CASACIÓN N° 18.552 C/ JULIO CÉSAR DURÁN FORERO y otro. 4 CASACIÓN N° 18.552 C/ JULIO CÉSAR DURÁN FORERO y otro. Proceso No 18552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 200 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JULIO CÉSAR DURÁN FORERO, sindicado de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Poco antes de las seis de la mañana del 28 de febrero de 1999, en el sector de la carrera 2ª con calle 39 C sur, barrio Guacamayas de Bogotá, Luis Ernesto Cruz Pérez fue interceptado por JULIO CÉSAR DURÁN FORERO, NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ y otro individuo no identificado, intimidándolo el segundo con un arma de fuego, mientras el primero le sustraía 80 mil pesos.
En ese momento llegó Nilson Morales Pachón, quien había estado departiendo e ingiriendo cerveza horas antes con Luis Ernesto y trató de mediar a su favor, pero MARULANDA RAMÍREZ le hizo un tiro en la cara, que poco después le causó la muerte, a pesar de haber sido llevado al Hospital de La Victoria. A algunas cuadras del sitio de los hechos, la Policía Nacional aprehendió a los dos mencionados agresores, que fueron reconocidos como autores de los hechos por Luis Ernesto Cruz Pérez, al igual que por John Jairo Castaño Ortega y Juan Carlos López Carvajal, testigos de lo sucedido.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 293 Seccional de Bogotá abrió investigación y, oídos en indagatoria JULIO CÉSAR DURÁN FORERO y NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ, el 5 de marzo de 1999 la Fiscalía 16 Seccional les impuso detención preventiva (fs. 58 a 62, cd. 1). Cerrada la instrucción, el 25 de junio siguiente se les profirió resolución de acusación, como presuntos coautores de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso (fs. 198 a 211 ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 7 de febrero de 2000 condenó por los delitos de la acusación a JULIO CÉSAR DURÁN FORERO y NUMBIER MARULANDA RAMÍREZ, imponiéndoles 41 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 167 a 197 cd. 2), fallo apelado por el defensor de DURÁN FORERO y confirmado el 9 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 26 a 39 cd.
Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta en defensa de ese mismo acusado. LA DEMANDA Sin efectuar en debida forma la legalmente requerida identificación de los sujetos procesales (art. 225-1 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente), el impugnante acude a la causal primera de casación para formular el único cargo al fallo proferido por el ad quem, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial, que llevó a la violación indirecta de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal anterior y falta de aplicación del 21 ibídem.
En lo que titula “DEMOSTRACIÓN”, el demandante transcribe apartes de los fallos de primera y segunda instancia, comentando que contra su representado se dictó resolución de acusación como presunto coautor del homicidio de que fuera víctima Nilson Morales Pachón, en razón de haber conformado una empresa criminal con el objeto de hurtar, con reparto de tareas, para lo cual se armaron con el propósito de intimidar y vencer la resistencia que pudiera oponerse a su acción, aspectos que no aparecen demostrados en el proceso, ni se desprende del análisis de las pruebas acopiadas.
Sostiene el demandante que su asistido sólo participó en el hurto, que ya se había consumado en su totalidad y el “homicidio aparece en forma clara demostrado con la prueba documental (sic), fue un hecho nuevo, tanto es así que Numbier Marulanda ya había guardado en la cintura el arma”, pero en un acto inhumano “sorprende no sólo a Nilson Morales, sino también a Durán Forero”, en cuya voluntad nunca estuvo matar a alguien, ni participó directa ni indirectamente en la muerte de la víctima, como tampoco su voluntad estuvo concertada para ese acto reprochable.
Así, como encuentra demostrado que “el resultado muerte no le pertenece causalmente” a su defendido, el censor pide a la Corte proferir un fallo de reemplazo, para absolver a JULIO CÉSAR DURÁN FORERO de la imputación de coautoría en el homicidio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos que entonces establecía el artículo 225, hoy 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció el demandante, se presenta cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que su contemplación objetiva no exterioriza.
Por tanto, si lo pretendido es demostrar la existencia de un error de esa clase, al impugnante le es imprescindible confrontar la revelación material del específico medio de prueba y las concreciones que de su texto extrajeron los juzgadores de instancia, a fin de demostrar que no coinciden y acreditar cómo, de no haberse errado, la acertada ponderación conjunta con las demás pruebas sobre las cuales no concurrió yerro, habría conducido a adoptar una decisión distinta, opuesta a la determinada en la sentencia. Así, el falso juicio de identidad impone al recurrente la obligación de indicar cuál o cuáles fueron las pruebas concretas cuyo contenido fáctico tergiversó el fallador y explicar con precisión cómo y en qué aspectos de su material significado fueron distorsionadas, por equivocada interpretación, por recortar su exacta y objetiva expresión, o por ampliarla desbordando su real contenido. 3.- En este asunto, aparte de incumplir el sencillo requerimiento legal de identificar los sujetos procesales, el censor se limitó a mencionar, en el único cargo ensayado, la primera causal de casación y anunciar un presunto error de hecho por falso juicio de identidad, que refiere especialmente a la apreciación de la prueba testimonial, sin enfocar unas declaraciones en concreto y aludiendo por momentos también a la “documental”, pero no desarrolló el reproche a cabalidad, en la medida que no precisó cuál o cuáles, ni de qué manera, fueron las pruebas que el Tribunal distorsionó en su contenido objetivo, al extraer de ellas lo que materialmente no demuestran, ni cómo ese desacierto condujo a una decisión contraria a derecho.
Frente a la valoración probatoria efectuada por los juzgadores, opone el demandante unas observaciones favorables a la causa que representa, pero no establece que la judicatura haya desacatado las reglas de la sana crítica, apartándose de las enseñanzas de la ciencia, los dictados de la lógica y las máximas de la experiencia al inferir, de la ponderación conjunta de los medios de prueba acopiados, la coautoría de DURÁN FORERO, no sólo en los delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública, sino también en el crimen contra la vida, frente a cuya causalidad el casacionista plantea que su defendido es ajeno y trata de imponer tal opinión, por encima de lo determinado en la sentencia, que viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Esmerado en pregonar que su asistido no pertenecía a ninguna empresa criminal y en transcribir apartes de las decisiones judiciales, el impugnante olvidó que la casación no fue instituida para dirimir criterios enfrentados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo. 4.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal anterior (212 y 213 del actual), lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 del estatuto procesal penal vigente cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia en este proceso, momento de materialización del derecho a impugnarla en casación, determinando la preceptiva a la cual debe someterse el presente diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado JULIO CÉSAR DURÁN FORERO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria