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18569(20-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 18569. Casación Proceso No 18569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 65 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados VÍCTOR MANUEL PERDOMO TAPICHA, JAIME ORLANDO GARCÍA SIERRA, ÁLVARO ORTÍZ RODRÍGUEZ, RICARDO ANTONIO PERAFÁN GÓMEZ, GERMÁN ARTURO RUGET ACEVES, PRIMITIVO ALEXIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO FACUNDO RINCÓN y JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ URREGO.

Igualmente se pronunciará sobre la prescripción de la acción penal de algunos delitos. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, así: “ Cuenta el informativo que la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTA (E.E.B.B.), institución pública descentralizada del orden Distrital, para la época de los hechos, tenía por objeto la generación, transmisión, distribución y comercialización del servicio de energía en el área del Distrito Capital, municipio del Departamento de Cundinamarca, Departamentos vecinos y ahora a nivel Nacional; por lo que, a raíz de las dificultades de abastecimiento de energía eléctrica y para cumplir entonces con este cometido, requirió de la construcción de lo que hoy se denomina la “ CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL GUAVIO ”, la tercera más grande del mundo, situada en la vertiente oriental de la Cordillera Oriental, dentro de la cuenca del Río Guavio, aproximadamente a 120 kilómetros de Santafé de Bogotá D. C., justamente en la jurisdicción de los municipios de Santa María, San Luis de Gaceno y Almeida en el Departamento de Boyacá, Gacheta, Ubalá, Gachalá, Gama y Junín, en el Departamento de Cundinamarca.

Por ello, a finales del año de 1978, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. (ISA) procedió a negociar los predios necesarios para la construcción de las carreteras de acceso Ubalá-Presa, Santa Marta-Presa, Santa Marta-Boca de Monte y algunos sitios destinados a campamentos provisionales. Posteriormente, el 8 de septiembre de 1980, la Asamblea General de Accionistas de ISA, aprobó la realización del proyecto, autorizando su construcción a la EEBB, cediendo sus derechos para que se convirtiera en propietaria de la futura Central Hidroeléctrica.

“Mediante resolución 002 de 1980, la Junta Directiva de la EEBB declaró de utilidad pública e interés social la zona afectada por el proyecto y por Resolución 004 del 28 de mayo del mismo año, facultó al Gerente General par adquirir de manera directa (sin licitación) 1.500 predios (2.300 hectáreas), incluidas las mejoras, ampliados en el año de 1985 a 47.969 hectáreas con 5.000 metros cuadrados, sumando una extensión de 77.593 hectáreas en total, localizadas en los municipios de Gachetá, Gachalá, Ubalá y Gama, en el Departamento de Cundinamarca.

Para ello, la EEBB suscribió los contratos de prestación de servicios N° 278 del 3 de octubre de 1980 y N° 4.265 de 1981 con el “ INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI” (IGAC), como único organismo competente para practicar avalúos de los predios afectados y sus mejoras, de conformidad con el artículo 334 del Acuerdo 9° de 1976 y el artículo 120 del Decreto 150 de 1976.

“También, mediante el Contrato Administrativo N° 859 del 22 de enero de 1979 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. (ISA), contrató a INGETEC (Compañía de Ingenieros), los servicios de ingeniería para realizar los diseños, asesorías, para la construcción de las obras principales del proyecto Hidroeléctrico de El Guavio. El 30 de septiembre de 1982, ISA le cedió a la EEBB los estudios adelantados en la etapa de factibilidad y las servidumbres adquiridas para la ejecución de la obra en cita, los contratos celebrados por ISA y los trabajos realizados.

En virtud de los contratos, a INGETEC le correspondía además, elaborar los planos de los predios por adquirir. “Los borradores se efectuaban en Ubalá y los planos originales se elaboraban en Santafé de Bogotá D. C., siendo guardados o custodiados por la Compañía prestataria de los servicios de ingeniería, remitiendo copias de los citados planos a la Subgerencia Administrativa de la EEEB, la que después las enviaba al Departamento de Adquisición de Predios del Proyecto Guavio, para que fueran utilizados, en la compra de los terrenos respectivos.

“Las discrepancias surgidas en las negociaciones de los inmuebles afectados, llevó a que, en mayo de 1981, suscribieran un acta, entre la EEEB y el Comité Por-defensa de los Damnificados por la Represa del Guavio; acuerdo avalado por el Alcalde Mayor Especial de la ciudad capital (HERNANDO DURÁN DUSÁN) y protocolizado mediante Escritura Pública N° 306 del 18 de junio de 1982 del Círculo de Gachetá; el convenio indicaba la manera como se debían efectuar las negociaciones, los avalúos, las primas, las bonificaciones por perjuicios, etc..

Igualmente se advierte que la Ley 56 del primero (1°) de septiembre de 1981, reglamentada parcialmente por el Decreto 2024 de 1982, reguló las ‘obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras’ y reglamentó las ‘expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras’. “Del mismo modo, la Presidencia de la República, mediante la Resolución N° 74 de 1972, declaró de utilidad pública e interés social la zona afectada por el proyecto Hidroeléctrico del Guavio (28.984 hectáreas y 5.000 metros cuadrados); área ésta que fue aumentada a 77.953 hectáreas según Resolución N° 168 del 25 de octubre de 1991.

“La mencionada Resolución 004 de 1980 de la Junta Directiva de la EEEB, creó además un Fondo Rotatorio de $20’000.000.oo con el fin de pagar los predios adquiridos, mediante negociación directa; posteriormente esa suma fue ampliada a $50’000.000.oo y el Fondo pasó a ser denominado cuenta especial del Proyecto Guavio, por Resolución 005 de 1981; luego, a través de la Resolución 006 de 1984 de la Gerencia General, se modificó la Resolución 054 de 1981, en el sentido de que en lo sucesivo, el Tesorero General de la EEEB, conjuntamente con el Jefe de Adquisiciones-Proyecto Guavio, eran los funcionarios encargados de firmar los cheques expedidos para la compra de los predios.

“A raíz de los problemas que se presentaron en la adquisición de los predios, la EEEB creó el Departamento de Adquisición de Predios conformado por una Jefatura, una Dirección Operativa, una Oficina Jurídica, una Oficina de Programación y Control integrada por ingenieros designados por INGETEC, pero, adscritos a ese Departamento, también por negociadores, inspectores, secretarias, etc..

“Después, el 27 de enero de 1982, el Comité de Gerencia ‘instituyó’ el Comité de Predios para que ‘examinara’ las labores efectuadas por los negociadores, el cual, estaba integrado por el Jefe de la División de Procuraduría de Bienes o su delegado; el Jefe del Departamento de Adquisiciones en Proyectos de la División de Procuraduría de Bienes o su delegado; un representante de la Subgerencia Técnica; un representante de la Asesoría Jurídica; y, un representante de la Revisoría Fiscal.

El 12 de noviembre de 1982, el Comité de Gerencia estableció la siguiente conformación del Comité de Predios: Jefe del Departamento de Adquisición de Predios; Director Operativo de dicho Departamento; Jefe del Departamento de Presa y Obra Anexas; Jefe del Departamento de Conducción y Central Subterránea; Jefe de la Oficina Jurídica; Representante de la Revisoría Fiscal; y, Jefe de la División de Bienes y Servicios Generales, como representante de la Sub-Gerencia Administrativa o su delegado.

“En cuanto a la compra de los inmuebles que, finalmente fueron afectados por el Proyecto Hidroeléctrico del Guavio, se infiere que la Jefatura del Departamento de Adquisición de Predios solicitaba a INGETEC S. A. (Bogotá), el plano del terreno por adquirir; la Subgerencia Administrativa recibía las copias y las enviaba a ese Departamento con sede en Ubalá. Una copia del plano era entregado al negociador para que iniciara lo concerniente a la adquisición. El negociador visitaba el predio, elaboraba un Acta de Inventario de las mejoras o cultivos temporales que era firmada por él y por el dueño, poseedor o su apoderado; eran liquidadas de conformidad con una tabla de valores suministradas por la EEEB, este precio era plasmado en un formato denominado Bases de Negocio, donde también se consignaba el avalúo de IGAC, igualmente la prima de entrega inmediata, por valor de $75.000.oo y la bonificación especial por perjuicios ($150.000.oo para predios ubicados en la zona de carreteras; o $250.000.oo para los terrenos que estaban en las zonas de embalse, canteras y campamentos); documento este que igualmente era suscrito por el negociador, el propietario, poseedor o su apoderado; y, luego, en compañía de los restantes papeles, pasaban a la Jefatura del Departamento donde lo aprobaban y después, la actuación era entregada a la Delegada de la Revisoría Fiscal que le revisaba y retornaba al Departamento de Adquisiciones de Predios.

“Posteriormente, el expediente era llevado al Comité de Predios, donde era ‘refrendado’. La Oficina Jurídica efectuaba el estudio de títulos y elaboraba la minuta. El Departamento hacia una relación de las cantidades por las que debían ser girados los cheques y la remitía a la EEEB. Los títulos valores en cita, eran firmados en principio, por el Tesorero y, posteriormente, por el Jefe del Departamento.

El precio de la negociación era pagado cuando suscribían la escritura pública, excepto la primera de entrega inmediata que se cancelaba en el instante que se efectuaba la entrega material del predio, dentro de un plazo determinado. Los pagos eran realizados por el Director Operativo, quien debía firmar los comprobantes de egreso, al igual que la rúbrica del vendedor o su entrega inmediata que se cancelaba en el instante en que se efectuaba la entrega material del predio, dentro de un plazo determinado.

Los pagos eran realizados por el Director Operativo, quien debía firmar los comprobantes de egreso, al igual que la rúbrica del vendedor o su apoderado y después eran enviados a la Delegada de la Revisoría Fiscal en Ubalá, para el visto bueno. La Revisoría Fiscal, con sede en Santafé de Bogotá D. C., se encargaba del control posterior. “La oficina de Programación y Control, adscrita al Departamento de Adquisición de Predios, recibía copia de los planos y con los documentos allegados, como Escrituras Públicas, declaraciones extra-juicio, etc., abría la carpeta del inmueble por comprar, manteniendo en su poder el expediente hasta cuando era entregado al negociador.

Adquirido el predio y finiquitada la actuación, la carpeta retornaba para su archivo definitivo. La dependencia tenía copia de un plano general del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio que servía para confrontar las copias de los planos individuales y, además, llevaba un listado de los terrenos por adquirir, los adquiridos, las áreas, las zonas, nombre del propietario, entre otros datos.

