Micelio
18549(24-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 18.549. José Edwin Díaz Quimbayo. Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Casación N° 18.549. José Edwin Díaz Quimbayo. Corte Suprema de Justicia Proceso No 18549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 47 Bogotá, D. C., veinticuatro de abril de dos mil tres VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JHON EDWIN DÍAZ QUIMBAYO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la que dictó el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad el 27 de octubre de 2000, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 22 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio simple y homicidio en el grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de diciembre del año de 1999, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, en la avenida EL Mochuelo con la calle 80 sur, barrio San Joaquín, correspondiente a la nomenclatura urbana de esta ciudad, JHON EDWIN DÍAZ QUIMBAYO y Fernando Martínez Sanabria, bajo los efectos del alcohol, inicialmente atacaron a puntapiés a Jorge Alirio Triana Gutiérrez y Jhon Edison Martínez Sanabria; después, el primero de los agresores mencionados le propinó catorce (14) puñaladas a la primera víctima y con ello se produjo su muerte, e hirió en el antebrazo izquierdo a la segunda.

Después de un período de investigación previa, la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá abrió instrucción y ordenó vincular a varios imputados. Capturado JHON EDWIN DÍAZ QUIMBAYO, fue oído en indagatoria el 21 de julio de 2000 y, por medio de resolución fechada el 24 de julio siguiente, fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como coautor de un concurso de delitos de homicidio agravado y homicidio en el grado de tentativa.

Decidido el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de situación jurídica, según providencia del 14 de agosto del mismo año, la Fiscalía modificó la imputación de homicidio agravado por homicidio simple, en concurso con el hecho punible de homicidio en el grado de tentativa. Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales, conforme con resolución del 26 de septiembre de 2000.

En relación con los cargos individualizados en las últimas decisiones, el procesado aceptó responsabilidad en diligencia de sentencia anticipada realizada el 13 de octubre de 2000 y, conforme con fallo del 27 siguiente, la Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena 22 años de prisión. De acuerdo con sentencia de segundo grado fechada el 30 de enero de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, en atención a la apelación interpuesta por el defensor.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA El único cargo que plantea el recurrente está afincado en el artículo 220-1, inciso 2º, del Decreto 2.700 de 1991, por violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de derecho, el cual se produjo porque el ad quem, a pesar de reconocer que la confesión del procesado reunía todos los requisitos, no reconoció la rebaja punitiva a que tenía derecho por esa circunstancia, apoyándose en una sentencia de la Corte, del 19 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Córdoba Poveda.

Según el casacionista, el tribunal ad quem no le otorgó a la confesión efectuada por el justiciable el valor que le corresponde, a pesar de estar demostrada dentro del proceso, desconociendo de esa forma el principio de favorabilidad al no tener en cuenta la sentencia de esta misma corporación, emitida el 13 de agosto de 1987, en la cual se expresa que para que se constituya la flagrancia es necesario que el autor de la conducta punible no haya huido.

Al proferirse el fallo demandado tampoco se observó la interpretación benigna de las leyes, pues el tribunal no advirtió que mediante sentencia del 9 de septiembre de 1993 la Corte, con aclaraciones de voto de los Magistrados Saavedra Rojas y Calvete Rangel, sostuvo que la identificación o individualización del autor del hecho no es un elemento integrante del concepto de flagrancia, estableciendo una relación entre ésta y la captura.

Agrega que ni el Código de Procedimiento penal actual, ni el Decreto 2.700 de 1991, le dan a la flagrancia consecuencias diferentes a las de permitir que se capture a la persona sorprendida en esa situación sin que medie orden judicial; además, ni antes, ni ahora, se establecen condicionamientos para otorgar la rebaja por confesión, mecanismo que carece de sentido si el reo es vencido por las evidencias que se derivan del estado de flagrancia, así no se hubiese producido la captura en ese momento.

De conformidad con los mencionados pronunciamientos de la Corte, sostiene el actor que es posible apreciar con facilidad que el ad quem interpretó de manera desfavorable el concepto de flagrancia, a pesar de que la confesión vertida por JHON EDWIN DÍAZ QUIMBAYO se produjo con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal derogado.

