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18550(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18550. CASACION ABSALÓN LEDESMA SOLARTE Proceso No 18550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ABSALÓN LEDESMA SOLARTE, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta capital, mediante el cual se condenó al aquí recurrente por falsedad material de particular en documento público y uso del mismo, en concurso con el delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL ABSALÓN LEDESMA SOLARTE fue retirado en 1991 de la DIAN, donde desempeñaba el cargo de Guarda de Aduanas, sin cumplir a esa fecha con los requisitos de tiempo y edad para tener derecho a la pensión de jubilación. La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de Cajanal mediante resolución 007795 de julio 27 de 1995 reconoció con retroactividad al 1 de noviembre de 1991 el derecho a la pensión de invalidez a LEDESMA SOLARTE por valor de $109.257 mensuales.

Como consecuencia de lo resuelto en dicho acto administrativo, el procesado alcanzó a devengar “un poco más de doce millones de pesos”, hasta cuando se puso al descubierto la ilicitud. La Fiscalía 75 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros, con sede en Bogotá, ante la cual rindió indagatoria ABSALÓN LEDESMA SOLARTE, después de resolverle su situación jurídica con detención preventiva, concederle libertad provisional caucionada y practicar algunas pruebas, cerró investigación y calificó el sumario (19 de noviembre de 1998), acusándolo como autor del uso de documento público falso y fraude procesal.

Apelada por el defensor del inculpado, fue confirmada por el superior inmediato (23 de marzo de 1999), considerando que el delito contra la fe pública debía agravarse por el uso. La causa correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, despacho que dictó sentencia condenatoria en primera instancia, conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación. En discrepancia con esta última determinación, la defensa apeló el fallo, pero el tribunal acogió el fallo del a-quo, en sentencia contra la cual el citado sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. Ahora, el aspecto formal de la demanda ocupa la atención de la Sala.

LA DEMANDA La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, fue acusada por el demandante de violar indirectamente la ley sustancial, haciendo los siguientes cargos: Falso juicio de identidad. a) El sentenciador distorsionó las constancias de trabajo allegadas a nombre de ABSALÓN LEDESMA SOLARTE, dando por demostrado, sin estarlo, que éste no cumplía el tiempo de servicio para efectos pensionales.

Para el recurrente el único documento válido para demostrar la edad en Colombia es el registro civil de nacimiento o la partida de bautizo, documento que no se incorporó al expediente, por lo que el fallador no podía concluir que el inculpado no contaba con la edad necesaria para pensionarse. En apoyo del cargo a que se viene haciendo referencia, argumentó que no existe en el proceso certeza acerca de la autoría material por parte del procesado de las conductas punibles por las cuales fue sentenciado, que la condena no procedía por ausencia de antijuridicidad y de dolo, y que los derechos fundamentales del inculpado consagrados en los artículos 28 y 228 de la Constitución Nacional le fueron desconocidos. b) La diligencia de inspección judicial, las comunicaciones de la Caja Nacional de Previsión Social y la resolución 00770 del 27 de julio del 1995 fueron distorsionadas por el Tribunal.

Las pruebas referidas revelan la falsedad por destrucción de documentos, cometida por funcionarios encargados de su manejo en la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. La ausencia de archivos o antecedentes del caso en esta entidad y la deducción de prueba de cargo con base en ese hecho, constituye la atribución de responsabilidad objetiva, pues el procesado no tenía necesidad de cometer tales ilícitos, por cuanto que había cumplido el tiempo de servicios reglamentario para acceder a la pensión de jubilación. Resulta “imposible y cuestionable”, para el censor, que se deduzca el delito de fraude procesal de la resolución 00779 del 27 de julio de 1995, que reconoció la pensión de invalidez con retroactividad, cuando lo que se deriva de ésta es el delito de prevaricato por acción por quien profirió dicho acto administrativo, ilícito éste que desnaturaliza el punible contra la eficaz y recta impartición de justicia imputado al recurrente.

Los documentos obtenidos legalmente por el procesado bien pudieron ser utilizados para pensionar a otro individuo, como lo indicó en su injurada. Repite el censor que las pruebas fueron mal valoradas, no revelan certeza sobre la responsabilidad de ABSALÓN LEDESMA, ni el dolo y ni la existencia de los hechos a él atribuidos. La apreciación de las pruebas “demuestra de manera eficaz y contundente la inexistencia absoluta de Antijuridicidad”.

De otra parte, se aduce en la demanda, que el funcionario estaba obligado a exponer el mérito asignado a cada prueba, deber que no se cumplió en el presente caso. Falso juicio de existencia. No fue incorporada al proceso la hoja de vida de ABSALÓN LEDESMA SOLARTE para demostrar que “no existieron incapacidades” por causa de su enfermedad, ni prueba médico legal que estableciera su enfermedad y la disminución de su incapacidad laboral en el 96%.

Con estas premisas afirma el demandante que la inexistencia de la enfermedad “solo encuentra respaldo en la imaginación de los señores falladores”. No se determinó en el proceso en últimas si el hecho certificado en el documento es “falaz o cierto” y en estas condiciones no podía imponerse el pago de indemnización. Cargo subsidiario. Con este cargo pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada por haber incurrido en vías de hecho.

Para demostrar esta aseveración cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando los funcionarios han obrado arbitrariamente, y en el presente caso, así se obró, por cuanto que los fallos carecen del apoyo probatorio exigido en relación con el supuesto contenido en las disposiciones legales aplicadas.

En el proceso -agrega- no se demostró la inexistencia de la enfermedad o de la disminución de la capacidad sicofísica del procesado, única manera de establecer si ocurrió la falsedad documental. No se verificó si se habían otorgado incapacidades por la enfermedad, pues no se allegó la hoja de vida, y tampoco se demostró relación alguna entre el inculpado y los empleados de CAJANAL.

La falta de estas pruebas determinan la ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 247 del C.P.P. para proferir sentencia de condena en contra de ABSALÓN LEDESMA SOLARTE por los punibles imputados en el fallo recurrido en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al amparo de la casual primera, por violación indirecta de la ley sustancial, el demandante presenta contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Bogotá, tres cargos principales, dos por falso juicio de identidad y uno por falso juicio de existencia, así como otro más de carácter subsidiario en el que la ilegalidad del fallo se hace consistir en ‘vías de hecho’.

La Sala procede a calificar la demanda, a fin de establecer si cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C.P.P. 2. Los desaciertos cometidos por el recurrente en la elaboración de la demanda resultan comunes en los cargos principales presentados, razón por la cual, se realiza el examen conjunto de los mismos, sin que ello obste para que se acuda a referencias específicas en aquellos casos en que se presenten errores de técnica predicables exclusivamente de alguno de los reproches. 3.

La demanda será inadmitida porque en su elaboración se desconoció la naturaleza del recurso, la autonomía de las causales, el principio de no contradicción y la formulación de la proposición jurídica. 3.1. En la demostración del falso juicio de identidad por distorsión que el actor vincula con las constancias de trabajo, ensaya argumentos que corresponden a motivos de casación distintos al invocado, pues sostiene que en la apreciación de dichas pruebas se desconoció que para efectos de establecer la edad, el legislador admite como único medio probatorio el registro civil de nacimiento, argumento éste que debe reclamarse como error de derecho (falso juicio de convicción), de imposible alegación simultánea con el error de hecho, como lo hace el demandante, dado que ello desconoce la autonomía de las causales. 3.2.

Otro tanto ocurre con el segundo cargo, en el que le endilga al juzgador distorsión en relación con la inspección judicial y la resolución 0770 del 27 de julio de 1995, aduciendo entre los argumentos demostrativos la falta de exposición en la sentencia del mérito asignado a las pruebas, aspecto éste que corresponde a un error in procedendo (falta de motivación), pero la alegación la fundamentó en un error in iudicando. 3.3.

No demostró el demandante, el error atribuido al juzgador, pues el desarrollo y demostración del desacierto a que se ha hecho referencia (falso juicio de identidad por distorsión) implicaba, enfrentar el contenido de la sentencia impugnada, de la prueba sobre la cual se hacía recaer el yerro y la apreciación que de ésta hizo el fallador, a fin de establecer la existencia de aquél y a su vez la incidencia del mismo en la orientación de la sentencia. Sin embargo, nada al respecto hizo el censor, por lo que el reparo no pasa de ser un simple enunciado, sin el desarrollo y la comprobación exigida en el ámbito del recurso de casación. Omisión que de igual manera repitió en el desarrollo y demostración del falso juicio de existencia propuesto. 3.4.

En los cargos por falso juicio de identidad se adujo como error del ad quem el proferimiento de un fallo de condena, cuando la evidencia conducía a declarar la no autoría de los hechos imputados al procesado, en otros párrafos de la argumentación se sostuvo la atipicidad de la conducta, y sin explicación alguna, cambió el raciocinio para entrar a afirmar la ausencia de antijuridicidad, la falta de dolo y la atribución de responsabilidad objetiva, así como la ausencia de prueba sobre la responsabilidad penal del inculpado.

