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18547(01-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

c10222 [41] Cambio de Radicación LUIS EDUARDO SÁNCHEZ SALAZAR. Otro PAGE 8 Cambio de Radicación LUIS EDUARDO SÁNCHEZ SALAZAR. Otro Proceso N° 18547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 112 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001) Decide la Corte las solicitudes de cambio de radicación elevadas por los defensores de los procesados LUIS EDUARDO SÁNCHEZ SALAZAR y HECTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA.

ANTECEDENTES

1. LUIS EDUARDO SÁNCHEZ SALAZAR se encuentra sindicado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira por el delito de secuestro extorsivo perpetrado en Horacio Ramírez Duque, padre del doctor Alvaro Ramírez González, quien ha desempeñado importantes cargos públicos en el Departamento de Risaralda, entre ellos, el de Alcalde de la citada localidad.

Por tal motivo, el defensor peticiona el cambio de radicación del proceso a otro Distrito Judicial, pues aun cuando no lo indica expresamente, pretende el envío de las diligencias a otro despacho de la misma categoría de diversa sede territorial. Al fundamentar la solicitud, aduce “que la sola presencia de personajes de tanta prestancia social y política, dentro del proceso, han dejado sus marcas y huellas en el mismo” comprometiendo la imparcialidad e independencia de la administración de justicia. Con miras a demostrar tal aserto cuestiona las actuaciones llevadas a cabo en dicho trámite y que a su juicio reflejan la necesidad del cambio de radicación para preservar las garantías del enjuiciado.

Alude al resultado sospechoso del dictamen espectrográfico realizado por el C.T.I de Pereira, de abierta contradicción con el efectuado por ese organismo en Bogotá, que conceptúo la manipulación de las grabaciones utilizadas para el cotejo. Critica que en la objeción planteada a la pericia inicialmente referida, el Juzgado no hubiese accedido a la solicitud de la defensa de requerir los nuevos exámenes al D.A.S. o al Instituto de Medicina Legal; asimismo, la negativa de la libertad provisional “alejándose de manera flagrante de los problemas planteados en forma seria y responsable”, decisión confirmada por el Tribunal a través de providencia en la que abordó “cuestiones que no fueron objeto de las impugnaciones propuestas”.

El apoderado solicitó la práctica de varias pruebas. 2. El representante judicial del implicado HECTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA eleva idéntica solicitud con argumentos similares, empero especificando la necesidad del cambio de radicación a otro Distrito Judicial. Destaca la calidad de la víctima, su injerencia social, económica y política en el Departamento de Risaralda, así como su parentesco con quien fungió no hace mucho tiempo como Alcalde de Pereira, circunstancias que unidas a la gravedad de las conductas investigadas, determinaron la parcialidad de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso, reflejada en la adopción de decisiones contrarias al debido proceso, a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, sin que la solicitud de nulidad planteada por razón de ello encontrara eco en el juzgador a quo.

Se refiere en este último punto, concretamente, a las contradicciones en los dictámenes espectrográficos; a la negación de la libertad provisional pretendida con sustento en la causal objetiva del vencimiento de los términos en la etapa del juicio, y a su confirmación en segunda instancia por parte del Tribunal de Pereira, cuando en asuntos similares y precedentes la había concedido, decisión que motivó la denuncia penal del sindicado contra el magistrado ponente del asunto en esa Corporación. 3.

El sindicado TAUTIVA CINTURIA a través de escrito allegado a la Corte con el propósito de adicionar las pretensiones de su defensor, informa que tiene conocimiento sobre la contratación que hicieron los denunciantes de sicarios para darle muerte, “al parecer por no estar conformes con la concesión” de su excarcelación provisional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Al tenor del artículo 75-8º de la Ley 600 de 2000, la Corte tiene competencia para resolver la solicitud de cambio de radicación elevada por los apoderados de los sindicados SÁNCHEZ SALAZAR y TAUTIVA CINTURIA, pues en forma implícita o explícita pretenden que el juzgamiento prosiga en otro despacho judicial de la misma categoría de diferente distrito judicial.

Por esta razón, la Sala aborda su estudio sin que resulte pertinente considerar la práctica de las pruebas pedidas por el mandatario judicial del primero de los citados, como quiera que el asunto debe ser definido de plano de conformidad con las normas que regulan este incidente. 2. El cambio de radicación tiene la finalidad de garantizar una recta administración de justicia y las garantías fundamentales inherentes al debido proceso frente a las causas externas que puedan afectarlas, no susceptibles de ser enfrentadas a través de otros mecanismos.

En esta comprensión, el artículo 85 del actual Código de Procedimiento Penal lo autoriza cuando “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.

Ninguno de los anteriores motivos aparece demostrado en este asunto, donde los fundamentos esbozados por los defensores reflejan en esencia, la simple inconformidad de los abogados con las decisiones adversas a las pretensiones que han formulado en el respectivo trámite. 3. En efecto, según tiene establecido de antaño la Sala, el cambio de radicación por su carácter excepcional y residual procede por los motivos taxativamente señalados en el precepto citado, al tenor del cual no resulta viable atendida la calidad de la víctima, su prestancia social, política o económica, o con ocasión de la gravedad de los delitos juzgados, que por si solas no determinan la alegada falta de rectitud de la administración de justicia. Por otra parte, los solicitantes no demostraron cómo esas circunstancias pueden afectar la imparcialidad y la independencia de los funcionarios judiciales en la etapa de juzgamiento o las garantías de los sujetos procesales, pues los efectos que le atribuyen a la condición de la víctima, a sus nexos familiares y a la entidad de los hechos punibles, frente a la formación de la prueba pericial y respecto a las decisiones proferidas en las instancias, son el resultado de apreciaciones subjetivas surgidas de la inconformidad de los apoderados al no haber encontrado eco en las pretensiones elevadas en el curso del trámite. 4.

Abundando en consideraciones, en esas supuestas irregularidades procesales, aducidas de manera coincidente por los defensores, la Sala no encuentra razones objetivas para el éxito de las solicitudes examinadas. 4.1 Ciertamente, que el análisis espectrográfico realizado por los miembros del C.T.I. de la ciudad de Pereira hubiese sido manipulado con resultados adversos a los procesados y contrarios a la realidad, en el supuesto de corresponder a una actuación ilegal de los servidores públicos que intervinieron en la formación de la prueba, en manera alguna propiciaría el cambio de radicación, pues el ordenamiento procesal señala el correctivo para estos eventos a través de la contradicción del dictamen, promovida en el presente asunto con obtención de una nueva experticia, que el Juzgado podía requerir de ese mismo organismo de conformidad con el artículo 313 del estatuto procesal por entonces vigente, y sin que esa decisión refleje la parcialidad achacada al director de la causa por no acceder a la petición de la defensa de solicitarla a una entidad diferente. 4.2 Tampoco aparece comprometida la imparcialidad por haber negado el a quo la nulidad pretendida por el defensor de SÁNCHEZ SALAZAR, que de acuerdo con sus alegaciones se abstuvo incluso de impugnar en actitud de tácita conformidad con lo decidido; menos aún, por el resultado igualmente desfavorable, en primera y segunda instancia, de la solicitud de libertad provisional elevada con fundamento en la causal objetiva del artículo 415-5º del Decreto 2700 de 1991, pero que finalmente fue concedida como se infiere del escrito del sindicado TAUTIVA CINTURIA, pues como ha establecido de tiempo atrás esta Sala, “Grave para la administración de justicia sería el aceptar que cada vez que los funcionarios no acceden a las pretensiones de las partes, haya necesidad de cambiar a los jueces naturales so pretexto de no ofrecer éstos garantía de imparcialidad…” (auto de mayo 18 de 1993, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia). 4.3 Resta añadir en este punto, que la denuncia penal formulada por el sindicado TAUTIVA CINTURIA contra el magistrado que intervino como ponente de la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la negativa de la libertad, en manera alguna brinda plausible sustento a la petición de cambio de radicación, pues en el caso de ser acogida con vinculación jurídica de dicho funcionario a la correspondiente investigación, simplemente configuraría la causal de impedimento y recusación contemplada en el artículo 99-10º del Código de Procedimiento Penal. 5.

Finalmente, las alegaciones del procesado TAUTIVA CINTURIA en relación con su seguridad, que afirma se encuentra en entre dicho como consecuencia de las represalias programadas por los familiares de la víctima del secuestro que le es imputado, no pasan de ser un aserto carente de toda demostración, pues al escrito no acompañó elementos de juicio objetivos, revestidos de entidad para acreditar la existencia del riesgo inminente para su integridad personal, aducido incluso sin precisión siquiera de la fuente de su conocimiento.

Por las razones anteriores la Corporación no accederá al cambio de radicación deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por los defensores de los procesados LUIS EDUARDO SÁNCHEZ SALAZAR y HECTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Juzgado de origen, CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria