CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 18.572. ACCIÓN DE REVISIÓN LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO Proceso No 18572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el sentenciado LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO contra las sentencias proferidas por la Presidencia de un Consejo Verbal de Guerra el 9 de noviembre de 1995, que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 30 de enero de 1996, mediante las cuales se le condenó a la pena principal de 10 años de prisión, por el delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Ocurrieron a eso de las 10 de la noche del día 8 de enero de 1993 en la vereda Guarigua Alto, base militar de Barichara, cuando el soldado ORLANDO DE JESÚS CALLE VERA se encontraba prestando servicio de centinela en el puesto número 7 y recibió un impacto de arma de fuego que le produjo su deceso, reportándose el hecho como un suicidio; empero, al registrar circunstancias sospechosas se originó la investigación contra los soldados FRANCISCO JAVIER VELANDIA MONTAÑA y el DG LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO quien se desempeñaba como relevante y se encontraban presentes. 2.- Iniciada la investigación en contra de los soldados VELANDIA MONTAÑA FRANCISCO JAVIER y SUÁREZ RIAÑO LUIS ALBERTO, el funcionario instructor les dictó medida de aseguramiento, ordenándose la captura de los mismos por el delito de homicidio y una vez perfeccionada la investigación con resolución número 009 del 25 de julio de 1995, fueron llamados a Consejo Verbal de Guerra, en ausencia, por el delito de homicidio. 3.- Una vez hubo culminado la audiencia, se emitió veredicto de responsabilidad por mayoría de votos, el que fue acogido por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, imponiéndoles una pena de 10 años de prisión. 4.- Por vía de consulta el Tribunal Superior de Militar, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA El apoderado de LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO, acude a la acción de revisión invocando las causales tercera y sexta, consagradas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (anterior). 1.- Causal tercera En desarrollo de la causal anunciada el libelista, señala como hechos nuevos, los siguientes: Haber sido investigado y condenado como persona ausente, pese a que la investigación se inició antes de ser licenciado; no habérsele vinculado mediante diligencia de indagatoria; ni habérsele permitido controvertir la prueba técnica de balística, así como ejercer el derecho de defensa, pues si bien es cierto se le nombró un abogado de oficio, éste no ejerció como correspondía la defensa, pues no impugnó la providencia y menos presentó el recurso extraordinario de casación. Añade que en la actualidad su representado, solicita se le brinde la oportunidad de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, además, que su defendido afirma que su fusil nunca fue examinado por un experto en balística, para determinar si su arma fue disparada o no y, finalmente, que su defendido quiere controvertir las pruebas que lo llevaron a ser condenado, tales como los indicios en que el a-quo fundamentó el fallo condenatorio. 2.- Causal sexta Sostiene que su defendido fue juzgado en consejo verbal de guerra con la intervención de vocales, cuyo veredicto fue mayoritario, es decir, el fallo fue proferido en conciencia y no en derecho, como lo establece hoy la normatividad penal militar.
Recuerda que la Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 1998, declaró inexequibles los artículos 656, 657, 660, 662, 675, 676, 680, 699, los numerales 4° del artículo 434 y 9 del artículo 639 y el inciso 4° del artículo 404 del Código Penal Milita, es decir, dejó sin valor jurídico la intervención de los vocales en los Consejos Verbales de Guerra.
Admite que las sentencias se dictaron empleando el mecanismo de los consejos verbales, antes del pronunciamiento de inconstitucionalidad y que hicieron tránsito a cosa juzgada “Pero la norma es general y no establece distinciones ni discriminaciones de ninguna especie. Luego la sentencia proferida en el proceso que hoy no ocupa, es susceptible de ACCIÓN DE REVISIÓN.” Refiere que según deja entrever la sentencia de segunda instancia la existencia de una nulidad alertada por el Ministerio Público que no fue acogida por la Corporación por no ser obligatoria, concluyendo que se contravinieron las pautas del artículo 659 del Código Penal Militar al no emplazar al soldado FRANCISCO JAVIER VELANDIA MONTAÑO y, respecto de su representado refiere que no existe prueba sumaria que certifique que hubiera sido notificado a su última dirección de residencia que dejó registrada en la oficina de personal del batallón “GALÁN” cuando abandonó las filas del ejército.
Sostiene que acude a la acción de revisión, por cuanto fue creada por la ley para que las personas condenadas, que consideren que lo fueron injustamente, puedan ejercer el derecho que les asiste para pedir la revisión del proceso pues, en término generales – dice – que la acción de revisión se creo para facilitar la búsqueda de la verdad procesal. 3.- Anexos a la demanda presenta los siguientes documentos: 3.1.