“Después, el doctor EDUARDO ORDOÑEZ WILLS, Contralor Interno de la EEEB, ordenó a la Dra. FABIOLA ARIZA DÍAZ, Jefe del Área de Control de Contratación de la Contraloría Interna de la misma Empresa, para que averiguara sobre posibles irregularidades concernientes a alteración de planos, mejoras y otros hechos que, además de atentar contra la Fe Pública, lesionaban el patrimonio económico, por lo que al realizar una verificación (no una investigación), en compañía del Ingeniero Civil HENRY BLACBURD y un Ingeniero Catastral y Geodesco; y, después de trasladarse al sitio donde estaban ubicados los predios, determinado que en ellos no había ninguna posibilidad de que hubiesen existido mejoras, como las relacionadas con las Actas de Inventario y en las Bases del Negocio; y, que al revisar la documentación existente en las carpetas respectivas, encontraron que en el 95% de los predios revisados, era evidente la alteración de los planos, advirtiendo también la doble compra de un mismo mueble, bajo un número de identificación de plano diferente.

“Ante tal situación, la citada Dra. FABIOLA ARIZA DÍAZ, el 8 de junio de 1989, rindió el informe o memorando N° DAPG-886, al Contralor interno de la EEEB, el mismo que obra a folios 6 a 20 del cuaderno de la parte civil N° 1, en el que reseñó las irregularidades advertidas en los predios números 6-26, 6-92, 3-088, 3-148, 3-132, 1-126, 1-1194, 1-808, 1-870, 1-288, 1-554, 1260R-II, 1-309, 3-149, 2-525, 1-262, 3-095, 3-096R-II y 1-818, el cual, fue desenglobado, creando los predios 1-1099, 1-1100, 1-1101, 1-1102, 1-1103 y 1-1104, motivo por el cual el Dr. MANUEL ANTONIO QUIJANO RAMÍREZ, en representación de la EEEB, el 16 de agosto de 1989, formuló denuncia penal ante el entonces Juzgado de Instrucción Criminal de Gacheta (Cundinamarca)”. 2.

Por los anteriores hechos y agotada la instrucción, el Fiscal 254 de la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá, el 20 de diciembre de 1993, profirió resolución de acusación en contra de Víctor Manuel Perdomo Tapicha, Jaime Orlando García Sierra, Álvaro Ortíz Rodríguez, Ricardo Antonio Perafán Gómez, Germán Arturo Ruget Aceves, Primitivo Alexis González Sánchez, Luis Eduardo Facundo Rincón, José Armando Ramírez Urrego, Carlos Humberto Peña Beltrán, Gonzalo Rivero Rincón, Luis Miguel García Beltrán, Jaime Enrique Beltrán Herrera, Julio Héctor Daza Urrego, Arístides Linares Beltrán, José Antonio Garzón Díaz, Hernando Acosta Jiménez, Héctor Horacio Montaña Acosta y Moisés Novoa Moreno, unos como coautores y otros como cómplices de los delitos de falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, falsedad en documentos privados y peculado por apropiación. Igualmente, precluyó la investigación a favor de otros procesados, además de que declaró la extinción de la acción penal por prescripción de unos punibles.

Apelada la anterior decisión por varios sujetos procesales, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, con unas modificaciones, la confirmó en lo fundamental, en providencia que quedó ejecutoriada el 26 de julio de dicho año. 3. El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), mediante sentencia del 10 de febrero de 1999, dictó sentencia de primera instancia, así: 3.1.

Condenó a Víctor Manuel Perdomo Tapicha y a Jaime Orlando García Sierra a las penas principales de 86 meses de prisión, multa de $200.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, como coautores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, y falsedad en documentos privados. 3.2.

Condenó a Ricardo Antonio Perafán y a Primitivo Alexis González Sánchez a las penas principales de 68 meses de prisión, multa de $100.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 4 años, como determinadores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, y falsedad en documentos privados. 3.3.

Condenó a Germán Arturo Ruget Aceves a las penas principales de 50 meses de prisión, multa de $60.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 3 años, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.4. Condenó a Carlos Humberto Peña Beltrán a las penas principales de 40 meses de prisión, multa de $40.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 3 años, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.5.

Condenó a Gonzalo Rivero Rincón a las penas principales de 28 meses de prisión, multa de $10.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 2 años, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.6. Condenó a Álvaro Ortíz Rodríguez a las penas principales de 50 meses de prisión, multa de $60.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 3 años, como coautor de los delitos de peculado por apropiación, peculado por apropiación en grado de tentativa y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.7.

Condenó a Luis Eduardo Facundo Rincón a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de $70.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 3 años, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.8. Condenó a Luis Miguel García Beltrán, a Jaime Enrique Beltrán Herrera y a Julio Héctor Daza Urrego a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de $20.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 2 años, como cómplices de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.9.

Condenó a Aristides Linares Beltrán a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de $30.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 3 años, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.10. Condenó a José Antonio Garzón Díaz a las penas principales de 22 meses de prisión, multa de $20.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 2 años, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación, dos en grado de tentativa, y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.11.

Condenó a Hernando Acosta Jiménez y a Moisés Novoa Moreno a las penas principales de 26 meses y 2 días de prisión, multa de $5.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 3 años, como cómplices de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.12. Condenó a Héctor Horacio Montaña Acosta a las penas principales de 40 meses de prisión, multa de $40.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 3 años, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.13.

Condenó a Armando Ramírez Urrego a las penas principales de 20 meses de prisión, multa de $20.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 2 años, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 3.14. Igualmente, condenó a los citados procesados al pago de los daños y perjuicios. 4.

Inconformes con la anterior decisión, los procesados Álvaro Ortíz Rodríguez, Ricardo Antonio Perafán Gómez y Víctor Manuel Perdomo Tapicha y los defensores de José Armando Ramírez Urrego, Jaime Orlando García Sierra, Primitivo Alexis González Sánchez, Germán Arturo Ruget Aceves y Luis Eduardo Facundo Rincón interpusieron el recurso de apelación. También apelaron el fiscal, la parte civil y el Ministerio Público.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la impugnación, confirmó el fallo en lo fundamental, con algunas modificaciones el 15 de junio de 1999, así: “4. MODIFICAR la pena impuesta a los siguientes procesados: “ VICTOR MANUEL PERDOMO TAPICHA y JAIME ORLANDO GARCÍA SIERRA a 83 meses y 10 días de prisión y multa de $236.000,oo, en vez de 86 meses y multa de $200.000,oo, en calidad de coautores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, y falsedad en documentos privados, en concurso homogéneo y heterogéneo de punibles.

“ RICARDO ANTONIO PERAFÁN GÓMEZ y PRIMITIVO ALEXIS GONZÁLEZ SÁNCHEZ a 35 meses y 25 días de prisión y multa de $75.000,oo, en vez de 68 meses y multa de $100.000,oo, en calidad de cómplices y no de determinadores de los punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo de punibles.

“ CARLOS HUMBERTO PEÑA BELTRÁN a 28 meses y 10 días de prisión y multa de $25.000,oo, en vez de 40 meses y multa de $40.000,oo, como coautor de los ilícitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo de punibles. “ LUIS MIGUEL GARCÍA BELTRÁN a 16 meses y 20 días de prisión y multa de $12.500,oo, en vez de 24 meses y multa de $20.000,oo, en calidad de cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo de punibles.

“ LUIS EDUARDO FACUNDO RINCÓN a 45 meses de prisión y multa de $50.000,oo, en vez de 60 meses y multa de $70.000,oo, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo de punibles. “5. Respecto a los demás procesados, las penas impuestas en primera instancia y en relación con los punible allí endilgados, se reducen en una sexta parte (Ley 48/87), quedando así: “ GERMAN ARTURO RUGET ACEVES, como pena definitiva 41 meses y 20 días de prisión y multa de $50.000,oo.

“ GONZALO RIVERO RINCÓN, en definitiva 23 meses y 10 días de prisión y multa de $8.400,oo pesos. “ ÁLVARO ORTÍZ RODRÍGUEZ, como pena definitiva la de 41 meses y 20 días de prisión y multa de $50.000,oo. “ JAIME ENRIQUE BELTRÁN HERRERA y JULIO HÉCTOR DAZA URREGO, como sanción definitiva de 20 meses de prisión y multa de $16.700,oo. “ HERNANDO ACOSTA JIMÉNEZ y MOISÉS NOVOA MORENO, a una pena definitiva de 21 meses y 20 días de prisión y multa de $4.100,oo.

“ HÉCTOR HORACIO MONTAÑA ACOSTA a la sanción definitiva de 33 meses y 10 días de prisión y multa de $34.000,oo. “ ARMANDO RAMÍREZ URREGO, a la pena definitiva de 16 meses y 20 días de prisión y multa de $16.700,oo. “ ARISTÍDES LINARES BELTRÁN, a la sanción de 25 meses de prisión y multa de $25.000,oo. “ JOSÉ ANTONIO GARZÓN DÍAZ, a la pena definitiva de18 meses y 10 días de prisión y multa de $16.700,oo ”. 5.

Dentro del término de ejecutoria, el Tribunal, mediante autos del 31 de agosto y del 21 de septiembre de 1999, declaró la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documentos privados. En consecuencia, cesó todo procedimiento, por dicha conducta punible, a favor de Víctor Manuel Perdomo Tapicha y Jaime Orlando García Sierra y, por lo mismo, adecuó la respectiva pena, imponiéndoles la de 71 meses y 10 días de prisión y multa de $ 236.000,oo, como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. 6.

Contra el fallo de segundo grado el procesado Víctor Manuel Perdomo Tapicha y los defensores de Jaime Orlando García Sierra, Álvaro Ortíz Rodríguez, Ricardo Antonio Perafán Gómez, Germán Arturo Ruget Aceves, Primitivo Alexis González Sánchez, Luis Eduardo Facundo Rincón y J osé Armando Ramírez Urrego interpusieron el recurso extraordinario de casación, presentando los correspondientes libelos.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada por Víctor Manuel Perdomo Tapicha. En su condición de procesado y abogado, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso. Luego de citar el artículo 215 del Decreto 2700 de 1991 y de transcribir varias decisiones de la Corte, sostiene que la admisión y el trámite dado, en este asunto, a las apelaciones interpuestas por el apoderado de la parte civil, el Ministerio Público y el Fiscal contra la sentencia de primera instancia no cumplieron con el requisito de una sustentación adecuada, toda vez que presentaron consideraciones generales, “sin especificar cuáles aspectos comportaban error, por qué eran erróneos y que por eso ameritaban su revocatoria o reforma.

Así mismo, porque el apoderado de la parte civil no tenía interés jurídico en proponer el recurso, pues el fallo había condenado a los procesados, no solo a la condena penal sino al pago de los perjuicios. Esta precisión así mismo está conectada jurídicamente con la competencia que corresponde al superior que desata la apelación, porque de conformidad al artículo 217 del C. P. P., funcionalmente en sede de este recurso él sólo puede tratar y resolver los temas propuestos”.

