CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18553 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ISABEL CRISTINA MARIN ORTIZ contra la sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria laboral que instauró Isabel Cristina Marín Ortiz contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria, en liquidación, y el Banco Agrario de Colombia S.A., cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se solicita la declaratoria de que la última entidad bancaria citada subrogó a la primera en sus obligaciones contractuales, así como la ineficacia del despido de la demandante por la inexequibilidad del decreto 1065 de 1999.
Como consecuencia de lo anterior se reclama: el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, sus aumentos y demás prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, al igual que los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, o a reintegrar el valor pagado por esos conceptos.
En subsidio de las condenas antes relacionadas, se reclama: la indemnización convencional por despido sin justa causa; la pensión de jubilación convencional cuando cumpla los 50 años de edad, con los incrementos legales; los intereses legales por la mora en el pago de la pensión; el reajuste al auxilio de cesantía por la no inclusión de la totalidad del tiempo de servicios y de ciertos factores salariales; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones se afirmó: que la actora estuvo vinculada durante más de 24 años al servicio de la demandada, en virtud a un contrato de trabajo, iniciado el 16 de mayo de 1975; que el 27 de junio de 1999, la demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, amparado en el Decreto 1065 de 1999, el cual fue declarado inexequible; que el 25 de junio de 1999 se presentó a laborar en el horario acostumbrado, con la sorpresa de que sus instalaciones estaban acordonadas por la fuerza pública e impidiéndosele su ingreso; que el gobierno nacional con base en las facultades conferidas por la ley 489 de 1998, expidió los Decretos 1064 y 1065 de 1999, mediante el cual ordenó la disolución y liquidación de la demandada; que los citados Decretos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C – 918 de 1999; que lo anterior deja sin efecto la terminación del contrato de trabajo; que no se le pagó la indemnización convencional por despido injusto e ilegal prevista en el artículo 45 literal d) de la convención colectiva de trabajo; que, además, tiene derecho al pago de la pensión de jubilación convencional cuando cumpla 50 años de edad, por cuanto llevaba más de 24 años de servicio; que su último cargo fue el de oficial operativo II, grado 3 de la oficina de puerto Boyacá y su salario era de $774.353, incluido el básico, prima de antigüedad e incentivo de localización; que al momento del despido se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la demandada; que solamente se afilió para pensión de jubilación al I.S.S. en el año de 1994.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la manifestación de que no le constan los hechos o no ser ciertos. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “ Inexistencia de nexo contractual entre las partes”, “Inexistencia de sustitución patronal”, “Inexistencia de solidaridad entre el Banco Agrario de Colombia S.A y la Caja Agraria”, “Falta de título y de causa en la demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Pago”, “Prescripción”, “Compensación”, “Cosa juzgada” y “Petición antes de tiempo frente a la pensión”.
La primera instancia se desató con sentencia del 5 de septiembre de 2001, en la que se absolvió a la demandada de todas las reclamaciones. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2001, la modificó para declarar probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación convencional, y en lo demás la confirmó. Los argumentos del Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que a la finalización del contrato de trabajo la entidad demandada pagó al actor la suma de $46.140.638,49 por concepto de indemnización, de conformidad con el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 342 a 343, tal y como se demuestra con el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales de folios 62 y 179.
Que para el reconocimiento del auxilio de cesantía la demandada tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios laborado y lo devengado en el último año por concepto de primas. Que la entidad demandada actuó de buena fe, en virtud que el contrato lo terminó con base de un decreto vigente con la convicción de su constitucionalidad y, además, pagó las prestaciones e indemnizaciones al demandante dentro del plazo de los 90 días.
Que con relación a la pensión convencional de jubilación pretendida, si bien, la actora cumple el tiempo de servicios a que alude la convención colectiva de la cual era beneficiaria, esto es, más de 20 años, no con la edad de los 50 años para hacer exigible la obligación, configurándose, en consecuencia una petición antes de tiempo. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Como alcance de la impugnación el recurrente indicó que persigue de la Corte case íntegramente la sentencia controvertida y, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto absolvió a la entidad demandada de las pretensiones, para, en su lugar, acceder a los pedimentos invocados en el libelo inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura presenta cuatro cargos, que se estudiarán en su orden.
PRIMER CARGO "Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de Casación Laboral de ser violatoria por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de las siguientes normas sustantivas, artículo 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1, 4, 12, 17, 29, 46, 49 y 58 de la ley 6ª de 1948, artículos 47, 48,50 del Decreto 2127 de 1945, artículo 16, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 4 y 13 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 171 de 1988, artículos 14, 36, y 142 de la ley 100 de 1993, artículo 5 de la ley 4ª de 1976, artículos 9, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, artículo 305, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, artículos 25, 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978 ".
