CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. 18.573 Miguel Augusto Díaz Urzola Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición. 18.573 Miguel Augusto Díaz Urzola Corte Suprema de Justicia Proceso No 18573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA.
ANTECEDENTES: 1. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Nota Verbal No.457 del 4 de mayo del año de 2.001, la detención provisional de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA con fines de extradición, por ser requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos según la resolución de acusación No. 01- CR 458 proferida el primero de mayo del mismo año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.
Comunicado lo anterior a la Fiscalía General de la Nación, en resolución del 8 de mayo se dispuso librar la respectiva orden de captura, la cual se hizo efectiva el día 10 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. en la ciudad de Barranquilla. 3. Posteriormente, esto es, el 6 de julio pasado, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA con la Nota Verbal No. 794, habiendo aportado al efecto la documentación requerida según la legislación procesal penal colombiana, así: 3.1.
Declaración rendida por JO-ANNE WEISSBATT, Fiscal Auxiliar del Distrito Oriental de Nueva York, en la que afirma el conocimiento que tiene de las leyes Norteamericanas sobre las materias procesal y sustancial en asuntos de narcotráfico, transcribiendo al efecto el texto de los artículos 963, 952, inciso a. i, ii, A, B y C, 960.a.1.2.3 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Igualmente, expone sobre el trámite dado a la investigación que en ese país se le sigue a MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA y el estado en que se encontraba cuando se pidió su extradición al Gobierno colombiano. 3.2. Auto de procesamiento No. 01-CR-458, proferido el primero de mayo de 2.001 por un Jurado Federal de Acusación del Distrito Oriental de Brookling, en el que se acusa a MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA de “importar heroína en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 del Código de los Estados Unidos”, por el cual, en la misma fecha un Juez Federal dictó auto de detención (anexo A), cuya copia también se anexa (anexo B). 3.3.
Una copia de una fotografía a color de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA (anexo C). 3.4. Declaración jurada del agente especial de la D.E.A., ROBERT ZACHARIASIEWICZ, quien participó en dicha investigación, quien hace un relato pormenorizado de las pruebas que involucran a DÍAZ URZOLA en el cargo por el que es llamado a juicio. 4. En oficio 0427, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 5.
Así, con oficio No.6346 del 11 de julio pasado, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Corporación para que se emita concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”. 6. Una vez el expediente llegó a esta Colegiatura se requirió al solicitado para que designara defensor, cumplido lo cual, por auto del 5 de septiembre pasado se dispuso correr el traslado de ley para la solicitud de pruebas, y habiendo ejercido tal derecho la defensa, en auto del 7 de noviembre de 2.001 fueron negados los medios impetrados por el abogado de DÍAZ URZOLA, ordenándose de oficio la confrontación oficial de la traducción de la Nota Verbal No. 457 del 4 de mayo de ese año, a efectos de establecer de manera oficial su correspondencia con el texto en inglés. 7.
Ejecutoriado el auto anterior se corrió el traslado para la presentación de los alegatos finales, habiéndolo hecho en forma oportuna únicamente el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, así: 7.1. Para el Ministerio Público no amerita objeción alguna la validez de la documentación presentada, como quiera que las declaraciones rendidas por la Fiscal Auxiliar JO-ANNE WISSBART y el agente especial de la D.E.A., fueron rendidas ante un Juez Federal de instrucción, siendo avaladas tales actuaciones por la Directora de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia y certificada su autenticidad por el Secretario de Estado y así fueron autenticados ante la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C.. 7.1.2.
Transcribe el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos en las cuales se fundamenta la acusación y afirma que conforme a tales disposiciones, los comportamientos allí sancionados también se encuentran tipificados en Colombia en “el Decreto 100 de 1.980, en su artículo 186, modificado por el art. 8 de la Ley 365 de 1.997 (febrero 21), como una forma de comportamiento que atenta contra la seguridad pública”, cuyo texto reproduce, precisando de inmediato que la misma fue modificada por el artículo 4º de Ley 589 de 2.000, que también textualiza.
De la misma manera, hace lo propio con el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, que tipifica el concierto para delinquir. Explica, al respecto que lo anterior tiene como propósito destacar que se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1.997 y que la ley vigente para esos momentos describía ese delito con pena superior a 4 años, cumpliéndose, por ende, el principio de la doble incriminación, pues se trata de conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes. 7.1.3.
También, considera que se cumple con el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria, pues así se pone de manifiesto con la decisión del Tribunal de Distrito de Nueva York al imputarle a DÍAZ URZOLA un cargo por violación del Título 21, Secciones 963 y 962 del Código de los Estados Unidos, respecto del cual deberá defenderse en el juicio.
7.1.4. MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA, igualmente, se encuentra plenamente identificado en la documentación remitida por los Estados Unidos, pues tal y como allí se indica, es un ciudadano de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6’809.499 de Sincelejo, nacido el 8 de enero de 1.947 en Sincelejo, ya que tales datos fueron confirmados con el correspondiente cotejo dactiloscópico practicado entre la reseña tomada a éste el día de su captura y la tarjeta decadactilar del documento de identidad referido.
Además, con los mismos datos se ha identificado él mismo desde el día de su captura. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita emitir concepto favorable a la extradición de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA. 7.2. Por su parte, el último día del vencimiento del término, a las 5:00 de la tarde, esto es, de manera extemporánea, el defensor hizo llegar vía fax los alegatos finales, los cuales no serán atendidos por ese motivo.
EL CONCEPTO: 1. Tal y como en este asunto lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, habrán de observarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Penal, por no existir Convenio aplicable al caso, lo que implica que en atención a ello la Sala procederá a emitir concepto teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Siendo ello así, se tiene, entonces, que en lo que tiene que ver con el primer presupuesto, la documentación aportada a este asunto por el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA, es apta para tenerla como prueba para tal efecto, pues se allegó vía diplomática debidamente autenticada y legalizada, cumpliendo, así, las exigencias del artículo 513 del Estatuto Procesal actualmente vigente, pues se incorporó como anexo A, copia debidamente traducida de la resolución de acusación No. 01-CR-458 proferida el primero de mayo de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York (Brookling), la cual aparece suscrita por el Presidente del Gran Jurado y la Fiscal Federal, LORETTA E. LYUNCH, al igual que el auto de detención de la misma fecha, expedido por A. SIMON CHREIN, Juez Federal de Instrucción, que corresponde al anexo B. Además, en dicha acusación, se indican los actos que determinan la solicitud y el lugar y la fecha, tales como haberse asociado MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA con Alfonso Quintero Morales para importar a los Estados Unidos, desde un sitio fuera del país, sustancia controlada, para el efecto, heroína, entre diciembre de 1.999 y el 12 de febrero de 2.001.
También en copia autenticada y traducida por un interprete inglés/español certificado por la Oficina Administrativa de los Tribunales de los Estados Unidos, se aportó la declaración jurada del agente especial ROBERT ZACHARASIEWICZ, rendida el 29 de junio ante el citado Juez Federal, A. SIMON CHREIN, que corresponde al anexo D. Además, se adjuntó una copia de una fotografía a color de MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA (anexo C), indicándose en las Notas Verbales No. 457 de mayo y 794 de julio 6 de 2.001 los datos necesarios para su plena identidad.
Por su parte la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar del Distrito de Nueva York, mediante la cual se incorporan los anexos que sustentan la demanda de extradición, incluída la del Agente Especial de la D.E.A., aparecen certificadas como “originales y auténticas” por MARY B. TROLAND, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
A su turno, la firma de la funcionario anterior, fue atestada por JOHN ASCHCROFT, Procurador/Fiscal General de los Estados Unidos, quien además afirma que ha hecho estampar el sello del Departamento de Justicia de ese país, en la aludida documentación. Por su parte, COLIN L. POWELL, Secretario de Estado, da fe en el sentido de que él hizo fijar el sello del Departamento de Estado en dicha documentación y suscribió su nombre ante PATRICK O. HATCHET, Funcionario Asistente del Departamento de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Todo lo anterior, se presentó para su autenticación ante JACQUELINE ESPITIA ARIAS, Vicencónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma y cargo fue refrendada por la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 3. En cuanto a la plena identidad de la persona solicitada no existe tampoco objeción como lo señala el Procurador, toda vez que la Embajada de los Estados Unidos hizo referencia en sus Notas Verbales a que MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA es ciudadano colombiano, nacido el 8 de enero de 1.947 en Sincelejo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6’809.499 y su descripción física corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies y 6 pulgadas de estatura, 80 kilogramos de peso, pelo negro, ojos carmelita y piel morena, coincidiendo así con la fotocopia anexa de una fotografía del mismo, la cual no fue rechazada ni controvertida durante este trámite.
Además, ni el propio solicitado ni su defensor han cuestionado que la persona capturada con fines de extradición no sea la misma a la que se refieren las autoridades norteamericanas, por el contrario, el propio MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA se identificó desde el momento de su captura con la cédula de ciudadanía No. 6’809.499 de Sincelejo, habiéndose establecido por un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, mediante cotejo dactiloscópico entre la reseña tomada al aprehendido con fines de extradición y la tarjeta de preparación del aludido documento de identidad, que se trata de la misma persona. 4.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, según el cual se hace necesario que el hecho que motiva la solicitud de extradición “también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, según lo dispone el numeral 2º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal vigente, se tiene, que conforme a la resolución No. 01-CR-458 dictada el primero de mayo de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de Nueva York: “En o alrededor de y entre diciembre de 1.999 y el 12 de febrero de 2.001, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, los acusados ALFONSO QUINTERO MORALES, también conocido como ‘El Tío’, ‘El Viejo’ y ‘Carlos’, y MIGUEL DÍAZ URZOLA, juntos con otros, a sabiendas e intencionalmente confabularon para importar a los Estados Unidos desde un sitio fuera del país una substancia que contenía un kilogramo o más de heroína, una substancia fiscalizada de la Lista I, en violación del Código Federal, Ley 21, Sección 952(a).
(Código Federal, Ley 21, Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Código Federal, Ley 18, Secciones 3551 y siguientes)”. Por su parte, tal imputación tiene como supuesto de fáctico los indicados en la Nota Verbal No. 794 del 6 de julio de 2.001, según la cual, los hechos del caso “indican que autoridades estadounidenses de las fuerzas del orden han estado adelantando una investigación sobre actividades de tráfico de heroína por parte de Alfonso Quintero- Morales (a quien se hace referencia como ‘Quintero’), Orlando Saade-Ballesteros (a quien se hace referencia como ‘Saade’) y Miguel Augusto Díaz-Urzola (a quien se hace referencia como ‘Díaz’), entre otros, desde agosto de 2.000 aproximadamente.
En diciembre de 2.000, una fuente que coopera con la DEA (a quien se hace referencia como ‘CS1’), encarcelado en el Distrito Este de Nueva York, suministró información relacionada con actividades previas a las cuales él transportó heroína a nombre de varios traficantes colombianos de heroína con base en Barranquilla, Colombia. Díaz estaba entre los individuos con quienes CS1 dijo haber realizado transacciones de narcóticos.
CS1 declaró que Díaz fabrica maletas y zapatos que son usados para ocultar la heroína que es llevada de contrabando a los Estados Unidos. Además, Díaz recluta ‘correos’ para las fuentes de suministro de heroína cuya base de operaciones es Barranquilla. CS1 indicó haber hecho por lo menos cinco viajes de contrabando de heroína a los Estados Unidos, incluyendo por lo menos un viaje de contrabando a la ciudad de Nueva York.