Asevera que pese a que tal error fue puesto en conocimiento del ad quem, éste, si bien aceptó que no eran modelo de sustentación, consideró que de las razones expuestas “se deducía que apuntaba a la gravedad y modalidad del hecho (art. 61 C.P.), y a las circunstancias genéricas de agravación punitiva (art. 66 numerales 4°, 7° y 11 del C.P.), esto es, la preparación ponderada del hecho, obrar con complicidad de otros y la posición distinguida que el sujeto ocupa en la sociedad por su cargo”.

Manifiesta que en la diligencia de sustentación oral, el Ministerio Público solicitó su aplazamiento con el argumento de que no había tenido tiempo suficiente para estudiar el expediente y, consecuencialmente, preparar su intervención, lo que no fue aceptado por el Tribunal, por lo que centró su argumentación en que se confirmara la sentencia y en que la pena impuesta era muy baja.

Comenta que la primera afirmación hecha por el Ministerio Público no es compatible con el acto de impugnación, ya que lo que se pretende es que las cosas cambien y no que sigan iguales. En torno a la segunda, estima que no dio ningún “dato” que permitiera inferir que el proceso de dosificación punitiva fue errado en la primera instancia. Añade: “En este sentido creemos que el Tribunal ha sido laxo en un tema que exige ser estricto, porque las consecuencias que se derivan para nosotros los procesados, son graves: el aumento de pena.

Pero más que laxitudes o rigorismos, se trata que este sujeto procesal (Ministerio Público) no cumplió con el requisito de hacer una sustentación adecuada y, no obstante, el Tribunal en la sentencia le dio trámite. Dice la sentencia demandada que si bien en la intervención oral ella fue genérica, en el resumen escrito precisó los aspectos de su inconformidad.

Estudiado detenidamente el artículo 196B del C. P. P., no encontramos que en él se prevea un acto como ese, de presentar resúmenes escritos, porque entonces la oralidad no tendría sentido alguno. Lo que vale como sustentación es lo que se dijo verbalmente en el uso de la palabra dentro de la diligencia respectiva, y en ese acto la doctora LILIA SANDOVAL DE QUIROZ lo que aportó fueron unos datos genéricos que no cumplen el requisito de eficacia y adecuación de la sustentación del recurso de apelación”.

En cuanto a la sustentación del recurso que hizo el fiscal, anota que si bien cumplió con los parámetros fijados por la jurisprudencia, esto es, que la hizo por escrito, de todos modos acudió a la diligencia de sustentación oral sin hacer uso de la palabra. En ese escrito, advierte, el citado sujeto procesal argumentó que las penas eran muy bajas por cuanto no se compadecían con la gravedad y la modalidad de los delitos, sin que indicara las razones por las cuales dicho quantum punitivo era benigno y, menos, explicó por qué los punibles eran graves y cuáles los criterios dosificantes que debían seguirse.

En esas condiciones, el Tribunal al dar trámite a dichos recursos, resquebrajó la estructura del proceso, por cuanto que entró a complementar premisas incompletas, convirtiéndose en juez y parte. Después de copiar las consideraciones del ad quem relacionadas con la sustentación del recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil, criticando dicha postura, solicita a la Corte declarar la nulidad del proceso desde antes de la sentencia de segunda instancia, para que la misma se profiera de conformidad con lo estatuido en el artículo 215 del C. de P. Penal, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 31 de la Constitución Política.

Demanda presentada a nombre de Jaime Orlando García Sierra. La defensora del procesado, al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se sintetizan de la siguiente manera: Causal Primera Primer cargo Como censura principal, acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial, la que tiene fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, toda vez que cuando los funcionarios públicos cometen conductas punibles en el ejercicio de sus funciones “se les cobra doble factura”, no obstante que los artículos 29 de la Carta y 62 del C. Penal prohiben el doble juzgamiento por un mismo hecho.

Luego de transcribir un fragmento de la sentencia, afirma: “Aquí está el yerro del juzgador, ya que hemos precisado cómo el legislador contempló la figura del peculado por apropiación, concretamente para los empleados oficiales, los cuales lógicamente deben tener dirección, manejo, disponibilidad, etc., que les permitan ser los autores responsables de este ilícito comportamiento.

De no contar con esa calidad de ser funcionario público y tener esas facultades, simplemente no podrían ser los autores del hecho punible de peculado”. Acota que el proyecto del nuevo Código Penal, el que cursa en el Congreso, corrige la violación demandada y por ello no contempla en la parte general, la agravación por ser servidor público, razón por la cual en caso de no acogerse el cargo, tendría que esperar la vigencia de este estatuto y plantear el principio de favorabilidad.

En consecuencia, estima que para efecto de la tasación punitiva, debió partirse de la base de 4 años, “sin agravación por la calidad de empleado oficial, a cambio de la base de 6 años tomada por el Tribunal Superior, lo cual arrojaría una pena a imponer de 48 meses, más 48 por el concurso, para un total de 96 meses, descontando 10 meses por el reintegro parcial, menos otros 10 meses por virtud de la Ley 48 de 1987, menos otros 12 meses por razón de la prescripción de la acción penal por los documentos privados, para un gran total de 64 meses, como máxima pena a imponer”.

Si ello no es así, dice que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, “accediendo a mis equitativas peticiones, puesto que la norma de normas prohibe condenar dos veces por el mismo hecho, tal como se ha dejado planteado”. Segundo cargo También como principal, acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial, la que, en su criterio, se soporta en el artículo 228 de la Carta Política, ya que teniendo como fundamento la rebaja de pena en el cargo anterior, éste no puede considerarse como subsidiario.

Después de copiar una parte de la sentencia impugnada, sostiene que la misma es violatoria de derechos sustanciales, “por cuanto la Constitución Nacional, dentro de los derechos fundamentales, contempla el principio de la favorabilidad de la ley en materia penal”, lo que también se encuentra regulado en el artículo 6° del C. Penal, que también debe hacerse extensivo a los condenados.

Anota: “De otra parte y contrario a la considerado por el Tribunal, el valor de lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales, contabilizando cada uno de los peculados que se cometieron en cada negocio de los predios, que fueron sucediéndose en diferentes épocas y con diferentes negociadores y apoderados. “La razón legal de esta afirmación está dada en la ley.

Es así que el artículo 85 del C. P. establece que ‘cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumplen independientemente para cada uno de ellos’. Luego, cada hecho punible se mira aisladamente, sin hacer suma de penas para cada uno, porque de así ocurrir la pena a imponer en este proceso sería superior a los 50 años, ocurriendo lo mismo para la suma de dineros apropiados”.

Por tal razón, concluye que ninguno de los hechos punibles imputados supera la suma de los 50 salarios mínimos mensuales, por lo que debió aplicarse, según su criterio, el principio de favorabilidad, teniendo como soporte la lex tertia. Después de hacer unos cómputos personales de cómo debió realizarse la tasación de la pena, pide que debe ordenarse que el quantum punitivo sea modificado, “imponiendo como máximo 40 meses de prisión en un evento y 28 en el otro evento contemplado”.

Tercer cargo Igualmente como principal, acusa al Tribunal de Cundinamarca de haber violado una norma de derecho sustancial, al tenor del artículo 228 de la Constitución Política, toda vez que desconoció lo reglado en el artículo 20 del C. de P. Penal, esto es, el principio de igualdad, ya que al confirmar el fallo de primer grado “da por sentado que los reintegros que hicieran algunos de los procesados, como fueron algunos negociadores y apoderados de sólo la cantidad de dinero apropiada, sin contemplaciones de corrección monetaria es válida”, planteamiento que no aceptó con los demás acusados “que consignaron dineros antes de la sentencia de segunda instancia, que sobrepasaba la suma apropiada”.

Así las cosas, asevera que el desconocimiento del principio de igualdad es ostensible, por lo que deberá modificarse el quantum punitivo, de acuerdo con los estimativos que a continuación procede a realizar. En esas condiciones, advierte que la pena máxima a imponerse a su defendido, en el primer evento, es la de 14 meses de prisión y, en el segundo, la de 8 meses.

Cuarto cargo Acusa, también de manera principal, que el Tribunal vulneró una norma de derecho sustancial, tal como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Nacional, toda vez que el ataque al artículo 31, ibidem, se debe plantear por los lineamientos de la violación directa. Afirma que el Fiscal, además del defensor de la época de su procurado, apeló la sentencia de primera instancia, allegando un escrito donde esbozó las razones de su inconformidad.

Llegada la sustentación oral, el representante del Ministerio Público, en una desafortunada intervención, solicitó que la misma fuera confirmada. Por tal motivo, advierte que la impugnación del Fiscal, la que hizo a través de un escrito, no se puede tener como sustentación, en razón a que sus argumentos debió exponerlos de manera oral y, además, que su memorial no contiene ninguna argumentación de fondo que permita entender cuál era su inconformidad.

Respecto al recurso interpuesto por el Ministerio Público, dice que si bien intervino oralmente, de todos modos tampoco se puede tener como una debida sustentación, ya que la misma no contiene ningún argumento expreso de su inconformidad. Por ende, afirma que los defensores solicitaron la desestimación de tales recursos por ausencia de una debida motivación en la sustentación, la que, a su juicio, fue equivocadamente rechazada, ya que esa sustentación “no guarda la majestad de la justicia y vislumbra a toda costa la necesidad de contar con una cualquiera manifestación, para de esta manera poder proceder, como en efecto lo hizo, a aumentar las penas a los condenados”.

Arguye que el Tribunal sostuvo que del escrito presentado por la Procuraduría se deducía cuál era su inconformidad, pese a que reconoció que la sustentación oral fue genérica, conclusión que no comparte, por cuanto la ley no concede ningún privilegio a este sujeto procesal, por lo que únicamente se podía tener como base de la impugnación los argumentos presentados de manera oral.

Luego de conceptualizar sobre la oralidad de la sustentación del recurso, acota que tampoco se puede tener como tal la presentada por el representante de la parte civil, por lo que no podía agravarse la pena, toda vez que “sólo puede recurrir para alegar mayor indemnización de perjuicios como realmente ocurrió”. En consecuencia, solicita que la pena impuesta a su procurado se ajuste a lo expuesto por el anterior defensor de García Sierra.

