CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 18.574 Alfonso Quintero Morales Concepto Corte Suprema de Justicia 10 18 República de Colombia Extradición N° 18.574 Alfonso Quintero Morales Concepto Corte Suprema de Justicia Proceso No 18574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 5 Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil tres VISTOS Dentro del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano ALFONSO QUINTERO MORALES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual lo hicieron la agente del Ministerio Público y el defensor.
La Corte emitirá su concepto de conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota diplomática N° 456 del 4 de mayo de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor ALFONSO QUINTERO MORALES, quien es requerido para comparecer en juicio por un cargo relacionado con delitos de narcóticos, conforme a la resolución de acusación N° 01-CR 458, dictada el 1º de mayo de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Un auto de detención fue proferido en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (Carpeta, folio 6). 2. Con base en lo dispuesto en el artículo 566 del Decreto 2700 de 1991 (528 de la Ley 600 de 2000), el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, según resolución del 8 de mayo de 2001, la cual se hizo efectiva el siguiente 10 de los mismos mes y año. 3.
Por medio de la nota verbal N° 793 del 6 de julio de 2001, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del ciudadano ALFONSO QUINTERO MORALES, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación N° 01-CR 458 del 1º de mayo de 2001, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le hace un cargo por concierto para importar cocaína. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó que, conforme con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (514 del vigente) “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”. 5.
Procedió el Ministerio de Justicia y del Derecho a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de QUINTERO MORALES, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual hizo uso su defensor. 6. La Sala, por auto del 9 de julio del año que corre, negó por inconducentes las pruebas solicitadas por el defensor; de oficio, ordenó la certificación de unas traducciones correspondientes a algunos de los documentos aportados, así como la certificación sobre la fidelidad y de la traducción de otros (folio 18, cuaderno Corte).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal, luego de precisar que el presente trámite de extradición se regula por las normas del Código de Procedimiento Penal, afirma que los documentos presentados como soporte de la solicitud de entrega del ciudadano colombiano ALFONSO QUINTERO MORALES fueron debidamente autenticados por el consulado de Colombia en Estados Unidos, por lo cual se presume que se otorgaron de conformidad con la legislación de ese país, al tenor del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, considera la Delegada que existe certeza sobre la identidad del reclamado, dado que la precisa información suministrada por la autoridades norteamericanas sobre sus características físicas y documentación, coincide con las del capturado ALFONSO QUINTERO MORALES, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 928.280 de Majagual y fue sometido a cotejo dactiloscópico por los efectivos del D.A.S. con la tarjeta de preparación de aquel documento, para comprobarse que se trata de la misma persona.
Encuentra la Delegada, además, satisfecho el requisito de la doble incriminación, pues el cargo que se le imputó en el país requirente por haberse asociado delictivamente con otra persona para importar a los Estados Unidos una sustancia que contenía un kilogramo o más de heroína, sin que mediara excepción que hiciera lícita la importación, corresponde a la descripción que hace el Código Penal patrio en su artículo 340 de la conducta punible de concierto para delinquir, al que le asigna una penalidad oscilante entre 6 y 12 años de prisión, cuando el concierto tiene como finalidad cometer actividades de narcotráfico.
Opina, de otra parte, que el indictment proferido en Estados Unidos equivale a la resolución de acusación, salvadas las diferencias procesales, ya que constituye el presupuesto que marca la iniciación del juzgamiento y contiene la relación de los hechos y su calificación jurídica, con indicación de las normas sustanciales aplicables. Por las anteriores razones, sugiere a la Corte conceptuar de manera favorable a la extradición de ALFONSO QUINTERO MORALES.
ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor comienza por aludir a una actuación que se adelantó contra su asistido por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, dentro de la cual, dice, se acogió a sentencia anticipada para ser condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 14 de noviembre de 2002, a 78 meses de prisión, por los mismos hechos que se le imputan en Estados Unidos.
Con esto, se viola el principio de la doble incriminación. Lo anterior demuestra que el requerido nunca ha tratado de eludir la acción de la justicia, pues se acogió a sentencia anticipada por delitos que cometió únicamente en este país. Agrega que los hechos por los cuales está siendo reclamado no son fundados y no se ofrece satisfactorios elementos de prueba que indiquen la posible responsabilidad de QUINTERO MORALES.
Además, se trata de los mismos hechos por los cuales aquí fue condenado, de modo que se violaría el principio de la doble incriminación. Señala que “ la Corte ha considerado que una persona no puede ser extraditada cuando los hechos ocurrieron anterior (sic) a la presente solicitud de extradición” lo cual aquí ocurrió porque la D.E.A. tuvo conocimiento de la existencia del reclamado por el aviso que le dio el D.A.S. a raíz de unas interceptaciones telefónicas.
De acuerdo con la sistemática penal, agrega, QUINTERO MORALES no puede ser extraditado, porque no cometió ningún delito en el país requirente, como conspirar para introducir heroína. No se puede conceder la extradición, porque “ los documentos y pruebas que aparecen en dicha solicitud de extradición son las mismas por las cual (sic) fue juzgado y condenado aquí en Colombia” y porque los elementos probatorios tienen mucho cuestionamiento a causa de su validez.
Reitera que debido al juzgamiento en Colombia de que fue objeto el solicitado y a que los hechos ocurrieron en su integridad en este país, tampoco se puede acceder a la entrega del nacional colombiano. Considera que es una vulneración al núcleo de los derechos fundamentales la tesis según la cual en este trámite no tienen cabida los cuestionamientos sobre la validez de las pruebas recaudadas por las autoridades extranjeras en torno a la ocurrencia del hecho o al lugar de su realización. Asevera que la certificación sobre la fidelidad de los documentos soporte de la solicitud, no se ajustan a los requerimientos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, porque se presentó de manera extemporánea.
Solicita, por lo anterior, se conceptúe desfavorablemente a la solicitud de extradición de ALFONSO QUINTERO MORALES. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos Generales. Como de modo reiterado ha sostenido la Corte que su competencia, dentro del trámite de extradición, se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, debe precisarse, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno. En referencia a este último aspecto, debe señalarse que de acuerdo con la acusación CR-01 458 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la imputación que se le formula a QUINTERO MORALES corresponde a un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, llevado a cabo entre diciembre de 1999 y el 12 de febrero de 2001, consistente en la confabulación o concierto para importar a territorio de ese país un kilogramo o más de heroína.
De acuerdo con las pruebas aportadas por el país reclamante al pedido de extradición, la conducta desplegada produjo todos sus efectos en el territorio de los Estados Unidos, pues la conspiración tuvo como objeto introducir allí la heroína, desde un lugar fuera de ese país. De la siguiente manera rindió declaración jurada el Agente Especial de la D.E.A., Robert Zachariasiewicz, sobre la situación del solicitado: “ El 24 de enero de 2001, la ORBQ me informó que un individuo (‘FC-2’) estaba en ese entonces en un cuarto de hotel en Queens, Nueva York, con una cantidad de heroína que la FC-2 iba a entregar a otra persona más tarde esa mañana.
Ese mismo día la FC-2 fue arrestada con aproximadamente 750 gramos de heroína escondida en plantillas falsas en los zapatos que la FC-2 llevaba puestos. La FC-2 está colaborando con el gobierno de Estados Unidos. La FC-2 declaró que había traído contrabando de heroína de parte de QUINTERO y que QUINTERO le había entregado personalmente los zapatos que contenían la heroína a la FC-2.
La FC-2 me dio su libreta personal de teléfonos donde hay una anotación que dice lo siguiente: QUINTERO, 634-6906. La FC-2 ha identificado este número como el número del teléfono celular de QUINTERO en Colombia. La ORBQ entonces confirmó que este número es el número 8, el número de teléfono celular de QUINTERO en Colombia. Llamadas telefónicas entre QUINTERO y otros intervenidas y grabadas por el DAS también han corroborado las declaraciones de la FC-2 sobre el contrabando de heroína que la FC-2 trajo a Estados Unidos de parte de Quintero. … Uno de estos cuatro individuos (FC-3) ha empezado a colaborar con el gobierno de Estados Unidos.
La FC-3 ha declarado que ‘El Tío’, un alias de QUINTERO, había suministrado la heroína que estaba escondida en los zapatos. La FC-3 también indicó que ‘Coki? (posteriormente identificado como Orlando Saade Ballesteros) es ‘la mano derecha’ de QUINTERO que opera entre Colombia y Panamá. Saade físicamente entregó los zapatos con la heroína de parte de QUINTERO.
El DAS intervino y grabó llamadas telefónicas entre QUINTERO Y Saade que tuvieron lugar antes, durante el transcurso y después del decomiso y los arrestos que se describen en el párrafo 6 anterior. Estas conversaciones corroboran los eventos que conducen a esos arrestos y decomiso y también la versión de esos eventos que contó la FC-3.” Según lo acabado de ver, el solicitado no se encuentra cobijado por el motivo constitucional impidiente de la extradición, pues aparece con suma nitidez que la conducta que se le imputa a QUINTERO MORALES, en sus planos ontológico y jurídico, está relacionada con una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes, sobrepasando el ámbito territorial patrio para tener clara incidencia en el del país reclamante.