En cada ocasión CS1 indica que Díaz proporcionó maletas con un lado falso y/o zapatos que contenían la heroína a ser llevada de contrabando. Díaz presentó a CS1 con varias fuentes de suministro de heroína para los cuales CS1 contrabandeó heroína. Seguidamente CS1 identificó una foto de Díaz y una guía de teléfonos decomisada a CS1 durante su arresto, la cual contiene el nombre y el teléfono de la casa de Díaz.
El 24 de enero de 2.001, una fuente que coopera con la DEA (a quien se hace referencia como ‘CS2’) fue arrestado en Queens, Nueva York, en posesión de aproximadamente 750 gramos de heroína. Un resumen de las llamadas telefónicas de Quintero relacionadas con esta operación de heroína, provino de la interceptación legalmente autorizada de una llamada en la que Quintero proporciona el nombre de CS2, información sobre su identidad y número de habitación de hotel.
Durante esta llamada Quintero instruyó a su socio para que mandara al receptor destinatario de la heroína en Nueva York a ponerse en contacto con CS2 ‘en nombre de Carlos’ para recibir la heroína en Nueva York donde él esperaba entregar la heroína que había llevado de contrabando a los Estados Unidos. ‘Carlos’ es un seudónimo que Quintero utiliza para realizar transacciones de narcóticos.
Posterior a su arresto, CS2 cooperó con la DEA en Nueva York. CS2 señaló la primera entrada de su guía telefónica que había sido decomisada durante su arresto, y declaró que ‘este es Carlos’. La entrada leía ‘Quintero’ y proporcionaba un número telefónico que ha sido confirmado como el de Quintero. CS2 también identificó a Quintero en una fotografía y proporcionó información detallada sobre aproximadamente seis viajes que él hizo para Quintero en los que llevó de contrabando heroína a los Estados Unidos entre diciembre de 2.000 y enero de 2.001.
CS2 indició que en cada ocasión Quintero le dio personalmente un par de zapatos que contenían una cantidad de heroína escondida dentro de ellos. Adicionalmente, Quintero proporcionó a CS2 un tiquete aéreo, dólares para el viaje e instrucciones para la entrega. A CS2 le fueron pagados después de la entrega honorarios por el transporte a los Estados Unidos de los zapatos que contenían la heroína.
El 9 de febrero de 2.001, dos ‘correos’ de heroína fueron arrestados en Brooklyn, Nueva York, después de entregar aproximadamente 800 gramos de heroína a dos traficantes de heroína. Uno de los ‘correos’ arrestado el 9 de febrero de 2.001 está cooperando ahora con la DEA (a quien se hace referencia como ‘CS3’). La interceptación de llamadas legalmente autorizadas incluye en este caso varias llamadas entre CS3 y Saade, así como numerosas llamdas entre Quintero y Saade –todas referentes a la transacción de heroína durante la cual CS3 fue arrestado.
Saade está actualmente detenido en Barranquilla por delitos de narcóticos. Díaz es mencionado en varias llamadas telefónicas grabadas que involucran a Quintero, incluyendo una entre Quintero y Saade. El próximo viaje de contrabando de CS3 fue discutido. Además, Quintero y Saade discutieron sobre Díaz y una maleta que Díaz debería suministrarles.
Díaz es referenciado como ‘Miguel’. Durante una llamada posterior entre Quintero y uno de sus socios, ‘Miguel’ es nuevamente mencionado en relación con la transacción y en esta conversación es claro que ‘Miguel’ es Miguel Augusto Díaz-Urzola porque Quintero dio instrucciones a su socio para que se contactara con ‘Miguel’ en su casa (la de ‘Miguel’) y luego Quintero le suministró el número de teléfono que resultó ser de la casa de Díaz”.
