PAGE 17 Expediente 18569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18569 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE RODADO IMITOLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de diciembre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES JORGE RODADO IMITOLA instauró demanda ordinaria laboral contra los demandados para que, una vez se declarara que con relación a él “se produjo sustitución de patronos de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.” (folio 64) y que “existe identidad de empresa entre las dos entidades aludidas” (ibídem), fueran condenados solidariamente a reintegrarlo “al cargo de OBRERO V. o a otro de igual o superior categoría y remuneración que no implique desmejora” (ibídem) y a pagarle los salarios dejados de percibir más sus aumentos “y se decrete que para todos los efectos legales no ha existido interrupción en la prestación del servicio” (ibídem).
En subsidio, se les condene a pagarle la cesantía, intereses, indemnización por despido sin justa causa y prima proporcional de junio de 1993, en la sumas que indicó en la demanda o la mayor que se pruebe en el proceso e indemnización moratoria o “perjuicios materiales y morales por la violación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo en materia de estabilidad en el empleo y sustitución patronal” (ibídem); y “de manera principal (…) condena al pago de primas de vacaciones y de aguinaldos correspondientes a 1993” (folio 65).
Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: por el artículo 1º del Acuerdo 024 de 1960 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla, “y por las actividades desarrolladas” (ibídem), Empresas Públicas Municipales de Barranquilla “es una empresa estatal del orden municipal” (ibídem) y mediante el Acuerdo 0023 de 6 de junio de 1991, la misma corporación política autorizó al alcalde de la ciudad para que, en representación del municipio, “participe como accionista” (ibídem) en la creación de una sociedad anónima de economía mixta, cuyo objeto principal sea el de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo que, por Escritura Pública número 1667 de 17 de junio de 1991, de la Notaría Tercera de Barranquilla, se constituyó la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, S.A. “A.A.A. DE BARRANQUILLA S.A.”.
Según lo afirmó en la demanda, prestó sus servicios a EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA desde el 28 de noviembre de 1989 hasta el 12 de mayo de 1993 --cuando fue desvinculado sin justa causa-- en el cargo de ayudante de OBRERO V. con un salario básico mensual “no inferior a $162.842,05 al término del contrato” (ibídem). Por cuanto a partir del 23 de abril de 1992 la nueva SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA recibió de EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA las plantas, redes y demás inmuebles y los vehículos, enseres, herramientas y demás muebles, así como los usuarios, arrendatarios y suministradores, “se produjo una sustitución patronal (…) ya que además subsiste la identidad del establecimiento” (folios 66 a 67); sustitución que se produjo respecto a él, “a partir del 23 de abril de 1992” (folio 67).
Además, era afiliado al sindicato de trabajadores de EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA y la convención colectiva de trabajo de 1988 contemplaba una tabla de indemnización por despido sin justa causa y una cláusula de garantía de estabilidad laboral. La demandada EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que su naturaleza es la de establecimiento público y que el actor no fue desvinculado sin justa causa, sino “por liquidación de las Empresas Públicas Municipales, ordenada por el Concejo Municipal de Barranquilla” (folio 76).
Propuso las excepciones de pago, compensación, cosa juzgada, prescripción, carencia de obligación por ministerio de la ley y “cualquier(sic) otra que resulte probada” (folio 77). La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., en oposición a las pretensiones del actor, afirmó que con relación a EMPRESAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION “nunca ocurrió el fenómeno laboral de sustitución patronal” (folio 104) y que a ella “no le consta por qué motivo terminó la relación de trabajo entre el demandante y las EE.PP.MM. de Barranquilla” (folio 105).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y, en subsidio, la “de prescripción ordinaria” (folio 106). Por su parte, el municipio de Barranquilla no contestó la demanda (folio 108). El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 25 de octubre de 2000, declaró “la no sustitución de patronos en el presente caso entre las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN y la Sociedad TRIPLE A.A.A. S.A. con respecto al actor” (folio 416) y absolvió a los entes demandados “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, seguida por JORGE RODAD(sic) IMITOLA” (ibídem).
No impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo, sin lugar a costas de la instancia. Para ello, una vez dio por establecido que “la calidad de empleado público de la(sic) demandante no es discutido(sic) muy a pesar de la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla derivada de diversos pronunciamientos jurisdiccionales ” (folio 14 cuaderno 2), de acuerdo con los cuales la naturaleza de la vinculación de sus trabajadores se regía por el Decreto Ley 1333 de 1986 que establece que los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, “’los trabajadores de la construcción y sostenimiento son trabajadores oficiales’, caso este(sic) que no demostró la(sic) accionante dentro del proceso” (ibídem), afirmó que “no existe competencia ni jurisdicción para que esta Corporación conozca de las peticiones solicitadas por la(sic) demandante con relación a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla” (ibídem).
Para el Tribunal, el tema de la sustitución patronal alegado en la demanda ya había sido suficientemente dilucidado en otros fallos por esa misma Corporación por lo que, luego de transcribir apartes de algunas de sus sentencias sobre el asunto en las que se citó lo dicho por la Corte en relación con los elementos de la referida figura jurídica, aseveró que de conformidad con las actas de entrega de bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla –las cuales reseñó--, “la continuidad de la empresa: sin lugar a dudas se cumple (…); por el contrario, los otros dos requisitos no corren la misma suerte” (folios 17 y 19 cuaderno 2).
Según el juez de la alzada, “el contrato de trabajo entre el actor y la primera de las empresas mencionadas no finiquitó, no terminó, lo que tan solo vino a ocurrir el 12 de mayo de 1993 (hecho 3º de la demanda), es decir, más de un año después de haberse producido la última de las entregas, lo que nos permite afirmar que no se presentó el cambio de patrono (…), como tampoco se dio la continuidad en la prestación del servicio” (folio 19 cuaderno 2).
Así concluyó que “no operó sustitución patronal (…), por cuanto a pesar de cumplirse la continuidad de la empresa no se dieron los requisitos de cambio de empleador o patrono y continuidad en la prestación del servicio” (folio 20 cuaderno 2), y el actor “no demostró el status de trabajador oficial por cuanto la calidad de la misma es de establecimiento público” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión pretende JORGE RODADO IMITOLA en su demanda (folios 11 a 15 cuaderno 3), no replicada, que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, profiera las condenas que impetró en la demanda inicial, para lo cual le formula un cargo al que titula como PRIMER CARGO, en el que la acusa por “aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945, arts. 1, 11 y 17;
D. 2127 de 1945 arts. 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54; Ley 65 de 1946; D. 1160 de 1947; Dto 797 de 1949, art. 1º; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 467, 468, 471, 476; C.P.L. art. 61” (folio 13 cuaderno 3). La violación indirecta de la ley la atribuye a los errores evidentes de hecho de: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. “2.- “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboran en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.” “3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo” “4.- No dar por demostrada la evidente liquidación viciada e incorrecta, tanto del auxilio de cesantía, como de las primas, auxilios e indemnizaciones moratoria y por despido injusto (folio 13 cuaderno 3).
Como pruebas erróneamente apreciadas indica las actas de entrega 01, 02, 03, 04 y 05 (folios 209 a 303); y como dejadas de apreciar los Acuerdos Municipales 024 de 1960 y 23 de 1991 (folios 10 a 21), la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1990-1991 (folios 33 a 59) y la certificación de afiliación al Sindicato de la Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (folio 63).
Su argumentación demostrativa se reduce al aserto de que el Tribunal en el fallo desconoció el artículo 23 del Acuerdo 24 de 1960 y como consecuencia, “omitió dar aplicación al artículo primero de la convención colectiva de trabajo” (folio 13 cuaderno 3), los cuales transcribió, por lo que, con ello, desatendió que estaba afiliado a la organización sindical “y por lo tanto tenía derecho al reintegro, establecido en el artículo primero de la mencionada convención, dado que el municipio por disposición del artículo 23 asumió la totalidad de las obligaciones de la empresa al momento de su terminación” (folio 15 cuaderno 3).
Para el recurrente, al ser transferidos los bienes de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, S.A., “se configuraría la previsión legal de la sustitución patronal, cuando en el art. 53 del Decreto 2127 de 1945, cuando se refiere a otras causales análogas, que generen cambio de patrono” (ibídem).
