Micelio
18561(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 23 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 8 5 6 1 ARIEL CESAR ECHEVERRI GOMEZ Y OTROS CASACION. RADICACION. 1 8 5 6 1 ARIEL CESAR ECHEVERRI GOMEZ Y OTROS Proceso No 18561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 39 Bogotá, D. C., nueve de abril del año dos mil dos.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ARIEL CESAR ECHEVERRI GOMEZ, CHRISTIAN ECHEVERRI GOMEZ y STELLA ECHEVERRI GOMEZ. Antecedentes.- 1.- Los hechos, ocurridos en la ciudad de Manizales, fueron declarados por el ad quem de la manera siguiente: “La señora Mélida Echeverri Mejía, mediante escritura pública No. 339 de febrero 27 de 1989, corrida en la notaría primera de esta ciudad, dijo dar en venta a la sociedad Echeverri Gómez Hermanos y Cía Ltda, las acciones y derechos que ella tenía en los predios denominados Curubital, los Limos y Palocoposo de la comprensión territorial de Salamina.

Venta simulada que pretendía doblegar la voluntad de su hermana Inés Amparo Echeverri Mejía que no quería venderle a aquella, su parte en los mismos predios. Una vez obtenido este objetivo, se anularía la escritura y se le restituiría sus cuotas a la señora Mélida. Sucedió que Inés Amparo vendió sus cuotas, conforme a escritura pública No. 190 de la notaría Unica de Salamina fechada el 3 de marzo de 1990.

Sin embargo, contrariando lo pactado la sociedad Echeverri Gómez Hermanos y Cía Ltda, en reunión de socios acordó vender los derechos que la señora Mélida tenía en los anotados predios, a los socios Ariel César, Estella y Cristian Echeverri Gómez, según escritura pública No. 2278 de la notaría primera de Manizales, del 21 de septiembre de 1992.

De esta manera se burló del convenio inicial de anular la escritura ficticia, negándose rotundamente los ahora procesados a devolverle a la señora Mélida Echeverri Mejía sus cuotas pro indiviso que posee en los anunciados predios. “Decidió, entonces, la señora Mélida Echeverri Mejía, instaurar demanda ordinaria de acción de simulación, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

En curso el correspondiente proceso orientado a la declaración de simulación absoluta del contrato contenido en la Escritura Pública No. 339 del 27 de febrero de 1989, el señor Ariel César Echeverri Gómez convenció a su tía Mélida para que desistiera de aquella acción, bajo la promesa de volver las cosas al estado anterior, esto es la restitución de las cuotas partes aludidas.

Este documento fue presentado ante el señor Juez Tercero Civil del Circuito que lo admitió y ordenó el archivo del proceso. “Tampoco esta vez los encausados cumplieron su promesa, la señora Mélida Echeverri Mejía, por conducto de abogado, quiso tener prueba del hecho narrado y para ello formuló interrogatorio de parte a los acá acusados Ariel César, Estella y Cristian, quienes negaron a pie juntilla la negociación ficticia. “Formuló entonces, denuncia penal la nombrada señora.

Averiguación que calificada en su mérito probatorio (enero 5 de 1998) concluyó con resolución de acusación en contra de los sindicados Ariel César, Estella y Cristian, como coautores del concurso de hechos punibles de Estafa, Fraude Procesal y Falso Testimonio”. La etapa del juicio la asumió el Juzgado séptimo penal del circuito Manizales (fl. 755 cno. 2), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 1030 y ss. cno 3), y el catorce de noviembre del año dos mil puso fin a la instancia condenando a los procesados a las penas principales de catorce (14) meses de prisión y multa en cuantía de un mil pesos, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del concurso de delitos de estafa y fraude procesal imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que los absolvió del delito de falso testimonio (fls. 1062 y ss. cno. 3), mediante sentencia que el catorce de marzo de dos mil uno el Tribunal superior adicionó en el sentido de condenar a los procesados por el delito de falso testimonio, individualizando para todos ellos la pena privativa de libertad en dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por la defensa y el apoderado de la parte civil (fls. 1339 y ss. cno. 3).