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se aduce que se objeta la conclusión del sentenciador de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo referente a la pensión de jubilación, y que por tratarse de una censura por la vía directa no se discuten los presupuestos fácticos del fallo relacionados con dicha pretensión que expone el ad- quem en el párrafo segundo del folio 472.
Que el Tribunal reconoce el derecho del trabajador a pensionarse cuando cumpla 50 años de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 340), circunstancia que no se precisó en el texto de la sentencia, pero que está implícita en su determinación. Que no se trata en este cargo de demostrar la violación de una norma de carácter convencional de la cual surge un derecho pensional, sino de plantear cual debió ser la interpretación cabal de las normas sustantivas que regulan el derecho de la pensión de jubilación en sus diversas modalidades, cuando el juzgador se encuentra frente a un reclamo judicial de una pensión de jubilación, cualquiera sea su naturaleza, que impetra un trabajador que ha cumplido el tiempo de servicio, pero no la edad requerida.
Que tratándose incluso de pensiones de carácter restringido, es decir, cuando el trabajador no ha cumplido sino un tiempo parcial de servicios, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, ha considerado que no existe petición antes de tiempo, ya que enseña que el tiempo de servicio establecido en la norma y el retiro voluntario o el despido injusto, según el caso, son suficientes para generar el derecho a la pensión. Que con mayor razón no se presenta una petición antes de tiempo cuando, como en este caso, el trabajador ha cumplido 20 años de servicio y su retiro de la entidad demandada se califica como injusto.
LA REPLICA Plantea el opositor que en el presente caso, tal y como lo señaló el ad quem y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el fundamento de la petición antes de tiempo se relaciona con la falta de un presupuesto de la pretensión, que implica el que se haya ejercitado un derecho de acción sin que existe un bien que merezca la necesaria tutela jurídica.
Para ello se cita la sentencia del 3 de mayo de 2001, radicación 15151 de ésta Corporación. SE CONSIDERA El Tribunal para analizar la pretensión del reconocimiento de la pensión convencional, después de transcribir los términos de la convención colectiva de trabajo que regulaba tal prestación expuso: “En este caso, la demandante laboró para la entidad demandada más de veinte (20) (sic), más no así el requisito de la edad para ser exigible la obligación, esto es cincuenta (50) años de edad, debido a que nació el catorce (14) de junio de 1958, es decir, que a la fecha, no reúne el requisito de la edad por lo que se está en presencia de una petición antes de tiempo.
Como el juez del conocimiento absolvió por esta pretensión, se modifica esta parte de la sentencia y en su lugar se declarará la excepción de petición antes de tiempo.” Se trae a colación lo hasta aquí precisado, para destacar que de ello de deduce que la decisión del juzgador de declarar probada la aludida excepción, es consecuencia de una interpretación de las normas convencionales que regulan la pensión de jubilación pretendida por la demandante, pues lo que tácitamente sostiene es que el derecho a la misma sólo se configura con el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad.
Lo anterior implica, entonces, que el cargo no podía formularse por la vía directa, ya que de haber incurrido el juzgador en un error, sería imputable a la apreciación de una prueba, como lo es la convención colectiva de trabajo, lo que imponía su denuncia por la senda indirecta. De modo, pues, que no le asista razón a la impugnante cuando afirma que “no se trata en este cargo de demostrar la violación por parte del Tribunal de una norma de carácter convencional de la cual surge un derecho pensional, sino de plantear cuál debió ser la interpretación cabal de las normas sustantivas que regulan el derecho de la pensión de jubilación, en sus diversas modalidades( ”), ya que siendo el sustento del derecho pretendido la convención colectiva de trabajo es a la luz de la misma que se debía desatar la controversia en ese punto, y es por ello que, también, las citas jurisprudenciales que se hacen en el cargo, relativas a que se puede demandar el reconocimiento de la pensión antes del cumplimiento de la edad, por ser éste tan solo un requisito de exigibilidad, no resultan ser aplicables al presente caso en virtud que la precisión que en ese sentido se hizo en las aludidas sentencias, es para la pensión legal restringida de jubilación por retiro voluntario con más 15 años de servicio o despido sin justa causa con más de 10 años, y no para pensión de la naturaleza pretendida por la demandante en el sub judice.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO "Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de Casación Laboral de ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas, artículo 16, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1, 4, 12, 17, 29, 46, 49 y 58 de la ley 6ª de 1948, artículos 47, 48, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 4 y 13 del la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 171 de 1988, artículos 14, 36 y 142 de la ley 100 de 1993, artículo 5 de la ley 4ª de 1976, artículos 9, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, artículo 305, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, artículos 25, 32 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículos 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978, violación que se da por error de hecho al apreciar documento auténtico".
