CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18557 Acta Nro. 48 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A “ETB S.A. E.S.P.” contra la sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por Carlos Eduardo Quintín Sabogal a la recurrente.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Quintín Sabogal demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A., en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare la nulidad o la invalidez del acta de conciliación 0273 del 22 de junio de 1996, suscrita entre las partes; que, como consecuencia de lo anterior, se ordene restablecerlo a la empresa en el mismo cargo que venía desempeñando antes de la firma del acto, y en las mismas condiciones.
En subsidio reclamó: pensión anticipada por retiro y demás derechos reconocidos por la empleadora a los trabajadores retirados con el plan de retiro voluntario de la resolución 11045 de mayo 1997; el 4 % mensual que le fue descontado ilegalmente por la empleadora, con el consiguiente reajuste real del salario; reajuste de prestaciones sociales con el salario realmente devengado; que se le pague $714.392,66 que le fueron descontados ilegalmente y sin su autorización al momento de liquidar sus prestaciones sociales; que se le pague indemnización por mora por el no pago completo de su salario o por el descuento de ésta última cantidad, o que se le pague indemnización por mora por el no pago de sus prestaciones sociales dentro del término pactado en el acta de conciliación; que se condene a la demandada al pago de indexación; que se produzcan condenas ultra y extra petita, que a la demandada se le impongan las “ litisexpensas” del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que ingresó a laborar a la demandada el 19 de junio de 1980; que su último cargo fue el de almacenista; que el salario final que devengaba era de $931.410,78, discriminados en $862.417,39 reconocido por la empresa al momento de liquidarle las prestaciones sociales, más el 4% que le fue descontado quincenalmente en forma ilegal, equivalente a $68.993,39; que laboró hasta el 22 de julio de 1996, cuando se acogió a un plan de retiro voluntario promovido por la empleadora, consecuencia de lo cual firmó el acta de conciliación 0273 del 22 de julio de 1996; que el plan de retiro compendiaba una bonificación, servicio médico asistencial y garantía del bono pensional; que al momento de realizar el plan de retiro voluntario la empresa actuó dolosamente y de mala fe; que nunca se le ofertó el pago de su pensión anticipada de retiro como parte integral del plan de retiro; que cuando aceptó el plan de retiro lo hizo de buena fe, confiando en la seriedad y veracidad de los ofrecimientos del empleador; que a pesar de lo anterior, después de su retiro, la empresa ofertó un nuevo plan de retiro (plan pensional) en condiciones diferentes y más favorables para los trabajadores que no se acogieron al primer plan de retiro; que en el segundo plan de retiro se concedió, además de bonificación por retiro, el derecho a disfrutar una pensión anticipada de jubilación, lo cual viola el principio de igualdad consagrado constitucional y legalmente; que si bien se ha dicho que la conciliación tiene efectos de cosa juzgada, la validez del acto exige que no haya existido engaño o comportamiento doloso de ninguna de las partes intervinientes;que en el caso existió una conducta dolosa por parte de la empleadora, que vicia de nulidad el acta de conciliación, pues la misma la suscribió el trabajador mediante engaño; que además de nula el acta de conciliación es ineficaz e ilegal; que la empresa no cumplió con el término que pactó para pagar las prestaciones sociales al demandante; que la empresa le descontó quincenalmente de su salario el 4% para el Fondo de Prestaciones Sociales, pero le dio una destinación diferente; que era beneficiario de los derechos convencionales establecidos en la empresa; que al momento de liquidar sus prestaciones sociales, la empresa le descontó $714.392,66, sin justificación legal y sin su autorización; que está agotada la vía gubernativa.
La empresa convocada al proceso contestó la demanda con oposición a todas las pretensiones, y en relación con sus hechos aceptó que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario, de los demás expresó que no son ciertos, que no le constan, que deben probarse, o que no son tales y se abstiene de contestarlos. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inepta demanda respecto a las pretensiones que no se haya agotado la vía gubernativa, pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, cosa juzgada y la genérica (fls 32 – 43).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dirimió el conflicto en primera instancia y condenó a la demandada a pagar al actor $2.989.713,61 por concepto de indemnización moratoria (fls 86 – 100). La anterior providencia fue apelada por el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2001, la revocó parcialmente, para, en su lugar, ordenar a la empleadora pagar al ex trabajador $714.392,66 descontados ilegalmente, más $28.747,24 diarios, desde el 14 de agosto de 1996 y hasta que se pague la anterior condena, por concepto de indemnización moratoria (fls 113 – 124).