Contra este fallo, en oportunidad los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 1374 y 1377 cno. 3), el que fue concedido por el ad quem (fls. 1378 cno. 3), y dentro del término legal presentaron las correspondientes demandas de casación (fls. 1384 y ss. y 1486 y ss. cno. 3) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

Las demandas.- 1.- A nombre del procesado ARIEL CESAR ECHEVERRI GOMEZ. Luego de identificar la sentencia objeto de casación y los sujetos procesales, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera tres cargos se postulan por el demandante contra el fallo del Tribunal. 1.1. En el primero de ellos denuncia violación indirecta de la ley sustancial “por apreciación errónea de la prueba, derivada de error de hecho”.

“Como consecuencia del mencionado error de hecho, se vulneró en forma directa el artículo 302 del Código de procedimiento penal de 1991, y en forma indirecta se violó tanto el artículo 445 del referido estatuto procedimental penal, como la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2, 182 y 356 del Código Penal –este último modificado por el artículo 17 de la ley 23 de 1991-”.

En relación con el delito de estafa, manifiesta que “el error del ad quem, recae sobre el valor asignado a las pruebas y al concurso de indicios a que se hace referencia en la sentencia materia del recurso”. 1.1.1.- Considera que de la prueba testimonial recaudada se establece que no hubo engaño por parte de los procesados, pues a partir de lo declarado por José Taborda Restrepo infiere que lo relativo al inconveniente con Amparo para vender la finca no fue ninguna artimaña ideada por los procesados, sino una exigencia de aquella.

Luego de reproducir un aparte de la declaración de Hernando Valencia Rincón, sostiene el casacionista que Amparo estaba reacia a venderle a su hermana Mélida, pero tampoco deseaba que extraños hicieran negocio con la hacienda, lo que motivó la intervención de los implicados por insinuación de Rogelio. Anota, además, que José Taborda Restrepo y Hernando Valencia incurren en contradicción, pues mientras el primero señala que ARIEL CESAR quería comprar la finca, el otro indica que Mélida pretendía adquirir, por intermedio de sus sobrinos, la parte del bien perteneciente a su hermana.

Trae a colación algunos apartes de lo declarado por José Rogelio Echeverri Mejía y Mélida Echeverri Mejía, y afirma que fue de ellos de quien partió la idea de la venta simulada, lo que demuestra que no existió engaño por parte de los procesados y descarta la tipicidad de la estafa, pues “hipotéticamente, el no devolver un bien transferido simuladamente, no constituye la anotada ilicitud”, ya que mientras Rogelio manifiesta haber estado autorizado por su hermana para efectuar el negocio a quien explicó de qué se trataba éste, Mélida, por su parte, sostiene no saber en qué consistía la transacción. Estas “flagrantes contradicciones e incoherencias, fueron dejadas de lado, como si nada significaran probatoriamente” para la fiscalía, el juzgado y el tribunal, máxime si es la propia Inés Amparo Echeverri Mejía quien “le da un rotundo mentís a su querido hermano ROGELIO, y la verdad no sale muy bien parado de la intervención de ésta”.

Sin embargo, dicho testimonio fue desfigurado por el tribunal y terminó por convertirse en la pieza que confirmaba la culpabilidad de los hermanos ECHEVERRI GOMEZ, quienes han aducido que se trató de una transacción real en la que cumplieron su parte del trato. 1.1.2.- Sostiene el casacionista que la compraventa fue real, pues como aparece consignado en la cláusula cuarta de la escritura, el precio fijado fue de seis millones ciento cincuenta mil pesos que se pagó en efectivo a José Rogelio, conforme éste lo declara en documento autenticado ante la Notaría primera de Manizales aunque después se niega a reconocerlo en cuanto a su contenido y a cuya manifestación el Tribunal se refiere como si la firma hubiera sido inducida, pero sin contar con prueba que respalde su apreciación. Por esto considera “que lo anterior no es otra cosa que una conjetura, lo que en derecho penal significa, la inversión del principio de favorabilidad y de la carga de la prueba, ya que en este caso sencillamente, se está presumiendo en contra”, pues además dicho documento no fue objetado por la parte civil. 1.1.3.- Afirma asimismo que, contrario a lo declarado por el Tribunal, lo pagado por el inmueble comprendió también el ganado existente en él, ya que los procesados no sólo contaban con disponibilidad de dinero en efectivo para ello, como se acredita con sus declaraciones de renta, sino con el respaldo económico de su progenitora, por lo cual no resulta extraño sostener que para firmar la escritura 339 tuvieran en su poder la suma de $6.150.000.00.

