CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 18545 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18545 Acta No.28 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LIMITADA” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2001, en el juicio promovido en su contra por JOSÉ PATROCINIO ROBAYO.
I.
ANTECEDENTES La empresa recurrente fue llamada a juicio por JOSÉ PATROCINIO ROBAYO quien demandó el reintegro al cargo que venía desempeñando como Analista de Celdas; así como el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y demás rubros laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que fuera efectivamente reintegrado.
En forma subsidiaria pidió pensión restringida de jubilación y en todos los casos condena por costas. Como apoyo de su pedimento el actor afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 23 de julio de 1973 y el 28 de febrero de 1993, fecha en que fue despedido de manera unilateral e injusta con pretermisión de los términos y procedimientos señalados en la Convención Colectiva vigente entre la empresa y su sindicato de trabajadores (fls. 2 a 6).
En la contestación del libelo la entidad demandada aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación, entre otras. Aseveró que el trabajador fue despedido debido a la liquidación de la empresa que se dio por las difíciles circunstancias económicas que atravesaba, por lo que existió una causa legal; estimó que no era procedente una condena por pensión sanción por cuanto el trabajador fue afiliado al seguro social y se hicieron las cotizaciones correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la ley 50 de 1990 aplicable a los trabajadores oficiales, la prestación debe ser asumida por el I.S.S. (fls. 31 a 39).
Mediante fallo de 11 de febrero de 2000, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del libelo y condenó en costas a la parte demandante (fls. 566 a 579). I. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión anterior conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2001, revocó el fallo revisado y en su lugar, condenó a la convocada a juicio al pago de la pensión restringida de jubilación desde el momento en que el actor cumpla 50 años de edad hasta cuando se verifiquen los requisitos mínimos exigidos por el ISS para acceder a la pensión de vejez, quedando de cuenta del empleador únicamente la diferencia si la hubiere entre ambas pensiones.
En lo que incumbe al recurso extraordinario anotó el Tribunal que el actor laboró para la demandada por un lapso inferior a 20 años y superior a 15 habiendo sido despedido mediante comunicación obrante al folio 15 con un argumento que no constituye justa causa, por lo que calificó esa decisión unilateral como injusta. Agregó que era claro que el “demandante durante su periplo laboral estuvo afiliado al ISS fl. 68, testimonio de Roberto Cendales; fl. 93, 393, Inspección Judicial.” Estimó que la norma aplicable al sub examen era el artículo 8° de la ley 171 de 1961, habida consideración de la fecha del despido que lo fue el 26 de febrero de 1993, toda vez que la Ley 50 de 1990 sólo introdujo reformas al sector privado dejando subsistente la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales.
Concluyó el sentenciador que dados el tiempo de servicio, la edad en que se accedería a la pensión y la vigencia para la época del despido del artículo 17 del Decreto 758 de 1990, debía la empresa ser condenada al pago de la pensión restringida de jubilación desde el momento en que el demandante cumpla los 50 años de edad. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada interpuso recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver previo el estudio de la demanda respectiva.
No hubo réplica. Pretende la censura que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto al revocar la decisión del ad-quem (SIC), condenó a la demandada, ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, a pagar una pensión restringida de jubilación desde el momento en que el actor cumpla 50 años de edad, sin que dicha pensión sea en todo caso inferiro (sic) al salario mínimo legal vigente para la época en que se otorgue con los reajustes de ley, debiendo asumir la demandada las cotizaciones a que hubiere lugar para I.V.M. a partir de la fecha en que cubra la pensión, hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos por el I.S.S. para acceder a la pensión de vejez, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que otorgare el I.S.S. y la que venía pagando el empleador, absolviendo de las demás pretensiones incoadas y sin costas en la segunda instancia pero condenando a costas en la primera.”.
Para tal efecto formuló un único cargo así: CARGO UNICO-. “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto-Ley 528 de 1964, modificado por el artículo séptimo de la ley 16 de 1969, por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, Art 37 Ley 50 de 1990, 267 del C.S.T., Ley 153 de 1887, Art. 17 del Decreto 758 de 1990.
“El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía indirecta a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos.
“2° Dar por demostrado, estándolo que el demandante estuvo afiliado al I.S.S. para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos.”. Los yerros precedentes se produjeron por la falta de apreciación de las documentales obrantes en el expediente a folio 393, sobre la afiliación del demandante en el Instituto de Seguros Sociales.