Afirma el censor que el Tribunal al proferir el fallo, incurrió en un error evidente de hecho, consistente en “ no dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, cuando la trabajadora cumpliera 50 años de edad y considerar que la demandante formulaba una petición antes de tiempo”.
Así mismo se dice, que el citado yerro se cometió porque el Tribunal analizó equivocadamente el contenido del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo texto aparece fue aportado al expediente entre los folios 320 a 392. DEMOSTRACION DEL CARGO Se ataca con este cargo la conclusión a que llegó el sentenciador al declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, referente a la pensión de jubilación, derecho que se encuentra consagrado en una norma convencional que si bien fue tenida en cuenta por el sentenciador le dio un alcance negativo al no considerar en forma favorable su reconocimiento.
Que el juzgador no tuvo en cuenta, que al haberse cumplido por parte de la demandante el requisito del tiempo de servicio de veinte (20) años y haber sido despedida sin justa causa, tenia derecho a reclamar el reconocimiento pensional por vía judicial, así no haya cumplido con la edad estipulada en el texto convencional, yerro que es más evidente y de hondas repercusiones para la demandante, si se tiene en cuenta que la entidad demandada se encuentra en liquidación, como está demostrado ampliamente en el proceso y por ello la declaración de su derecho es de vital importancia. Así mismo, se sostiene que tratándose incluso de pensiones de carácter restringido, es decir, cuando el trabajador no ha cumplido sino un tiempo parcial de servicios, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia Sala Laboral, ha sostenido que no existe petición antes de tiempo, ya que estima que el tiempo de servicios establecido en la norma y el retiro voluntario o el despido injusto, según el caso, son suficientes para generar el derecho a la pensión. De ahí que con mayor razón no se presenta una petición antes de tiempo cuando, como en este caso, el trabajador ha cumplido 20 años de servicio y su retiro de la entidad se califica como injusto.
LA REPLICA Para el opositor, tal y como se señaló en el cargo anterior, el recurrente cita para sustentar la acusación, la jurisprudencia de la Corte sobre unos casos completamente ajenos a la situación fáctica presente, relacionados con el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario. Que en consecuencia, no existe error evidente o manifiesto en la apreciación de la prueba documental y que contiene la convención colectiva de trabajo (fls 320 a 392), dado a que el ad quem no hizo cosa distinta que darle la interpretación real al aludido medio de prueba.
Que así las cosas, el Tribunal interpretó todos los documentos aportados como prueba por las partes, dándoles la estimación dentro de la libertad de apreciación razonada a que alude el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. SE CONSIDERA Del examen al único medio de prueba en el que la recurrente funda el cargo, esto es, la convención colectiva de trabajo visible a folio 320 a 392, y más concretamente de su artículo 41, encuentra la Sala que el desatino fáctico alegado no puede darse por demostrado.
En efecto, si se confronta el contenido del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo con el proveído recurrido, lo que salta a la vista es que el juzgador no le puso a decir a ese medio de prueba nada diferente a lo que allí claramente se consigna, ya que lo transcribe textualmente. Así mismo, en el análisis que hizo el Tribunal de tal preceptiva convencional, tampoco existe una distorsión de la misma para definir el derecho pretendido por la demandante.
Y esto por cuanto, tal y como lo infirió, son dos los presupuestos fácticos a los que se refiere el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo para que la trabajadora pueda acceder a la pensión de jubilación, como son: 20 años de servicio y 50 de edad. En el contexto anterior, si bien es cierto que la gestora del proceso cumplió con el requisito del tiempo de servicios (20 años), mas no con el de la edad (50 años), lo que inclusive no discute el impugnante, al punto de poner de presente en el escrito de demanda, que sólo en el año 2008 cumpliría los 50 años de edad, no puede concluirse que el Tribunal haya incurrido, al declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, en un yerro fáctico con la connotación de manifiesto, ya que la misma es consecuencia de una apreciación del texto convencional que consagra la pensión, la que se acomoda razonablemente a su tenor literal.
El cargo no prospera. TERCER CARG0 "Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía directa, y por infracción directa de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del CP. del T., y 307 y 308 del C. P. C." DEMOSTRACION DEL CARGO Se aduce que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior dejó de aplicar las normas relacionadas con la indexación y que se mencionan en la proposición jurídica debiendo haberlas aplicado.
