CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION 1 8 5 6 2 LUIS ENRIQUE PARADA PABON CASACION. RADICACION 1 8 5 6 2 LUIS ENRIQUE PARADA PABON Proceso No 18562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 153 Bogotá, D. C., cinco de diciembre del año dos mil dos. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el defensor del procesado LUIS ENRIQUE PARADA PABÓN, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal superior militar mediante la cual confirmó la dictada por el Comandante del Batallón de policía militar No. 15 “Bacatá” en su condición de Juez especial de primera instancia, en la que le impuso las penas principales de trece (13) meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos, y las accesorias de separación absoluta de las fuerzas militares e interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de ataque al inferior y lesiones personales preterintencionales.
Antecedentes. 1.- El hecho materia de investigación y juzgamiento fue declarado en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente: “De acuerdo con las probanzas en autos, el mismo tuvo ocurrencia el 13 de febrero de 1999, sobre las 9:00 horas, en la Base Militar José María Córdoba, ubicada en el municipio de Soacha, cuando resultó agredido física y verbalmente el soldado ALEXANDER LADINO MORALES, por parte del Cabo Segundo LUIS ENRIQUE PARADA PABON, en el momento en que el mismo les ordenó a un grupo de soldados realizar ejercicios físicos, por haberse detectado un faltante de munición, de tres (03) cartuchos.
Motivo que determinó la reacción del CS. PARADA PABON, esgrimiendo una tabla o vara en contra de la humanidad de LADINO MORALES, cuyos golpes en los glúteos le ocasionaron fractura de la última vértebra del coxis, determinándose una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días, sin secuelas”. 2.- Abierta la investigación por el Juzgado ciento seis de instrucción penal militar con sede en Bogotá (fl. 3), vinculó mediante indagatoria a LUIS ENRIQUE PARADA PABÓN (fls. 69 y ss.), y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 138 y ss.). 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 245) por el Comandante del Batallón de policía militar No. 15 “BACATÁ”, Juez especial de primera instancia designado al efecto por el Comandante general de las fuerzas militares (fl. 234), el catorce de junio de dos mil calificó el mérito probatorio del sumario convocando al procesado a consejo de guerra sin intervención de vocales por el concurso de delitos de ataque al inferior y lesiones personales (fls. 246 y ss.) mediante providencia que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 257). 4.- Llevado a cabo el juicio oral (fl. 287), el veintiséis de febrero del año dos mil uno el Comando del Batallón de Policía militar No. 15 Bacatá, puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS ENRIQUE PARADA PABÓN, a las penas principales de trece (13) meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos y las accesorias de separación absoluta de las fuerzas militares e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos de ataque al inferior y lesiones personales preterintencionales imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 303 y ss.). 5.- Recurrida esta decisión por el procesado y su defensor, el Tribunal superior militar, por medio del fallo de segunda instancia proferido el quince de mayo siguiente la confirmó íntegramente, al tiempo que decretó la libertad por pena cumplida (fls. 367 y ss.).
En el acto de notificación personal el procesado manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 379 vto.). El defensor, por su parte, allegó la correspondiente demanda en la que afirma que en el proceso no obran pruebas que comprometan la responsabilidad penal del procesado en los delitos que se le imputan a su asistido, y, seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, denuncia que el juzgador de instancia aplicó indebidamente el artículo 28 de la ley 40 de 1993, y los artículos 50, 61, 66, 67 y 324-8 del Decreto 100 de 1980, a consecuencia de incurrir en error de hecho por haber dejado de apreciar el informe suscrito por el teniente Jaime Gómez y la declaración del Mayor Valencia. Agrega que la parte motiva de la sentencia no concuerda con la resolutiva, en la medida en que se condena a una persona de quien no se indicó su número de cédula “ y al igual en el valor de la cuantía se condena al pago en letras de cinco mil, cometiendo error de hecho y en números otra cantidad diferente”.
En razón de lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su asistido (fls. 392 y ss.). 6.- El recurso fue concedido por el ad quem (fl. 400), y oportunamente el defensor allegó otro escrito en el que solicita tener en cuenta la demanda presentada con anterioridad, la que además complementa y adiciona con argumentación relacionada con lo que se entiende por errores de hecho por falso juicio de existencia “como fue que los testimonios carecen de valor, porque son contradictorios”; falso juicio de identidad; y falso raciocinio “lo que nos da a entender que en este proceso el fallo se basó en los testimonios contradictorios de los testigos”; y errores de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción “como se ha planteado desde un principio los testimonios nos llevan a aplicar el in dubio pro reo”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte revocar el fallo emitido por el Tribunal Superior Militar, casar la sentencia materia de impugnación y absolver a su asistido por los cargos formulados (fls. 400 y ss.). SE CONSIDERA: Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De manera que si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Y si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.
Compete al actor, además, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
En el evento sub examine, se observa que la sentencia fue proferida por el Tribunal superior militar por delitos que señalan penas privativas de la libertad que en su máximo no alcanzan los ocho años, de lo cual se establece que contra la misma no procede la casación común; y que el sujeto procesal que invoca la discrecionalidad ejerció este derecho dentro de la oportunidad prevista, con lo cual tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los dos únicos motivos por los cuales la casación discrecional puede ser admitida por la Corte. Por ninguna parte de los dos escritos allegados por el libelista, siquiera se invoca la necesaria intervención de la Corte para restaurar derechos fundamentales que hubieren podido verse transgredidos en la actuación, o desarrollar la jurisprudencia en algún particular aspecto que además de solucionar adecuadamente el caso, sirva de norte a la actividad judicial.
Además de lo anterior, que de suyo resulta suficiente para negar la admisión de la casación discrecional, se advierte que no obstante apoyarse en la causal primera, cuerpo segundo de casación, en realidad el actor no postula ningún específico cargo contra el fallo del Tribunal. Si bien anuncia que el juzgador dejó de considerar el informe del Teniente Gómez y la declaración del Mayor Valencia, omite indicar qué en concreto dicen los mencionados medios, ni cómo de haber sido apreciados, habrían dado lugar a modificar los supuestos fácticos en que se edificó el fallo, y por ende, la declaración de justicia contenida en su parte dispositiva.
Asimismo, acude al expediente de sugerir presuntos desaciertos que no tienen ninguna incidencia en la validez de la sentencia materia de impugnación, como el relativo a no haberse incluido en ella el número de cédula con que se identifica el procesado, o denunciar falta de coincidencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, en el aspecto relativo a la pena de multa, pues allí claramente se señala que al procesado se le condena a pagar la suma de cinco mil pesos.
Como quiera entonces que el demandante omite fundamentar la censura frente a los únicos motivos que la hacen admisible, y tampoco desarrolla un cargo concreto, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del sentenciado LUIS ENRIQUE PARADA PABÓN. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
Cúmplase. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 9