La diferente naturaleza y alcance de los fenómenos jurídicos a los cuales recurrió el impugnante para desarrollar los cargos y establecer la ilegalidad del fallo impugnado, según lo expuesto en el acápite anterior, impedían al censor su alegación en forma simultánea, bajo un mismo cargo, como efectivamente lo hizo, pues de esta manera el raciocinio se torna confuso e incoherente. 3.4.

El demandante basó principalmente la inconformidad en la apreciación que de la prueba hizo el juzgador, y para rebatir la sentencia en ese aspecto procedió a proporcionar su personal concepción acerca de los hechos, acudiendo a hipótesis como la de sugerir que bien pudieron ser utilizados los documentos originales y correspondientes al procesado en la tramitación y reconocimiento de la pensión de jubilación de otra persona, ignorando el contenido del fallo, de la prueba y los hechos registrados en el proceso.

Este discernimiento no conduce de manera clara y precisa a alguna de las modalidades del error expresamente invocados en la demanda y endilgados a la decisión del ad quem, esto es, la distorsión u omisión de prueba, con lo cual el escrito examinado desatiende la exigencia establecida por el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P. 3.5.

El falso juicio de existencia imputado a la decisión del Tribunal de Bogotá se vinculó con la hoja de vida del procesado y un certificado médico, afirmando que no obran en el proceso, situación a partir de la cual el impugnante sostiene que con tales documentos podría haberse demostrado que “no existieron incapacidades” otorgadas al procesado por enfermedad, ni prueba que estableciera su enfermedad y la disminución de su capacidad laboral en el 96%.

No obstante abordar la demostración del cargo señalando que obedeció a la imaginación de los juzgadores el dar por establecidos tales hechos para condenar, de manera intempestiva y contradictoria entra a afirmar que la “inexistencia de dicha enfermedad tan solo encuentra respaldo en la imaginación de los señores falladores”, argumentación con la que niega lo que venía admitiendo, tornándose en ilógico y confuso el reproche. 4.

La integración, desarrollo y demostración de la proposición jurídica no supera las exigencias técnicas mínimas, no sólo por haberse restringido aquélla a la cita de las disposiciones, sino también por limitarse a invocar simplemente la denominación del concepto de violación. Cargo subsidiario. La casación penal es un medio de impugnación extraordinario regulado por la ley y sujeto a una serie mínima de requisitos para su procedencia y sustentación, en cuanto implica elevar cargos contra la legalidad de los fallos de segunda instancia proferidos por los Tribunales con jurisdicción penal.

Por ello, cada una de las causales de casación previstas en el artículo 207 del C.P.P., tienen un fundamento teórico que debe respetarse a la hora de invocarse como sustento de los reproches. A estas consideraciones debe agregarse su carácter taxativo, la naturaleza rogada del recurso y las facultades limitadas de la corporación a la hora de examinar la demanda y resolver las pretensiones, con la excepción de oficiosidad autorizada por el artículo 216 ibídem.

El esquema formal de la demanda en casación es condición sine qua nom para el estudio de fondo de la cuestión por parte de la Corte, pues conforme a estos derroteros es como debe plantearse el juicio de ilegalidad por quebrantamiento de la ley a través de un método técnico jurídico. Las anteriores premisas sirven de soporte para señalar que el censor de manera equivocada y en abierta oposición con las disposiciones que regulan sistemáticamente la casación, sugiere a la Sala el desconocimiento dicha normatividad, para dar paso al examen de situaciones ajenas a dicho instituto, pues por voluntad del legislador los argumentos del censor en este cargo no corresponden a los presupuestos de los artículos 212 y 216 del C.P.P. El recurrente en este caso califica los fallos de instancia de arbitrarios y por ende de haber incurrido en vías de hecho, sin establecer error reclamable por alguna de las causales y motivos de casación y omitiendo integrar la proposición jurídica.

A la manera de un alegato de instancia, el censor acude a motivar su incoformidad como si se trátase de una acción pública constitucional, lo cual desconoce la sistemática normativa que rige este medio extraordinario de impugnación. La técnica que ha de observarse en la demanda de casación es una manifestación del debido proceso. De ahí que el desconocimiento de aquella, como en este caso ocurrió, según las razones anotadas, obliga a la inadmisibilidad de dicho escrito, pues le impide a la Corte efectuar un estudio lógico sobre los fundamentos de un fallo que se presume acertado y ajustado a la ley.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ABSALÓN LEDESMA SOLARTE, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Regrese la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, cúmplase y devuélvase.

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1