En la sustentación del cargo aseveró el censor que no era materia de discusión el hecho de haber trabajado el demandante al servicio de la empresa, su condición de trabajador oficial, los extremos de la relación laboral, el último salario básico y promedio devengados, ni la terminación unilateral del contrato por liquidación de la demandada.
Señala que el régimen de la seguridad social privada es el aplicable a las entidades oficiales cuando ellas están obligadas a afiliarse al I.S.S. y se demuestra en el caso de autos, que el actor estuvo efectivamente inscrito en los seguros sociales. Luego cita jurisprudencia de la Corte en que Alcalis ha actuado como demandada. Añade que no es posible hablar de una pensión sanción a cargo de la demandada sino que se trata de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales.
Por lo tanto, no había razón jurídica alguna para la revocatoria del fallo de primera instancia y para que se hubiera condenado a la demandada a pagar la pensión sanción de jubilación, pues “… la pensión restringida de jubilación del demandante desapareció al haber cotizado durante toda su relación de trabajo, afiliación al ISS, como se demuestra probatoriamente con interrogatorios a los demandantes, declaración testimonial y con la afiliación ante el Instituto de los Seguros Sociales del tiempo de cotización (semanas cotizadas) por I.V.M durante la relación laboral con el actor, por tanto la pensión es de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales”.
La conclusión equivocada que el ad quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, “por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna, si durante la relación laboral afilió y cotizó puntualmente sus aportes por los riesgos de I.V.M.” Finaliza diciendo que una vez casada la sentencia, se deberá absolver a Alcalis de todas las pretensiones de la demanda y disponer sobre las costas de modo consecuente.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Graves defectos de técnica se perciben en el único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal, los cuales dada su envergadura imposibilitan a la Corte el estudio de fondo de la acusación y conducen inexorablemente a que sea desestimada. 1-. El alcance de la impugnación se construye de manera incompleta por cuanto omite la censura indicar lo que pretende con el fallo de primera instancia una vez casada parcialmente la sentencia del ad quem, vale decir si su confirmación, modificación o revocatoria.
Aunque esta falencia podría pasarse por alto en la medida en que en la sustentación del cargo se solicita la absolución de la demandada de las pretensiones del libelo primigenio, por lo que se infiere que el censor aspira a que la Corte en sede de instancia proceda a la confirmación de la decisión del a quo, no sucede lo mismo con los otros defectos que presentan mayor trascendencia. 2-.
El censor entremezcla y confunde conceptos propios de cada una de las vías de ataque cuando se aduce quebrantamiento de la ley sustancial, pues propone un cargo por el sendero directo que supone la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del fallo y a renglón seguido y de manera contradictoria, manifiesta que la transgresión legal se produjo por la “vía indirecta a causa de errores de hecho ostensibles”.
Luego, al finalizar, retorna a la opción escogida inicialmente para enrostrar al juzgador de segundo grado el interpretar erróneamente normas jurídicas, todo lo cual demuestra la falta de claridad y coherencia de la acusación. No sobra recordar que el recurso de casación es de carácter extraordinario, riguroso y formalista porque contiene exigencias muy determinadas, unas de orden legal y otras derivadas de su decantado desenvolvimiento jurisprudencial que imponen a quien acude a este medio excepcional de impugnación que los cargos formulados con miras a obtener el quebrantamiento del fallo de segunda instancia, el cual está amparado por las presunciones de acierto y legalidad, sean estructurados y desarrollados en forma lógica y clara a fin de facilitar el que el tribunal de casación pueda abordar su estudio. 3-.
Por último, los dos yerros de hecho endilgados al sentenciador de segundo grado son absolutamente contradictorios toda vez que se acusa al Tribunal simultáneamente de “dar por demostrado” y “No dar por demostrado” el mismo hecho consistente en la afiliación del demandante al seguro social para el riesgo de vejez, lo cual carece de toda lógica.
Además, lo cierto es que el tribunal sí dio por demostrada la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales durante su vinculación laboral e incluso lo plasmó de modo expreso en el fallo gravado, por lo tanto no fue esa la razón que lo condujo a fulminar condena contra la demandada. El verdadero fundamento de la decisión estuvo en la aplicación al caso sub judice del artículo 8° de la ley 171 de 1961, argumento de naturaleza jurídica que acertado o no, al no ser confutado por la acusación continúa siendo el soporte de la sentencia gravada.
Por las razones anteriores se desecha el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ PATROCINIO ROBAYO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LIMITADA.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario