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18556(13-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18556 |ALA DE CASACION LABORAL Radicación 18556 Acta N° 9 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil tres 2003. Se resuelven los recursos de casación, interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por GONZALO BOHORQUEZ VARGAS contra el BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso, para que la entidad Bancaria accionada, fuera condenada a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación, a reajustar la cesantía y demás prestaciones sociales indebidamente liquidadas, indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta que se cumpla la sentencia, indexación y costas.

Fueron fundamento de las pretensiones que: ingresó al servicio del banco Popular el 24 de agosto de 1964, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que la relación laboral terminó el 31 de agosto de 1992; que el último cargo desempeñado era el de jefe cuarto de sección en la sucursal Bogotá de esta ciudad; que el banco reconoció un salario promedio de $352.364.62; que percibió durante el último año de servicios $4.988.890.39, lo que arroja un promedio mensual de $414.074.19.; que nació el 25 de noviembre de 1941 y por ello arribó a los 55 años de edad en la misma fecha del año 1996; que el banco Popular, mediante resolución No. 155 de 1996, reconoció una pensión de jubilación a partir del 27 de noviembre de 1996 en una suma igual a $233.257.37; que el empleador deliberadamente omitió incluir la totalidad de los ingresos para fijar el monto de la pensión, lo devengado en el último año por horas extras, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y demás pagos que constituyen salario; que la entidad le comunicó que había dejado sin efectos la resolución mediante la cual le había otorgado la pensión y le ordenó reembolsar $513.166.21 que había percibido por concepto de mesadas pensiónales; que le fueron liquidadas cesantías parciales, como adelanto a la cesantía final; que el régimen legal aplicable al demandante a la fecha de terminación del contrato es el de los trabajadores oficiales, y que se agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA A través de apoderado judicial el Banco accionado respondió el libelo genitor, y aceptó el tiempo de servicios, el último cargo, la terminación del contrato, el cumplimiento de la edad y el régimen legal aplicable, que la pensión se le revocó porque cuando el demandante cumplió los 55 años de edad el Banco era privado y por ello no estaba obligado a pensionarlo; de los restantes hechos dijo atenerse a lo probado, se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción de cualquier derecho causado con anterioridad al 3 de abril de 1994.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de julio 14 de 1999, condenó al Banco Popular a pagarle la pensión de jubilación, desde el 1 de octubre de 1998, en cuantía de $ 319.342.63, así como las mesadas atrasadas y condenó en costas. IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de ambas partes, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y la adicionó en cuanto al pago de los reajustes y mesadas adicionales de Ley, así como a la autorización de descuento de $513.166.21 si el actor no los hubiere reintegrado.

Fueron consideraciones del Tribunal, las siguientes “ De esta manera no existe ahora discusión en relación a la vinculación contractual entre las partes, ni frente a sus extremos comprendidos entre el 24 de agosto de 1964 y el 31 de Agosto de 1992, fl. 23, surgiendo el primer distanciamiento en lo referente al reconocimiento de la pensión de jubilación. Para este anhelo, a la época de retiro del Sr. Bohorquez, la entidad traída a juicio pertenecía al sector oficial, por tanto la normatividad con la cual se debe desatar esta controversia, es la vigente para los trabajadores oficiales para ese entonces, aspecto que ha sido ampliamente debatido por la jurisprudencia, entre otras, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte, se ha pronunciado en fallos de 11 de julio de 2000, radicación número 13783, 16 de Agosto de 2000, radicación 13888, exponiéndose en la primera de las sentencias citadas, lo siguiente…”.

“De esta manera, para efectos de la edad, deberá tenerse en cuenta aquella citada en el art. 68 del decreto 1848 de 1969, esto es, 55 años por pertenecer al sexo masculino fl. 28, quiere ello decir que a la fecha de presentación del líbelo a reparto, 13 de febrero de 1997 fl. 6 vuelto, ya don GONZALO BOHORQUEZ VARGAS había cumplido 55 años de edad el día 25 de Noviembre de 1996, quedando acreditados los supuestos de las normas atrás citadas para efectos del reconocimiento pensional, no teniendo incidencia el hecho de que al cumplirse la edad, el actor estuviera ya por fuera del servicio, o la accionada hubiese cambiado de naturaleza jurídica, pues al momento del retiro, ya había cumplido más de 20 años de servicios, ostentando en ese instante la calidad de trabajador oficial.

“De otro lado, conforme a los artículos 73 y 75 del decreto 1848 de 1969 la pensión se reconocerá por la entidad de previsión Social a la cual estuvo afiliado el trabajador, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo recibido por salarios y primas durante el último año de servicios, demostrándose en autos que el señor BOHORQUEZ estuvo afiliado al ISS, no siendo dicha entidad asimilada a una caja o entidad de previsión Social, conforme lo ha reseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte, por lo que será el último empleador oficial quien reconozca y pague la susodicha pensión, precisándose que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del ISS, deberá ese ente otorgar la correspondiente pensión de vejez al actor, y desde ese momento en adelante estará a cargo del Banco Popular, solo el mayor valor, si lo hubiere, entre lo que venía pagando con sus reajustes, y el monto de las prestaciones otorgadas por el ISS…” “De otro lado, se duele la parte actora en su recurso, acerca de la cuantía de la pensión, pues estima que el promedio devengado por el actor al retiro, es superior al tomado por el A- quo, aspirando conforme a los hechos de la demanda se tomen como factores relacionados a fl. 3 hecho 6, como lo percibido durante el último año de servicio, sin embargo los rubros $439.803. por horas extras, $246.345 por prima extralegal semestral, $246.247 por prima extralegal anual, $587.725.60 por prima de vacaciones no se demuestran como devengados en el último año de servicios fl.24, 29 ni aún en las documentales de folio 9 a 22, en las cuantías señaladas en el hecho 6º de la demanda, pues se obtuvo un valor inferior así: “Horas Extras 437.408.86 (según comprobantes que reposan en los folios 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 22 del informativo) “Prima Extralegal semestral $179.916,oo (según comprobantes de los folios 12, 18 y 19 éste último que incluye un ajuste sobre el presente rubro).

“Prima extralegal anual $78.910.50 (según comprobante de folio 12) “Prima de Vacaciones $257.774,30 (según comprobante de folio 12). “Por otra parte y en relación a las primas de servicios si se observa que su sumatoria asciende a $717.202.88 (folios 13 y 20) tal como se cita en el hecho 6º de la demanda (folio 3) sin embargo a pesar de la diferencia con los valores que obtuvo la demandada para incluir este factor, como constitutivo de salario para obtener la mesada pensional (folio 29), lo cierto es que frente a los otros conceptos que alega el demandante, la sumatoria de los mismos, tal como ya se vio en folios 9 al 22, resultó incluso inferior a lo reconocido por el banco a folio 29, de donde se infiere que de todas maneras existe a favor del Banco una diferencia de $94.282.oo y que corresponde a lo que este pagó de más por estos conceptos, confrontados con los relacionados en el hecho 6 de la demanda así: “Salario $ 10.00 “Prima Extralegal semestral $ 7.365.00 “Prima Extralegal Anual $14.730.00 “Prima de vacaciones $72.177.00 “Sumas que superan los valores relacionados a folios 9 a 22, lo que impide colacionar el mayor valor de la prima de servicios (92.953.88), razón por la cual deberá mantenerse el monto de la pensión obtenido por el a- quo con base en los factores relacionados a folio 29.

“Frente a la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales, es de anotarse que acorde al documento presentado como contentivo de la liquidación de prestaciones sociales (folio 24), puede extraerse que el régimen aplicable a los trabajadores oficiales vinculados al banco, no es propiamente el señalado por el recurrente, sino aquel especial señalado en el computo de periodos y factores salariales con su respectiva incidencia para obtener el salario base en orden a liquidar la cesantía, razón por la cual la pretensión del actor en ese sentido no puede prosperar.

Igual, como quiera que no prosperaron la totalidad de las pretensiones, es válido que en primera instancia la demandada asuma el pago de las costas”. V. EL RECURSO DE CASACION Inconformes con la decisión del Tribunal, las partes interpusieron sendos recurso de casación, que se estudiaran en el orden propuesto. VI. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Con dicho objetivo formula un cargo, que fue replicado, con el que pretende la casación parcial del fallo para que en instancia se revoque parcialmente el del a quo y se condene al demandado a pagar la pensión de jubilación que legalmente le corresponde, conforme al salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo horas extras, aplicándose lo indicado en los artículos 36 y 141 de la Ley 100/93; condenar a la demandada a reliquidar y pagar al trabajador oficial demandante la cesantía y prestaciones sociales indebidamente liquidadas.