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que aparte del valor del 4% mensual que el actor reclama se le retuvieron de su salario, también impetra $714.392.oo, que dice la empresa le descontó sin justificación legal y sin autorización; que de acuerdo con el “ artículo 2º del artículo 27 del decreto 2127 de 1945”, está prohibido a los patronos deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador para cada caso, quedando especialmente comprendidos en la prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de herramientas o útiles de trabajo o pérdida y averías de elementos de trabajo; que la demandada sostiene que el trabajador está desconociendo los efectos de la cosa juzgada; que de los folios 59, 78, 79, 80, 108 –110 y 111 – 112 del expediente se deduce que la empresa descontó al trabajador, al pago de sus prestaciones sociales, $714.392,66, por concepto de responsabilidades pendientes; que sobre este último rubro aparecen las probanzas de folios 67 y 59; que analizado el acervo probatorio en el marco del artículo 61 del CPL, tiene el convencimiento que al demandante le fue deducida la anterior cantidad de dinero sin autorización expresa para ello, por lo que la empresa está obligada a reembolsarla; que en relación con las alegaciones de la empresa ancladas en la existencia del acta de conciliación y sus efectos de cosa juzgada, se infiere del texto del acta respectiva que el arreglo entre las partes fue sobre la terminación mutuamente consentida del contrato y no versó respecto a prestaciones sociales, factores de liquidación y, menos, sobre deducciones.
También, el juzgador, aduce: que la manifestación del trabajador de declarar a paz y salvo no incluye estas prestaciones y deducciones dentro de la conciliación, pues se refiere a un pago futuro y con desconocimiento de la liquidación de prestaciones, debido que en ese momento no se habían liquidado, cancelado ni de deducido de ellas los $714.392,66, toda vez que el acta de conciliación se celebró el 22 de julio de 1996 y la resolución de liquidación de cesantía se efectuó el 3 de noviembre de 1996 (fls 108 – 110 anexo 1); que en lo que se refiere con la indemnización moratoria es dable la aplicación del artículo 1º del decreto 797 de 1949, pues a través del debate no se probó con razones serias y atendibles por qué se dedujo de las prestaciones sociales del reclamante una suma de dinero sin su autorización, menos aún que una autoridad haya determinado responsabilidades pendientes al ex servidor; que al no deducirse una conducta de buena fe por parte de la demandada se le impone la indemnización por mora a razón de $28.747,24 diarios, desde el 14 del agosto de 1996, hasta cuando se cancele la suma deducida.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “La demanda de Casación persigue que se CASE EN SU INTEGRIDAD la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el día 14 de septiembre de 2.001, REVOCANDOLA y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 27 de julio de 2000. –“ Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia de segunda instancia los siguientes tres cargos: PRIMER CARGO Dice que viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º del decreto 797 de 1949, y 2 del decreto 2127 de 1945, dejando de aplicar los artículos 62 y 63 del código contencioso administrativo, en concordancia con los artículos 65, 249 del C.S. del T, 769 del CCC, 145 del CPL y 20 y 78 ibídem.
Que como consecuencia de lo anterior, la sentencia también violó lo dispuesto en los artículos 1º del CST, 51, 52, 60 y 61 del CPL, así como los artículos 83 de la C.N., y 177, 251, 258, 392 y 393 del CPC. Para la censura, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que cataloga como notorios: “1.- No dar por demostrado estándolo que en la resolución No. 4086 de fecha noviembre 3 de 1996 (folios 111 y 112 del cuaderno segundo anexo), se estableció la relación de los descuentos que se debían hacer al actor y entre ellos se encuentra el de responsabilidades pendientes, acto administrativo que no fue recurrido por el demandante dentro de los términos de ley establecidos para ello, el cual quedó en firme, presumiéndose la legalidad del mismo y la buena fe de la empresa al haber sido notificado personalmente dicho acto al demandado y él, al haber guardado silencio respecto a los descuentos, es decir aceptándolos.