Poder del demandante al apoderado para ejercitar la acción de revisión (fl. 63). 2.2. Fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas contra LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO y otro, cuya revisión se solicita (fl.29). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Por ser la acción de revisión un instrumento extraordinario, a través del cual se busca socavar la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, es condición ineludible para su admisión que la demanda se ajuste a las precisas exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, indicando en particular la o las causales que se invocan y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debiendo aportar las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella, demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o al menos, la hagan seriamente deducible. 2.- En el presente caso, el actor invoca dos causales para la remoción del fallo, siendo ello posible, a condición de que no sean contradictorios; sin embargo, se evidencia de la lectura del libelo que la demanda no cumple con las exigencias mínimas consagradas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, para su admisión, como pasa a verse. 2.1.- En efecto, en relación con la causal tercera del artículo 220 ibídem, que se fundamenta en que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que apunten a establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad, es imprescindible y a cargo del actor precisar de qué pruebas se trata, aportarlas, indicar la razón por la cual no se incorporaron en el proceso en las etapas correspondientes e igualmente suministrar los argumentos que hagan evidente que se condenó a un inocente y que por lo tanto se está frente a un yerro judicial.
Empero, nada de lo precedente hizo el actor, habida consideración de que en lugar de aportar las “pruebas nuevas” determinantes de la decisión que pide y consecuente con la causal invocada, conduce su disertación, por un sendero extraño a los fines de la acción de revisión, pues centra el ejercicio argumentativo en supuestas irregularidades cometidas a lo largo del proceso, con el propósito de extender el debate sobre los hechos y pruebas ya considerados y definidos procesalmente y, por ende, en claro desconocimiento que ahora está ante fallos ejecutoriados que sólo podrían entrar a revisarse bajo las causales taxativas y el cumplimiento estricto de las exigencias que entraña esta acción de revisión. De suerte que el escrito presentado por el libelista se aproxima más a un memorial de instancia en el que enumera una serie de irregularidades y no a una demanda en la que se solicita la revisión del proceso al amparo de una de la causales de revisión, por contera, admitir una demanda en tales condiciones significaría transmutar los lineamientos filosóficos y jurisprudenciales que particularizan la acción de revisión. 2.2.-En lo atinente a la causal 6ª de revisión, referida a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia favorable, para su procedencia es imprescindible, en primer lugar, que se trate de un pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la condena; como segundo aspecto, que el pronunciamiento provenga de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia debido a que es la máxima autoridad judicial, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (artículo 206 del Código de Procedimiento Penal).
Al respecto esta Sala de la Corte, ha señalado: “cuando el precepto remite a un pronunciamiento judicial que haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, solo se puede referir a los que emite la Corte Suprema de Justicia, pues es a ella a la que le concierne dentro de la jurisdicción ordinaria esa labor unificadora a la que se ha aludido en precedencia ” De lo expuesto anteriormente, resulta claro el desatino del libelista respecto de la comprensión del numeral 6° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues simplemente se limita a mencionar el fallo C-145 de 1998, mediante el cual la Corte Constitucional declaró contrarias a la constitución algunas de las disposiciones del Código Penal Militar vigente para la época, pronunciamiento, que dicho sea de paso, en nada afectó el trámite cumplido por los funcionarios de instancia dentro del proceso que se adelantó contra el señor SUÁREZ RIAÑO, como el mismo libelista lo admite al reconocer que el juzgamiento se surtió en vigencia de dicha normas; olvida, entonces, el actor que los fallos de inexequibilidad proferidos en los términos de los artículos 241-4 de la Carta Política y 48-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, revisión previa o con motivo del control automático de constitucionalidad, son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes con efectos hacia el futuro.
Como quiera que la acción de revisión está orientada al derrumbamiento total del fallo, sin que quepan posibilidades distintas a la alternativa condena absolución, la demanda habrá de confeccionarse con la más rigurosa técnica, en la que además de indicar las razones de hecho y de derecho, el demandante debe aportar copia del pronunciamiento de la Corte que haya variado en forma favorable el criterio jurídico; empero, los planteamientos efectuados en la informal demanda presentada por el apoderado de SUÁREZ RIAÑO ni de lejos se acerca a lo que constituye la elaboración del libelo y menos a la naturaleza y fines de la acción de revisión, dado que persiste en prolongar una debate que debió surtirse en la oportunidad procesal pertinente y no en sede de revisión, pues este instituto en manera alguna fue ideado para enmendar errores de procedimiento.
Vista de esta manera anticipada la franca inidoneidad del libelo y resultando clara la impropiedad con que se invocan las causales 3ª y 6ª de revisión del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en ella, tendrá la Sala que inadmitir el antedicho escrito, por contrariar manifiestamente el ejercicio de esta especialísima acción contra los fallos que gozan de inmutabilidad e intangibilidad que les impone la cosa juzgada. 5.- Debe sí, reconocer la Sala personería al abogado CARLOS SIMÓN APARICIO LÓPEZ, como apoderado del condenado, pues el poder se ajusta a las exigencias para tal fin.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- RECONOCER al doctor CARLOS SIMÓN APARICIO LÓPEZ como apoderado del sentenciado LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO 2.- INADMITIR la demanda de revisión formulada, a través de apoderado, por el sentenciado LUIS ALBERTO SUÁREZ RIAÑO. 3.- Remítase copia de este fallo al juez de primera de instancia, para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. TORRES FRESNEDA, Juan Manuel. Auto diciembre 2 de 1996 1 1