VII. CARGO UNICO “En el contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acuso la sentencia por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida, conforme a los hechos debatidos y las pruebas allegadas al plenario, del literal d) del artículo 45 del D.L. 1045/78, lo que condujo al quebranto, también por indebida aplicación de los artículos: 27 del D. 3135/68; 5º del D. 1743/66, Ley 62/85, artículo 1º, que reformó al artículo 3º de la ley 33/85; arts. 60 y 61 del C.P. del T.; arts. 29, 46, 48 y 53 párrafo 3º de la C.P., artículos 19, 28 num 2, 51 del D.R. 2127/45, artículos 11, 49, de la Ley 6ª/45, art. 1º del Dcto. 797/49 que reformó el artículo 52 del D.2127/45, artículo 36 de la ley 100/93.

“La infracción de las normas sustanciales se produjo en forma directa por haberlas aplicado el sentenciador de manera indebida al caso sub- lite, pues con fundamento en ellas concluyó que el monto de la pensión de jubilación liquidado al demandante ascendía a la suma de $233.257.37 mensuales, siendo que su correcta aplicación ha debido conducirlo a condenar a la demandada a pagar una pensión de jubilación liquidada tomando todos los factores salariales conforme las reseñadas normas.

“El quebranto de la ley se produjo a causa de los siguientes errores de hecho en que incurrió el tribunal presentes en autos de manera evidente. 1º- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante durante el último año de servicios percibió por pagos constitutivos de salario la suma de $3.372.117.80. 2º- No dar por demostrado, estándolo que el demandante durante el último año de servicios percibió $4.262.480.54 por pagos constitutivos de salario. 3º- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación que corresponde pagar la demandada al demandante a partir del 26 de noviembre de 1996 es la suma de $233.257.37 mensuales. 5º- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco debe liquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante incluyendo como factor de salario las horas extras devengadas por el demandante durante el último año de servicios, las cuales ascendieron a $437.408.86. 6º- No dar por demostrado, estándolo, que durante el último año de servicios el demandante percibió por primas de servicios $717.202.88, suma que debió ser tomada como factor de salario para la liquidación de la pensión de jubilación”.

El ataque refiere como erróneamente apreciadas: a) Comprobantes de pago que demuestran el pago y reajustes de horas extras diurnas y nocturnas que reposan a folios 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 22 del plenario. b)Comprobantes de pago de primas de servicio que reposan a folios 13, 19 y 20. En la demostración del cargo dice que: “La documental aportada por el demandante para demostrar los pagos efectuados durante el último año de servicios fue admitida por la demandada como documentos demostrativos de los pagos hechos al actor (f.54) en la declaración de parte rendida por el representante legal de la demandada.

“En la documental obrante a folios 9 a 22, a pesar de estar incompleta por faltar los comprobantes de pagos correspondientes a dos (2) décadas, se encuentran relacionados los pagos efectuados al actor por todos los conceptos, dentro de ellos las horas extras y las primas de servicio. “El Tribunal Superior en la sentencia impugnada admite (f.192) que el actor probó haber percibido durante el último año de servicios la suma de $437.408.86 por concepto de horas extras, así como también la suma de $717.202 por concepto de primas de servicio(f.193).

“No obstante las anteriores probanzas admitidas por el Tribunal no tomó en cuenta tales sumas como factor salarial para efecto del cómputo del factor salarial base para la liquidación de pensión de jubilación y se limitó a confirmar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, quien se remitió sin ningún razonamiento jurídico ni matemático a confirmar la liquidación patronal efectuada conforme el documento que obra a f.29, donde se advierte que el Banco al reconocer inicialmente la pensión de jubilación del demandante, no tuvo en cuenta las horas extras devengadas por el demandante durante el último de servicios y toma como prima de servicios la suma de $624.249.oo, cuando en verdad debió tomar la suma de $717.202.88 que fue la suma demostrada en el plenario, según la constatación del Tribunal.

“Tanto el a- quo como ad quem para llegar a la decisión judicial de apoyar la liquidación patronal vista a f.29 de la pensión de jubilación efectuada en noviembre de 1.996, posteriormente revocada en forma ilegal y unilateral por el Banco mediante comunicación de enero 23 de 1.997 (f.32), de hecho desconocieron, dejando de aplicar lo prescrito en el D.L. 1045/78, artículo 45 que precisa en el literal d) y h) que las horas extras y la prima de servicios son factor de salario para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.

“El Tribunal para así proceder, erróneamente se limitó a comparar las cifras relacionadas en el hecho 6 de la demanda, con las que el banco relaciona en el documento de f. 29, para llegar la conclusión equivoca conclusión que debe mantenerse el monto de la pensión obtenido por el Banco y ratificado por el a quo con base en los factores errados vistos en el folio 29.

“El dislate del ad quem y del a quo consiste en no tomar como factor de salario todos los elementos señalados en el D.L. 1045/78, artículo 45, incurriendo en error de hecho al estimar las pruebas del proceso, aplicando indebidamente la disposición que rige el caso concreto, lo cual conllevó la aplicación indebida de las normas que regulan los factores que han de tenerse en cuenta para fijar el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, conforme la relación ya descrita, incurriendo, de hecho, en violación del artículo 60 del C.P.L. “No obstante la reiterada jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, como norma integradora del régimen de seguridad social y pensional, tanto el a quo como ad quem omitieron acoger las orientaciones doctrinas que esa Alta Corporación ha reiterado en múltiples casos”.

VIII. LA REPLICA El Banco opositor alude que el Tribunal para adicionar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, analizó los comprobantes de pago de horas extras diurnas y nocturnas y de prima de servicios (que el recurrente señala como erróneamente apreciadas), la liquidación de cesantía y de prestaciones sociales que obran a folios 24.

Expresa que de las consideraciones del ad quem se extrae que se apoyó en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales del folio 24, y respecto de éste nada dice el recurrente, por ello no cumple el cargo su deber de destruir la totalidad de las pruebas analizadas en la sentencia que se acusa y por ello quedan soportes inatacados que mantienen la decisión de segunda instancia. Agrega que al remitirse al contenido de los comprobantes de pago, cuya errada valoración aduce el cargo, no se encuentra que el demandante haya percibido en el último año de servicios, por pagos que constituyan salario, la suma de $4.262.480.54, ni que lo devengado por horas extras fuera $437.408,.86 y menos que las primas de servicios en ese periodo tuvieran un valor de $717.202.28; con los cálculos aritméticos se llega a una suma de $3.732.117.80, inferior a la enunciada por el recurrente.

Finaliza puntualizando que en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales (folio 24) y en los comprobantes de pago de folios 9 a 22 del expediente, aparecen relacionadas las sumas devengadas por el actor y los conceptos correspondientes a cada uno de ellos, y de ello resultan los valores deducidos en la sentencia de segunda instancia, de allí que no pueda afirmarse que el tribunal haya apreciado mal esos documentos, ni se haya originado yerro fáctico alguno. IX.

SE CONSIDERA El cargo adolece de protuberantes fallas técnicas que no permiten su estudio, como a continuación se indica. Al formularse el quebranto se dijo: “En el contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acuso la sentencia por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es por ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida, conforme a los hechos debatidos y las pruebas allegadas al plenario, del literal d) del artículo 45 del D.L. 1045/78, lo que condujo al quebranto, también por indebida aplicación de los artículos: 27 del D. 3135/68; 5º del D. 1743/66, Ley 62/85, artículo 1º, que reformó al artículo 3º de la ley 33/85; arts. 60 y 61 del C.P. del T.; arts. 29, 46, 48 y 53 párrafo 3º de la C.P., artículos 19, 28 num 2, 51 del D.R. 2127/45, artículos 11, 49, de la Ley 6ª/45, art. 1º del Dcto. 797/49 que reformó el artículo 52 del D.2127/45, artículo 36 de la ley 100/93.

“La infracción de las normas sustanciales se produjo en forma directa por haberlas aplicado el sentenciador de manera indebida al caso sub- lite, pues con fundamento en ellas concluyó que el monto de la pensión de jubilación liquidado al demandante ascendía a la suma de $233.257.37 mensuales, siendo que su correcta aplicación ha debido conducirlo a condenar a la demandada a pagar una pensión de jubilación liquidada tomando todos los factores salariales conforme las reseñadas normas.

“El quebranto de la ley se produjo a causa de los siguientes errores de hecho en que incurrió el tribunal presentes en autos de manera evidente.( )” Como primera medida se advierte que aunque el ataque se dirigió por la vía del puro derecho, cuando se singularizan yerros fácticos y se citan las pruebas del proceso, entiende la Sala que el sendero escogido fue el de la vía indirecta, y desde esa óptica no se hace inestimable, como lo pretende la oposición. Ahora, el Tribunal, para efectos de la absolución por reajuste de pensión, determinó que no era agible, por cuanto no se demostró que los valores por horas extras, prima extralegal semestral, prima extralegal anual y prima de vacaciones, fueran devengados en el último año de servicios, lo que deduce las documentales de folios 9 a 22 y 24 a 29, de tal manera que el primer deber del ataque era liberarse de esa inferencia del Tribunal, y luego demostrar, aritméticamente, la existencia de una diferencia a pagar entre lo reconocido y lo que realmente debió devengar el ex trabajador De otro lado como el ad quem fundó la decisión no solo en las pruebas que cita el recurrente como mal apreciadas, sino en otras, tales como los folios 24 a 29, el cargo debió incluir como erróneamente apreciadas tales probanzas, a fin de que pudiera liberarse de todas las inferencias fácticas que encontró demostradas y plasmadas en la sentencia, cuya quiebra se pretende.

Por lo expresado el cargo no prospera. X. RECURSO DEL BANCO POPULAR Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un solo cargo, replicado, con el que pretende la casación parcial del fallo gravado, para que en instancia, se revoque la del a quo y en consecuencia se absuelva al banco Popular de todas las súplicas a que fue condenado.

XI. UNICO CARGO “La sentencia impugnada aplica indebidamente, por la vía directa, los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La aplicación indebida de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a su vez, a aplicar indebidamente los artículos 5º, y 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 36 de la ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1,985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo.

La censura acepta los siguientes supuestos fácticos, que encontró demostrados el Tribunal: “1.) El señor Gonzalo Bohórquez Vargas laboró para el banco popular desde el 24 de Agosto de 1964 hasta el 31 de Agosto de 1992. “2.) El señor Gonzalo Bohórquez Vargas se encontraba afiliado al I.S.S. “3.) El Banco Popular fue privatizado a partir del 25 de noviembre de 1996.

Aceptados los anteriores supuestos, se remite a lo considerado por el Tribunal, respecto de la viabilidad de la pensión Y mostrar las infracciones legales que denuncia. Para el recurrente, extraña que el Tribunal en sus consideraciones no haga referencia alguna a la Ley 226 de 1995, pese ha tener en cuenta que el banco había variado su composición financiera, ni que aluda a situaciones jurídicas individuales, que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las normas que reglan la pensión de los trabajadores oficiales.

A continuación se refiere a la sentencia de esta Sala, radicada con el número 13.702, de 23 de agosto de 2000, de la cual transcribió algunos apartes, y dice que, conforme a lo expresado en esa sentencia, el tránsito de legislación no afecta el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la pensión, puesto que la ley aplicable es la vigente durante el nexo, por ello es que la modificación normativa, ocurrida entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, respecto de una situación jurídica en concreto, impone la aplicación de la ley derogada, es decir, la vigente durante el nexo.

Admitir lo contrario es tanto como afirmar que si en un futuro la Ley pensional modifica la edad para jubilación de los hombres a 70 años, quien haya terminado su relación laboral sin la edad para acceder a la pensión, tenga derecho a ella cuando cumpla 60 años, por tratarse de una ley que tuvo vigencia durante el nexo. Sostiene también la acusación, que el planteamiento del juzgador de segundo grado, confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, que llevada al extremo, podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales, incluso para quienes el vínculo laboral no se ha extinguido y tuvieron en algún momento la calidad de trabajadores oficiales, por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente al caso, así: al trabajador que cumplió edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era ente oficial, no le afecta la privatización,, ya que en su cabeza se consolidó el derecho, lo que no podría desconocerse porque implica ir en contra de un derecho adquirido que protege la Carta Política (Art. 58 C.N).

Aduce que si al trabajador no se le consolidó el derecho por edad y tiempo de servicios, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones del nuevo régimen, es decir el de los trabajadores particulares, porque si el derecho no se consolidó cuando la entidad era pública, solo tenía una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos, pues las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene (Art. 17 Ley 153 de 1887).

A renglón seguido, expresa el recurrente, que la Ley 226 de 1995, determinó con meridiana claridad que en virtud de los programas de privatización de las entidades públicas “terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública (art.12, numeral 2), una de ellas la de jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores“.

Considera también que si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es, el de la pensión en condiciones mas favorables, no existe Que de no ser así, o sea de no extinguirse las cargas especiales, se pierden los efectos propios de la privatización, definido por la Corte Constitucional, en sentencia C-037/94 como “una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general”.

Refiere, que no se trata simplemente de aplicar las consecuencias de la Ley 226 de 1995, sino que, cuando el trabajador cumpla la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable porque no corresponde a la hipótesis allí prevista, es decir, ya no se estaría en presencia de un Banco Público. De allí que, vistas así las cosas, no se trata de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la Ley, sino de aplicación de la misma a situaciones que se consolidaron bajo su imperio, y cita Sentencia C-147 de 1997 de la Corte Constitucional, donde se dice que la Ley no se aplica a situaciones que no configuraron verdaderos derechos.

Agrega que el colofón es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el Banco era oficial se siguen gobernando por la ley especial; pero si ocurren con posterioridad cuando la entidad es particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. Al citar más adelante la censura la sentencia de esta Corporación, de 11 de julio de 2000, radicación No. 13.783, en lo atinente a la Ley 226 de 1995, asevera que contiene varias inexactitudes, porque lo lógico y jurídico es concluir que, al retirarse el demandante de la entidad, en la cual se desempeñaba como trabajador oficial, no solo pierde tal calidad, sino aún la de trabajador.

Reitera el ataque, que si la calidad de trabajador oficial, era la que fijaba el parámetro para aplicar las disposiciones que regulaban las pensiones restringidas, al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública, que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado, en virtud de la enajenación del capital estatal, a quienes no alcanzaron a cumplir la edad exigida por a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales, terminó para ella su obligación de reconocer esas pensiones, después de la vigencia de la ley 50 de 1990, porque así lo dispone expresamente el ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, ya que es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y así mismo desaparecen las obligaciones que el banco tenía en su calidad de Entidad Pública.

Expresa que la sentencia de la H. Corte, nada dice sobre las reglas de hermenéutica jurídica, considerando la prevalencia de una ley especial y posterior como es la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el decreto 1848 de 1969, e inclusive la Ley 100 de 1993. Puntualiza que el Tribunal, al desatar el recurso de alzada que interpusiera el apoderado del banco, aplicó indebidamente las disposiciones de la Ley 226 de 1995, específicamente sus artículos 1,12 y 26, que regula la enajenación de la propiedad accionaria Estatal, y como el carácter de Entidad Pública es el que determina el régimen aplicable a sus actos y contratos, el régimen laboral también es distinto.

Además que con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993 los regímenes pensiónales para los trabajadores oficiales eran distintos del de los servidores privados, pero a partir de ella se intentó unificar y hacer un compendió de los requisitos para acceder a las pensiones en condiciones de igualdad, conformando así su campo de aplicación. Continua diciendo que con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, los regímenes pensiónales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado, pero a partir de la Ley de Seguridad Social se materializó el principio de unidad, abarcando intentos de integrar en un solo compendio los requisitos para que la mayoría de los Colombianos adquieran, en condiciones de igualdad, la pensión. Reitera que el Tribunal desconoció los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1995 y aplicó las disposiciones legales propias de las entidades cuya naturaleza jurídica es oficial, y que el sentenciador, además, no tuvo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que una persona quedara cobijada por el régimen de transición, debía estar vinculada a la entidad al 1 de abril de 1994, y el actor no lo estaba, por ea razón, al disponer que la entidad reconozca la pensión hasta que el banco la asuma, aplica indebidamente las disposiciones reglamentaria del ISS y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finaliza diciendo que el tribunal aplicó indebidamente las normas que contienen los principios de hermenéutica que denuncia el cargo, ya que si existe un instrumento legal aplicable al evento de las privatizaciones, y que por ende, al legislador la era permitido extinguir derechos y obligaciones, y que, además, la Ley 226 de 1995 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, recordando que en materia de interpretación, la norma especial prevalece sobre la general y las disposiciones posteriores derogan tácita o expresamente las anteriores que le sean contrarias, situaciones que se presentaron a raíz de la expedición de la Ley 226 de 1995.