Además, en el documento firmado por Rogelio se indica que recibió tal pago a nombre de Mélida, y en la audiencia pública se allegó un escrito firmado por Mélida, Ariel Cesar y Stella, referente a la liquidación del ganado, acompañado de las fotocopias de los cheques girados a la señora Echeverri Mejía debidamente endosados por ella. Esta prueba documental, a criterio del recurrente, acredita que además de la cancelación de los predios rurales, se cubrió el valor relativo a los semovientes.

Sin embargo, en las sentencias de primera y segunda instancia se censura el hecho de haberse presentado tales documentos en la etapa final del proceso, pero sin explicar si es que carecen de valor, o fueron allegados irregularmente, o en forma inoportuna o extemporánea. Además, la autenticidad de dichos instrumentos no fue objetada por la fiscalía o la parte civil y menos se ordenó su cotejo.

Tampoco mereció pronunciamiento de los juzgadores el comprobante de egreso aportado en la audiencia pública, suscrito por Mélida Echeverri relativo a la cancelación del precio estipulado en la escritura pública número 229 del 27 de febrero de 1989. Y en cuanto a la ampliación del dictamen pericial rendido por el C.T.I. observa el casacionista que no existe desfase contable, “o mucho menos se demostró imposibilidad de que lograran contar con ese dinero en efectivo”. 1.1.4.- Sostiene el actor que la compraventa se llevó a cabo por un precio razonable, pues lo sostenido en sentido contrario por Rogelio, Hernando Valencia Rincón y Aristóbulo Ruiz Murillo, aparece desvirtuado por el hecho de que Amparo Echeverri Mejía hubiere vendido el porcentaje que tenía de la propiedad en la suma de cuatro millones doscientos mil pesos, como también por el dictamen rendido por el señor Oscar Llano Betancourt. 1.1.5.- Explica que después de haber firmado la escritura pública 339 del 27 de febrero de 1989, el 3 de enero de 1990 la señora Mélida Echeverri y el señor Ariel Cesar Echeverri Gómez suscribieron otra que modificó y aclaró aquella, lo que desvirtúa que se tratara de una venta simulada. 1.1.6.- Considera el casacionista que luego de firmada la escritura existió entrega material del bien como lo expuso Ariel Cesar Echeverri en la audiencia pública, lo cual no es desvirtuado por ningún medio probatorio, pues además si se hubiese tratado de una venta fingida, no se podría explicar que también se vendiera el ganado.

Por esto, continúa, desde el momento mismo en que se firma la escritura, los hermanos Echeverri Gómez comenzaron a actuar como propietarios sin limitación alguna, al punto que liquidaron y contrataron trabajadores por su cuenta, realizaron mejoras, introdujeron ganado, y adquirieron parte del que allí se encontraba. 1.1.7.- En lo que tiene que ver con “la renuncia de Rogelio como administrador de Mélida” el impugnante considera ilógico que ante ese hecho la ofendida pretendiera obtener un préstamo al Banco Cafetero a fin de adquirir los derechos radicados en cabeza de su hermana Amparo. 1.1.8.- Respecto de la carta enviada a la señora Mélida Echeverri por el abogado Rafael Aurelio Calderón Marulanda, considera el impugnante que de haber mediado engaño para realizar la transacción, dicho profesional no hubiera conceptuado sobre la posibilidad de iniciar proceso de simulación, sino que habría recomendado iniciar sin tardanza un proceso penal. 1.1.9.- Sostiene que Mélida y Rogelio Echeverri han pretendido hacer creer que luego de la firma de la escritura 339 se dio en arrendamiento el inmueble a un canon mensual de $220.000.oo, a fin de acreditar la simulación de la compraventa.

No obstante, en el proceso no obra ningún contrato sobre el particular, y además la ofendida incurre en contradicciones en cuanto a la duración y el monto pactado, lo que indica que dicho contrato nunca existió; menos aún si se toma en cuenta que no se inició proceso de lanzamiento contra los arrendatarios. 1.1.10.- Cuestiona que en el dictamen de siquiatría forense se hubiese rebasado el objeto del concepto sobre la salud mental de la señora Mélida al momento de suscribir las escrituras, pues el perito se dedicó a evaluar su personalidad y se inmiscuyó en el aspecto probatorio de competencia exclusiva del juzgador.

Sin embargo, en la sentencia ameritada se hizo eco de dicho medio de convicción. 1.1.11.- En lo relativo a la compra de otros lotes de terreno por parte de los acusados, sostiene el libelista que si los hermanos Echeverri Gómez tenían interés en la compra global del predio, no por ello puede deducirse que la negociación con Mélida fue algo turbio, sino que, por el contrario “si el propósito era la obtención del total de los bienes inmuebles en cuestión, entonces con mayor razón tenían que hacer todo, dentro del más estricto marco de la legalidad, ya que de lo contrario, cualquier conato de irregularidad, en alguna de las múltiples compras, daría al traste con los otros negocios”. 1.1.12.- En relación con la “prueba sobre la que recae el error -fraude procesal-”, a partir de lo declarado por Mélida Echeverri y Orlando Antonio Cuadros Osorio, sostiene el impugnante que aquella incurre en contradicciones en lo relativo a las circunstancias en que tuvo lugar el desistimiento sin que logre explicarse cómo es que a pesar de manifestar no saber lo que había firmado, hubiere ocultado ese hecho a su hermano Rogelio. 1.1.13.- Contrario a lo declarado en el fallo, considera lícito que en cualquier momento una de las partes pueda desistir de sus pretensiones aún sin conocimiento de su apoderado.

“Por lo tanto, la señora MELIDA se limitó a ejercer un derecho que tenía, como titular del derecho en litigio; y bien pudo ejercerlo a través de su abogado, o directamente, como efectivamente lo hizo, siendo ello una vía legal y totalmente ajustada a derecho”. 1.1.14.- Califica como “duras” las expresiones utilizadas por el juzgador en relación con el comportamiento de los procesados para obtener la firma del documento de desistimiento del proceso de simulación, pues de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal la señora Mélida no presenta ningún trastorno mental, “y si llevaba ya cuatro años suplicando que le devolvieran la escritura, si ese supuesto negocio le había ocasionado todo tipo de perjuicios económicos (relata hasta deudas con los proveedores de alimentos), cómo entonces, luego de estas amargas vicisitudes, ante una llamada, e hipotéticas presiones verbales en un club social, firma de nuevo un documento sin tener en cuenta su contenido, sin saber de qué se trata?”, pues tampoco señala cuáles fueron las promesas que se le hicieron, en qué tiempo se harían efectivas, la razón por la cual no exigió su cumplimiento y sólo acude a la justicia una vez que su hermano se entera de haber desistido de la reclamación judicial. 1.1.15.- Sostiene que Mélida Echeverri mintió cuando negó haber firmado el documento de desistimiento, pues no solo firmó sino que procedió a la autenticación de su firma en una notaría, como se comprueba con el análisis grafológico practicado el 7 de febrero de 2000, lo que pone en tela de juicio su credibilidad. 1.1.16.- Mélida Echeverri ha sostenido que para firmar el documento de desistimiento se reunió con Ariel Cesar y Stella.

Sin embargo, esta última negó haber viajado a Salamina como en igual sentido es desvirtuado por su hermano y por el hecho de que aquella hubiere autenticado su firma tres días después en la Notaría primera del círculo de Manizales. 1.1.17.- A criterio del demandante, el Juzgado tercero civil del circuito de Manizales no fue objeto de fraude procesal alguno, pues para lograr el desistimiento se allegó un documento auténtico y con el lleno de los requisitos exigidos en la ley, siendo esta la razón por la que se le dio trámite y se ordenó archivar las diligencias.