Las normas quebrantadas a causa del error fueron los artículos 4, 29, 32 de la Constitución Nacional, 45 de la Ley 153 de 1887; 296, 299 y 370 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Como los hechos ocurrieron en la madrugada del 8 de diciembre de 1999 y la captura del procesado se produjo el 18 de julio de 2000, es forzoso concluir que se excluye la figura de la flagrancia. Con base en las anteriores consideraciones solicita se case el fallo demandado y se conceda a JHON EDWIN DÍAZ QUIMBAYO la rebaja de pena por confesión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.

El Procurador 3º Delegado para la Casación Penal encuentra desacertada la propuesta casacional que se concentra en la inaplicación de los efectos reductores de la pena impuesta al procesado por efecto de la confesión realizada, pues, a su modo de ver, el censor adujo como vicio de la sentencia la infracción indirecta de la ley sustancial causada por un error de derecho, lo cual no le impidió a éste sostener de manera simultánea que el quebranto de la norma de derecho sustancial fue consecuencia de no reconocerse la rebaja de pena por confesión debido a que el enjuiciado fue sorprendido en estado de flagrancia. Esta posición no está conectada con “ el valor que la confesión tiene ”, si la ley le asignara alguno en particular, sino que se dirige a cuestionar las pruebas que le permitieron al juzgador declarar la existencia de la flagrancia y, por tanto, negar la consiguiente disminución de la pena.

Con el fin de ilustrar el desenfoque del argumento, el Procurador Delegado discurre brevemente sobre las singularidades de la violación indirecta de la ley sustancial, sus formas y las maneras como se puede alegar, de manera concreta, la postulada por el censor, error de derecho por falso juicio de convicción. Con ese enunciado, el censor debe señalar, prosigue el Delegado, cuál es la norma jurídica que le asigna determinado poder de convicción a la confesión, siendo contradictorio que alegue que la rebaja de pena no se concedió porque el procesado “ actuó en flagrancia ”, con lo cual la discusión se desplaza a las pruebas de las que se sirvió el funcionario judicial para declarar probado el sorprendimiento al momento de cometer el hecho punible.

Hacer ver, entonces, que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que se negó la rebaja de pena prevista en el artículo 299 del derogado Código de Procedimiento Penal, no por la desvaloración de la prueba de confesión, sino porque obraban otros elementos de juicio que permitieron concluir que DÍAZ QUIMBAYO fue sorprendido al realizar la conducta punible.

De acuerdo con lo anterior, estima el Delegado que el juez corporativo aprehendió el contenido de la confesión y no dejó expresas las razones sobre su fuerza persuasiva, por la “superfluidad que este tema tenía en el fallo ante la comprobada situación de flagrancia ”. Haciendo eco del fallo de segunda instancia, advierte que el recurrente tiene dificultad en comprender los conceptos de flagrancia, captura y captura en flagrancia, puntos sobre los cuales el tribunal hizo una breve explicación y presentó de modo adecuado los motivos por los cuales no se podía otorgar la disminución de la pena.

En vista de lo anterior, el Procurador se adentra, con base en los lineamientos del artículo 370 de la anterior legislación procesal penal, en el estudio de las características de la flagrancia, haciendo hincapié en que esta figura consiste en el sorprendimiento del autor en la comisión de una conducta punible, sin que tal situación material esté condicionada a ninguna calidad del observador, porque se trata de la observación de aquél por parte de varias personas, estableciéndose “ una relación entre el delincuente, su conducta y la percepción que de ésta hace un tercero, aspectos que contienen elementos de actualidad, individualización y valoración ”.

Esos elementos de actualidad, individualización y valoración, los cuales define, perduran así el agresor no es aprehendido por ciudadanos o la policía. En esas condiciones, encuentra juiciosos los fundamentos del fallo atacado por medio de los cuales se distinguió entre la flagrancia y la captura en flagrancia, que sirvieron para sostener que la primera se mantenía a pesar de que DÍAZ QUIMBAYO fue detenido 180 días después de ejecutar la conducta, porque fue visto por varias personas cuando apuñaleó a la víctima, además de que en ese mismo instante fue individualizado e identificado por los circunstantes.

