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18576(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

SALA DE CASACION PENAL Casación Radicación No. 18.576 Julio Hernando Palacios Sánchez Casación Radicación No. 18.576 Julio Hernando Palacios Sánchez Proceso No 18576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.106 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S: Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso extraordinario de Casación interpuesto por el defensor de JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ y el apoderado de la parte civil, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (205 del actual), contra el fallo del 23 de mayo de 2001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), por medio del cual “confirmó parcialmente” el de primera instancia proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, manteniendo la condena por el delito de receptación y revocando la impuesta, en causas acumuladas, por el de fraude a resolución judicial, ajustando la pena inicialmente impuesta a la definitiva de 12 meses de prisión.

HECHOS y ANTECEDENTES: De la Causa por Fraude a Resolución Judicial: 1. El abogado Rafael De Jesús Barbosa Mercado formuló denuncia en contra de JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ como presunto responsable de la conducta delictiva de fraude a resolución judicial que habría ocurrido por el incumplimiento del denunciado de una resolución de la Fiscalía que le imponía la obligación de “abstenerse de continuar divulgando noticias cuando ellas atentaran flagrantemente contra el patrimonio moral del suscrito”. 2.

Vinculado mediante indagatoria el denunciado JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ, se le definió situación jurídica por la Fiscalía, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento y simultáneamente disponiendo la preclusión de la instrucción. Recurrida la decisión por el apoderado de la parte civil, se revocó por una Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en su lugar le impuso medida de aseguramiento de conminación. Clausurada la instrucción, se calificó con resolución de acusación que apeló el apoderado de la parte civil, siendo resuelta la misma por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal mediante resolución en la que se inhibió de conocer por falta de legitimidad del recurrente. 3.

Al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, le correspondió el adelantamiento de la fase del juicio. De la Causa por Receptación: 1. El 21 de abril de 1997 se formuló, por parte de quien lo hizo en el anterior proceso, otra denuncia en contra de JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ por el presunto delito de receptación, en qué habría incurrido al poseer un vehículo de placas venezolanas que fue objeto de hurto en Venezuela y se encuentra requerido por autoridades de ese país. 2.

El 23 de abril de 1997 se dispuso apertura de investigación previa y el 19 de agosto de 1997 se abrió formal instrucción, vinculándose al denunciado mediante indagatoria, definiéndosele la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de receptación. Cerrada la investigación, se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ como presunto responsable de la conducta delictiva de receptación. 3.

Al Juzgado 3° Penal del Circuito le correspondió la fase del juicio, cuyo trámite inició el 10 de marzo de 1999, disponiéndose el 8 de junio siguiente la acumulación de las causas, que así avanzaron hasta la emisión del fallo de primera instancia el 11 de abril de 2000 en el que condenó a JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ a la pena de 13 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de receptación y fraude a resolución judicial.

Contra esa providencia interpusieron recurso de apelación el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, que al desatarlos la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante fallo del 23 de mayo del año 2001 decidió “confirmar parcialmente” el del a quo, en el sentido de mantener la condena por el delito de receptación, pero absolver por el de fraude a resolución judicial, reduciendo, en consecuencia, la condena de prisión de 13 a 12 meses.

Así mismo revocó la condena en perjuicios. 4. Contra la decisión de segunda instancia, interpusieron el recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, que sustentaron así: 5. El Defensor del Procesado: Reclama que se ha incurrido en errónea apreciación y valoración probatoria equivocada, específicamente en ésta última en cuanto equivocadamente se sustentó la responsabilidad del acusado PALACIOS SÁNCHEZ en indicios que estima “carecen de fuerza de convicción para soportar la orden legal”, indicando la necesidad de la objetividad en el estudio de las pruebas, “las cuales no se deben de inferir en silogismos por cuanto estos conducen es a la deducción más nunca a la certeza”.

Advierte que en este caso imperó la estimación de elementos como la posesión del automóvil hurtado por parte del encartado, la existencia de piezas documentales que hacían efectiva la ostentación jurídica de la propiedad del rodante, aunada al conocimiento y la experiencia del hecho que se dedujo de la circunstancia de ser una zona de frontera (Cúcuta), así como el celo o malicia que debió existir en ese tipo de transacciones, para deducir el elemento subjetivo –dolo— con que presuntamente actuó. Estima lamentable que ese aspecto de la conducta delictiva sea colegido mediante razonamientos silogísticos, pues si las premisas afloran del conocimiento deductivo, mal sería para la justicia, que del resultado de ellas se infiera un hecho que está en los casos de la probabilidad deductiva.

En contrario, considera que “en un estado de derecho la orden legal es la certeza, que se obtiene mediante el conocimiento real, objetivo, material de los elementos procesales existentes en el plenario probatorio y conducen a la certeza inequívoca de la comisión intencional del punible”. Por esas razones considera “saludable para la justicia” que la Corte Suprema aborde el tema, pues la majestuosidad de la justicia se deriva de las decisiones acertadas y éstas no lo son cuando el ingrediente subjetivo del tipo penal se obtiene en forma indiciaria, mediante la fuente del conocimiento deductivo. 6.

El Apoderado de la Parte Civil: Presenta la demanda de casación discrecional con fundamento en “el desarrollo hermenéutico como presupuesto sustancial”, que estima necesario en torno del tipo penal de fraude a resolución judicial, habida cuenta que, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ha interpretado equivocadamente el precepto, como consecuencia de lo cual absolvió al procesado JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ Explica que la Fiscalía Local de Cúcuta le impuso al acusado la obligación de abstenerse de continuar divulgando por el programa radial “El Viento”, noticias que atenten flagrantemente contra el patrimonio moral del denunciante y que no obstante el incumplimiento del encartado, el Tribunal consideró atípica la conducta por haber sido realizada en otra clase de escenario.

Estima errónea esa interpretación del Tribunal, que más bien le parece, dice el demandante, un ardid o argucia, para desacatar la orden judicial, encontrando necesario que se desarrolle la jurisprudencia en el sentido de indicar que el mandato judicial no sólo cubría el espacio noticioso donde laboraba el procesado, sino que tenía por fin la protección amplia del derecho a la intimidad, honra y buen nombre del denunciante y suscriptor de ésta demanda.

En consecuencia solicita que la Corte aborde el tema, pues de mantenerse la interpretación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los derechos protegidos por los Funcionarios Judiciales serían ilusorios por haberse aceptado, como en este caso, que su destinatario pueda desconocerla, realizando la acción vedada pero por fuera del alcance literal de la prohibición. LA CORTE CONSIDERA: 1.

El recurso extraordinario de casación que procede para atacar la sentencia de segundo grado que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es aquel consagrado en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (218 del derogado), en consideración a que el quantum punitivo señalado para las conductas objeto de la sentencia aunque es aflictiva de la libertad, no es superior en su máximo, a ocho (8) años. 2.

La determinación de la procedencia excepcional del recurso extraordinario de casación está fundada, dice la ley, en la demostración de su necesidad para el desarrollo de algún tema jurisprudencial o, en la de garantizar los derechos fundamentales, evento en el que debe señalarse inequívocamente cuál o cuáles fueron los violados y cuál la incidencia de la vulneración en la sentencia, de modo que sea explícita la necesidad del control casacional de un fallo al que por naturaleza no le correspondería tal forma de verificación. 3.

En el recurso extraordinario que interpuso el defensor del procesado JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ, se afirma que el motivo de casación es el desarrollo de la jurisprudencia, pero sin precisar exactamente sobre qué punto se reclama el pronunciamiento de la Corte, pues, indistintamente, se hace referencia, a que se excluya el indicio como medio probatorio, a una supuesta falta de objetividad en el estudio del material probatorio que fundamentó la sentencia condenatoria y, a la necesidad de que en el dolo como elemento estructurante de la conducta punible no se acepte otro conocimiento que “el real, objetivo, material de los elementos procesales existentes en el plenario probatorio”. 4.

La naturaleza excepcional del recurso que se intenta, impone al peticionario la obligación de demostrar no solo de manera lógica sus peticiones, sino de sustentarlas materialmente, pues no debe pasar por alto que la Corte dentro del ejercicio de su discrecionalidad para decidir si acepta o no el recurso puede verificar los requisitos de necesidad del mismo para determinar si es necesario para proteger realmente un derecho fundamental aparentemente vulnerado o ha menester establecer algún criterio jurisprudencial que al tiempo resuelva el caso concreto y constituya criterio para futuras decisiones judiciales. 5.

