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18551(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 18.551 ZEBEDEO LUENGAS AMADOF Casación 18.551 ZEBEDEO LUENGAS AMADOF F Proceso No 18551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 129 (03-12-2003) Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ZEBEDEO LUENGAS AMADO.

ANTECEDENTES: 1. En la madrugada del 31 de enero de 1999, en la cantina ubicada en la calle 3D #31-03 sur de Bogotá, ZEBEDEO LUENGAS AMADO, luego de que los presentes en el lugar le reclamaran por disparar hacia la parte de afuera del establecimiento, lo hizo en contra de Tilano Torres y José Ángel Castañeda Murillo. El primero falleció como consecuencia de la agresión y el segundo quedó lesionado. 2.

LUENGAS fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica el 4 de febrero de 1999 y el 4 de mayo del mismo año resultó acusado por los cargos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Esta última determinación fue confirmada en segunda instancia el 8 de julio siguiente. 3.

Tramitado el juicio, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2000, lo condenó a 26 años de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con la infracción. Y, 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo impugnado en casación, expedido el 23 de enero de 2001, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA: 1. Aduce el casacionista en el único cargo que el Tribunal violó indirectamente los artículos 323, 5º y 31 del Código Penal de 1980, por aplicación indebida el primero y falta de aplicación los últimos, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. 2. Indica que a petición de la defensa, para determinar la razón por la cual el sindicado disparó sin motivo alguno en contra de personas que no conocía, se dispuso examinarlo y el Instituto de Medicina Legal, que también se fundamentó en prueba testimonial de acuerdo a una transcripción hecha en el libelo, dictaminó “que no presentaba enfermedad mental alguna conocida, que requería de estudio extenso para determinar su estado mental, pero que de conformidad con sus observaciones, para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba sano y tenía plena capacidad de decisión, de determinación cuando produjo los disparos”.

Agrega que ese concepto se sustentó en la alcoholemia que le practicaron y de acuerdo con la cual se encontraba en primer grado de embriaguez aguda. A esta conclusión se refirieron los juzgadores y los psiquiatras forenses, pero omitieron considerar que ese examen se realizó 11 horas después de sucedidos los hechos. Y si aún así se le determinó primer grado, para el instante de la tragedia debía encontrarse en tercer o cuarto grado, “pero podemos transarnos por el … 2º”, reflexiona el actor, quien acto seguido se refiere a las características de ese nivel de embriaguez según la Medicina Legal, en el cual tiene lugar en algunas personas la denominada “laguna alcohólica”, que es un estado de amnesia con total olvido de los hechos ocurridos durante la libación. 3.

No apreciar que la alcoholemia se practicó 11 horas después de los hechos “llevó a los peritos psiquiatras y sicólogos a emitir un veredicto de sanidad mental y capacidad de determinarse que condujo al mismo yerro a los jueces”, precisa el recurrente. Y “con el informe de los peritos, que tomaron en su integridad, los juzgadores encontraron una verdad procesal diferente de la que aparece en el informativo y de allí que le dedujeran responsabilidad al procesado”.

En conclusión, le atribuye un doble error al Tribunal: no apreciar íntegramente el informe sobre embriaguez y tomar, sin beneficio de inventario, los dictámenes de sicología y siquiatría. Su parecer es, en fin, que el procesado ha debido ser declarado inimputable y como no se hizo, como el fallador no se detuvo a analizar el dolo como era su obligación, se violó el artículo 5º del Código Penal de 1980.

Solicita, entonces, que se case el fallo y se declare que su representado actuó en estado de trastorno mental transitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se viola indirectamente la ley sustancial, como es sabido, por errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio).

Los errores de derecho tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones en casación, tiene la carga lógica de precisarla y la de demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir que de no haber tenido ocurrencia el error otra hubiera sido la sentencia, lo cual le impone la confrontación y desvirtuación de sus términos. Se trata de las exigencias formales de claridad y precisión en la presentación del cargo previstas en el artículo 211-3 del Código de Procedimiento Penal, evidentemente incumplidas por el censor en el presente caso, como brevemente pasa a explicarse. 2.

El error de hecho por falso juicio de identidad, que es el que le atribuye a la sentencia, es una equivocación probatoria que tiene ocurrencia cuando el juzgador tergiversa, agrega o cercena el contenido objetivo del medio de prueba, poniéndolo a decir lo que no dice. Esto significa que el recurrente, en orden a satisfacer las exigencias legales de claridad y precisión mencionadas, debe identificar lo que materialmente expresaba el medio de prueba en el que a su parecer recayó el yerro, aquello distinto que le hizo decir el fallador y acreditar que otro hubiera sido el fallo si la irregularidad no hubiera tenido ocurrencia. Nada de lo anterior fue acreditado por el censor.

Ni siquiera expresó cuál fue la apreciación en concreto que hizo el juzgador sobre el examen de alcoholemia y simplemente se sirve de la conclusión de éste, para tachar el dictamen de los peritos médicos relativo a que el procesado para el momento de los hechos tenía capacidad de comprender lo que hacía y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Y lo que finalmente hace es cuestionar que se haya acogido el resultado del medio de prueba, es decir su mérito probatorio, asunto que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala sólo es posible en casación a condición de que se acredite que en la apreciación probatoria el Juez desbordó los postulados de la sana crítica.

Se desatienden dichos postulados, como se sabe, cuando se desconocen las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de experiencia. Y el planteamiento de un error así en casación le impone al demandante la obligación de precisar la ley, el principio o la regla transgredida, e igualmente su trascendencia, carga que estuvo lejos de ser cumplida por el censor, quien simplemente, a través de sus propios razonamientos, se opone a los del fallador, que no mencionó y mucho menos intentó desvirtuar.

Al no hacerlo, es clara la impropiedad de la demanda, a través de la cual, en esencia, la pretensión es resquebrajar la sentencia a partir de la objeción a un medio de prueba, que nada indica que haya sido el único fundamento del pronunciamiento impugnado. Es del caso señalar, por lo demás, que el defensor vincula la conclusión médico siquiátrica exclusivamente al resultado del examen de alcoholemia y, al tiempo, transcribe un aparte de la primera en la cual el forense menciona la prueba testimonial, que está dentro de las reglas del ejercicio de esa actividad tener en cuenta, lo mismo que la entrevista al examinado y, en general, los datos que reposan en el expediente, pues el dictamen está orientado a establecer el estado mental de alguien en un instante pasado, sobre el cual es importante contar con la mayor cantidad de información posible.

Se trata, entonces, de la discusión sobre la fuerza persuasiva de la conclusión del médico a través del cuestionamiento parcial de los fundamentos que consideró para llegar a ella; es decir, de un argumento que no dice nada sobre el error de juicio que se le quiere adjudicar al Tribunal y que, en consecuencia, no configura una propuesta jurídica completa en casación que haga viable la admisión la demanda, efecto éste que se afianza todavía más al ser notable la incorrección del planteamiento del abogado consistente en que un determinado grado de embriaguez traduce automáticamente una situación de inimputabilidad.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ZEBEDEO LUENGAS AMADO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6