Causal Tercera Único cargo Acusa al ad quem de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, transgresión que se originó en “el hecho de haberse roto la unidad procesal”. Después de transcribir una jurisprudencia de esta Corporación, dice: “Dentro de los derechos que le asisten a los imputados, el casacionista JAIME ORLANDO GARCÍA SIERRA, solicitó por intermedio de su defensor la sentencia anticipada, la cual luego éste mismo desestimó por encontrarse ante un hecho nuevo, que en la Fiscalía radicada en Facatativá, se abría investigación por otras negociaciones de predios, que no había incluido el Fiscal 254, a pesar de estar en su poder, porque de hacerlo no habría podido ‘mostrar’ su trabajo y poder ascender a la Corte Suprema como Magistrado Auxiliar.

“Esta ruptura de la unidad procesal no se alegó como nulidad dentro del traslado de que trata el artículo 446 del C. de P. P., precisamente porque no sabía de su existencia y, fue planteado al H. Tribunal, con estas poderosas razones: que se violaba el derecho de defensa, porque en caso de condena en este proceso, la inminente condena dentro de ese nuevo proceso, haría más gravosa su situación y que en todo caso la acumulación de penas, agravaba su condición”.

Sin embargo, asevera que dicho yerro fue planteado posteriormente, lo que no fue acogido por el Tribunal, argumentando que el vicio no se encontraba demostrado, lo que no comparte, ya que ello evitó que su defendido se acogiera al instituto de sentencia anticipada, aspecto que no puede pasar inadvertido para el juzgador, “puesto que éste fue un hecho que tomó el fiscal como un indicio más de responsabilidad y que lo enrostró en su intervención oral en la audiencia publica”.

Agrega que tal aspecto también se demostró con el hecho de que en la audiencia pública los defensores solicitaron que el Fiscal de Facatativá, funcionario que también intervenía en este proceso, informara si la investigación que allí se tramitaba era por otras negociaciones que tenían las mismas connotaciones y que buscaban evidenciar que no existía relación alguna entre Perdomo Tapicha y los funcionarios de Programación y Control, al punto que solicitó copia de la diligencia para trasladarla al proceso de aquella localidad.

Añade que el Tribunal también se equivocó, “porque tal vez entendió que esa investigación era por las mismas carpetas y por ello se refiere al principio de la cosa juzgada. De ser así, habríamos realizado la diligencia de la sentencia anticipada y ningún temor tendríamos y desde hace mucho tiempo se le habría hecho notar por parte del casacionista cuando rindió su injurada en Facatativá, que esos negocios eran objeto del debate judicial”.

Por lo expuesto, solicita que se decrete la nulidad a partir de la resolución de acusación y, en consecuencia, se ordene que la actuación se adelante bajo una sola investigación. Demanda presentada a nombre de Álvaro Ortíz Rodríguez. El defensor acusa al sentenciador de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982, y falta de aplicación del inciso 2° del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, yerro que tiene su origen en la no aplicación del principio de favorabilidad.

Afirma que los hechos que originaron el proceso tuvieron ocurrencia antes del 1° de julio de 1986, por lo que su defendido se hizo acreedor a la rebaja de pena consagrada en la Ley 48 de 1987. Dice que teniendo en cuenta el fallo impugnado, el valor del peculado fue por $38.241.605,oo, olvidando que a su procurado sólo se le condenó por las irregularidades que se presentaron en la adquisición de cuatro predios, debiéndose aplicar lo regulado en el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, tomando cada peculado de manera separada.

Con relación a los predios 6-92 y 6-27, asevera que el Fiscal de segunda instancia avaluó las mejoras existentes en el primero de los lotes citados en $350.000,oo, “cuando apenas tenían un costo de $80.000,oo, es decir que el sentenciado habría pretendido apoderarse de la suma de $270.000,oo”. Así mismo, destaca que en la sentencia no se dijo nada con relación a la cuantía del peculado en grado de tentativa en la negociación del predio 6-27, “pero teniéndose en cuenta los documentos que reposan en la carpeta respectiva, dicha cuantía resulta de establecer la diferencia entre los valores consignados en las actas de inventario que ascienden a $510.900,oo y $239.000,oo, diferencia que corresponde a la suma de $271.900, que sería el valor de lo que se pretendía apropiar”.

En esas condiciones, anota, ninguno de esos peculados tentados superó la suma de $840.500,oo y teniendo en cuenta que el valor del salario mínimo para el año de 1986 era de $16.810,oo, resulta evidente que se debió aplicar el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, lo que tendría efecto en el quantum de pena y, por lo mismo, dichas conductas ya habrían prescrito.

En cuanto al peculado por apropiación cometido en la adquisición del predio 1-1194, sostiene que la sentencia consideró el sobrecosto en la suma de $473.510, valor muy inferior a $840.500,oo, “que costaban cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 1986. De ahí, que para este hecho punible de peculado por apropiación también le sea aplicable por favorabilidad el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 190 de 1995”.

Finalmente, en lo relacionado con la adquisición del predio 2-525, dice que el sobrecosto se estimó en $2.202.479,20, valor que era muy superior a los $840.500 que costaban los cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para el año de 1986. “Es por ello que para este hecho punible, cuya cuantía está comprendida entre el valor de los cincuenta (50) y los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, le es aplicable el inciso 1° del artículo 19 de la Ley 190 de 1995”, normatividad que debió tenerse como base para la tasación punitiva, teniendo en cuenta el concurso de los demás punibles.

Luego de insistir en que se conculcó la ley sustancial y de transcribir una providencia de la Corte, solicita que se declare la prescripción del delito de peculado en grado de tentativa y, en consecuencia, que se redosifique la pena en 29 meses y 5 días de prisión y, por ende, se conceda a su procurado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, disminuyéndose igualmente la pena de interdicción de derechos y funciones públicas y la indemnización de perjuicios.

Demanda presentada a nombre de Ricardo Antonio Perafán Gómez. Con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el defensor presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Sin embargo, como quiera que la acción penal de los delitos por los cuales el acusado fue condenado se encuentra prescrita, como así se analizará en la parte considerativa de esta providencia, la Sala se abstiene de sintetizar el reproche propuesto.

Demanda presentada a nombre de Germán Arturo Ruget Aceves. El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de “nulidad supralegal”, por inobservancia de las formalidades propias de cada juicio, lo que también limitó el derecho de defensa de su representado. Argumenta que en el proceso se omitió la práctica de la diligencia de inspección judicial en los predios 3-132, 1-260, 1-261 y 3-095, la que era esencial “para la configuración de los hechos punibles por investigar y, particularmente, el hecho punible de falsedad ideológica, delito que ejerce un nexo esencial respecto a la identificación material de los bienes inmuebles que correspondía identificar, los cuales, debían ser determinados por situación de linderos, respecto al predio general conocido como el embalse del Guavio, que dio origen a las negociaciones y a las compras por la E.E.E.B.”.

En lo que llamó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, después de reiterar lo expuesto, manifiesta que dicha diligencia era esencial para la demostración del “cuerpo del delito”, en lo relativo a los bienes objeto del proceso, los que se encontraban ubicados entre los municipios de Gachalá, Gama y Ubalá. Después de transcribir el artículo 654 del C. Civil y de citar un doctrinante, sostiene que los argumentos de los juzgadores, según los cuales, las extensiones de los predios que aparecen en cada carpeta no corresponden a la realidad, cuando el predio verdadero era otro, como lo dictaminó el IGAC, razón por la cual era imperioso, en su criterio, que se identificaran cabalmente dichos inmuebles, “así como la identificación de los bienes raíces (los terrenos) y los bienes raíces por adherencia (construcciones, árboles y plantas) y por destinación (destinados por el dueño del cultivo y uso del inmueble), según lo contempla el Código Civil, para llegar a la demostración cabal del cuerpo del delito”.

Luego de copiar la opinión de dos tratadistas sobre la procedencia de la inspección judicial y de transcribir el artículo 259 del Decreto 2700 de 1991, afirma que dicho medio de convicción era importante en el resultado del proceso y que con su omisión se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. Añade: “En la sentencia dictada por el ad quem, al procesado Germán Arturo Ruget Aceves se le condenó por los delitos de falsedad ideológica, punible que se hace consistir, en lo tocante en la alteración de las áreas de los predios, a la mayor cantidad de plantaciones y a la identidad de los terrenos, no habiéndose alcanzado a demostrar cabalmente tal modalidad, por la falta de la prueba de la inspección en el propio lugar, de donde se dice, se desprende la comisión del delito”.

A continuación cita otro tratadista respecto a la teoría de la conducta punible, para criticar la conclusión a la que llegó el Tribunal en torno a la responsabilidad de su procurado, no obstante la ausencia de la citada prueba. Recuerda que el instructor ordenó la realización de múltiples inspecciones judiciales para verificar si hubo o no alteración de las áreas de los inmuebles, lo que respalda con la transcripción de una providencia dictada por el Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Criminal y de la inspección judicial practicada a unos predios.

Advierte que su defendido, en la diligencia de indagatoria, sugirió al investigador la realización de la inspección judicial que ahora reclama, máxime cuando los ingenieros de INGETEC se habían limitado a hacer los levantamientos aéreos de los inmuebles, los que sirvieron de soporte para la elaboración de los planos. Agrega: “Se deduce que los trabajos del embalse del Guavio, tuvieron su comienzo en 1980, y que se iniciaron con la construcción de vías de penetración, carreteras, para llegar al sitio de las obras.

Y para este efecto, fueron elaborados por los ingenieros los elementos denominados ‘cilindros de prueba’, o pequeñas porciones elaboradas en dicho material, para probar la resistencia de concreto. Estos cilindros de prueba iban siendo abandonados en la obra, como elementos desechables, los cuales tomaban los campesinos para utilizarlos en cimientos y aún en la construcción de la vivienda de ellos.

Pero estos elementos no constituían material de amojonamiento en los terrenos negociados posteriormente por la E.E.E.B.. Sin embargo, se hizo constar en la diligencia de inspección referida arriba, en la vereda de San Pedro, que tales artefactos fueron objeto de una constancia equívoca, o sea que tales cilindros de prueba constituían mojones de los predios, y la constancia consiguiente, que los mojones habían sido alterados en los predios negociados.

No se hicieron las verificaciones posteriores, por los instructores, para hacer esta importante aclaración sobre el particular. “Se deduce, igualmente, que los trabajos materiales de la represa empezaron en octubre de 1980. Las negociaciones se iniciaron en 1981. Fue formulada la denuncia en agosto de 1988, y abierta la investigación en diciembre de 1989; en este mismo proveído se decretó la práctica de las inspecciones judiciales en los predios.