En este orden de ideas, la carga procesal que le corresponde al defensor incluye demostrar la necesidad del desarrollo hermenéutico, comprobando que la fuente formal en que se ha resuelto el problema jurídico genera confusión, perplejidad o contrariedad y que, por alguna de esas razones, esa definición fue equivocada, de modo que solo obteniendo un pronunciamiento de la Corte, se consigue la solución correcta del caso concreto al tiempo que se establece el criterio jurídico de la Corporación como referente para futuras decisiones judiciales, función necesariamente ligada al propósito de unificación de la jurisprudencia nacional como fin que la ley le atribuye a la casación en general (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal). 6.

En contrario de esos deberes, el censor se limita a una crítica general sobre los indicios, pretendiendo que se los excluya como medios de prueba para un elemento en particular de la conducta punible –el dolo—, en reclamo abiertamente equivocado por dos razones: 6.1. Porque pasa por alto que la existencia de los indicios como medios probatorios está contenida en la ley (artículo 233 del Código de Procedimiento Penal) y que su estructura encuentra debida y detallada regulación allí mismo (artículos 284 y siguientes).

Y, 6.2. Porque desconoce que el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal consagra el principio de libertad probatoria para, entre otros aspectos, “los elementos constitutivos de la conducta punible” ( ) “a menos que la ley exija prueba especial”, teniendo como único límite, natural que así sea, el del respeto a los derechos fundamentales. 7.

De los preceptos citados surge evidente que el dolo, como uno de los elementos estructurales de la conducta punible, puede ser probado con cualquier medio probatorio, y, siendo el indicio uno de ellos, no comporta ninguna violación legal su aplicación a esa específica categoría del delito. 8. De esa manera surge patente la inadmisibilidad de la propuesta de casación excepcional del defensor de PALACIOS SÁNCHEZ, pues su solicitud de desarrollo jurisprudencial no persigue la interpretación de las normas sino, en manifiesta contradicción con su contenido, su específica exclusión de un ámbito de aplicación que el propio texto legal incluye.

Así mismo olvida que aquello que reprocha a la sentencia del ad quem –que la conclusión sobre el dolo se haya obtenido deductivamente— es precisamente la regla común, habida cuenta que la intencionalidad del agente cuando realiza el hecho, no puede concluirse de otra forma que de las evidencias acerca del comportamiento antecedente, concomitante y posterior al acontecimiento fáctico objeto de reproche.

Así, por ejemplo, el dolo de matar, no surge necesariamente del resultado muerte, sino, mayormente, de las circunstancias que rodean ese hecho en particular, de modo que es mas acertado concluir que quien le dispara a otro en la cabeza, tiene intención homicida, que quien lo hizo a un brazo. En consecuencia, no obrando el recurrente conforme a la legalidad del recurso que pretende, la Corte deberá negar el acceso excepcional a esta sede de Casación. 9.

En torno a la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, debe adoptarse similar decisión por las siguientes razones: 10. También reclama su acceso a la casación discrecional bajo el motivo de la necesidad del desarrollo jurisprudencial, que funda en que al acusado PALACIOS SÁNCHEZ se le impuso en una decisión judicial una específica obligación de no causarle agravios a la honra del denunciante en un concreto espacio y horario periodístico y que la incumplió, a su juicio, porque realizó esa conducta en otros medios y espacios, mediante comportamiento que califica de subterfugio para burlar “los alcances literales de la prohibición”. 11.

Aunque el demandante pretexta reclamar la interpretación del artículo 454 del Código Penal (184 del derogado), realmente no busca el pronunciamiento de la Corte sobre ese precepto específico, pues él mismo trae a colación un antecedente sobre el particular que delimita la precisión y alcance de ese tipo penal, sino que pretende de la Corporación la emisión de su criterio jurídico sobre la obligación que el Fiscal de Cúcuta le impuso al comunicador social sujeto de la orden judicial.

De esa manera queda patente que no se pretende la interpretación de la ley –que eso es la jurisprudencia— por parte de la Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, sino la de un específico pronunciamiento judicial, supuesto de hecho que no se enmarca dentro del motivo de “desarrollo de la jurisprudencia” que cita el demandante para persuadir a la Corporación de la admisión discrecional del recurso extraordinario.

En consecuencia, como éste recurrente tampoco obró conforme a la legalidad del recurso que pretende, la Corte deberá negar el acceso excepcional a esta sede de Casación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demandas de Casación que por la vía excepcional presentaron el defensor del procesado JULIO HERNANDO PALACIOS SÁNCHEZ y el apoderado de la parte civil.

Adviértaseles que contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4