandada de los pedimentos que le dirigieron los demandantes; decisión a la que finalmente también arribó, pero por una vía conceptual distinta a la del a quo.
Por lo demás, una comprensión semejante, en el sentido de que la sentencia de primera instancia fue absolutoria para la demandada, tuvo la parte actora, conforme se observa a folio 221 del cuaderno de las instancias, en el que expresa: “ PETICION con respeto se conceda el recurso de Apelacion, para que el superior en sede de instancia lo REVOQUE y en su lugar se CONDENE a lo pedido y probado en desarrollo del proceso.” En relación con lo hasta aquí precisado, no sobra recordar un añoso pero aún vigente criterio jurisprudencial, a saber: “La competencia de que trata el art. 2º del C.P.T. no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso.
El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia. El juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral” (Sent., 14 marzo 1975 “G.J.” CLI 424).
Y tampoco tiene razón el impugnante cuando al final del primer cargo arguye incongruencia en el fallo gravado al estimar a los demandantes trabajadores oficiales y absolver a la empleadora de sus pedimentos, pues aquella condición jurídica no apareja ipso facto, como parece entenderlo, el éxito de las pretensiones de la demanda. 2. El estudio de los cargos también devela que la acusación no desquicia, como le era imperativo hacerlo, todos los soportes de la sentencia gravada, que no son otros que la compensación por vacaciones y las bonificaciones por retiro no constituyen salario (argumento jurídico), y que, además, no existe prueba de los pagos efectuados por fuera de nómina y de los 30 días de salario promedio devengado (argumento fáctico probatorio).
En repetidas oportunidades ha explicado la Sala que quien acude al recurso extraordinario está en la obligación de atacar todos los fundamentos de la sentencia por cuya anulación propende, pues con uno solo de ellos que deje indemne, sea jurídico o fáctico o probatorio, es suficiente para mantenerla firme, habida cuenta de la presunción de legalidad y acierto que acompaña a los fallos judiciales.
Se desestiman, entonces, los cargos. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas, pues la parte que las devengaría ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por Ana de Jesús Páez Villa, Rafael del Carmen Calvo Jaraba, Ramiro Rincón Ortiz y Francisco Pinillos a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 14