La indagatoria de Germán Arturo Ruget Aceves tuvo lugar en julio 13 de 1991. El lleno del embalse se empezó más o menos en 1991, y estaba cubierto en 1992”. Asegura que al no practicarse la diligencia de inspección judicial, no se allegó el “cuerpo del delito” en lo relativo a la falsedad ideológica, no obstante que el proceso se adelantó por varios funcionarios instructores y, en consecuencia, no hubo el cuidado esperado en pro del debido proceso, “resultando violados derechos y prerrogativas fundamentales del procesado, señalados en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en normas de procedimiento, afectando el proceso de nulidad supralegal, que no fue decretada por el Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria”, anotando que el testimonio y el peritaje no pueden suplir el vacío de la no práctica de la inspección, puesto que no hay identidad física de los predios, “por su situación de linderos, por medio del contacto del instructor con los terrenos y para oír la versión de la persona o personas que se hallaran en el bien con relación a su calidad de dueños y a la identificación de los inmuebles”, tal como lo regula el C. Civil, en lo relativo a la posesión, tradición y tenencia. Luego de sintetizar lo precedentemente expuesto, solicita a la Corte invalidar el proceso a partir de la diligencia de audiencia pública y proceder de conformidad con lo estatuido en el numeral 2° del artículo 229 del C. de P. Penal.

Demanda presentada a nombre de Primitivo Alexis González Sánchez. La defensora, con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Sin embargo, en razón a que la acción penal por los delitos por los cuales el acusado fue condenado se encuentra prescrita, como se analizará más adelante, la Sala se abstiene de sintetizar los reproches propuestos.

Demanda presentada a nombre de Luis Eduardo Facundo Rincón. Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que cuando su procurado fue escuchado en indagatoria, el 11 de junio de 1990, se le designó un defensor de oficio, diligencia que continuó el 20 de junio siguiente, momento en el cual y por inasistencia de aquél, lo acompañó una ciudadana honorable, tal como lo preveía el artículo 139 del C. de P. Penal, vigente para la época.

Después de citar el artículo 29 de la Carta, afirma que la Corte, en providencia del 14 de diciembre de 1999 y con sustento en el fallo de inexequibilidad del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, continuó aceptando la validez del nombramiento de un ciudadano honorable, siempre y cuando hubiese ocurrido antes de la citada declaratoria de inconstitucionalidad.

Recuerda que la defensa técnica, además de obligatoria, debe ser continua a lo largo del diligenciamiento. Dice que, en este caso, la indagatoria del 11 de junio se suspendió por petición del defensor de oficio, la que continuó 9 días después, “pero en vez de realizar las diligencias necesarias para hacer comparecer igualmente al defensor de oficio que ya había sido designado y posesionado, el instructor incurre en evidente arbitrariedad”, al haber nombrado para ese efecto a una ciudadana honorable.

En esas condiciones, advierte que esa actitud del instructor se adecua a los lineamientos planteados por la Corte, “porque no obstante ser una atribución la designación de ciudadanos honorables para asistir a los sindicados en su indagatoria, que para ese entonces estaba plasmado en dos normas legales amparadas en la presunción de constitucionalidad respecto de la Carta de 1986, vigente para la época, y ser anterior al fallo C-049 del 8 de febrero de 1996, es que creo que incurrió en un grave desacierto el despacho instructor al inobservar la existencia de un defensor reconocido y posesionado, para designarle a otro que no era abogado”.

Por consiguiente, dice que como la continuación de la indagatoria se realizó en un día hábil y en un municipio cabecera de circuito, donde litigan más de dos abogados inscritos, fue irregular no continuarla con el defensor de oficio inicialmente nombrado, lo que generó desprotección de los derechos de defensa y contradicción en contra de su procurado.

Demanda presentada a nombre de José Armando Ramírez Urrego. El defensor, con apoyo en la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segundo grado. No obstante, como quiera que la acción penal por los delitos por los cuales el acusado fue condenado se encuentra prescrita, como se analizará en la parte considerativa de esta providencia, la Sala se abstiene de sintetizarlo.

Demanda presentada a nombre de Víctor Manuel Perdomo Tapicha. El defensor, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del ad quem. Sin embargo, la Corte no resumirá los argumentos del libelista, como quiera que la demanda fue presentada extemporáneamente y el procesado, en su calidad de abogado, adujo otra dentro del término legal, que ya fue sintetizada.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1. La apoderada de la parte civil, en extenso escrito, se opone a los cargos formulados por los precedentes libelistas, toda vez que, en su criterio, el Tribunal no vulneró ninguna norma de derecho sustancial ni dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, resultando acertadas y legales las conclusiones allí adoptadas, por lo que solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. 2.

El defensor de los procesados Carlos Humberto Peña Beltrán, Luis Miguel García Beltrán y José Antonio Garzón Díaz, así como el defensor del acusado Hernando Acosta Ramírez, durante el término de traslado a los no recurrentes, presentaron escritos en los que solicitan a la Corte proferir sentencia de casación absolviéndolos o declarando la nulidad de la actuación. OTRAS PETICIONES El defensor de los procesados Jaime Orlando García Sierra, Primitivo Alexis González Sánchez, Armando Ramírez Urrego, Carlos Humberto Peña Beltrán, Luis Miguel García Beltrán y José Antonio Garzón Díaz, en sendos memoriales presentados después de agotado el trámite en las instancias, solicita a la Corte la declaración de la prescripción de las acciones penales de los delitos que les fueron imputados, teniendo en cuenta la ley más favorable y la cuantía de los bienes públicos apropiados.

Para tal efecto, hace cuentas sobre la manera como, a su juicio, se debe estimar la cuantía, cuando se trata de varios procesados, la que se debe dividir por el número de personas que participaron en la apropiación. Por lo tanto, concluye que las acciones penales por los delitos de peculado se han extinguido, máxime cuando a algunos de los procesados se les imputó en calidad de cómplices.

También anota que las acciones penales por los delitos contra la fe pública corrieron la misma suerte, razón por la cual se impone la cesación de procedimiento a favor de aquéllos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que son varios los aspectos a tratar por la Sala, se seguirá la siguiente metodología: I. Sobre la prescripción de la acción penal. 1.

Favorabilidad y prescripción. Teniendo en cuenta que el acontecer fáctico juzgado se realizó entre los años de 1984 y 1988, época en la que se encontraba vigente el Decreto 100 de 1980, y siendo evidente que con posterioridad al fallo de segunda instancia entró en vigencia, el 25 de julio de 2001, el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), se hace, entonces, imperioso que la Corte precise cuál de ellas es la más favorable para efecto de establecer si las acciones penales correspondientes se encuentran o no prescritas, según así lo platean algunos memorialistas.

A efecto de determinar cuál es la ley mas favorable es necesario, en este caso, tener en cuenta, con respecto a cada uno de los delitos imputados, los siguientes aspectos: 1.1. Cuál es el máximo de pena fijado en la ley para cada punible, pues el cálculo del lapso de prescripción se hace sobre ese máximo. 1.2. El nuevo concepto de interviniente, ya que al tenor del artículo 30 del nuevo Código Penal, a quien no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo concurra en su realización se le rebajará la pena en ¼ parte. 1.3.

Que la manera de calcular el término de prescripción de la acción penal varió para quienes no teniendo la calidad de servidores públicos concurran a la realización de un delito cometido por quien sí tiene esa calidad. 1.1.1. En cuanto al primer aspecto y con relación al delito de peculado por apropiación, se tiene lo siguiente: A los procesados se les aplicó el inciso 2° del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, entonces vigente, que contemplaba una pena de 4 a 15 años de prisión cuando la cuantía de lo apropiado era superior a $500.000, habiendo considerado el Tribunal que en este caso ascendía a $38.241.605,oo y que de esa suma debían responder todos los copartícipes en forma solidaria, toda vez que, “como se ve, no es gratuita la afirmación de que los aquí procesados actuaron con ánimo de empresa delictiva, pues ello se desprende, sin mayor esfuerzo, del contexto del iter criminis ” (fl. 42 del cuaderno del Tribunal), con unidad de plan, “ pues su dinámica requería del máximo sigilo, cuyo conocimiento no trascendía más allá de quienes en él participaban ” (fl. 43, ibidem), donde todos prestaban su concurso para ejecutar “la totalidad de la empresa defraudatoria”, incluidos “los ‘apoderados’, pues éstos, no fueron intermediarios ocasionales en la venta de los terrenos, sino que eran una especie de colaboradores permanentes con los gestores de la defraudación y, por lo mismo, se mantienen sus condiciones de cómplices en la empresa delictiva” (fls. 80 y 81 del mismo cuaderno).

En consecuencia, el valor de lo apropiado, para efecto de la prescripción de la acción penal, no se puede fraccionar, sin desconocer la sentencia, por cada predio y por cada procesado, como lo proponen los defensores que piden se declare la prescripción. Por otra parte, al tenor del inciso 3° del artículo 397 de la ley 599 de 2000, cuando el valor de lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales, la pena oscilará entre 4 y 10 años de prisión. Si excede esa suma será de 6 a 15 años de prisión y si pasa de 200 salarios se aumentará hasta en la mitad.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, los $38’241.605, superan ampliamente el valor de 200 salarios mínimos mensuales de la época, por lo que por razón de la cuantía la nueva ley no favorece a los procesados. 1.2.1. En cuanto al segundo aspecto, esto es, el concepto de interviniente, se tiene que al tenor del artículo 30 de la ley 599 de 2000, al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

Por lo tanto, se debe tener en cuenta, para establecer cuál es la ley más favorable, la calidad con la cual los procesados concurrieron a la comisión de los punibles imputados, pues pudo ocurrir que se hubiese intervenido como cómplice, con un aporte secundario, o que el aporte hubiera sido principal, pero se hubiere considerado como cómplice, por no tener la calidad de servidor público.

En el primer caso, tendría derecho a las diminuentes por complicidad y por ser interviniente sin la calidad especial exigida por el tipo, y en el segundo, se debe valorar la conducta, frente a la nueva legislación, lo que implicaría que eventualmente se le considerara como coautor, con la sola disminución de una cuarta parte de la pena, por ser interviniente sin esa calidad especial.

Dijo al respecto la Sala: “Una última precisión debe realizarse cuando se trata de casos fallados bajo la legislación anterior, cuya solución jurídica no era la de ahora y la cual daba lugar a que al particular interviniente se le calificara como un cómplice, con independencia de la modalidad en que concurría a la realización del delito especial.

En estos casos, que son típicos tránsitos de legislación construidos sobre dos esquemas diferentes de solución para tales intervenciones, la aplicación del inciso final del artículo 30 del Código Penal no depende del tipo de participación declarado en la sentencia sino del tipo de intervención revalorado frente a los nuevos textos legales, es decir, frente al nuevo sistema regulador del concurso de personas en el hecho punible.

