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18560(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

fasdfasfasdf Proceso No 18560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.051 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JOSÉ WILMER CASTILLO MOSOS, contra el fallo del 19 de diciembre de 2000, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué confirmó la sentencia anticipada dictada el 28 de octubre del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, quedando condenado por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, y a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS Fueron descritos de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia: “Dio origen a la presente investigación en el informe policivo de fecha 17 de mayo del presente año del Departamento de Policía Tolima –Subestación Yuldaima- en el cual se puso a disposición de la autoridad competente un sujeto menor de edad, quien fue capturado por la Policía momentos después de haber atracado e intimidado con una arma de fuego a la señora LUZ STELLA GODOY TRUJILLO para despojarla de su bolso con $200.000 en efectivo, un reloj de pulso, tres anillos y una argolla de oro, elementos avaluados den $800.000”.

“De acuerdo con el informe de policía se indicó que el otro partícipe fue WILMER CASTILLO quien una vez identificado, de acuerdo con las investigaciones del C.T.I. compareció voluntariamente a rendir versión libre vinculándose al proceso mediante diligencia de indagatoria.” (Folio 78 Cdno. 1). LA DEMANDA Sin referencia expresa ni tácita a alguna de las causales previstas en el Decreto 2700 de 1991, el libelista asegura que interpone el recurso de casación con el fin de que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué sea revocada o, en su defecto, se conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional a JOSÉ WILMER CASTILLO MOSOS.

Asegura que el fallo no tuvo en cuenta que el implicado no tiene antecedentes penales, que es la primera vez que delinque, que estudia y proviene de una familia honrada, trabajadora, que no comporta peligro para la sociedad, pues el arma utilizada resultó ser de juguete; y, por tanto no requiere tratamiento penitenciario. Aduce que el procesado “fue aconsejado y llevado por un Tercero de nombre CAMPOELÍAS, ya que éste era quien siempre le hablaba de atracos, pero JOSÉ WILMER, rechazaba este comentario de su amigo casi siempre.” Agrega que los elementos hurtados se le encontraron a CAMPOELÍAS, quien originó la idea y ejecutó la acción, pues JOSÉ WILMER CASTILLO MOSOS se limitó a acompañarlo.

Con lo anterior, dice, deja sustentado el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Para analizar la viabilidad de la admisión de la presente demanda se precisa tener en cuenta que se pretende cuestionar una sentencia anticipada, proferida por un Juzgado Penal del Circuito. Esa realidad comporta para el censor limitaciones en materia casacional.

De una parte, las que dimanan de la terminación anticipada del proceso; y de otra, que eventualmente procedería sólo la casación excepcional, porque el fallo no fue emitido por un Tribunal Superior. Como se verá, los requisitos que se exigen en tales circunstancias no se satisfacen en el libelo que se examina, por lo cual será inadmitido. 2.

En el marco del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y aún con la modificación introducida a dicha normatividad en la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede en los casos previstos en los artículos 218 y 207, respectivamente, vale decir, contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada la pena privativa de la libertad que cada régimen contempla.

De igual manera, el recurso extraordinario de casación podría admitirse discrecionalmente en casos distintos a los anteriormente mencionados, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de los derechos fundamentales, bajo el entendido que los casos distintos se refieren a sentencias de segunda instancia dictadas por delitos que, o bien no reúnen el requisito de la pena no obstante haber sido proferidas por Tribunales, o fueron dictadas por Juzgados del Circuito. 3.

Como el fallo contra CASTILLO MOSOS fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional, expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.

En tratándose de casación excepcional, no es suficiente la sola expresión de la necesidad de avanzar en la proyección jurisprudencial, o la mera solicitud de defender los derechos fundamentales de algún sujeto procesal. En cambio, se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.

Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 4. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al libelista corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, se ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido tratado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.

Ninguno de esos aspectos fue abordado por el defensor, que presentó la demanda cual si se tratara de casación común, siendo tal omisión suficiente motivo para inadmitirla. 5. Amén de lo anterior, el censor parece haber olvidado que la sentencia anticipada genera como consecuencia la limitación del interés para impugnarla. En efecto, uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada, está restringido a los casos que contemplaba el artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 81 de 1993; y que estipula el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a saber: respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la extinción de dominio sobre bienes.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.

Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad, toda vez que la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo.

En el marco del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000 se exceptúa la anterior regla con la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación “debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (Artículo 207, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).

Lo que no puede admitirse es que so pretexto de la vulneración de alguna garantía fundamental se pretenda soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada. Es exactamente lo que ocurre en el caso que se examina, donde el censor alega que el único autor del ilícito fue un individuo llamado CAMPOELÍAS, quien ideó y ejecutó la acción, en la cual el procesado JOSÉ WILMER CASTILLO MOSOS fue un simple espectador, desconociendo abiertamente la admisión de responsabilidad que dio lugar a la sentencia anticipada y a la rebaja de la tercera parte de la pena. 6.

Sin embargo, en cuanto el libelista pareciera afirmar que la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional conllevó la vulneración del derecho a la libertad personal, era de esperarse que sus postulaciones fueran desarrollaras con el rigor argumentativo y la lógica condignos al recurso extraordinario, demostrando la violación directa o indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho.

En cambio de ello, se observa la imposición del criterio de la defensa sobre el pensamiento jurídico del Ad-quem, cual si continuase ligando en las instancias. 7. Las omisiones advertidas conlleva a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En consecuencia, la demanda no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ WILMER CASTILLO MOSOS. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �2� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 18.560 JOSÉ WILMER CASTILLO MOSOS República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 18.560 JOSÉ WILMER CASTILLO MOSOS