Solamente, a partir de la expedición del Decreto 2527 de 2000, se vino a establecer que la privatización de una entidad no implica la pérdida de los derechos de las personas vinculadas a la misma cuando ostentó la calidad de pública. XII. LA REPLICA Dice la oposición que no existe prueba en el expediente de cuando se privatizó el banco, por lo cual no puede montarse el andamiaje de la proposición jurídica sin haberse probado, procesalmente, tal circunstancia, por ello se incurre en un evidente error de hecho o de derecho pues la prueba con la cual podría probarse tal circunstancia no existe en el expediente y ello impide el estudio de fondo del cargo.

Aduce que no se podía pretextar la venta de las acciones del Estado en el banco para revocarle la pensión al demandante, ya que para la fecha de traspaso de la propiedad accionaria (26 de diciembre de 1996) ya el demandante tenía reconocido su derecho pensional. Que la demanda de casación plantea un cambio de régimen legal, por la venta de las acciones del Estado en la entidad, pero lo que se presentó fue una sustitución patronal, y ello conlleva que deba señalarse dentro de la proposición jurídica los artículos 67 y 69 (no índica de que estatuto) aplicables en virtud de la remisión del 145 del C. de P.L.. y transcribe el artículo 69 para precisar que el Decreto 1079 de 1996, que sustituyó el 1118 de 1995, consagra los mismos efectos previstos en aquel, pero bajo la denominación de cobertura de contingencias pasivas.

Al omitir la integración de la proposición jurídica, ese error de técnica hace improcedente la formulación del cargo. Además, reitera el ataque, el numeral 2º del artículo 12 de la ley 226 de 1995 no tiene aplicación en materia pensional, ya que el legislador al expedir la Ley marco dijo que se perdían las prerrogativas que como entidades oficiales tenían, como por ejemplo el control y manejo exclusivo de los depósitos judiciales, que no podía quedar en manos de particulares por no se aún privatizada la administración de justicia, o las obligaciones para mantener las líneas de crédito para el sector oficial en virtud de ser entidad pública.

Alude que, ya la Corte, en casos como el presente ha sentado reiterada jurisprudencia sobre la improcedencia de los planteamientos del banco de negar el pago de las pensiones de jubilación, amparados en la ley 226 de 1995, entre cuyos pronunciamientos cita los radicados bajo los números 10876, 13336, 13433, 13297, 10803. Y agrega que el ataque sirve para que la Sala revise la jurisprudencia en torno a la cuantía y actualización de la primera mesada pensional, para que el promedio sea lo devengado en el último año de servicios ya que está probado que el actor recibió en el último año, o por lo menos en la cuantía en que el banco la había reconocido $352.264.62 (folios 3, 25 y 45).

Puntualiza que la Constitución manda que los recursos para pensiones deben mantener su poder adquisitivo, que desde la Constitución de 1991, por normas y circulares de la Super Bancaria, se ha previsto el reajuste de los cálculos actuariales para las pensiones de jubilación, tanto las actuales como las eventuales, por ello la actualización de la base salarial es de obligatorio cumplimiento con fundamento en la aplicación del Decreto 1748 de 1995.

Solicita, el recurrente, para que la Corte no incurra en vía de hecho y en actitud contraria a los preceptos legales, se aplique la indexación al sub judice de acuerdo a los Decretos 2053 de 1974, 2348 de 1974, 2247 de 1974, 2160 de 1986, 2498 de 1988, partiendo de la fecha de retiro del demandante y proyectada al año siguiente, tomándose el IPC final, multiplicado por el salario promedio devengado durante el último año, establecido con todos los factores y primas (artículo 73 D.1848 de 1.969) dividiéndose por el IPC inicial y así consecutivamente hasta llegar a la época del reconocimiento y pago de la pensión, y a continuación resume la formula que trae el Decreto 1748 de 1995 art. 11, para concluir que el mandato Constitucional preve que las pensiones de los trabajadores no pierdan poder adquisitivo como cuando eran trabajadores activos, menos el 25% por no se entes productivos.