En otras palabras, si se le consideró cómplice en la acusación o la sentencia, pero lo que en realidad llevó a cabo fue conducta de autor o determinador, la imputación y la pena, en letra y sentido de la nueva codificación, serán las previstas para la infracción especial con punibilidad disminuida en una cuarta parte. Pero si se le consideró cómplice porque llevó a cabo aporte causal de tal, porque su participación además de accesoria fue secundaria, la imputación y la pena se fijarán considerando la diminuente por complicidad y, concurriendo con ella, la que correspondería al interviniente que no tiene la calidad especial, esto es, la del inciso final del artículo 30 del Código Penal”.

En síntesis, la naturaleza del aporte, fácticamente considerado, declarado en la sentencia, es necesario adecuarlo a la nueva legislación, en aras a determinar si es o no más favorable. 1.3.1. En lo que concierne a la manera de calcular el lapso de prescripción de la acción penal, se tiene que conforme a decisión mayoritaria de la Sala, el término de prescripción se aumentaba en una tercera parte en la etapa del juicio, al tenor del artículo 82 Código Penal de 1980, cuando el delito era cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos y ese aumento afectaba a todos los copartícipes, incluidos los que carecían de esa calidad especial, pues la norma no decía que el aumento era sólo para el servidor público, sino que lo que señalaba era que el término se extendía para la prescripción de la acción penal, cuando el delito era cometido por el servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

El nuevo Código Penal, en cambio, es claro al preceptuar en el artículo 83 que el aumento es sólo para el servidor público. Por lo tanto, al particular que concurra en la comisión de un delito de sujeto activo calificado no solo se le atenuará la pena en una cuarta parte, por ser interviniente sin la calidad especial exigido por el tipo, sino que no se le extenderá el lapso de prescripción en una tercera parte, según la nueva ley penal (artículos 30 y 83).

En lo referente al lapso de prescripción en el delito de la falsedad ideológica en documento público, se tiene lo siguiente. 1.1.2. A los procesados se les imputó esta conducta punible, que estaba consagrada en el artículo 219 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época, con pena de 3 a 10 años de prisión, punibilidad que, desde la perspectiva de la máxima, resulta más gravosa que la establecida en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, que consagra una sanción de 4 a 8 años de prisión. Además, el quantum previsto para dicho comportamiento punible se debe incrementar hasta en la mitad, por razón del uso del documento apócrifo, proporción que es igual en ambas legislaciones, esto es, artículo 222, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980 y artículo 290 de la Ley 599 de 2000.

Significa lo anterior que para efecto del término prescriptivo de la acción penal, es más favorable la nueva legislación que aquélla por la que se dictó sentencia. 1.2.2. Cabe agregar que, como sucede con el delito de peculado por apropiación, este punible fue imputado a unos procesados en calidad de cómplices, por lo que habrá que hacer las mismas consideraciones a que se hizo mención, con relación a los intervinientes. 1.3.2.

En lo que atañe a la manera de calcular el lapso de prescripción de la acción penal también son procedentes las mismas consideraciones. 1.3.2. El Punible de falsedad en documento privado, por el que fueron condenados en primera instancia Ricardo Antonio Perafán Gómez y Primitivo Alexis González Sánchez, no sufrió modificación alguna, en cuanto su punibilidad, por razón del tránsito legislativo. 2.

De los lapsos de prescripción Teniendo en cuenta los criterios expuestos en los numerales anteriores, los lapsos de prescripción, para los diferentes punibles, serán los siguientes: a) Peculado por apropiación -servidor público- superior a $500.000,oo y a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el artículo 133.2 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 2° de la Ley 43 de 1982, será, para la etapa del juicio, de 10 años.

(15 años + 1/3 ÷ 2 = 10) b) Peculado por apropiación -coautor interviniente- superior a $500.000,oo y a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con los artículos 133.2 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 2° de la Ley 43 de 1982, y 30.3. de la Ley 599 de 2000, será, para la etapa del juicio, de 5 años, 7 meses y 15 días.

(15 – ¼ ÷ 2 = 5 - 7 - 15) c) Falsedad ideológica agravada por el uso -servidor público-, conforme a los artículos 286 y 290 de la Ley 599 de 2000, será, para la etapa del juicio, de 8 años. (12 + 1/3 ÷ 2 = 8) d) Falsedad ideológica agravada por el uso -coautor interviniente-, conforme a los artículos 30.3., 286 y 290 de la Ley 599 de 2000, será, para la etapa del juicio, de 5 años.

(12 – ¼ ÷ 2 = 54 meses, se aproxima a 5 años) e) Falsedad en documento privado, de acuerdo con el articulo 221 del Decreto 100 de 1980, será, para la etapa del juicio, de 5 años. 3. La situación de cada procesado. Establecidos los anteriores parámetros, se procederá a estudiar la situación jurídica de cada uno de los procesados frente al fenómeno de la prescripción, así: 3.1.

Víctor Manuel Perdomo Tapicha y Jaime Orlando García Sierra. Según la sentencia, a estos procesados, quienes ostentaban la calidad de servidores públicos, se les condenó como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso. Como quiera que la resolución de acusación adquirió firmeza el 26 de julio de 1994, y teniendo en cuenta lo reglado en los artículos 83, inciso 5°, 84 y 86 del nuevo Código Penal, la acción penal por los citados delitos se encuentra vigente. 3.2.

Ricardo Antonio Perafán Gómez y Primitivo Alexis González Sánchez. Según la sentencia de primera instancia, a estos acusados se les condenó como determinadores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, y falsedad en documentos privados. El Tribunal, al decidir la apelación del fallo, lo modificó, el 15 de junio de 1999, en el sentido de condenarlos por peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, pero a título de cómplices, en razón a que no ostentaban la calidad de servidores públicos.

Para efecto de establecer, en el tránsito de legislación, cuál es la preceptiva más favorable para determinar la prescripción, se deben revalorar sus conductas, lo que implicaría considerarlos como coautores (intervinientes) de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, pues sus aportes fueron principales, con derecho a la rebaja de ¼ parte de la pena (art. 30 del C. Penal).

Si se les considera como cómplices, al tenor de la legislación anterior, sólo se les rebajaría la sexta parte (partiendo en ambos casos de los máximos), por lo que resulta más favorable la nueva normatividad. En consecuencia, teniendo en cuenta los artículos 30, inciso 3°, 84 y 86 del nuevo Código Penal, se concluye que la acción penal por dichos punibles prescribió en las siguientes fechas: respecto al peculado, el 12 de marzo de 2000 y en cuanto a la falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, y falsedad en documentos privados, el 26 de julio de 1999.

Por lo tanto, como es evidente que la acción penal de todas las conductas punibles por las cuales fueron condenados los mentados procesados prescribió, la Sala así lo declarará. 3.3. Germán Arturo Ruget Aceves, Carlos Humberto Peña Beltrán, Gonzalo Rivero Rincón, A varo Ortíz Rodríguez y Luis Eduardo Facundo Rincón. El sentenciador los condenó en calidad de coautores, ya que eran negociadores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por los delitos peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso.

Como quiera que la resolución de acusación adquirió firmeza el 26 de julio de 1994 y teniendo en cuenta lo reglado en los artículos 83, inciso 5°, 84 y 86 del nuevo Código Penal, la acción penal de los citados punibles se encuentra vigente. 3.4. Luis Miguel García Beltrán, Jaime Enrique Beltrán Herrera, Julio Héctor Daza Urrego, Aristídes Linares Beltrán, José Antonio Garzón Díaz, Hernando Acosta Jiménez, Héctor Horacio Montaña Acosta, José Armando Ramírez Urrego y Moisés Novoa Moreno. Los Juzgadores de instancia condenaron a los citados procesados como cómplices, en razón de que no ostentaban la calidad de servidores públicos, de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso.

Para efecto de establecer, en el tránsito de legislación, cuál es la preceptiva más favorable para determinar la prescripción, se deben revalorar sus conductas, lo que implicaría considerarlos como coautores (intervinientes) de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, pues sus aportes fueron principales, con derecho a la rebaja de ¼ parte de la pena (art. 30 del nuevo C. Penal).

Si se les considera como cómplices, al tenor de la legislación anterior, sólo se les rebajaría la sexta parte (partiendo en ambos casos de los máximos), por lo que resulta más favorable la nueva normatividad. En consecuencia, teniendo en cuenta los artículos 30, inciso 3°, 84 y 86 del nuevo Código Penal, se concluye que la acción penal de dichos punibles prescribió, respecto de la falsedad, el 26 de julio de 1999 y el 12 de marzo de 2000, para el peculado.

En consecuencia, como es evidente que la acción penal de todas las conductas punibles por las cuales fueron condenados los citados procesados se extinguió por la prescripción, la Sala así lo declarará y, por ende, cesará toda actuación a su favor. 5. La acción civil. Como quiera que la acción civil derivada de la conducta punible se ejercitó al interior de este proceso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 98 de nuevo Código Penal, también se declarará su prescripción respecto de los procesados a los que se les cesa procedimiento por dicho motivo.

II. Sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación. Demanda presentada por Víctor Manuel Perdomo Tapicha. 1. Con fundamento en la causal tercera, sostiene el libelista que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que, a su juicio, la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, el Ministerio Público y el fiscal, no reúne aquella exigencia y, sin embargo, fue considerada por el ad quem.

Así mismo, que el apoderado de la parte civil carecía de interés para recurrir la sentencia de primera instancia, pues sus pretensiones fueron satisfechas. 2. La demanda de casación que el procesado presentó, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.

En efecto, aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen no es de libre formulación, sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, entre los cuales está el de la trascendencia, consistente en que no basta con demostrar que se cometió una irregularidad sino que es preciso evidenciar cómo socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales.

En el caso que ocupa la atención de la Sala y en lo que concierne con el reclamo de que la parte civil carecía de interés para apelar la sentencia de primera instancia, por lo que apenas pidió que se confirmara la condena, no muestra la incidencia del vicio que denuncia, si se considera que también recurrieron el fiscal y el agente del Ministerio Público.

En lo que respecta a que estos últimos no sustentaron en debida forma el recurso, no muestra el yerro, es decir, por qué la fundamentación fue deficiente y, por lo mismo, no ha debido ser admitida como tal por el fallador. Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión y, por ende, se declarará desierto el recurso de casación, al tenor de lo que disponían los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.

Demanda presentada a nombre de Jaime Orlando García Sierra. 1. La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensora, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época. 2. Ante todo, es preciso reiterar que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que se denuncian los errores cometidos, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia en la parte dispositiva del fallo. 3.