Desde la perspectiva del Procurador Delegado, el diseño del artículo 299 del Decreto 2.700 de 1991, modificado por el 38 de la Ley 81 de 1993, no daba lugar a discusión de ninguna naturaleza alrededor de la procedencia de negar la rebaja de pena a los sorprendidos en flagrancia, situación en la cual, recalca, se hallaba el endilgado. Por esta razón, no se podía reclamar el quebranto de aquella normativa por exclusión, puesto que el juez no tenía la posibilidad de conceder la atemperante punitiva, porque no se configuraban los supuestos fácticos para su concesión. Para el Delegado, la anterior dificultad fue superada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, porque en su artículo 345, el cual transcribe, se modificó el concepto de flagrancia, al cual se vincula la captura coetánea al sorprendimiento.

Esta modificación legislativa responde al señalamiento que sobre el instituto en cuestión hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-198/97, de la cual extracta el segmento pertinente, para afirmar que en la actualidad debe aceptarse que en el derecho penal colombiano la flagrancia implica no sólo el sorprendimiento, la individualización del autor del delito y la actualidad de la percepción del suceso, sino también la captura de quien realizó el comportamiento en forma simultánea o sucesiva en corto tiempo.

Así las cosas, el Delegado sostiene que esa variación legislativa debería tenerse en cuenta para otorgarse la rebaja de por confesión, pues si bien el procesado fue sorprendido o visto e identificado por sus amigos y una de las víctimas del ataque en el momento en que realizaba la acción homicida, no fue capturado en ese preciso instante, ni poco después, en situación que antaño se conocía como cuasiflagrancia. No obstante, por la ley ahora vigente, la cual sería aplicable por sus efectos sustanciales favorables al procesado, tampoco procede la reducción por confesión, pues el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal establece que la rebaja se concederá si la confesión fuere el fundamento de la sentencia, aspecto que fue considerado –y no atacado en casación- en el fallo impugnado, cuyas términos pertinentes el Delegado procede a transcribir.

Por lo anterior, ante la evidente improsperidad de la censura, solicita que se desestime el cargo. 2. Retomando unas consideraciones que ya había planteado con anterioridad, el agente del Ministerio Público solicita se decrete la nulidad del trámite de casación a partir del auto del 28 de agosto de 2001 por medio del cual se declaró la demanda ajustada a las exigencias legales.

Precisa las fechas de emisión de la sentencia –30 de enero de 2001- y de las subsiguientes notificaciones, la última de las cuales se produjo por edicto fijado el 16 de marzo del mismo año y desfijado el 21 de marzo, para cobrar ejecutoria formal el 26 del mismo mes, empezando a correr el término de 30 días para presentar la demanda de casación a partir del siguiente 27 de marzo, lapso que precluyó el 15 de mayo de 2001 a las cuatro de la tarde.

Observa que mientras eso sucedía, la Corte Constitucional declaró inexequible los incisos 1º y 2º del artículo 6º de la Ley 553 de 2000, según sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, la cual quedó notificada con la desfijación del edicto correspondiente el 16 de marzo de 2001, y ejecutoriada, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el 22 de marzo de 2001, a las cuatro de la tarde, luego sus efectos empezaron a operar a partir de la primera hora hábil del 23 de marzo de ese año. Si la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada formalmente el 26 de marzo de 2001, esto es, con posterioridad a la firmeza del mentado fallo de inexequibilidad, es evidente que aquélla no hizo tránsito a cosa juzgada, pues recobró vigor la legislación derogada por la Ley 553 de 2000, en concreto, el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, el cual rigió hasta el 23 de julio de ese año, porque el 24 empezó el imperio de la Ley 600 de 2000, la cual derogó en su totalidad el código procesal de 1991.

Así las cosas, el término para interponer el recurso de casación era de 15 días, el cual inició el 27 de marzo y concluyó el 23 de abril de 2001, interregno durante el cual no se hizo explícito desacuerdo con el fallo de segundo grado; por este motivo tal decisión cobró ejecutoria el citado 23 de abril a las 4 de la tarde, debiéndose haber devuelto el proceso al funcionario competente para ejecutar la sanción. Tales son las razones que fundamentan el pedido de nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sin necesidad de acudir aún a las elucubraciones jurídicas, de entrada se advierte que el Procurador pretende la negación de mérito formal para la apertura de la casación a una demanda cuya presentación se hizo conforme con el rito de la Ley 553 de 2000, porque así lo instó el tribunal de grado, y consecuentemente que la Corte anule el auto de admisión del libelo y declare ejecutoriado el fallo de segunda instancia, lo cual significaría frustrar anticipadamente el examen de fondo.