Y aún en el evento que los procesados hubieren adquirido alguna obligación con Mélida Echeverri, a cambio de que ésta firmara y aceptara el desistimiento, y no obstante hubieren incumplido, ello no constituye fraude procesal ya que la justicia no fue engañada pues todo quedó en un acuerdo privado de las partes. Concluye entonces la censura, sosteniendo que “aquí se ha presentado tergiversación de la prueba testimonial, haciéndole decir lo que en verdad no se predica, se cambió su contenido, como es el caso de las ya detalladas declaraciones de MELIDA, AMPARO y ROGELIO, y en general de los testigos relacionados y criticados; las conclusiones del H. Tribunal sobre este aspecto, vertidas en la sentencia confutada, son radicalmente contrarias a la lógica, y a la realidad procesal”.

Agrega que en el fallo objeto de la demanda “no existe un análisis integral de las probanzas en general, parcialmente se traen a cuento en disfavor de los procesados; y en el caso concreto del recibo firmado por don ROGELIO donde consta el pago de los lotes vendidos por su hermana, sencillamente se desconoce su valor, sin explicarse por qué”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y absolver a los doctores Ariel Cesar, Stella y Christian Echeveri Gómez por los delitos de estafa y fraude procesal. 1.2.- El segundo cargo lo formula el casacionista “con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero, numeral primero, del artículo 220 del Código de procedimiento penal, por error de derecho”.

Sostiene al efecto que los procesados fueron citados a absolver interrogatorio de parte ante el Juzgado tercero civil del circuito de Manizales, en relación con la negociación de los predios rurales materia del proceso, en diligencia que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 1994. No obstante, dicho interrogatorio no fue fundamento o medio probatorio de acción civil alguna, la que además resultaba improcedente por razón del desistimiento presentado por la señora Mélida Echeverri.

Lo que califica de grave, es que esa prueba hubiere sido practicada y luego incorporada al proceso penal para acreditar el delito de falso testimonio sin que se hubieren hecho las advertencias sobre el derecho de no autoincriminación, pues las preguntas formuladas implicaban un verdadero compromiso penal ya que con su respuesta afirmativa tácitamente se aceptaría haber incurrido en una conducta ilícita en relación con la negociación del predio y el desistimiento.

Lo que en últimas se pretendía con el interrogatorio, “era la confesión anticipada de los hoy procesados” pues de la declaración del abogado Cuadros Osorio colige el impugnante que no tenían como finalidad la preconstitución de prueba para iniciar acción civil alguna, ya que dicha vía se había agotado en forma absoluta al haberse archivado el proceso cursado ante el Juzgado tercero civil del circuito, sino el inicio de la acción penal que se funda en el juramento, proscrito en este tipo de actuaciones.

Al tratarse entonces, del ataque al fallo del Tribunal “en esta causal, de violación directa de la ley sustancial, no se hace referencia alguna a la ocurrencia probatoria, se cuestiona es el argumento de fondo de este tema, la selección normativa sustancial, en este caso concretamente, se aplicó indebidamente el artículo 207 del Código de procedimiento civil, al tomarse juramento frente a un evento que podría significar compromiso criminal, e igualmente no advertir, que no se estaba en la obligación de responderlas”.

Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a los procesados por el delito de falso testimonio. 1.3.- El tercer cargo es formulado “con fundamento en el inciso primero del numeral primero, del artículo 220 del Código de procedimiento penal, por error de derecho”. El casacionista considera equivocada la calificación jurídica de la conducta imputada a los procesados, pues la prueba recaudada cuyo mérito dice no cuestionar, indica que no se trataría de un delito de estafa como fue erradamente entendido por el juzgador, sino “de un típico abuso de circunstancias de inferioridad”, pues lo fundamental del caso en lo relativo a la negociación materia del proceso, fue la inexperiencia de Mélida referida al estado de inferioridad a que hace referencia el dictamen psiquiátrico, lo que permite concluir que ella fue confundida por los procesados sino que éstos se aprovecharon de las condiciones de su carácter.

Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y “revocar la sentencia proferida por el delito de estafa”. 2.- A nombre de los procesados CHRISTIAN y STELLA ECHEVERRI GOMEZ. El profesional del derecho que representa a estos procesados, reproduce íntegramente la demanda de casación presentada por su colega de defensa en relación con el señor ARIEL CESAR ECHEVERRI GOMEZ, al punto de formular iguales cargos, presentar idéntica argumentación, y exponer las mismas pretensiones.

SE CONSIDERA: Dado que, como ya se anotó, la demanda presentada a nombre de los procesados Christian y Stella Echeverri Gómez, guarda identidad con la formulada por el defensor de Ariel Cesar Echeverri Gómez, y por tanto, ambas acusan los mismos defectos técnicos y de fundamentación, tomando en cuenta, además, que todos los impugnantes fueron condenados en la misma calidad y por los mismos delitos, la Corte abordará de manera conjunta el análisis de los presupuestos de admisibilidad, en términos que pasa a precisarse.

Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.

Cuando en sede extraordinaria se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al tiempo errores de apreciación probatoria dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.

Por su parte, los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.

Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (Cfr. Sent.

Casación de abril 27/2000. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 13116). Estos derroteros no son acatados por los casacionistas, pues resulta evidente, que no obstante enunciar el primer cargo como violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, dejan de concretar la especie a que corresponderían éstos, omiten demostrar su configuración y la trascendencia que tienen en la parte dispositiva de la decisión que impugnan.

Aun cuando pareciera que lo pretendido es denunciar falso raciocinio al afirmarse que “el error del ad- quem recae sobre el valor asignado a las pruebas y el concurso de indicios a que se hace referencia en la sentencia materia del recurso” (fl. 1396), más adelante se da a entender que la censura se orienta por falso juicio de identidad “cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba” (fl. 1404), posteriormente se vuelve sobre el falso raciocinio al afirmar que “la verdad llama la atención, como estas flagrantes contradicciones e incoherencias, fueron dejadas de lado, como si nada significaran probatoriamente” (fl. 1406), se remata sugiriendo la configuración de error de derecho por falso juicio de legalidad “por abierta infracción a las normas que ‘disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos al proceso’ ” (fl. 1410), y se acude al expediente de mencionar sólo algunos medios de convicción pero sin explicar qué se establece de ellos, cuál el mérito conferido por el juzgador, ni en qué consistió el error de apreciación probatoria en que se incurrió en el fallo: “También se llamó a indagatoria, al doctor EDGAR ECHEVERRI GOMEZ (Fl. 112), y en términos generales manifestó, que sí tuvo conocimiento del negocio con su tía MELIDA, pero que no intervino en el mismo, ni directa o indirectamente.

A favor de EDGAR se profirió preclusión de la investigación. “Aparecen los testimonios de ASTRID ECHEVERRI DE RAMIREZ (Fl. 336), BEATRIZ ECHEVERRI GOMEZ (Fl. 337), OFELIA ECHEVERRI DE GOMEZ (Fl. ), y DIANA ECHEVERRI DE PATIÑO (FL. ), quienes aceptan tener conocimiento de la compraventa de los lotes de MELIDA, pero afirman que de todo se encargó ARIEL CESAR, como representante legal de la sociedad, quien además tenía plenas facultades para ello” (fl. 1412).

Y cuando se menciona que “sí existió una compraventa real”, no se desentraña si lo que se pretende cuestionar es la apreciación del documento que según se afirma fue aportado por Ariel Cesar Echeverri (fl. 1413), la declaración de José Rogelio Echeverri (fl. 1415), la escritura pública (fl. 1420), o la declaración de Mélida Echeverri (fl. 1421), no se precisa la especie de error de hecho cometido por el juzgador, ni logra demostrarse por qué al acreditarse el pago de la suma de $6.150.000.00 “por sustracción de materia, desaparece toda responsabilidad penal, toda estafa, fraude procesal y falso testimonio” (fl. 1419).