Que si bien el presente cargo se fundamenta en la infracción directa de normas sustantivas relacionadas con la indexación por la falta de aplicación al caso sublite, dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado diversos criterios para resolver en unos casos favorablemente y en otros negativamente, ha de hacer un recuento breve de las diferentes posiciones jurisprudenciales adoptadas por la alta corporación de justicia para demostrar como en el caso sublite, el sentenciador debió aplicar las disposiciones sustantivas de donde emana el mecanismo de la indexación laboral de la primera mesada, teniendo en cuenta, la trabajadora cumplió más de 20 años de servicio a la entidad demandada y fue despedida por esta sin justa causa, quedándole en suspenso un derecho pensional que se reconocería en fecha futura sobre bases salariales devengadas en el momento de la terminación del contrato.
LA REPLICA Considera el opositor que no existe el concepto de infracción directa formulado, ya que es preciso tener en cuenta como se señaló en los cargos anteriores, que para el caso en mención se declaró la excepción de petición antes de tiempo, lo cual significa que la pretensión formulada no puede reclamarse en este proceso, puesto que el eventual derecho aún no se ha consolidado como tal y, en consecuencia, la parte actora no puede pretender un derecho que pende de unos requisitos, entre ellos la edad necesaria.
Que a su vez, mal puede reclamarse la indexación de unas mesadas pensionales que no se han causado. SE CONSIDERA Con el cargo se cuestiona la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación reclamada, como también el hecho de no haberse indexado la primera mesada pensional.
Frente a la primera objeción, la Sala, para evitar repeticiones inútiles, se remite a las mismas motivaciones que se dejaron consignadas al estudiar los dos cargos anteriores, para desechar la acusación en tal aspecto, ya que la sustentación de la misma es similar a la de aquellos. Y en lo que atañe al tema de la indexación de la primera mesada pensional, mal puede atribuírsele al juzgador la infracción directa de las normas que para la censura harían viable en un momento dado la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, cuando ninguna suma dineraria se dedujo en contra de la entidad demandada.
Precisamente, si no se reconoció el derecho pensional que pretendía la demandante, por las razones ya expuestas, ningún fundamento existía para que el Tribunal asumiera el estudio de la revaluación judicial reclamada, pues por sustracción de materia estaba relevado de hacerlo. En consecuencia, el cargo no prospera. CUARTO CARGO "Acuso la sentencia por la causal primera de Casación Laboral por ser violatoria en forma directa en el concepto de la interpretación errónea de las siguientes normas de carácter sustantivo: artículo 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, artículo 1, 4 de la ley 6ª de 1945, artículos 47, 48 y 50, del Decreto 2127 de 1945, artículos 20 y 21 de la ley 510 de 1999 en concordancia con el artículo 115 inciso 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en las que se fundamentó el ordinal 6 de la parte considerativa y artículo 2 y 3 de la parte resolutiva de la resolución N. 1726 de 1999 de la Superintendencia Bancaria, lo que llevó a la violación en forma directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 17 literal a de la ley 6ª de 1945, artículos 19, 26, ordinal 3, 52 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1 Decreto 797 de 1949, artículos 8, 11 del Decreto 3135 de 1968, artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1945, artículo 71 del C.C." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para la censura el Tribunal se equivocó al no estimar en forma correcta los efectos de la declaratoria de inexiquibilidad del decreto 1065 de 1999, ya que al no producirse la liquidación de la entidad demandada por haberse declarado inexequible el decreto 1065 de 1999 que la ordenaba en el artículo 1º, esto traía como consecuencia la invalidez de la supresión del cargo y el despido, pues tanto lo uno como lo otro estaban consagrados también en los artículos 8 y 9 del citado decreto, que al ser declarado inexequible tomaron ilegal y, por ende, ineficaz los despidos efectuados con base en tales disposiciones, porque como lo dice expresamente el artículo 6 de la resolución No. 1726 de noviembre 19 de 1999, que menciona el Tribunal en el párrafo primero del folio 470, con motivo de la sentencia de inexequibilidad de dichas normas "la situación jurídica y financiera de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se retrotrae (sic) a su estado inicial, es decir, a la fecha en que fue proferido el Decreto declarado inexequible, esto es el día 25 de junio de 1999”.
También sostiene la impugnante, que pasa por alto el Tribunal, que al fundamentarse el despido en el artículo 9 del decreto 1065 de 1999, inexistente en el ámbito jurídico, la terminación del contrato no queda cobijada o sujeta a ninguna de las formas de terminación del contrato previstas en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, ni en el artículo 50 de la misma disposición, lo cual lo toma ineficaz, tal como lo ha determinado la jurisprudencia en el evento de los despidos de trabajadores en estado de embarazo lo que significa que legalmente el trabajador continuó vinculado por su contrato de trabajo a la Institución. Que queda, entonces, por resolver lo concerniente a la fecha efectiva de terminación del contrato, que no puede ser otra que la fecha de toma de posesión y orden de liquidación determinadas por la Superintendencia Bancaria de acuerdo con los artículos primero, segundo y tercero de la resolución 1726 de 1999 del 19 de noviembre de 1999, que es el acto administrativo por medio del cual el Estado actúa para convalidar sus decisiones adoptadas en el decreto 1065 y lo hace fundamentalmente con base en los artículos 114 y 115 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los artículos 20 y 21 de la ley 510 de 1999.
Que precisamente el contenido y efectos de dicho acto administrativo fue el que consideró el Tribunal para definir que el reintegro no es aconsejable por la imposibilidad de desarrollar la Caja Agraria su objeto social ante la toma de posesión y trámite de liquidación. LA REPLICA Se precisa que el recurrente incurre en un error de técnica, en consideración a que si el cargo está dirigido por la vía directa, predica al mismo tiempo dos modalidades de violación que se producen por causas distintas, como lo es, la interpretación errónea y la infracción directa, lo cual no cumple con los requisitos que señala el artículo 90, ordinal 5º, literal a) del Código de Procedimiento Laboral.
SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en el reparo técnico que imputa al ataque, en cuanto que el censor denuncia a la vez dos modalidades de vulneración de la ley, esto es, la “ interpretación errónea” e “infracción directa”, ya que son diferentes las preceptivas legales a las que se refieren cada uno de esos sub motivos señalados en el cargo.
Con la acusación objeta la recurrente la fecha de terminación del contrato de trabajo tenida en cuenta por el Tribunal, y sostiene que como tal debió fijarse el 19 de noviembre de 1999, data de la toma de posesión y orden de liquidación de la entidad demandada expedida por la Superintendencia Bancaria, como también porque la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1065 de 1999 implica la invalidez de la supresión del empleo que desempeñaba la demandante y, por ende, de su despido.
El Tribunal dedujo que ante la sentencia que decretó la inexequibilidad del decreto 1065 de 1999 y que produjo sus efectos a partir de la fecha de su promulgación, el despido de que fue objeto la demandante se convirtió en ilegal, dado que la normativa que le sirvió de soporte para adoptar dicha determinación dejó de existir. Bajo dicha premisa y al estimar que existía una imposibilidad jurídica de ordenar el reintegro reclamado en forma principal, procedió a examinar las pretensiones subsidiarias de la indemnización por despido injusto y reajuste de las prestaciones, para lo cual concluyó que esos créditos sociales habían sido pagados en su integridad, tomando como referente del mojón final de la relación contractual laboral, la fecha en que se despidió a la actora.
Planteada la situación así, para la Corte, la recurrente incurre en un error conceptual porque confunde la ineficacia o carencia de los efectos de un despido con la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, lo cual no es dable asimilar por las particulares consecuencias que se derivan de una u otra declaratoria. Y es que el despido sin justa causa termina el vínculo contractual laboral existente entre las partes, y la ineficacia del mismo presupone necesariamente todo lo contrario, esto es, que el nexo laboral no feneció y, en consecuencia, se mantiene vigente.
Por lo tanto, en el caso de autos, la declaratoria de inexequibilidad del decreto 1065 de 1999, no convierte en ineficaz el despido de que fue objeto la demandante y, por ende, no hace que el ligamen laboral continúe vigente como si nunca se hubiere producido su ruptura, sino que por el contrario, degenera esa determinación en despido injusto, no obstante que en principio tuvo apariencia de estar ajustada al ordenamiento jurídico, pero bajo el entendido de que el contrato efectivamente terminó en la fecha anunciada.
En el anterior contexto, si la verdadera consecuencia de la inexequibilidad aludida, es la que acertadamente infirió el Tribunal en el proveído recurrido, esto es, que se tenga el despido como injusto, mal puede pretender el impugnante que se extienda la terminación del contrato a una fecha posterior de aquella en que se adoptó tal decisión y de contera se le reajusten los créditos laborales, teniendo como referente una calenda que no corresponde a la del despido.
Así las cosas, el juzgador no incurrió en el desvío hermenéutico que se le atribuye, puesto que en presencia de tales circunstancias fácticas el despido no resultaba ineficaz como lo quiere hacer ver el recurrente, sino injusto, como se dedujo en la sentencia gravada. El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que ISABEL CRISTINA MARIN ORTIZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 28