En verdad, por medio de sentencia C-252 de 2001 (febrero 28), se declararon inexequibles los incisos 1° y 2° del artículo 6° de la Ley 553 de 2000, relacionados con los términos y circunstancias de presentación de la demanda de casación, así como la expresión “ ejecutoriadas ” del artículo 1° de la misma ley. Sin embargo, dicha sentencia fue notificada por medio de edicto fijado el 14 de marzo y desfijado el 16 de marzo siguiente, lo cual significa que sus efectos –que no se determinaron retroactivamente- se surten a partir del 17 de marzo, tal como lo ha reiterado en múltiples oportunidades la Corte.

Así las cosas, a partir del 17 de marzo de 2001 revivieron las normas del Decreto 2700 de 1991, en cuanto gobernaban los términos para interponer el recurso extraordinario de casación, presentar la demanda y poner ésta a la consideración de los no recurrentes (arts. 223 y 224), dado que tales preceptos no son contrarios a la Carta Política y, por el contrario, según las premisas de la sentencia C-252, serían los que más se ajustan al espíritu constitucional de la casación como recurso extraordinario.

De este modo, a partir del 17 de marzo de 2001 y hasta el 24 de julio de 2001 (también después aunque no ha menester la reflexión para el caso), con motivo de la declaratoria de inexequibilidad señalada y habida cuenta de la reviviscencia de las normas del Decreto 2700 de 1991, se produjo un tránsito de legislación entre la Ley 553 de 2000, vigente hasta el 16 de marzo, y el último estatuto citado.

No puede perderse de vista, valga la acotación, que la Ley 600 de 2000 (nuevo Código de Procedimiento Penal), entró a regir un año después de su promulgación (art. 536) y, como quiera que ésta se consumó a la medianoche del 24 de julio de 2000 (Diario Oficial N° 44.097), significa que el “ año después ” comienza con el primer minuto hábil del 25 de julio del último año citado y termina a la medianoche del 24 de julio de 2001, como se infiere de los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal).

Es decir, el nuevo Estatuto Procesal Penal comenzó a regir al primer minuto hábil del día 25 de julio de 2001. En virtud del mencionado tránsito de legislación, será necesario acudir a las fórmulas de solución que ofrece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma según la cual: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” (Se ha subrayado). En efecto, con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, producida el 30 de enero de 2001, cuando aún estaba en vigencia la Ley 553, se inició una diligencia compleja que debía continuar con la notificación, la ejecutoria, la concesión del término de treinta (30) días para presentar la demanda y, finalmente, el traslado a los no demandantes (artículos 6° y 7°).

Pero, no sólo el fallo de segunda instancia, también las notificaciones al defensor (5 de febrero), al procesado (5 de marzo) y al Procurador Judicial (13 de marzo) se hicieron dentro de la vigencia de la Ley 553 y, más aún, el edicto se alcanzó a fijar antes de que cesara el vigor de este último estatuto (16 de marzo). De modo que, como se trataba de actuaciones en curso a la hora de revivir las normas del Decreto 2700 de 1991, aquéllas debían culminarse con la ley vigente al tiempo de su iniciación y, en tal sentido, se estima correcto no sólo el procedimiento adoptado por el tribunal sino también el auto por medio del cual esta Corporación declaró que la demanda se ajustaba a las exigencias formales. 2.

Ahora, respecto de la censura apoyada en la causal 1ª, cuerpo 2º, del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, a través de la cual se acusa la sentencia de segundo grado por quebrantar de manera indirecta la ley sustancial a causa de un error de derecho, por no habérsele dado a la confesión del procesado “ el valor probatorio que ella tiene ”, cabe señalar que adolece de evidente contrasentido.

La construcción gramatical realizada por el actor determinante del sentido del reparo, negársele a la confesión del enjuiciado DÍAZ QUIMBAYO “ el valor probatorio que ella tiene ”, alude a una de las formas que puede asumir el error de derecho como generante de un vicio in iudicando, esto es, al falso juicio de convicción. Esta clase de falencia consiste en asignarle al elemento probatorio un valor que la ley no le asigna, es decir, sobre aquél se consolida una apreciación legal equivocada, porque el juzgador le otorga un valor distinto del que la ley le atribuye, o le niega el que de modo expreso le señala.

Como el ordenamiento procesal penal colombiano abandonó desde ya hace varios lustros el sistema de apreciación probatoria conocido como de tarifa legal, para acoger el de valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esa especie de yerro es muy improbable que se consolide, salvo contadas excepciones, como cuando se trata de exposiciones rendidas ante funcionarios de policía judicial, en las condiciones del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, las cuales no tienen valor de testimonio ni de indicios.

De esa manera, resulta entendible que el censor no señalara cuál era el precepto concreto que le otorgaba o le negaba un valor específico a la prueba de confesión, pues siendo la sana crítica la que rige el sistema judicial de valoración de las pruebas, de modo coherente el legislador no diseñó ninguna norma que le asignara grado de convicción alguno a aquélla.

Ahora bien, es evidente que el casacionista desborda los límites iniciales de su propuesta porque señala como factor del desquiciamiento de la sentencia atacada, no que se negara el valor que la ley estatuye a la confesión (lo cual de por sí es desacertado, como se explicó), sino que no se hubiese concedido los efectos paliativos del artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 al considerarse que hubo flagrancia. Además, al adentrarse en esa temática, el actor debió aludir a la prueba que permitió al tribunal sentar tal premisa, señalando si se elaboró por considerarse un elemento de convicción allegado al proceso de manera ilegal (falso juicio de legalidad como otra forma del error de derecho), o por haberse distorsionado su expresión fáctica, por omitirse alguna pieza debidamente incorporada al proceso o por suponerse su existencia, o por fijarle un alcance persuasivo absurdo como consecuencia de violar las reglas de la sana crítica (falso juicios de identidad, existencia y falso raciocinio, especies del error de hecho).

De otra parte, también es notorio que el censor dejó al margen el contenido del fallo demandado, ya que se limita a dejar manifiesto su desacuerdo, como cuando señala que al ad quem, a pesar de que reconoció que se dieron todos los requisitos de validez de la confesión, no reconoció la rebaja por considerar que hubo flagrancia, apoyado en el antecedente jurisprudencial del 19 de agosto de 1997 que el censor califica de arbitrario, en lugar de haberse atenido a la aclaración de voto que dos magistrados hicieron respecto de una sentencia del 9 de septiembre de 1993.

Si bien en la sentencia del tribunal fue descartada la aplicación del efecto reductor previsto en el artículo 299 del derogado Código de Procedimiento Penal al entender que se configuró la flagrancia, éste apenas es uno de los argumentos empleados en orden a no hacer efectiva la rebaja de la sexta parte de la condena, pues también tuvo en cuenta el juzgador corporativo el aspecto de la utilidad de la confesión. En los siguientes términos discurrió el tribunal;

“ En el sub júdice, el señor Jhon Edwin Díaz Quimbayo fue capturado 180 días después (18 de julio de 2.000, F.96 C.O. 1), pero no por eso, puede afirmarse que no se presenta la flagrancia, porque, se insiste, fue sorprendido al momento de cometer los delitos, pues varias personas se dieron cuenta de que fue él quien le propinó las puñaladas a las víctimas, y de otra parte, ese mismo día no solo fue individualizado sino identificado, en consecuencia, le asiste razón al a quo cuando afirma que a pesar de la confesión de Díaz Quimbayo, no hay lugar a la reducción de pena contemplado (sic) en el artículo 299 del C. de P.P. Pero en gracia de discusión, en el hipotético caso que no se presentara la analizada flagrancia, tampoco procedería la rebaja de pena por confesión, ya que para que tal reconocimiento proceda, se requiere que ésta sea eficaz, espontánea, que sea determinante de la sentencia condenatoria, y finalmente que se dé efectiva colaboración a la justicia, requisitos éstos, que en este caso no se cumplen, pues fue gracias a las labores de inteligencia y sobre todo a la colaboración de la ciudadanía que se estableció que el señor Díaz Quimbayo era el autor material de los hechos, nótese los informes de inteligencia de la policía obrantes a folios 47, 48, 64 a 66, 77, 78, 94 a 95, los testimonios de Jorge Triana Gutiérrez folios 16 a 25, 28, de Jairo Martínez folio 60 a 63, y finalmente, las injuradas de los otros dos implicados, todas estas pruebas militaban en contra del señor Díaz Quimbayo antes de su primera versión, es decir, la aceptación de los cargos del procesado no fue tan eficaz y espontánea, pues vistas así las cosas, no le quedó otra opción que reconocer ser el autor del delito.” Según lo anterior, puede observarse que el tribunal consideró el contenido de la confesión vertida por DÍAZ QUIMBAYO para concluir que no era apta a efectos de aplicar en virtud suya la diminuente punitiva del artículo 299, siguiendo de esa manera la jurisprudencia mediante la cual esta Sala ha fijado, de una parte, cómo se configuraba la flagrancia y, de otra, el alcance de esa normativa.