Asimismo, estos defectos técnicos y de fundamentación se patentizan en el apartado del cargo relativo a que “se pagó por el inmueble y también por el ganado”, pues se comienza por sugerir que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión ya que “a pesar de la existencia de documentos, que son una prueba irrefutables (sic), a favor de los intereses de todos los procesados, y tal como lo expresé anteriormente, sencillamente se consideren inexistentes jurídicamente” (fl. 1421), seguidamente se abandona esta premisa y se dedican los casacionistas a cuestionar el mérito persuasivo conferido por el juzgador al dictamen técnico rendido por el C.T.I de la Fiscalía, las diligencias de indagatoria de los hermanos ECHEVERRI GOMEZ, la intervención de Ariel César Echeverri en la vista pública, y finalmente, se aduce que la incriminación “se fundamenta en un concurso de indicios”, los que dejan de ser precisados en las demandas, al extremo de no saberse a cuáles indicios se refiere el ataque, cómo fueron estructurados por el juzgador, cuál es la prueba de los hechos indicadores, ni en qué parte del indicio se incurrió en error de apreciación, todo lo cual hace que este acápite del cargo se vuelva ininteligible, pues no se desentraña el tipo de error cometido, la prueba o pruebas sobre las que recae, ni cómo habría de corregirse en sede extraordinaria.

Del mismo modo, en los acápites relativos a que “la compraventa se efectuó por un precio razonable”, “luego de la escritura 339, se efectuó otra aclaratoria entre todas las partes”, “existió entrega material del bien”, “la renuncia de Rogelio como administrador de Mélida”, “la carta del doctor Rafael Aurelio Calderón Marulanda a doña Mélida Echeverri”, “nunca existió contrato de arrendamiento en relación a los predios materia de la litis”, “las partes llegaron a un acuerdo formal, para la presentación del desistimiento, a nadie se engañó”, “Mélida mintió al negar que había firmado el desistimiento”, “Stella Echeverri Gómez, no estuvo en Salamina para la suscripción del documento”, y “el Juzgado tercero civil del circuito de Manizales, no fue blanco de ardid alguno”, constituyen apenas apreciaciones generales y críticas particulares de los demandantes al contenido de algunos medios de convicción allegados al informativo, pero sin relación ninguna con un tipo concreto de error probatorio, ni con las consideraciones expuestas por el juzgador, pues por parte alguna se las confronta con lo declarado en el fallo.

En cuanto tiene que ver con el acápite destinado en las demandas al “concepto de siquiatría forense”, donde se denuncia que “en la sentencia atacada se hace eco de este experticio”, merece resaltarse que los casacionistas no precisan si el tipo de error que afirman cometido por el juzgador fue de hecho o de derecho, pues así como se comienza por aducir que el perito rebasó el tema que le correspondía tratar ya que se pasa “de un concepto siquiátrico, a pronunciamientos que deben reservarse al juez”, seguidamente se traslada el cuestionamiento al mérito persuasivo conferido en el fallo (falso raciocinio) en el que además se sugiere la configuración de falso juicio de identidad: “sin embargo se deja de lado y de un todo, lo fundamental y científico (y que es en realidad lo que le compete, y sobre lo que es experto el perito), esto es, la total ausencia de alteración mental por parte de la señora ECHEVERRI MEJIA”, denotando así lo contradictorio de la censura, pues en tales condiciones no logra saberse si el cuestionamiento se dirige a la validez de la prueba (error de derecho por falso juicio de legalidad), caso en el cual se amerita su exclusión en la labor de ponderación por el juzgador, o si esta es válida pero fue cercenada al trasladarla al fallo (falso juicio de identidad), o sin haber ocurrido ninguno de los anteriores desaciertos, se le confirió mérito persuasivo contrariando las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).

Cuando los demandantes afirman que “la compra de los otros lotes de los predios materia del litigio, era algo totalmente legal y legítimo”, no explican a cuáles medios de convicción se refieren, qué se establece de ellos, cuál el mérito que les corresponde, en qué consistió el error de apreciación, ni qué trascendencia tuvo en la declaración de justicia contenida en la parte dispositiva del fallo objeto de impugnación. Con aducir los demandantes que “es lícito y procedente para cualquiera de las partes desistir en cualquier momento de sus pretensiones, aún sin conocimiento de su apoderado” no logra saberse cuál es el sentido del reproche, toda vez que por lo enunciado pareciera sostenerse que el Tribunal erró al calificar de contrario a la ley el desistimiento de un proceso civil realizado por una de las partes en conflicto, lo que en principio sugeriría la configuración de un error de derecho, pero a renglón seguido se aduce que “el hecho que doña MELIDA firmara el desistimiento de marras, sin conocimiento y anuencia de su abogado, se ha interpretado entonces, como la prueba de la manipulación que sufriera”, dando asimismo a entender que el reproche se orienta no a calificación de legalidad o ilegalidad del desistimiento, sino a la ponderación de las circunstancias que rodearon dicho acto de disposición del proceso (error de hecho).

Finalmente, con preguntarse los demandantes si “será lógico lo del supuesto nuevo engaño, que la presionaron para la firma del documento en cuestión”, y formular seguidamente varios interrogantes sobre el particular, no se denota la configuración de error probatorio alguno, pues no se precisa si el cuestionamiento se dirige hacia la ponderación del desistimiento, el dictamen de medicina legal o la declaración de la señora Mélida Echeverri.

En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, desde el enunciado del mismo se advierte absoluto desapego a las reglas técnicas y lógicas que rigen la casación, pues se comienza aduciendo violación directa de la ley, pero seguidamente se traslada el cuestionamiento al ámbito de la vía indirecta “por error de derecho”, entremezclando así dos formas inconciliables de ataque.

Este desacierto que en principio pudiera sugerir la incursión por los demandantes en un lapsus intrascendente, resulta patentizado con el desarrollo de la censura en el que a más de referir el contenido del interrogatorio anticipado de parte, se cuestiona el mérito conferido por el juzgador a dicho medio de persuasión, como en igual sentido se plantea respecto de la declaración del doctor CUADROS OSORIO (error de hecho), y contradictoriamente se insiste en que la vía de impugnación escogida es la directa, generando aún mayor confusión sobre el verdadero alcance que se persigue dar a la censura: “Al tratarse el ataque contra la sentencia del H. Tribunal, en esta causal, de violación directa de la ley sustancial, no se hace referencia alguna a la ocurrencia probatoria, se cuestiona y es el argumento de fondo de este tema, la selección normativa sustancial…” Finalmente, cuando en el tercer cargo los demandantes denuncian violación directa de la ley por aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que define el delito de estafa y falta de aplicación del artículo 360 del decreto 100 de 1980 referida al abuso de circunstancias de inferioridad, olvidan que en tales condiciones la Corte no podría dictar fallo de sustitución sin incurrir en motivo adicional de casación denunciable al amparo de la causal segunda por falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de mérito, pues de aceptarse la propuesta impugnatoria implicaría entrar a condenar por un delito distinto del imputado en la resolución acusatoria, lo que patentiza que los demandantes han debido presentar el cargo con apoyo en la causal tercera y, por esta vía, demandar la nulidad de lo actuado, no acudir a la causal primera, la cual, como ha sido visto, supone la validez del juicio.

Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la demanda por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, con indicación de las normas de derecho sustancial que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, y las razones jurídicas de este desacierto.

Si la indebida calificación se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la parte dispositiva del fallo, nada de lo cual es atendido en las demandas. Lo observado en últimas por la Corte, es que los demandantes acuden a la casación como forma de continuar el debate probatorio ya concluido en las instancias, alegando en unos eventos la incursión por el juzgador en presuntos errores de apreciación probatoria y en otros, simultáneamente y de manera contradictoria la transgresión directa de la ley, pero cuya demostración omiten realizar de manera técnica, objetiva y completa, como corresponde proceder cuando se acude en sede extraordinaria.

La generalidad y ambigüedad de los términos en que los cargos se presentan, evidencian que la discrepancia se funda en el hecho de no compartir los casacionistas la decisión del Tribunal, sólo porque no les dio la razón al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, lo cual constituye postura en extremo distante de la razón de ser, técnica y fines del instituto al que se acude.

Entonces, siendo tantos y tan variados los defectos que las demandas presentan, pues, como se deja expuesto, de ellas no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales que se invocan, y la Corte no puede corregirlas por virtud del principio de limitación que rige la casación, lo procedente será inadmitirlas, declarar desiertos los recursos y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados ARIEL CESAR ECHEVERRI GOMEZ, CHRISTIAN ECHEVERRI GOMEZ y STELLA ECHEVERRI GOMEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARAN DESIERTOS los recursos. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 27