“2.- No dar por demostrado estándolo que el actor tenía responsabilidades pendientes por valor de $714.392,66 tal como aparece a folio 67 del cuaderno anexo No. 1. En el caso que nos ocupa se encuentra demostrado que el actor al momento de la terminación de la relación laboral, tenía responsabilidades pendientes con la Empresa, razón por la cual al no hacer lo que por ley le correspondía, conllevó a que ETB a través de un acto administrativo hiciera el respectivo descuento del valor de las responsabilidades pendientes (folios 54, 62 y 67 del primer cuaderno anexo), ya que al no hacerlo se hubiera incurrido en un peculado por omisión, teniendo en cuenta que los dineros de la Empresa son dineros públicos.
El H. Tribunal no reparó que la Empresa al momento de darse por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo con el demandante era un establecimiento público del orden Distrital y sus dineros públicos (fls 40 y 61 a 63 del expediente). “3.- No dar por demostrado estándolo que las responsabilidades pendientes debieron ser canceladas por el actor y por tratarse de dineros de propiedad de una entidad pública son dineros públicos y que en este caso el demandante estaría entrando dentro de la órbita del delito de peculado por apropiación al quedarse con dineros públicos y también se estaría incurriendo por parte del funcionario encargado de la liquidación, en un presunto delito de peculado por omisión al permitir la pérdida de dineros públicos a pesar de encontrarse demostrado dentro del expediente la obligación cargo del actor y a favor de la ETB.
“4.- No dar por demostrado estándolo que en el Acta de Conciliación No. 0273 del 22 de julio de 1996, el cual hizo tránsito a cosa juzgada material, en su artículo 9º (fls 50 a 52 del primer cuaderno anexos), se estableció que las partes quedaban a paz y salvo por todos y cada uno de los conceptos allí determinados sino por todos los demás que hubiesen podido tener origen en la relación laboral que allí se concilia, ya que este acuerdo es amplio y definitivo y dentro de la suma pagada quedan involucradas todas las demás que pudieran llegarse a deber y que constituyan un derecho incierto y discutible.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó dentro de los principios de la buena fe en la liquidación y pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas del actor.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto aduce el recurrente: que en relación con el descuento objeto de debate, no se analizó el efecto de la resolución 4086 del 3 de noviembre de 1996 (fls 111 y 112 del cuaderno de anexos 2); que dicho descuento tiene fundamento en el informe de folio 67, que como acto administrativo se notificó personalmente al demandante (fl 12 cdno anexos 2), frente a lo cual, si no estaba de acuerdo con el mismo, debió interponer los recursos del artículo 49 y siguientes del CCA; que como no recurrió, como se infiere del interrogatorio de parte (fl 52) y de la inspección judicial (fl 80), “ documentos” “ que fueron desconocidos por el Tribunal, estamos frente a un acto administrativo no impugnando del que debe presumirse la legalidad de los datos a él incorporados, particularmente en lo relativo a los descuentos por responsabilidades pendientes; que como la resolución que comenta tiene la calidad de documento público, hace fe de su otorgamiento y de las declaraciones que hicieron los funcionarios que la suscribieron, al tenor del artículo 254 del código de procedimiento civil, en cuanto a que recibieron de la empresa y de otros entes informe de deudas a cargo del actor; que el Tribunal incurrió en falta de apreciación de las pruebas señaladas y en apreciación errónea del acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales y la cesantía del demandante, pues señala sobre el descuento efectuado, al igual que del documento de folio 67, que de ese memorando no se colige o hay claridad a qué cuentas se refiere y concluye que a través del debate probatorio no se evidenció autorización para deducir esa cantidad de dinero, así como orden judicial al respecto; que el ad quem desconoce que la resolución a que se refiere es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que al haber sido notificado al interesado y este no haberlo recurrido, quedó en firme, y la empresa procedió a cancelar el valor neto que había arrojado la liquidación, cumpliendo además con un deber legal.
Así mismo, el censor, precisa: que sobre el efecto de cosa juzgada de la conciliación tiene razón es el a quo, y el Tribunal no le da el verdadero valor y alcance al acta de folios 50 – 52 del primer cuaderno anexo; que el Tribunal únicamente se concentra en el valor que dice el demandante le descontaron sin su autorización, sin que se encuentre demostrado en el expediente alguna reclamación u oposición a los descuentos establecidos en el pago de sus cesantías definitivas y sin que se acreditaran la devolución o el pago de las responsabilidades que quedaban pendientes a cargo del accionante.
Finalmente, el impugnante, alega: que los documentos de folios 54, 56 y 67 del primer cuaderno anexo ni siquiera fueron analizados por el Tribunal, porque de hacerlo la decisión hubiera sido otra, pues indican que el demandante sí contrajo responsabilidades, las cuales quedaron pendientes; que a folio 52 el demandante reconoció que firmó documentos que en caso de pérdida del carné se le descontara de la cesantía definitiva, como también manifestó que recibió boletines donde firmaba elementos devolutivos; que no es cierto que al demandante se le hubiera otorgado paz y salvo, como lo afirma; que el Tribunal no apreció que el acto por medio del cual se ordena el pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas iba precedido de la buena fe, como se manifestó en la contestación de la demanda; que la presunción de mala fe de los artículos 65 del CST y 1º del decreto 797 de 1949 admite prueba en contrario; que reclama la exoneración de la indemnización moratoria automática aplicada por el Tribunal, pues no valoró las pruebas aportadas al proceso; que la empresa actuó de buena fe y la empresa no apreció dichas pruebas; que acepta el pago de indemnización moratoria por no haber pagado dentro de los términos del acta de conciliación; que el Tribunal tampoco apreció que se trataba de responsabilidades pendientes del demandante con una entidad distrital y que todos los elementos bajo su responsabilidad deben ser cuidados y devueltos a la entidad al momento de su retiro lo mismo que debe pagar las responsabilidades pendientes; que el interrogatorio de parte del demandante enseña que tenía responsabilidades pendientes con la empresa y que tampoco devolvió los elementos bajo su responsabilidad, y que la empresa, insiste, obró de buena fe.
LA REPLICA La opositora cuestiona el ataque con estos argumentos: que el alcance de la impugnación es deficiente, pues se reclama la casación total de la sentencia acusada, cuando debió reclamarse únicamente en relación con la indemnización moratoria; que no hay correspondencia cuando el censor solicita se case el fallo y en sede de instancia solicita se confirme; que esta irregularidad no la puede llenar de oficio la Corte; que la proposición jurídica es deficiente pues las normas que refiere de los decretos 797 de 1949 y 2127 de 1945 son reglamentarias, olvidando referirse a normas de la ley 6ª de 1945; que menciona el cargo que se dejó de aplicar el artículo 65 del CST, y esto no puede constituir una violación pues la norma no es aplicable en el sector oficial; que lo anterior es predicable también en relación con los artículos 1, 3, 4 y 249 del CST; que las normas procedimentales por sí solas no son atacables en casación; que el Tribunal fundó su fallo en el ordinal 2º del artículo 27 del decreto 2127 de 1945, pero el recurrente no lo menciona; que las pruebas no están individualizadas en el cargo, precisando cuáles no se apreciaron y cuales lo fueron pero indebidamente; que el recurrente, por ello, habla de una prueba como no apreciada y mal apreciada a la vez, lo cual no se puede dar; que también se equivoca al decir que una prueba no fue apreciada y el Tribunal sí la apreció; que ello ocurre en relación con las documentales de folios 79 a 80 del cuaderno principal, 108 - 110 del anexo 1, 111 – 112 del mismo anexo, 67 y 59 del anexo 2, 36 – 38 y 50 – 52 anexo 2, las cuales apreció el Tribunal, mientras el censor dice que no. Así mismo, la réplica, sostiene: que el error debe ser manifiesto y ninguno de los 5 que se le endilgan al ad quem los cometió; que la demandada no demostró nunca que existiera una orden escrita dada por el trabajador para que se le hiciera el descuento en cuestión, pues para el juzgador las razones de justificación del descuento no son validas; que no hay error en la apreciación del acta de conciliación, pues