Por el primer aspecto y con base en el artículo 370 del Decreto 2700 de 1991, vigente para cuando ocurrieron los hechos, la Corte venía sosteniendo que se configuraba la flagrancia sin necesidad de captura concomitante con el sorprendimiento de la persona en la realización del acto injusto, o instantes después con objetos o huellas de las que se pudiera inferir fundadamente que poco antes lo había realizado (Cfr., entre otras, sentencias del 17 de agosto de 1999, radicación 10.567, M.P. Jorge Enrique Córodoba Poveda, y del 15 de diciembre de 1999, radicación 9.847, M.P. Fernando Arboleda Ripoll).

Por el segundo, la Corte tenía dicho que la reducción operaba si se reunían las condiciones previstas en el citado artículo 299, esto es, que la confesión se hiciera en la primera versión del procesado ante autoridad judicial y que no mediara flagrancia, a las que se le agregó la exigencia de que fuese el fundamento de la condena (Cfr., entre otras, sentencias del 11 de noviembre de 1999, radicación 10.915, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, y del 3 de marzo de 2000, radicación 12.225, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).

De acuerdo con lo anterior, al censor le competía demostrar, de un lado, que la confesión fue realizada con el lleno total de los requisitos legales, durante la primera versión ante funcionario judicial del procesado DÍAZ QUIMBAYO, que no hubo flagrancia y que la misma fue fundamento de la condena. Sobre el particular, como se dijo, ningún ejercicio desplegó, porque le fue indiferente el contenido de la sentencia enjuiciada, encuadrando su discurso en simples afirmaciones genéricas carentes del necesario respaldo argumentativo.

Podría pensarse que la variación legislativa introducida al concepto de flagrancia por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 redundaría en la situación jurídica del procesado, puesto que según este precepto existe tal fenómeno cuando la persona es sorprendida y capturada al momento de cometer la conducta punible, o además, identificada o individualizada en ese instante, o aprehendida poco después por persecución o voces de auxilio de quien presenció el suceso, o cuando ese sorprendimiento y captura se produce por tener objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella, ya que la captura de DÍAZ QUIMBAYO se produjo, en acatamiento de orden judicial, aproximadamente seis meses después de la realización de la conducta ilícita.

Sin embargo, es bueno precisar que el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, recogiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, además de las tradicionales exigencias que la ley contemplaba y contempla para que en caso de condena se reconociera la rebaja de pena de una sexta parte, esto es, que la confesión fuese hecha en la primera versión rendida ante el funcionario judicial que conoce de la actuación y que no medie flagrancia (sorprendimiento en la realización del acto seguido de captura), también estableció como requisito que la confesión sea el fundamento de la sentencia, aspecto éste que se erigió en uno de los fundamentos del ad quem para negar la concesión de la aminorante, sobre lo cual no se plasmó reproche alguno. La censura, por las razones mencionadas, no prospera.

Por último, si se estimara aplicable el principio de favorabilidad respecto de la condena proferida contra DÍAZ QUIMBAYO¸ de conformidad con el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente pronunciarse sobre ese aspecto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia de fecha, naturaleza y origen mencionados en la parte motiva de este fallo.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria