CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18565. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 8 Rad. 18565. Casación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 18565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado OLGUER ALVARO BASTIDAS BASTIDAS.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos fueron sintetizados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto en los siguientes términos: “El doctor Luis Edmundo Sotelo Domínguez, en representación del señor Olguer Alvaro Bastidas Bastidas, en el mes de enero de 1999 presentó demanda ejecutiva en contra de Javier Morillo Moncayo, para que mediante el trámite correspondiente se librase mandamiento de pago, teniendo como base para el recaudo una letra de cambio por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que aparece suscrita por el señor Morillo el 1° de abril de 1998.
Habiéndole correspondido el conocimiento de dicho proceso ejecutivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y como el señor Morillo había fallecido el 10 de noviembre de 1998, el actor solicitó al despacho judicial en mención que ordenase la citación del menor Juan Sebastián Morillo Coral, para que por intermedio de su representante legal, señora Mónica Yaqueline Coral Chamorro, se notificase de la existencia de dicha obligación adquirida por su fallecido padre, razón por la cual, dicha señora atendió la citación del juzgado y pudo percatarse, entonces, que en el título valor en referencia se había falsificado la firma de su difunto compañero.” 2.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 6 de octubre de 2000, condenó a OLGUER ALVARO BASTIDAS BASTIDAS a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de fraude procesal y estafa en el grado de tentativa. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Pasto, el 7 de febrero de 2001, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y de comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, acude a la causal primera de casación de que trataba el artículo 220 del C de P. P., vigente en ese momento, pues considera que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, ya que “los motivos por los que procede en materia penal la casación apunta a tres sentidos en cuanto a la violación directa de la ley, como su existencia, su selección y el sentido de la violación centrándose sobre el segundo factor enunciado que es por aplicación indebida ”.
En el desarrollo del cargo dice: “Si se le dio credibilidad por las dos instancias a los testimonios de MARÍA LUZ MONCAYO DE MORILLO, madre del finado JAVIER MORILLO MONCAYO, de GLAUCO MIRANDA BOLAÑOS y de MAURO MOSQUERA RODRÍGUEZ, que son declarantes que actuaron como testigos presenciales de la entrega del dinero recibido en préstamo por el preanunciado JAVIER MORILLO, es decir, de parte del condenado OLGUER ALVARO BASTIDAS BASTIDAS, por una parte, pero se rechazan por otra, los de la denunciante, ya encontramos que SI HAY DUDA PROBATORIA”.
Seguidamente, sostiene que el Tribunal acepta la prueba pericial en el sentido de que la falsificación se produjo por el sistema de “calco”, pero no determina quién fue su autor, y si también acepta que la falsificación no nació del puño y letra del procesado, debe entenderse que solamente podía sancionarse el uso y, “ sin que exista prueba que el USO acredita que se trabajaba con documento falso para señalar que con su actividad pretendía o perseguía el perjuicio ”.
Asevera que la jurisprudencia de la Corte ha determinado que a la violación directa de la ley sustancial se puede llegar por tres sentidos, que obedecen a diversos errores del lógica jurídica, siendo uno de ellos el “falso juicio de selección”, y que si la condena se basó en la aplicación de los artículos 182 y 356 del Código Penal, cuando no fue el procesado quien falsificó el título valor que sirvió de soporte para cobrar una deuda que realmente existía, como lo aceptan los falladores, no se puede llegar a otra conclusión que declarar la violación de la ley sustancial.
Advierte que si el acusado tan sólo usó el documento y no fue el autor de la falsedad, no podía procesarse sino por dicha utilización, por la cual no se llamó a juicio, y no condenarlo por los delitos de fraude procesal y estafa. Por estos motivos, y con fundamento en el “reconocimiento de la violación de una norma de derecho sustancial proveniente de un error por la indebida aplicación por el falso juicio de selección de la norma aplicable”, pide casar la sentencia y absolver al procesado.
LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época. En efecto, en un confuso escrito en el que a duras penas logra entenderse que funda la censura en el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 182 y 356 del Código Penal de 1980, que tipificaban el fraude procesal y la estafa, no sólo no demuestra por qué los citados preceptos no eran los que regulaban el caso y, por lo mismo, que la conducta era atípica, sino que desconociendo que cuando se opta por la vía directa es necesario aceptar los hechos tal como fueron plasmados por el juzgador y las pruebas tal como fueron apreciadas, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, exigencia que no es arbitraria, sino que obedece a precisas reglas de la lógica jurídica, ya que al elegir esta senda se está admitiendo que el acontecer histórico fue reconstruido con apego a la realidad probatoria presente en la actuación, se aparta del enunciado para irrumpir en la vía indirecta, cuando afirma, en forma contradictoria, que hay duda probatoria, que infiere de la prueba testimonial que cita, y que no hay prueba de la estafa y el fraude procesal, como quiera que lo único que está probado fue que el procesado usó un documento falso.
Si se acepta que, en últimas, se decidió por esta ruta, se encuentra que tampoco desarrolló la censura, pues no indica cuál fue la naturaleza del error de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal y que le impidió reconocer la duda, o que lo llevó a dar por probados el fraude procesal y la tentativa de estafa, sin estarlo, si de hecho o de derecho, ni sobre qué elementos de convicción recayó, ni cuál fue el falso juicio que lo determinó. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado OLGUER ALVARO BASTIDAS BASTIDAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 17