Esos hechos, que en la acusación se enmarcaron dentro de las conductas descritas y sancionadas por el Título 21, Secciones 952(a), 963, 960(a)(1)(b)(1)(A), las cuales hacen relación a los actos de asociación delictiva y a la ilícita importación a ese país de sustancias controladas según las listas I o II, del subcapítulo de ese Título “o cualquier estupefaciente de las Listas III, IV o V del Sucapítulo I del presente título”, salvo las excepciones allí previstas, corresponde al presupuesto fáctico que de acuerdo con la legislación nacional interna se adecua a la descripción típica del delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 1.999, el cual tiene señalada una pena básica que oscila entre 3 y 6 años, que se incrementan de 6 a 12 años, cuando la finalidad del concierto sea la de llevar a cabo delitos de narcotráfico, esto es, cualquiera de los que aparecen descritos en el Capítulo II del Título XIII ibídem.
Para el caso concreto las conductas de narcotráfico objeto de la conspiración que se le atribuye a DÍAZ URZOLA, esto es, importar heroína, se encuentra descrita, a su vez, en el artículo 376 del nuevo Código Penal, cuya sanción está fijada en 8 años de prisión el mínimo y 20 el máximo, cuando la cantidad de esa específica sustancia supera los 20 gramos.
En estas condiciones, entonces, forzoso es concluir que se cumple en este caso el principio de la doble incriminación, pues las conductas a partir de las cuales se le formularon cargos en los Estados Unidos a MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA, se encuentran tipificadas y sancionadas con prisión cuyo mínimo es superior a 4 años. Ahora bien, como en este punto el Procurador Delegado transcribe las normas vigentes en el ordenamiento colombiano en relación con el concierto para delinquir con el propósito de “hacer ver” que de todas maneras con las disposiciones existentes "para la época de ocurrencia de los hechos, o por la vigencia posterior de una ley favorable (Ley 589), la sanción prevista para la conducta punible supera los cuatro años previstos como condición punitiva mínima” necesaria para la satisfacción de esta exigencia de procedibilidad, necesario es precisar que esa secuencia normativa resulta intrascendente si se tiene en cuenta que sobre este aspecto, la Sala ha venido sosteniendo que “…el cotejo de reciprocidad legislativa debe hacerse de cara a la legislación sustancial vigente en Colombia, como país requerido, a la fecha del concepto, no de la solicitud de extradición o de los hechos delictivos, porque el mecanismo apunta a una colaboración con el país afectado por el delito y no a la determinación de conductas y responsabilidades que en Colombia vayan a servir de presupuesto para imponer una pena, pues en este último caso sí regirían los principios de legalidad previa y de favorabilidad” (Concepto del 7 de noviembre de 2.001, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Rad. 17.415). 5.
Ninguna discusión ofrece este asunto en lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada por nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, no obstante la disimilitud de los sistemas procesales entre los dos países, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración suscinta de la conducta investigada, incluyendo circunstancias de tiempo, modo y lugar, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y se ocupa de la calificación jurídica del comportamiento, labor que, como lo explicó en su declaración jurada el Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, Brookling, JO-ANNE WEISSBART, cumple el Jurado de acusación, el cual se integra por 16 0 23 ciudadanos de los Estados Unidos, que después de conocer las pruebas deciden si son suficientes “para exigir que el procesado comparezca ante los tribunales a responder a cargos por comisión de ilícito en lo penal”, es decir, se constituye en punto de partida de la etapa del juicio, en la que el acusado puede controvertir las pruebas y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito, como ocurre en nuestro ordenamiento interno con el proferimiento de la resolución de acusación que regula el artículo 398 de la Ley 600 de 2.000.
Satisfechos, así, los presupuestos a que se contrae el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el ciudadano colombiano MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA, por el cargo imputado en la resolución de acusación No. 01-CR-458, dictada el primero de mayo de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito este de Nueva York (Brookling).
Comuníquesele al solicitado en extradición MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de Ley. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3