no podía constituir cosa juzgada un derecho jamás discutido ni mencionado y mal podía la conciliación referirse a la liquidación definitiva, pues esta fue posterior; que este sustento del fallo no fue atacado en el recurso por lo que quedó en firme y es suficiente para mantener la sentencia; que en relación con la resolución de liquidación de las prestaciones sociales, no hizo el Tribunal los razonamientos que le atribuye el cargo, pues solo la tomó para demostrar la existencia del descuento sin autorización escrita del trabajador, razón por la cual las consideraciones sobre la fuerza vinculante de la resolución no pueden ser objeto del recurso y ella no suple la exigencia de la ley de una autorización escrita; que la resolución en comento no acredita que el trabajador deba la suma del descuento; que la buena fe es un hecho y debe demostrarse y el acusante solo la pretende sustentar dentro del recurso extraordinario con los argumentos sobre la cosa juzgada y la fuerza de la resolución, que constituyen un hecho nuevo en casación; que no demostró la empresa la autorización de los descuentos; que no constituye buena fe que la empresa sostenga que existía autorización para los descuentos, haberla anunciado como prueba, nunca presentarla y aducir que los argumentos exonerativos del incumplimiento de la ley sean una conciliación que no habló para nada de los descuentos, y el inexistente carácter administrativo de una resolución, y que sin duda hay mala fe de la demandada.
SE CONSIDERA Comienza la Corte por manifestar que la opositora no tiene razón en las críticas que formula a la demanda de casación en punto del alcance de su impugnación y de la composición de la proposición jurídica del cargo. Así se dice pues, en cuanto a lo primero, es más que entendible que no obstante que el recurrente impetre la anulación total del fallo recurrido, ello está circunscrito a lo que lo perjudica, como es la condena a pagar al actor $714.392,66, más el de $28.747,24 diarios, desde el 14 de agosto de 1996 y hasta que se cancele la primera cantidad, a título de indemnización moratoria; como también es comprensible que, en función de ad quem, solicita a la Sala, confirmar la sentencia de primera instancia, que le fue favorable, en la medida que declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con pedimentos como la pensión anticipada de jubilación, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el reintegro de descuentos (fl 100), aparte de imponerle una indemnización por mora inferior y por una causa distinta a la que la condenó el ad quem.
Y en relación con la composición de la proposición jurídica, si bien es cierto que la jurisprudencia en una época exigió que cuando se discutía la condena por sanción moratoria respecto a trabajadores oficiales, como la que es en este asunto, la norma a citar como infringida era el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, también lo es que desde hace varios años admite que el es requisito de la demanda de casación se cumple con denunciar la infracción del artículo 1º del decreto 797 de 1949, ya que el derecho sustancial al resarcimiento por mora, en tratándose de trabajadores oficiales, está indudablemente contenido en dicho precepto que, no cabe duda, tiene alcance nacional.
Empero, en lo que sí tiene razón la réplica es que, en relación con las pruebas, el cargo, que está enrutado por la vía indirecta, es impreciso y contradictorio en el desarrollo del discurso con el que procura demostrar que el ad quem erró cuando impuso a la demandada la carga de pagar al ex trabajador la indemnización por mora que cuestiona.
En efecto, mientras de la sentencia se colige que el ad quem apreció las probanzas de folios 59, 67, 78, 79, 80, 108 – 110 y 111 – 112 del expediente, el censor aduce a folio 19 del cuaderno de casación que “no tuvo en cuenta el ad quem lo demostrado en el desarrollo del proceso ya que no valoró las pruebas aportadas al mismo ”. Y si lo anterior fuera poco para corroborar la carencia de claridad del ataque en materia de análisis probatorio, la Sala encuentra tanto más cuestionable la postura del recurrente en relación con la resolución 4086 del 3 de noviembre de 1996, mediante la cual se le liquidaron al actor sus prestaciones sociales definitivas, - entre ellas su cesantía -, y se le hizo el descuento de $714.392,66 (fls 111 – 112), génesis de la controversia ante la Corte por la condena por mora.
Y esto porque sin reparar que había expresado que el ad quem no apreció las pruebas, de esta predica asimismo fue apreciada con error (fl 16 cdno cas). Resalta la Sala la inconsistencia del ataque respecto a la aludida documental de folios 111 – 112, porque allende la importancia de las demás, sobre su contenido específico el Tribunal construyó uno de los cimientos de la sentencia que se recurre (fl 119): la existencia de un descuento sin autorización y fundamento legal, además sin razones serias y atendibles (fl 122), por fuera de que el ataque también está perfilado a partir del contenido de esa probanza, por lo que no resulta técnicamente aceptable que de ella la censura predique, al unísono, que no se valoró y que lo fue pero con error.
Lo hasta aquí comentado implica, entonces, que la Corte examine el ataque con prescindencia de lo que indiquen las probanzas antes mencionadas, así hayan servido de fundamento a la sentencia gravada. Ahora bien, en la segunda parte del cargo, el impugnante pretende demostrar los yerros fácticos que le imputa al Tribunal doliéndose de la forma como éste apreció el acta de conciliación 0273, que suscribieron las partes el 22 de julio de 1996 para terminar por mutuo acuerdo el contrato laboral que las unía, la cual se observa entre folios 50 y 52 del cuaderno anexo 1, que contiene la hoja de vida del demandante.
Sostiene el acusador que el acta en cuestión hizo tránsito a cosa juzgada material y que en la suma que allí se ordena entregar al trabajador quedaron involucradas todas las demás obligaciones que pudieran llegarse a deber y que constituyan un derecho incierto y discutible (fls 16 y 17 cdno cas). Sin embargo, examinado el texto del acuerdo en comento, deduce la Corte que el Tribunal acierta cuando infiere que la suma que por la conciliación se le entrega al trabajador tiene que ver es con una bonificación por su retiro de la empresa y no con prestaciones sociales, factores para su liquidación y, menos aún, con deducciones (fls 121 – 122); de lo que resulta, también, claro, en respaldo de la tesis del juzgador, que mientras la conciliación en reflexión data del 22 de julio de 1996, la liquidación de prestaciones sociales, en la que se hizo al trabajador el descuento que llevó al ad quem a imponer la condena por mora, se efectuó con posterioridad: el 3 de noviembre de 1996, lo cual evidencia la total independencia entre la suma del acta conciliatoria y las consignadas en la resolución 4086.
Por tanto, el acta de conciliación 0273 no puede explicar ni justificar la deducción de $714.392,66 que la empleadora efectuó al demandante al liquidar sus prestaciones sociales a la extinción del contrato laboral, razón por la cual dicho medio de prueba carece de entidad para demostrar que el ad quem se equivocó de manera ostensible, cuando concluyó que la empleadora “a través del debate probatorio no probó con razones serias y atendibles porque circunstancia se dedujo de las prestaciones sociales del actor una suma de dinero sin su autorización expresa, menos aún que una autoridad haya determinado responsabilidades pendientes al demandante.” (fls 122).
Finalmente, en relación con el interrogatorio de parte del demandante, la inspección judicial y los documentos allegados al proceso en ella, probanzas a las que también se refiere el censor, su examen no devela circunstancia alguna que conduzca afirmar que la condena por mora sea consecuencia de yerro manifiesto de hecho, como lo aduce, ya que de las mismas no es posible inferir los supuestos que el Tribunal echa de menos para imponerla: autorización expresa del demandante para el descuento y que una autoridad “ haya determinado responsabilidades pendientes” del mismo.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia es violatoria de la ley en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 20 y 78 del C.S. del T, y por aplicación indebida de los artículos 1º del decreto 797 de 1949, 27 del decreto 2127 de 1945 y 65 del CST. Acto seguido sostiene el acusador que por esta violación se infringió también lo dispuesto en los artículos 1, 58 – 3, 65, 83 de la C.N., 177, 258, 392 y 393 del CPC, 769 del CC.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto aduce el censor: que el Tribunal, en relación con los artículos 20 y 78 del CPL, trata el tema de la cosa juzgada material de forma superficial y no le da el verdadero alcance y efectos al acta de conciliación, la cual hace tránsito a cosa juzgada; que en el caso la conciliación reúne todos los elementos necesarios para tener la validez que la ley otorga, hecho que fue observado superficialmente por el Tribunal, al darle una interpretación errónea al acta de conciliación y desconocer el verdadero alcance de la misma; que la empresa actuó de buena fe y el ad quem aplicó de manera automática la sanción por mora; que la falta de condena en materia de salarios y prestaciones, por sí misma, implica la no condena por salarios moratorios.
LA REPLICA La contradictora objeta el cargo con estos planteamientos: que el recurrente desarrolla el ataque por interpretación errónea pero lo formula como falta de aplicación; que no indica en qué consistió esa interpretación errónea, pero tal ejercicio no lo puede hacer en relación con la cosa juzgada, si es que, como afirma, el fallo en tal aspecto es superficial; que el asunto de la cosa juzgada no lo tocó en sí mismo el ad quem pero, en todo caso, el ataque al respecto debió ser por la vía indirecta, demostrando que entre los puntos del acta de conciliación estaba el descuento; que si el motivo del recurso es la indemnización moratoria, en nada contribuye insistir sobre la cosa juzgada, cuando remata con el fenómeno de la buena fe, que es asunto fáctico que no puede ser planteado por la vía directa.
SE CONSIDERA Con este ataque la censura también busca quebrar el fallo del Tribunal en cuanto condenó a la demandada a pagar al accionante indemnización por mora, como consecuencia de un descuento que sin autorización del actor le hizo de sus prestaciones sociales en cuantía de $714.392,66. Tal acusación no puede ser estimada por la Sala, pues no empece estar dirigida por la vía directa, que supone conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y la valoración probatoria del Tribunal, termina blandiendo discrepancias con la forma como el juzgador aprehendió el acta de conciliación de folios 50 a 52 del expediente, que es una prueba del proceso, así como con la manera como valoró la conducta de la demandada, que es un asunto esencialmente fáctico.
Pero, el censor se equivoca insalvablemente cuando endilga al Tribunal falta de aplicación de los artículos 20 y 78 del código de procedimiento laboral, cuando al tenor de la sentencia recurrida (fls 120 – 122), es incuestionable que tácitamente tuvo en cuenta tales preceptos al entrar a analizar el contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes y que se encuentra entre folios 50 y 52 ibídem.
Por tanto, el cargo se desestima. TERCER CARGO Dice que la sentencia es violatoria de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1º del decreto 797 de 1949, 2 del decreto 2127 de 1945, dejando de aplicar los artículos 62, 63 y 64 del CCA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 del código de procedimiento laboral.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad expresa el impugnante: que las cesantías y prestaciones sociales del demandante fueron reconocidas mediante un acto administrativo, que le fue notificado legalmente; que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y una vez notificados quedan en firme, a no ser que contra ellos no proceda ningún recurso, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, o cuando no se interponga recurso – como en el caso, y cuando haya lugar a perención o se acepten los desistimientos; que el actor se enteró y notificó del contenido del acto y guardó silencio y no interpuso los recursos de ley, por lo que se está frente de un acto administrativo en firme del que se debe presumir la legalidad de los datos allí incorporados, particularmente el referido a los descuentos por responsabilidades pendientes; que como la resolución es documento público, hace fe de su otorgamiento y de las declaraciones que en la resolución hicieron los funcionarios que la suscribieron; que la condena se produce sin darle el valor jurídico que le corresponde al acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales; que la aceptación por el trabajador del acto administrativo indujo a la empresa a pagar lo que estimaba debía, conducta que tiene asidero en el artículo 64 del CCA; que la jurisprudencia se ha referido a la ejecutoriedad del acto administrativo.
LA REPLICA Sostiene la oposición: que la proposición jurídica es deficiente pues menciona como normas violadas unas de carácter reglamentario, pero no se refiere a la norma reglamentada; que debe entenderse que el cargo no discute la falta de autorización porque en efecto esta no existió; que se pretende justificar la ausencia de autorización acudiéndose a la resolución de liquidación prestacional, expresando que se trata de un acto administrativo, pero si se hace mención a éste, el cargo se debió dirigir por la vía indirecta, aparte de que la resolución no puede suplir la autorización que la ley exige y que ella misma reconoce debía existir; que al no existir justificación en la propia resolución, no se puede hablar de buena fe y la indemnización moratoria impuesta está plenamente comprobada.
SE CONSIDERA Por las mismas razones que se expresaron a propósito del primero de los ataques, la Corte no comparte las objeciones que la réplica le hace a la proposición jurídica de este cargo. Empero, la acusación no tiene vocación de prosperidad porque al estar dirigida por la vía directa, que implica conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias de Tribunal, se impone partir de la premisa que acepta el siguiente aserto de tal naturaleza de la providencia de segundo grado: “ En cuanto se refiere a la indemnización moratoria, es dable la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración que a través del debate probatorio no probó con razones serias y atendibles porque (sic) circunstancia se dedujo de las prestaciones sociales del actor una suma de dinero sin su autorización expresa, menos aún que una autoridad haya determinado responsabilidades pendientes del demandante.” Por lo tanto, si el recurrente acepta la anterior conclusión, no se ve cómo el Tribunal haya podido infringir, por la vía del puro derecho y por aplicación indebida, el artículo 1º del decreto 797 de 1949, cuando es obvio que en un entorno fáctico como el mencionado, era dicho precepto el que indubitablemente gobernaba la controversia en punto del resarcimiento por mora que se depreca y a él acudió el juzgador.
De otra parte, en vista del reiterado planteamiento de la censura en torno a la naturaleza jurídica de la resolución a través de la cual la empleadora liquidó al demandante sus prestaciones sociales y su cesantía definitiva, en la que también asentó el descuento génesis de la sanción por mora, recuerda la Sala que, como ya lo ha expresado, tal tipo de acto jurídico no es administrativo, ya que a través de ellos entidades como la demandada, actúan al mismo nivel que los empleadores del sector privado.
Al respecto la Corte en sentencia del 14 de agosto de 2002,radicación 18563, precisó: “Mas entendiendo la Sala que se quiere referir el ataque al primer modo de quebrantamiento normativo, conviene precisar que las relaciones de un trabajador oficial -como lo fue el actor en la etapa final de su vinculación- con la administración, están regidas por un contrato celebrado entre quien presta el servicio y quien ejerce el poder subordinante, en este caso la empresa industrial y comercial del Estado demandada que actúa en principio conforme a las reglas de derecho privado y funge como patrono. De forma que actuaciones como cancelación de contrato de trabajo y reconocimiento de un derecho prestacional, de frecuente ocurrencia, en rigor no están regladas por las formalidades establecidas por el derecho administrativo para los empleados públicos, y por ende no son de aplicación en eventos como el que ocupa la atención de la Sala los preceptos del código contencioso administrativo echados de menos por la censura, porque en estricto sentido no se está en presencia de verdaderos actos administrativos, así se les dé formalmente esa apariencia, sino para fines laborales de actos de un empleador en desarrollo de un contrato de trabajo, de forma análoga a como lo haría un empresario particular, dado que si bien en algunos casos son distintos los derechos legales prestacionales de unos y otros servidores, el núcleo esencial de la relación es similar, como lo es también su nacimiento, desenvolvimiento y fenecimiento, sin que exista razón de peso para otorgar a iguales situaciones objetivas un tratamiento publicista, con mayor razón en casos como el presente donde resulta manifiesta la oposición del proceder primigenio de la entidad accionada con las normas legales que debía acatar.
“Una interpretación contraria, conduciría a partir de la presunción de legalidad del acto, lo que sería aún más gravoso desde el punto de vista probatorio para el trabajador oficial, además de que los jueces de la jurisdicción ordinaria no están instituidos para juzgar la legalidad de “actos administrativos”, ya que su misión apunta a determinar si frente a las normas sustanciales laborales o de seguridad social el demandante tiene o no derecho a lo pedido, lo que se descarta en el caso bajo estudio por las consideraciones emitidas al resolver el cargo primero.“ Se desestima, entonces, el cargo.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a cargo de la parte demandada y recurrente en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Carlos Eduardo Quintín Sabogal a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. “ ETB SA ESP”.
Costas en casación a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 35