Estas exigencias no fueron cumplidas por la casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes: 3.1. No respeta el principio de prioridad, según el cual los cargos de nulidad deben postularse en primer lugar, toda vez que de prosperar harían inane el estudio de los demás. 3.2. En cuanto al reparo que presenta con base en la causal tercera, al haberse roto, en su criterio, indebidamente la unidad procesal, no muestra que el proceso que se adelantaba en la ciudad de Facatativá fuera conexo con éste, por lo que debían adelantarse como uno solo, ni mucho menos cómo esa tramitación separada afectó las garantías del procesado.

En lo atinente a la afirmación de que por razón de esa ruptura, el procesado no se pudo acoger al trámite de la sentencia anticipada, no muestra dónde estuvo el yerro, pues, según lo dice, fue el propio defensor quien desistió de la petición, lo que podía hacer conforme a la facultad discrecional que al respecto asiste a la parte defensora. 3.3.

En cuanto hace referencia a los tres primeros cargos, aducidos al amparo de la causal primera, no indica cuál o cuáles fueron las normas sustanciales infringidas, ni su sentido, esto es, si fueron quebrantadas por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea, ni si lo fueron de manera directa o indirecta y, en este último evento, cuál fue la naturaleza del error cometido por el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio al desconocerse, al valorar la prueba, los postulados de la sana crítica.

El extenso discurso lo limita a hacer críticas generales sobre la dosificación punitiva y sobre que se desconocieron los principios de favorabilidad, non bis in idem e igualdad, pero sin que logre estructurar, en forma lógica y coherente, un cargo que amerite el estudio de fondo de la demanda. 3.4. En lo relativo al cuarto cargo acusa violación directa del artículo 31 de la Constitución Política, por cuanto ni la parte civil, ni el fiscal, ni el Ministerio Público sustentaron en debida forma la apelación de la sentencia de primera instancia, no obstante lo cual el Tribunal dio curso a la impugnación y agravó la pena al procesado, quien también, a través de su defensor, había apelado.

Esta censura también ostenta insalvables desatinos técnicos que impiden la admisión del libelo, así: 3.4.1. No señala cuál fue el sentido del quebrantamiento de la ley sustancial, si falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. 3.4.2. Equivocó la vía del ataque, pues no está acusando un error de juicio del sentenciador, que en el caso de vulneración del principio de la reforma peyorativa le permitiría acusar la violación directa del artículo 31 de la Constitución Política, sino que su reclamo lo refiere a que se aceptó la apelación del fiscal, del Ministerio Público y de la parte civil, a pesar de su deficiente sustentación, esto es, a un vicio in procedendo o de trámite. 3.4.3.

No evidencia por qué la sustentación fue deficiente y, por ende, por qué no ha debido ser admitida como tal por el sentenciador. Frente a los anotados desatinos de la demanda, y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión y, por ello, se declarará desierto el recurso de casación, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso.

Demanda presentada a nombre de Álvaro Ortíz Rodríguez. 1. La demanda de casación presentada no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época. 2. Entre sus desatinos, se destacan los siguientes: 2.1. Si bien acusa al sentenciador de haber vulnerado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de los incisos 1° y 2° del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, por virtud del principio de favorabilidad, de todos modos no dio las razones jurídicas por las cuales el sentenciador erró en la selección de aquella norma.

En efecto, el reparo lo fundamenta en que la cuantía del peculado no fue de $38’241.605, como lo estimó el Tribunal, sino que se debe considerar el valor de lo apropiado en cada predio y por cada uno de los procesados, sumas que así tomadas no superarían el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que era aplicable por favorabilidad la ley 190 de 1995, inciso 2°, salvo con respecto al predio 2-521, en que el sobrecosto se estimó en $2.202.479.20, valor que era superior a los $840.500 que costaban los 50 salarios, donde era aplicable el inciso 1° de la mencionada ley.

Sin embargo, el cargo lo deja en el enunciado, pues no muestra cuál fue el yerro en que incurrió el fallador al concluir que todos los copartícipes debían responder por esa suma en forma solidaria. Así mismo, si acepta que en lo concerniente a uno de los predios la cuantía de lo apropiado excedía el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se entiende que reclame la aplicación de la ley 190 de 1995, que partía de un mínimo de 6 años de prisión y no del inciso 2° del artículo 133 del C. Penal de 1980, que partía de un mínimo de 4 años de prisión y fue el que se aplicó. 2.2.

Por otra parte, si la censura prosperara, tampoco demuestra que su procurado sea merecedor al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, es decir, no hizo análisis alguno sobre los requisitos que estatuía el artículo 68 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época. Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone inadmitirla y, por ende, se declarará desierto el recurso de casación, al tenor de lo que disponían los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso.

Demanda presentada a nombre de Ricardo Antonio Perafán Gómez. Como quiera que la Sala declarará la prescripción de la acción penal por los delitos por los que fue condenado el procesado, por sustracción de materia, se torna innecesario el estudio de admisibilidad de dicho libelo. Demanda presentada a nombre de Germán Arturo Ruget Aceves. 1.

El único cargo que formula a través de la causal tercera de casación, lo hace consistir en una “nulidad supralegal”, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que, a su juicio, se omitió la práctica de la diligencia de inspección judicial en los predios 3-132, 1-260, 1-261 y 3-095. 2. La demanda no reúne los requisitos de claridad y precisión que consagraba el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso.

Es preciso reiterar que aunque los cargos aducidos con base en la causal tercera permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo, el escrito en que se postulen no es de libre formulación, sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión del libelo. 3. Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes: 3.1.

Entremezcló, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin advertir que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de esos casos. 3.2.

No es conceptualmente apropiado hablar de nulidades de carácter constitucional, pues si bien todas tienen como fuente la Constitución Política, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 050 de 1987 se recogió la clasificación de nulidades constitucionales, en forma tal que su expresa consagración en la ley implica que basta aludir a la norma legal que las prevé. 3.3.

Tampoco demostró la trascendencia del vicio acusado, como quiera que no ilustró a la Corte cómo el medio de convicción echado de menos era conducente, pertinente, útil y, por ende, actual (recuérdese que dichos predios dejaron de existir por razón del funcionamiento de la represa) con el objeto de la investigación y con la formación del convencimiento del juzgador, esto es, cómo de haber sido practicada y cotejada con los elementos de juicio que sustentaron el fallo, éste habría sido favorable al acusado.

Sobre este tema, cabe recordar que no basta enumerar las pruebas presuntamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, su conducencia, pertinencia y utilidad y su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la no práctica de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento del derecho de defensa, pues el funcionario judicial únicamente está obligado a decretar bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de aquellas pertinentes y útiles para los fines de la investigación y formación del convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye quebrantamiento de ningún derecho.

Por otra parte, desconoce que en materia procesal penal rige el principio de libertad probatoria (artículos 251 del Decreto 2700/91, vigente para la época, y 237 del actual), al tenor del cual, los elementos constitutivos de la conducta punible pueden demostrarse con cualquier medio de prueba, a menos que la ley exija una especial, al pretender que el único medio eficaz para establecer “el cuerpo del delito” sea la reclamada diligencia de inspección judicial, sin que, por otra parte, evidencie que así lo sea. 3.4.

Finalmente, vulnerando el principio de autonomía, se desvía la causal primera, ya que lo que pretende es que se le niegue credibilidad a los testimonios y las pericias que permitieron a las instancias concluir en la existencia de la falsedad ideológica. Como quiera que el censor no cumplió con los anteriores lineamientos, y la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregir la demanda, se impone inadmitirla y declarar desierto el recurso interpuesto, al tenor de lo que disponía los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso.

Demanda presentada a nombre de Primitivo Alexis González Sánchez. Como quiera que la Sala declarará, también en este caso, la prescripción de la acción penal por los delitos por los que fue condenado el procesado, por sustracción de materia, se torna innecesario el estudio de admisibilidad de dicho libelo. Demanda presentada a nombre de Luis Eduardo Facundo Rincón. 1.

El único cargo presentado lo funda en que el ad quem dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, ya que el procesado, en la continuación de la diligencia de indagatoria, en lugar de ser asistido por el profesional del derecho que de manera oficiosa se le designó, lo acompañó una ciudadana de reconocida honorabilidad, lo que, a su juicio, se constituye en una arbitrariedad. 2.

El libelo no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, pues el casacionista no muestra que la sustitución que cuestiona constituya una irregularidad, cuando, como lo reconoce, para esa época se encontraba vigente el artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, es decir, no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso de casación, al tenor de lo que disponían los artículo 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso. Demanda presentada a nombre de José Armando Ramírez Urrego.

Como quiera que la Sala declarará la prescripción de la acción penal por los delitos por los que fue condenado el procesado, por sustracción de materia, se hace innecesario el estudio de admisibilidad de dicho libelo. Demanda presentada por el defensor del procesado Víctor Manuel Perdomo Tapicha. Esta demanda fue formulada extemporáneamente, toda vez que constituyendo el procesado y su defensor, como sujeto procesal, una unidad, le correspondía presentar el libelo dentro de los treinta días, lapso que, en este caso, corrió entre el 10 de febrero y el 23 de marzo de 2000, lo que sólo hizo hasta el 5 de junio de 2001, fuera del citado término. En consecuencia, el libelo se inadmitirá por extemporáneo y el recurso de casación interpuesto por el defensor, se declarará desierto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que las acciones civil y penal se han extinguido por prescripción, en lo atinente a los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, por lo que con relación a tales punibles, se dispone la cesación de la actuación procesal seguida contra Ricardo Antonio Perafán Gómez, Primitivo Alexis González Sánchez, José Armando Ramírez Urrego, Luis Miguel García Beltrán, Jaime Enrique Beltrán Herrera, Julio Héctor Daza Urrego, Aristídes Linares Beltrán, José Antonio Garzón Díaz, Hernando Acosta Jiménez, Héctor Horacio Montaña Acosta y Moisés Novoa Moreno, y con respecto a los dos primeros, también por falsedad en documento privado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.

En todo lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 3. INADMITIR la demanda de casación presentada directamente por el acusado Víctor Manuel Perdomo Tapicha y las formuladas por sus defensores a nombre de los procesados Jaime Orlando García Sierra, Álvaro Ortíz Rodríguez, Germán Arturo Ruget Aceves y Luis Eduardo Facundo Rincón. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 4.

INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Manuel Perdomo Tapicha. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Salvamento de voto HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.

Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso, en la actuación seguida en contra de RICARDO ANTONIO PERAFAN GOMEZ, PRIMITIVO ALEXIS GONZALEZ SANCHEZ, JOSE ARMANDO RAMIREZ URREGO, LUIS MIGUEL GARCIA BELTRAN, JAIME ENRIQUE BELTRAN HERRERA, JULIO HECTOR DAZA URREGO, ARISTIDES LINARES BELTRAN, JOSE ANTONIO GARZON DIAZ, HERNANDO ACOSTA JIMENEZ, HECTOR HORACIO MONTAÑA ACOSTA y MOISES NOVOA MORENO. Debo anotar que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción penal y civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la inadmisión de la demanda de casación presentada por el acusado VICTOR MANUEL PERDOMO TAPICHA, y las formuladas a nombre de los procesados JAIME ORLANDO GARCIA SIERRA, ALVARO ORTIZ RODRIGUEZ, GERMAN ARTURO RUGET ACEVES y LUIS EDUARDO FACUNDO RINCON; como tampoco respecto de la resolución de inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de VICTOR MANUEL PERDOMO TAPICHA, pues tales determinaciones no ameritan reparo alguno de mi parte.

Debo recordar, pues en ello ha sido persistente la jurisprudencia de la Corte, que la casación se rige por principios derivados de su carácter de juicio extraordinario al tribunal de segunda instancia por las condiciones de emisión del fallo que pone fin al proceso, los cuales le dan razón de ser autónoma y distinta del juicio de responsabilidad; es, en consecuencia, una sede única que parte del supuesto que el juicio ha fenecido.

Por esta razón, el ejercicio del derecho a impugnar debe orientarse a demostrar que la declaración judicial del derecho material se apartó de la voluntad de la norma, y no a revivir debates fácticos o jurídicos que hayan tenido lugar en las instancias. Corresponde, entonces, a un recurso que implica un juicio de juridicidad a la sentencia como decisión de mérito (errores in iudicando), y como acto culminante de un proceso exento de vicios de trámite o de garantía (errores in procedendo).

En el primer supuesto, la actividad de la Corte debe circunscribirse al examen del derecho material que el fallo contiene, mientras que en la segunda, su actividad ha de comprender el examen de la juridicidad de la actuación procesal cumplida, y desde luego un juicio sobre su legitimidad, en cuanto presupuestos para la adopción de la sentencia. Por virtud del principio de limitación que gobierna este excepcional instrumento, su solución se halla circunscrita a la proposición en concreto de la especie de error cometido en el fallo, específicamente denunciada en la demanda, de tal manera que cualquier otra consideración por fuera de lo contenido en ella, resulta por completo ajena a los principios que rigen la casación y los fines para los cuales ha sido establecida.

La Sala no puede, sin desbordar los marcos propios de su limitada competencia funcional, arrogarse la facultad de estudiar la actuación procesal por fuera de los cargos contenidos en la demanda, menos si ni siquiera ha sido admitida, y por fuera del pronunciamiento de fondo, pues, salvo que se trate de violación de garantías fundamentales, mientras la impugnación no haya sido admitida al trámite, la Corte carece de toda competencia en sede extraordinaria para introducir modificaciones a la situación jurídica de los procesados definida en el fallo, pues, se insiste, el proceso ya ha terminado y la casación no es examen de plena justicia. Una tal variación, sólo sería viable cuando adviene como consecuencia necesaria de la decisión que se adopte en la sentencia, de oficio o por razón de haberse demostrado uno o varios de los cargos contenidos en la demanda, sin que pueda perderse de vista que la facultad oficiosa es, en principio, exclusiva del acto de decisión del recurso y constituye una clara excepción al principio de limitación que lo preside, en la medida que permite a la Corte pronunciarse motu proprio sobre motivos no alegados expresamente por el demandante, siempre y cuando advierta un factor de nulidad que afecte la legalidad del proceso, o violación manifiesta de garantías fundamentales, pero únicamente en estos eventos.

En tales condiciones, resulta claro, entonces, que el acto de calificación de la demanda, no participa del principio de oficiosidad -a menos que en la actuación se advierta manifiesta la violación de garantías fundamentales-, ni permite su aplicación, pues la Corte no puede, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, desconocer su limitada competencia funcional, suponer que la impugnación ha sido declarada en trámite, proceder a revisar la actuación, y oficiosamente adoptar determinaciones de fondo que afectan el fallo, con prescindencia de las condiciones de procedibilidad o sustentación que debe presidirla, a manera de una instancia más y plena.

La extensión de este principio, además de no tener ningún fundamento, conduce al desconocimiento que el proceso ya ha terminado, el carácter extraordinario de la impugnación y que la casación no es tercera instancia, como así ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia, y de claras normas de derecho procesal que imponen la declaración de su improcedencia o deserción cuando los presupuestos de procedibilidad o de sustentación no se cumplen y tampoco se advierte la manifiesta transgresión de garantías fundamentales, sea cual fuere el contenido o naturaleza de la inconformidad expresada por el recurrente.

Acorde con este carácter excepcional, presupuesto insoslayable para que la Corte pueda proceder a revisar la juridicidad del fallo o del proceso a que corresponde, y, en consecuencia, proferir decisiones del tipo de las que son objeto de mi disenso, es la interposición oportuna de la impugnación por quien cuente con legitimidad e interés para promoverla, y la presentación en tiempo del correspondiente libelo sustentatorio, el cual, a su vez, ha de satisfacer íntegramente los requisitos de admisibilidad normativamente preestablecidos, siendo las causales que el demandante aduzca, la fundamentación fáctica y jurídica que exponga, y la solución del caso que presente a la Corte, los que condicionan y, por supuesto, limitan el pronunciamiento del Juez de casación. En este orden, resulta claro que cuando la Corte inadmite la demanda porque la impugnación extraordinaria no procede atendiendo el quantum punitivo o la categoría del juez que profirió el fallo de segunda instancia; la interposición del recurso o la presentación de la demanda se hicieron extemporáneamente; o habiendo sido presentado en tiempo el libelo incumple los requisitos legales; o el impugnante carece de legitimidad o interés para acudir en casación, no revisa la juridicidad del fallo ni la validez del proceso en que fue proferido, y por lo mismo no resulta procedente adentrarse en su estudio para hacer consideraciones sobre el debido proceso, las circunstancias en que el hecho tuvo realización, la calificación jurídica, la responsabilidad de los acusados, o la normatividad aplicable al caso.

Menos aún, le compete hacer pronunciamiento alguno en relación con la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad, pues en el entendido que el proceso culminó con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, el Estatuto procesal (art. 79-7) establece que con posterioridad al fallo de mérito, dicha competencia corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Y si de lo que se trata es de considerar la prescripción de la acción penal o civil a consecuencia de la aplicación del principio de favorabilidad, tampoco por dicho aspecto el Juez de casación cuenta con competencia, pues además de que un tal raciocinio necesariamente involucra la ponderación de los aspectos fácticos y jurídicos contenidos en la acusación y el fallo, los cuales, como ha sido visto, no pueden ser materia de análisis cuando el proceso ha fenecido, la decisión procedente es la inadmisión de la demanda y no aparece manifiesto el conculcamiento de derechos fundamentales, acorde con la naturaleza excepcional y limitada de la impugnación el ordenamiento trae previsto que una tal declaración corresponde hacerla al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad cuando advierta incumplimiento de las condiciones de ejecutabilidad del fallo por haber operado el fenómeno de la prescripción entre la ejecutoria de la resolución acusatoria y la de la decisión final que hizo tránsito a cosa juzgada.

Acorde con lo expuesto, a mi modo de ver, no se ajusta a la juridicidad ni a los principios que rigen la casación, la consideración plasmada en la decisión mayoritaria, en el sentido de que “para efecto de establecer, el tránsito de legislación, cuál es la preceptiva más favorable para determinar la prescripción, se deben revalorar sus conductas, lo que implicaría considerarlos como coautores (intervinientes) de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, pues sus aportes fueron principales, con derecho a la rebaja de ¼ parte de la pena (art. 30 del C. Penal).

Si se les considera como cómplices, al tenor de la legislación anterior, sólo se les rebajaría la sexta parte (partiendo en ambos casos de los máximos) por lo que resulta más favorable la nueva normatividad”, pues ella involucra, necesariamente, consideraciones fácticas y jurídicas de la acusación y el fallo, que en el contexto de la decisión de inadmitir las demandas, son jurídica y materialmente intocables, máxime si la decisión de la Corte no tuvo como finalidad restaurar garantías fundamentales conculcadas en la actuación llevada a cabo en las instancias, o dar aplicación directa a los preceptos constitucionales que las establecen.

Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, la Corte carecía de competencia para hacer consideraciones del tipo que fueron plasmados en el cuerpo del proveído y tomar decisiones relativas a la prescripción de la acción penal, pues con ellas, en últimas resultan desconocidos el carácter extraordinario de la casación y el principio de limitación que la rige, los controles intrasistemáticos y extrasistemáticos del proceso, la objetividad del ordenamiento, y se desquicia gravemente el sistema.

Y si bien es cierto que en algunas ocasiones en curso de la casación la Corte ha decretado cesaciones de procedimiento en los casos de prescripción, muerte del procesado, amnistías o indultos, es de resaltarse que ello ha tenido lugar en eventos de objetiva comprobación en aplicación del principio de economía, bajo el entendido que la Corte adquirió competencia por haber admitido la demanda y carecería de sentido continuar el trámite cuando ha desaparecido el objeto de su decisión final.

No se trata, pues, de exponer una visión formalista del instrumento de la casación, como de manera corriente se ha pretendido desconceptuar esta clase de planteamientos, sino de postular una crítica al desconocimiento del sistema, el carácter progresivo y definitivo que cada una de las etapas del proceso ostenta, y la necesaria y previa delimitación de su objeto en los pronunciamientos judiciales, pues, así como ocurre respecto de la apelación en la cual el superior sólo tiene competencia para revisar los aspectos impugnados, en sede extraordinaria dicha competencia se halla restringida a los aspectos y temas párrafos arriba tratados, que excluyen la consideración de tratarse de una instancia adicional de plena justicia como si el juicio no hubiera concluido con el fallo de segundo grado.

No podría culminar, sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto si se toma en cuenta que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a los instrumentos previstos por el ordenamiento para lograr el restablecimiento de su derecho.

Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a los acusados, sino que deja al afectado sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por perseguir la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la admisión de la demanda y no hay lugar a declararla a consecuencia de la inactividad del órgano jurisdicente.

Debo aclarar, finalmente, que en esta oportunidad no me referiré a lo que constituye mi criterio respecto de la metodología adoptada por mayoría para contabilizar los términos de prescripción de la acción penal, pues ello fue suficientemente expuesto en mi salvamento de voto a la decisión consignada en la sentencia de segunda instancia de radicado 14001, a cuyas consideraciones me remito.

Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. fernando e. arboleda ripoll magistrado Fecha ut supra. � Casación. 12191 del 25 de abril de 2002, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. 1 76