Micelio
18563(29-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional No. 18.563 J uan Bernardo Tulcán Vallejos 1 3 Casación excepcional No.18.563 Juan Bernardo Tulcán Vallejos Proceso No 18563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003) VISTOS Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la providencia de fecha 27 de septiembre de 2002, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación discrecional en el presente asunto.

ANTECEDENTES 1. El Comandante del Departamento de Policía Bacatá, en su condición de Juez de Primera Instancia, en fallo del 6 de julio de 2000, absolvió al procesado Juan Bernardo Tulcán Vallejos de los cargos formulados en la Resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra como autor del delito de homicidio culposo. Al ser sometida esta sentencia al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior Militar la confirmó, mediante decisión del 15 de mayo de 2001. 2.

Inconforme con el pronunciamiento del Tribunal Superior Militar, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación excepcional. Con miras a justificarlo señaló que la presencia de la parte civil en sede de casación, “antes que a pretensiones económicas obedece a la necesidad de alcanzar la verdad judicial histórica, la justicia y la reparación integral, como derechos inalienables, fundamentales, irrenunciables e innegociables de las víctimas”.

Sostiene que los familiares de la niña Leidy Dayan Sánchez Tamayo, como toda la sociedad colombiana y la comunidad internacional ofendida por la acción criminal estatal, necesita saber la verdad real de los hechos, pues considera que ésta ha sido ocultada por una verdad procesal; necesita saber que los victimarios fueron sancionados, que el Estado Colombiano tuvo intención de resarcir los daños y que hizo todo lo posible para minimizar el efecto destructor y desestructurante del hecho cometido por el agente Tulcán Vallejos.

Luego de destacar que la falta de voluntad estatal ante la grave situación de derechos humanos que vive la niñez colombiana, especialmente de aquellos que son víctimas de la injusticia social, asegura que la acción del patrullero Tulcán Vallejos “no puede aceptarse como un error y/o un homicidio culposo, sino que debe considerarse la posibilidad de que se esté ante una acción irresponsable, intencional que constituye un capítulo más en la historia de los crímenes del Estado que se han perpetrado contra nuestro niños”.

Para ejemplificar tal aserto hace una relación de varios eventos en los que han perdido la vida algunos niños y jóvenes en el curso de operativos militares desarrollados por el Ejército Nacional, y concluye señalando que un crimen como el investigado en estas diligencias “y las vergonzosas acciones de encubrimiento posteriores al mismo, no sólo se constituye en una grave violación de los derechos humanos y de los derechos de los niños, sino que es un hecho que arremete a toda la humanidad y debe avergonzar al Estado Colombiano por la atrocidad con que actuó uno de sus agentes y la deplorable impunidad que han propiciado las altas autoridades civiles (Fiscalía y Consejo Superior de la Judicatura) y el Tribunal Superior Militar”. 3.

En decisión del 27 de septiembre de 2002, la Corte inadmitió la demanda de casación excepcional en razón de que el defensor omitió por completo la identificación de la garantía fundamental supuestamente conculcada, no indicó la norma constitucional que la consagra, ni la forma como resultó violentada dentro de la actuación respectiva en detrimento del sujeto procesal que representa, así como tampoco su trascendencia dentro del fallo censurado, ni acreditó que una decisión de la Sala contribuiría a la protección de dicha garantía.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte civil solicita la revocatoria del auto que inadmitió la demanda de casación. Señala que la justificación de la demanda apunta, en primer lugar, a resaltar la especial protección que el Estado Colombiano debe brindar para que se respeten los derechos de los niños y en especial el derecho a la vida, para evitar la indignante impunidad del 100% de los casos en que el autor material puede ser o es la Fuerza Pública, dada la condición de Juez y parte de la Justicia Penal Militar y, en segundo, “la solicitud de casación está referida a lo indispensable e inaplazable para la jurisprudencia penal colombiana, que la competencia por violaciones de derechos humanos, especialmente los derechos de los niños, nunca más quede en poder de la Justicia Penal Militar, es que se llame al Consejo Superior de la Judicatura a cumplir la ley, que aplique la ley en este caso como en en tantos otros donde están involucrados niños”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta lo argumentos expuestos por el memorialista, la providencia no se repondrá, toda vez que, como se dijo en la decisión recurrida, el defensor no acreditó ninguna vulneración de las garantías fundamentales en la actuación procesal cuestionada. En lugar de demostrar la necesidad de una intervención de la Sala con miras a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales supuestamente conculcados, los esfuerzos argumentativos del defensor se centraron en criticar en forma genérica y abstracta a la justicia penal militar, a cuestionar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por haber dirimido el conflicto de competencias suscitado asignándole el conocimiento del asunto a la justicia castrense, a invocar de manera abstracta los derechos de los niños, la indolencia estatal frente a la grave situación de los derechos humanos y, como si se tratara de una tercera instancia, plantea la necesidad de que a través de un nuevo examen del acervo probatorio se descubra la verdad de lo realmente acontecido. 2.