De modo que su reintegro hubiera resultado procedente, “como consecuencia de la primera sesión(sic) de los bienes; o a la Triple AAA(sic), o como consecuencia del segundo cambio de patrono y tomando como fundamento tanto la convención colectiva de trabajo, el acuerdo 23 de 1991, como el acuerdo 24 de 1960” (ibídem). Sostiene que cuando fue despedido la totalidad de la aludida transferencia de bienes había operado completamente “y por lo mismo se había configurado la sustitución patronal” (ibídem), y que la apreciación de las actas de entrega “es manifiestamente contraria a la evidencia” (ibídem), porque de ellas lo único que se deduce es la entrega de bienes.
Insiste en que la sustitución patronal “se presenta no solo cuando se está frente a uno cualquiera de los descritos en forma expresa en la ley, sino ante casos similares” (ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo basta recordar que el Tribunal, aun cuando dio por establecido que al entregar EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, sus bienes muebles e inmuebles y áreas administrativas y comerciales a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., “la continuidad de la empresa: sin lugar a dudas se cumple”, aseveró que “por el contrario, los otros dos requisitos no corren la misma suerte” (folios 17 y 19 cuaderno 2).
Además, también dio por probado que “el contrato de trabajo entre el actor y las primera de las empresas mencionadas no finiquitó, no terminó, lo que tan solo vino a ocurrir el 12 de mayo de 1993 (hecho 3º de la demanda), es decir, más de un año después de haberse producido la última de las entregas, lo que nos permite afirmar que no se presentó el cambio de patrono (…), como tampoco se dio la continuidad en la prestación del servicio” (folio 19 cuaderno 2).
De ese modo concluyó que “no operó sustitución patronal (…), por cuanto a pesar de cumplirse la continuidad de la empresa no se dieron los requisitos de cambio de empleador o patrono y continuidad en la prestación del servicio” (folio 20 cuaderno 2), y que el actor “no demostró el status de trabajador oficial por cuanto la calidad de la misma es de establecimiento público” (ibídem).
Por manera que, al no haberse atacado en el cargo tales conclusiones del juez de la alzada, que fueron en verdad los fundamentos que lo condujeron a confirmar la absolución decretada por el a quo, permanecen incólumes y, por ende, en firme la decisión impugnada. Aquí, se repite, el recurrente no se ocupa de los tres razonamientos básicos que sirven de sustento esencial al fallo del Tribunal: el primero lo constituye la consideración según la cual el trabajador no cambió de patrono hasta el momento en que fue despedido; el segundo, que tampoco hubo continuidad en la prestación del servicio de la empresa en liquidación a la nueva empresa de servicios públicos que se demanda, ni cambio de patrono, requisitos que según el mismo Tribunal debían reunirse para dar por acreditada la sustitución patronal que sustentó la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial y finalmente, el no haber demostrado la calidad de trabajador oficial.
Fuera de ello, no obstante fundar el recurrente el cargo en su afirmación de haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho que indica como consecuencia de la errónea apreciación y la falta de apreciación de los medios de convicción que señala, con total desconocimiento de la técnica que informa al recurso y la reiterada jurisprudencia de la Corte al respecto, no se ocupa de precisar lo que cada una de las actas de entrega de bienes de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, en liquidación, a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., prueban distinto a lo de ellas concluido por el Tribunal, dado que de manera genérica en la demostración del cargo apenas afirma que su observación fue “contraria a la evidencia”, y que ellas lo único que prueban es “la entrega de bienes a la TRIPLE AAA”; tampoco lo hace en relación con los medios de prueba que incluye en el cargo como dejados de apreciar que pudiera controvertir las conclusiones probatorias del juzgador de que “no operó sustitución patronal (…), por cuanto a pesar de cumplirse la continuidad de la empresa no se dieron los requisitos de cambio de empleador o patrono y continuidad en la prestación del servicio” (folio 20 cuaderno 2), y que el actor “no demostró el status de trabajador oficial por cuanto la calidad de la misma es de establecimiento público” (ibídem), que, se itera, fueron los fundamentos esenciales del fallo.
Por lo anterior, se hace nuevamente necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como sucedió en el presente caso.
Por ello, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con un alegato de instancia o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas.
Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador apenas indica la posible causa del desacierto, no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, le impone al recurrente la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
No es más lo que debe decirse para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por JORGE RODADO IMITOLA contra EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario