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18556(18-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

LJLLJLJLJLJLL Casación No. 18556 P./Camilo Salgado Cardona Casación No. 18556 P./Camilo Salgado Cardona Proceso No 18556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 201 (19/12/01) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2.002) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la legalidad del trámite dado en este caso a la impugnación extraordinaria presentada por el defensor del procesado CAMILO SALGADO CARDONA.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 19 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura el 5 de noviembre de 1.999, mediante el cual condenó al procesado SALGADO CARDONA a la pena principal de diez (10) años de prisión, multa de $1.205`907.783.17 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal.

Una vez notificado personalmente de esta decisión al Procurador Judicial y para enterar del contenido de la misma a los demás sujetos procesales, el 23 de febrero se fijó edicto hasta el día 27 siguiente. Sin embargo, como quiera que el despacho comisorio librado para notificar personalmente al procesado privado de la libertad –lo que se produjo el primero de marzo-, regresó de la ciudad de Buenaventura hasta el 8 de dicho mes, a partir del 9 el Tribunal corrió 15 días como término de ejecutoria, que vencieron el 30 posterior.

Al notificársele personalmente del fallo al procesado este anotó “apelo” como manifestación de inconformidad, por lo que entendiendo el ad quem esta expresión como la interposición del recurso extraordinario por auto del 2 de abril concedió la impugnación, corriendo el término de 30 días a partir del 19 siguiente, de manera tal que habiéndose presentado la demanda correspondiente el 31 de mayo, el expediente fue remitido a la Corte, declarándose ajustado a derecho el libelo mediante auto del pasado 3 de agosto.

CONSIDERACIONES: 1. Es claro, de acuerdo con los antecedentes reseñados, que la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga se profirió el 19 de febrero del año en curso, es decir, encontrándose vigente la reforma que en materia de casación introdujo en el Código de Procedimiento Penal anterior la Ley 553 de 2.000, normatividad por consiguiente que es la reguladora del recurso extraordinario interpuesto. 2.

Bajo dicha preceptiva, consecuentemente, la demanda de casación debía ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, lapso que operaba por ministerio de la propia ley y que comenzaba a contarse tres días después de realizada la última de las notificaciones, bien en forma personal o mediante edicto, por así disponerlo en forma perentoria el artículo art. 6º de la referida Ley 553. 3.

Pues bien, en este caso, como quedó reseñado, una vez notificado personalmente al Ministerio Público, el Tribunal fijó edicto del 23 al 27 de febrero, dejándose de este modo a salvo las garantías de publicidad y contradicción de los demás sujetos procesales, sin embargo de lo cual, los tres días de ejecutoria debían contarse pero a partir del primero de marzo fecha de la última notificación al procesado, por encontrarse privado de la libertad en la Cárcel del Circuito de Buenaventura, corriendo desde el 7 de dicho mes los treinta días para la presentación del libelo sustento de la demanda de casación que, por consiguiente, vencían el 25 de abril. 4.

Es que, en forma evidentemente errada, no obstante que de conformidad con lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, el Tribunal adoptó como procedimiento para efectos de su contabilización, las normas pertinentes que rituaban dicho trámite antes de la Ley 553, cuando debía aplicar éstas hasta su finalización. 5.

Siendo ello así, no le correspondía al Tribunal entrar a conceder el recurso extraordinario, conforme procedió mediante auto del 2 de abril, ni menos adoptar el procedimiento que le imprimió a este asunto, dado que ello significó una irregular prórroga de los términos legalmente establecidos, que, desde luego, no puede producir efecto alguno, de donde la demanda presentada el 31 de mayo posterior ha de considerarse extemporánea, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 2 de abril pasado, para en su lugar inadmitir el libelo.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 2 de abril del año en curso, para en su lugar inadmitir la demanda presentada por el defensor del procesado CAMILO SALGADO CARDONA. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3