Es evidente, entonces, que el defensor dejó la argumentación en un simple enunciado: “ la necesidad de alcanzar la verdad judicial histórica, la justicia y la reparación integral, como derechos inalienables, fundamentales, irrenunciables e innegociables de las víctimas”, así como para evitar la impunidad de un crimen como este que “ no solo se constituye en una grave violación de derechos humanos y de los derechos de los niños, sino que es un hecho que agrede a toda la humanidad y debe avergonzar al estado colombiano ” Si bien sugiere la violación de los derechos fundamentales como motivo para acudir a la casación discrecional, dicha vulneración la hizo extensiva a todos los niños y niñas de Colombia; olvidó que cuando se hace alusión a la violación de la garantía de los derechos fundamentales, tal violación debe estar referida al sujeto procesal que representa y dentro de la actuación procesal respectiva.

No basta tampoco con hacer señalamiento generales, sino que debe precisar el derecho transgredido, la manera como ha sido desconocido en el proceso, su exacta protección constitucional y su repercusión en el fallo. En otras palabras, está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia impugnada.

Nada de ello hizo el censor. Su discurso trascendió el ámbito procesal y se constituyó en una mera crítica apasionada contra el Estado Colombiano en general y, en particular, contra la Justicia Penal Militar. 3. Si bien es verdad que en el cuerpo de la demanda planteó a la luz de la causal tercera la supuesta falta de competencia de la jurisdicción penal militar, en ningún momento se refirió a este tópico desde la óptica de la necesidad de que la Corte desarrollara la jurisprudencia en torno al mismo, como lo asegura en el escrito sustentatorio del recurso de reposición. Los planteamientos que sobre el tema expuso el libelista en el escrito de casación no permiten entrar a calificar si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, quedando incompleta la tarea que asumió el recurrente e impidiendo de esta manera que se admitiera la demanda, dado que así se trate de una facultad discrecional, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual las posibilidades en el examen de la demanda se restringen a los términos de los cargos formulados en la misma. 4.

Como lo ha reiterado la Corporación, la discrecionalidad que la normatividad vigente le otorga a la Sala para admitir una demanda de casación por la vía excepcional no es una atribución absoluta, pues, en cualquier caso, se trata de un pronunciamiento dentro de una vía legal rogada. Por manera que la carga de demarcar el campo de acción del Tribunal de Casación la tiene el recurrente a quien le corresponde poner de manifiesto la necesidad de un eventual fallo de casación. La exigencia no puede ser de otro modo, porque la Corte no podría entrar a auscultar el proceso para declarar motu propio que el asunto merece un tratamiento jurisprudencial aún no dispensado, o de que los jueces de instancia menoscabaron algunas garantías fundamentales, pues ello equivaldría a entrar oficiosamente en el fondo de la cuestión, sin la provocación procesal suficiente y propia de los recursos (Así lo ha señalado la Sala, entre otros, en los autos del 5 de diciembre de 2002, Rad. 18.753, M. P. Marina Pulido de Barón; 12 de diciembre de 2002, Rad. 20.267, M. P. Jorge Aníbal Gómez; 11 de febrero de 2002, Rad. 17.051, M. P. Carlos A. Gálvez Argote) En conclusión, como no se demostró yerro alguno en la decisión impugnada y sus razonamientos continúan vigentes, la providencia impugnada no se revocará. 5.

Finalmente, como la Sala advierte que el casacionista persiste en su falta de respeto para con la administración de justicia, pues abusando del derecho a disentir de las actuaciones y providencias judiciales, descalifica en términos injuriosos a la justicia castrense, afirmando temerariamente que la “indignante impunidad” de los casos adelantados en contra de los miembros de la fuerza pública es del 100% “por la condición de juez y parte de la justicia penal militar”, y además, no aparece constancia de que se hayan compulsado las copias de la demanda de casación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se deberá reiterar lo ordenado en el auto de fecha 27 de septiembre de 2002 con el fin de que se expidan copias de la demanda y escrito de reposición para que se investigue la eventual falta disciplinaria en que hubiere incurrido el libelista.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO REPONER el auto de fecha septiembre 27 de 2002, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la parte civil. 2. ORDENAR que por la secretaría de la Sala se expidan las copias indicadas en la parte motiva, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otros, los autos del 23 de julio de 2001, Rad. 17.527, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; 5 de diciembre de 2002, Rad. 18.562, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. 10