El núcleo de soberanía judicial que se desprende del artículo 35 constitucional, está afincado en que la conducta se desarrolle en todas sus fases y efectos en territorio colombiano, caso en el cual son las autoridades nacionales las llamadas a investigar y juzgar a su autor. De otra parte, débese advertir que no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que prohiba la extradición cuando por el hecho que la motiva el reclamado es investigado o ha sido juzgado en Colombia, puesto que la norma que la consagraba, artículo 527 de la Ley 600 de 2000, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-760 de 2001. 2.
Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la extradición de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO QUINTERO MORALES, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, habiendo sido legalizada su firma y certificadas sus funciones, por el Jefe de Legalizaciones de esta dependencia. En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Funcionario Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la de John Aschcroft, Fiscal General, quien certifica la de Mary B. Troland, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Jo-Anne Weissbart, Fiscal Asistente de los Estados Unidos, y Robert Zachariasiewicz, Agente Especial de la Agencia de los Estados Unidos para el Control de las Drogas (D.E.A.).
Del mismo modo, la Directora de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior certificó que la traducción de documentos en idioma inglés, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, era fiel y completa (cuaderno corte, folio 32). Como anexos auténticos y debidamente traducidos aparecen la acusación N° CR-01 458 del 1º de mayo de 2001, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; la orden de arresto de la misma fecha, emitida por esa Corte con base en la mencionada acusación, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 49 a 64, carpeta).
La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de ALFONSO QUINTERO MORALES, en conclusión, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición ALFONSO QUINTERO MORALES. De acuerdo con las notas verbales 456 y 793, el reclamado nació el 20 de marzo de 1937 en Majagual (Sucre), tiene 5 pies 7 pulgadas de estatura, 70 kilogramos de peso, pelo negro, identificado con la cédula de ciudadanía N° 928.280.
Al momento de su captura, QUINTERO MORALES se identificó con la cédula mencionada y, además, en este asunto no se puso en cuestión su identidad. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Sobre este aspecto, la Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar en torno a este concreto tópico, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. Tiene sentado la Corte que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Adicionalmente, también ha dejado sentado la Sala de Casación Penal que esa confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En ese orden de cosas, se tiene que en la acusación N° CR- 01 458 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparece la imputación contra el requerido y otro, de la siguiente manera: “ En o alrededor de y entre diciembre de 1999 y el 12 de febrero de 2001, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, los acusados ALFONSO QUINTERO MORALES, también conocido como ‘El Tío’, ‘El Viejo’ y ‘Carlos’, y MIGUEL DÍAZ URZOLA, juntos con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para importar a los Estados Unidos desde un sitio fuera del país una substancia que contenía un kilogramo o más de heroína, una substancia fiscalizada de la Lista I, en violación del Código Federal, Ley 21, Sección 952 (a).
(Código Federal, Ley 21, Secciones 963, 960 (a)(1) y 960 (b)(I)(A); Código Federal, Ley 18, Secciones 3551 y siguientes.)” De conformidad con las copias auténticas de las disposiciones pertinentes que reposan en la actuación, el Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “ Intento y concierto para delinquir”, señala que “ Toda persona que intente o que se asocie delictivamente para cometer algún delito que se defina en el presente subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las que se prevén para el delito cuya perpetración fue objeto del intento o del concierto”.
El delito concertado está previsto en el Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y 960 (b)(1)(A), disposiciones según las cuales “ Será ilícito importar al territorio de la Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier substancia regulada de las Listas I o II del subcapítulo I del presente capítulo, o cualquier estupefaciente de las Listas III, IV o V del Subcapítulo I del presente capítulo…”, “(a) Actos prohibidos.
Toda persona que… contrariamente a los Art. 952, 953 o 967 del presente Título, intencionalmente y a sabiendas importe o exporte una substancia regulada… será sancionada según se dispone en el inciso (b) del presente artículo” “(b) Penas, (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que comprenda (a) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de prisión no inferior a 10 años y no mayor de cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resultare del uso de tal sustancia será sentenciada a un término de prisión no inferior a 20 años y no mayor de cadena perpetua, a una multa que no excederá del mayor valor autorizado en el Título 18, o US$4.000.000 si el acusado es persona natural…”.
El cargo anterior, concretado en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se concierten para cometer delitos”.
La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de ese precepto. De conformidad con el artículo 376 del Código Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien “ salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte…, venda, ofrezca… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
La expresión introducir al país denota una acción similar a la de importar. Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para lograr un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. 6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará de manera favorable a la extradición del ciudadano colombiano ALFONSO QUINTERO MORALES.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano ALFONSO QUINTERO MORALES, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo con la nota verbal N° 793 del 6 de julio de 2001, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación dictada el 1º de mayo de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables al delito por el que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que QUINTERO MORALES no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ALFONSO QUINTERO MORALES y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruíz Núñez Secretaria