Luego alude que la jurisprudencia de esta Sala ha sentado procedentes de indexación de primera mesada, pero sin aplicar la formula del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, entre los cuales destaca la de julio 6 de 2000, radicación No.13.336 con ponencia del Dr. Fernando Vázquez Botero, agosto 5 de 1996, radicación No. 8616, etc.. XIII. SE CONSIDERA Constituye el eje medular de la controversia planteada por la censura lo atinente a que la transformación del Banco Popular de entidad pública a privada, originó para la demandante la aplicación de las condiciones propias del nuevo régimen legal, dando al traste con la eventual posibilidad para el actor de adquirir el derecho a la pensión de jubilación reglada para los servidores público, tratando de convencer que ello es así, porque apenas contaba con una mera expectativa.

El punto de derecho que ocupa nuestra atención, ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en múltiples oportunidades, en cuyas decisiones se ha concluido que tratándose de servidores de entidades estatales, con carácter de trabajadores oficiales, que se retiraron con mas de 20 años de servicio, sin cumplir la edad de jubilación, pero con anterioridad a que el Estado enajenara las acciones que tenía en ellas, les asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; solo que, si estuvieron afiliados a la Seguridad Social Institucional, la prestación estará a cargo de la Entidad, hasta cuando el empleador sea subrogado en el pago de ésta, caso en el cual, sólo pagará la diferencia si la hubiere, entre la que reconoce el Sistema de Seguridad Social y la que él venía pagando.

De verdad que, no es comprensible, ni lógico, que una persona que ostentó la calidad de trabajador oficial por espacio de más de 20 años, la pierda después de haberse retirado del servicio, por el hecho de que la Entidad a la cual le trabajó, transforme su naturaleza jurídica y se mute en Entidad privada, pues es de justicia que deba mantenerse para cuando el trabajador cumpla la edad y reclame la prestación que en dicha calidad le corresponde.

Ahora, si bien la Ley 226 de 1995 consagra la pérdida de los privilegios y prerrogativas que la Entidad tenía en su carácter de tal, es decir, de Pública, en manera alguna la privatización puede aparejar la extinción o pérdida del derecho a la pensión en las condiciones en que está reglada para los trabajadores oficiales, porque, el sentido común impone que el derecho a una pensión no es un privilegio o un simple premio, sino un derecho cierto ganado por el trabajador a través de largos años de servicio, y debe entenderse que quien pierde determinados privilegios y prerrogativas, según la ley, es la Entidad y no las personas que prestaron sus servicios en ella.

Amén de lo anterior, no puede una ley extraña al derecho laboral, como es la 226 de 1995, disponer la pérdida de unos derechos que no solo por disposición legal, sino constitucional son irrenunciables, conforme a las preceptivas de los artículos 13, 14 y 21 del C.S. del T., 25, 48 y 53 de la Carta Política. Sobre el tema y como ya se advirtió, ha sido abundante la jurisprudencia de esta Sala, que entre otras se cita la sentencia de noviembre 10 de 1998, radicada con el número 10876, donde se dijo lo siguiente: “Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante mas de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictoria al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso (contestación a los hechos 2° y 6°) “Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: “En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969”..

“ En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone:”El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” “Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2° del articulo antes citado que dice: “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”.

Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba mas de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de” jubilación o vejez” con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1° del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables;…”.

(reiterada, entre otras, en las sentencias de julio 6 de 2000 radicación No.13.336, y la de 24 de Octubre de 2001 radicación 16.805).” Y en la sentencia de julio 11 de 2000, radicación No.13783, se puntualizó: “El punto jurídico a esclarecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el banco accionado era una entidad estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según la censura, la Ley 226 de 1995.

En esas condiciones, para la censura el régimen aplicable al demandante es el previsto en los reglamentos del Instituto de seguros Sociales, al paso que para el fallo acusado lo son las normas que gobiernan la pensión de los trabajadores oficiales, valga decir, la Ley 33 de 1985, en relación con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. “Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento.

Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal. No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad esta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado.

“De otro lado, es un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada ley, ya levaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto, adquiera el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 y 75 del decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969”.

Por lo acotado, no demuestra, entonces la censura, las infracciones legales que denuncia, y por tanto el cargo no sale avante. No habrá costas por cuanto ninguno de los recursos prosperó. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por GONZALO BOHORQUEZ VARGAS contra el BANCO POPULAR.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 26