CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 18544 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18544 Acta No.29 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDELFO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2001, en el juicio que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-.
I. I-.
ANTECEDENTES ANDELFO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ convocó a este proceso a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- con el fin de obtener la reliquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses por no haber incluido viáticos y subsidio de alimentación; así como el consecuente reajuste de la pensión de jubilación. De igual manera, solicitó indemnización moratoria y costas.
Como fundamento de tales pretensiones indicó que prestó sus servicios a la demandada entre el 14 de junio de 1971 y el 30 de diciembre de 1995, siendo el último cargo desempeñado el de Técnico Mecánico Grado 16. Por la naturaleza de la función ejercida tenía que ausentarse permanentemente de su sitio de trabajo para atender reparaciones en otros municipios.
En el año de 1995 laboró por fuera de su sede 36 días por los cuales se le reconocieron viáticos así: por alimentación $800.780 y por alojamiento $422.490, sumas que no fueron tomadas en consideración al promediar el salario de su último año de servicios, como tampoco lo fue la cantidad de $507.200 que recibió por auxilio de alimentación (fls. 22 a 25).
En la contestación de la demanda se aceptaron unos hechos y se negaron otros. La convocada a juicio se opuso a las pretensiones del libelo y señaló que reconoció y pagó al trabajador todo lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales definitivas de conformidad con las normas legales vigentes. Seguidamente propuso las excepciones de falta de competencia del juez, ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación (fls. 35 a 44).
Mediante sentencia de 28 de julio de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Ecopetrol a incrementar la pensión de jubilación del actor en cuantía de $989.025,oo desde el 30 de diciembre de 1995; a pagar $486,23 por reajuste de cesantías y $14.441 por reajuste de los intereses a las cesantías. La autorizó a deducir los valores pagados por pensión y la absolvió de todo lo demás (fls. 304 a 316).
II. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de octubre de 2001, revocó los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” de las condenas impuestas por concepto de incremento de la pensión, reajuste de cesantías y de sus intereses.
Confirmó el ordinal tercero. En lo que incumbe al recurso extraordinario, consideró el ad quem que la controversia se centraba en determinar la naturaleza de los viáticos, pues para el actor fueron permanentes mientras que para la empresa simplemente ocasionales. Sostuvo que no existe una definición legal que permita determinar cuándo los viáticos que recibe un trabajador son permanentes, por lo que para resolver el punto había que estarse a lo que demostraran las pruebas del proceso.
Precisó que la entidad señaló tres parámetros para determinar los viáticos permanentes, “de una parte, que se generen como consecuencia de un requerimiento de la empresa, habitual o frecuente, y que la comisión del funcionario debía estar estrechamente relacionada con una actividad ordinaria; de otro lado, que tal comisión debe ser el resultado del ejercicio del cargo, implicando necesariamente el desplazamiento fuera de la sede de trabajo para permitir el cumplimiento de las obligaciones del empleado, y por último, que en el semestre respectivo se viatique durante 108 días; debiendo, en consecuencia, cumplirse tales condiciones en forma simultánea”.
De los documentos obrantes en el proceso se desprende que el actor en el último año de servicios viaticó durante 53 días y en el último semestre tan sólo 27 días, lo cual significa que no alcanzó el tope exigido para tener la connotación de permanente, pues aunque en dicho periodo tuvo que desplazarse de su sede de trabajo, lo fue por periodos bastante breves.
Sostuvo que aunque el actor se ausentó de su lugar habitual de trabajo para capacitación, para reporte preventivo y para consecución de repuestos, esos desplazamientos no constituyeron un requerimiento habitual y frecuente de la empresa “máxime cuando tales actividades no siempre estuvieron estrechamente relacionadas con una actividad ordinaria, o que fuese el resultado del ejercicio del cargo, que aunque requirió desplazamiento fuera de la sede de trabajo a Barranquilla, Cartagena o Coveñas, de todos modos, ni siquiera cumplió los 108 días requeridos para que tuviesen la connotación de permanentes”.
Se trató de situaciones excepcionales, ocasionales o de coyuntura, agregó. Luego puntualizó el sentenciador que aún en gracia de discusión de no existir los parámetros de la empleadora para determinar la permanencia de los viáticos, “estos en manera alguna pueden ser considerados como permanentes, pues se trató de desplazamientos temporales que resultaron del todo ocasionales o transitorios, sin que hubiese alcanzado la calificación de habituales y frecuentes, máxime cuando sus desplazamientos, no tenían nada que ver con el desempeño laboral del trabajador demandante en algunas ocasiones.” III-.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada “a fin de que la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez adoptada esa decisión, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y provea sobre las costas a que hubiere lugar”.
Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia por la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 127, reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128, reformado por el 15 de la Ley 50 de 1990, 142, 249, 253, modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 260, 261, 263, 340, 1, 3, 7, 13, 14, 18, 21, 27, 57, 59 del mismo Código Sustantivo del trabajo; 25 de la Constitución Política; 94 de la ley 50 de 1990; y 1 del Decreto 2027 de 1951”.
En el desarrollo del cargo sostiene el censor que el equívoco entendimiento del artículo 130 del C.S.T. se dio por cuanto el ad quem dedujo de su texto que el empleador estaba facultado para fijar de manera unilateral las condiciones en él contenidas para determinar los pagos por viáticos que tienen incidencia salarial. De modo que dejó en manos del patrono el señalamiento de los requerimientos para calificar tanto la permanencia como la accidentalidad del viático y su funcionalidad, considerada con base en las labores ejecutadas por el beneficiario.
La ley laboral ha señalado un mínimo de derechos en beneficio del trabajador los cuales son irrenunciables no pudiendo el empleador, salvo casos excepcionales, definir por su cuenta condiciones diferentes para esos derechos que hagan nugatoria su existencia. “Si así fuere se abriría una puerta para la violación de la Ley laboral por la parte empresarial, que es la más fuerte en la contratación y que, por ese motivo, puede imponer con facilidad su voluntad.” Por el equivocado entendimiento de la norma, el juzgador apreció que el empleador podía crear factores condicionantes para que los pagos que realice sean catalogados o no como viáticos, no obstante que como lo señaló acertadamente la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de julio de 2001 rad.
N° 15568, son las partes quienes por acuerdo previo o transaccional deben definir qué pagos revisten o no la naturaleza de viáticos. Agrega el censor que es aún más protuberante el error de entendimiento del Tribunal, cuando toma la cantidad como único elemento caracterizado de la “permanencia” del viático, siendo que cantidad y calidad son sustantivos con significado e implicaciones radicalmente distintas.
“El primero está referido al conjunto de condiciones o propiedades inherentes a una cosa que permiten apreciarla como diferente a las otras. Mientras que el segundo es apenas la propiedad de lo que resulta capaz de ser numerado o medido, pudiendo ser mayor, igual o menor en términos matemáticos”. En su criterio, resulta estrecho y por consiguiente restrictivo, el entendimiento del término “permanencia” en su condición cuantitativa, pues de esa manera se le reduce a criterios aritméticos que pueden ser tasados porcentualmente.
Señaló que la Corte en varias sentencias entre ellas, la proferida el 7 de octubre de 1994, rad. N° 7156, indicó que no corresponde al patrono “clasificar si el suministro de viáticos es ocasional o permanente, porque esa determinación no depende de la voluntad de las partes sino de la realidad del contrato”. Seguidamente precisó que la interpretación estrecha de la permanencia como condición cuantificable en porcentajes se sumó en el análisis del fallo gravado al criterio restrictivo de la funcionalidad del viático, pues adquieren tal condición con carácter de salario los pagos que se le hacen al trabajador para su capacitación o para satisfacer necesidades inherentes a su salud.
Finalizó diciendo que los errores de interpretación en que incurrió el ad quem condujeron a la violación de los artículos citados del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que limitaron la base de la liquidación del auxilio de cesantías, de los intereses sobre ésta y de la pensión de jubilación del accionante. El opositor por su lado estima que no es cierto que el Tribunal hubiera aceptado o aprobado que la entidad empleadora determinara en qué casos los viáticos deben o no considerarse salario; lo que sucede es que Ecopetrol señaló unas pautas para ese efecto que el juzgador encontró acordes con los criterios de funcionalidad o cualitativos y de temporalidad o cuantitativos aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para la fijación del carácter salarial del viático.
Pero independientemente de las directrices empresariales, de todas maneras desestimó el ad quem que los desplazamientos del actor tuvieran la connotación de viáticos permanentes o que se tratara de requerimientos frecuentes. Por último, indica que desde el punto de vista técnico el cargo es defectuoso por cuanto el soporte de la sentencia acusada lo constituyen las pruebas documentales de legalización y pago de los viáticos, entre otras, por lo que la vía directa no es la indicada para construir el ataque.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es acertado el reparo técnico que hace la oposición a este primer cargo en cuanto efectivamente el análisis medular del juzgador de segundo grado al entrar a calificar la permanencia o accidentalidad de los viáticos, se orienta hacia argumentos de contenido factual y no jurídico. De modo expreso señaló el Tribunal que al no existir una definición legal que permitiera determinar cuándo los viáticos eran permanentes, resultaba menester acudir a lo que “demuestren las pruebas del proceso”, lo cual ratifica el aserto de que la piedra angular del fallo está constituida por las consideraciones de tipo fáctico que se reflejan en el pasaje conclusivo del mismo en el que se asentó: “Aun, en gracia de discusión, de no existir los parámetros de la empleadora para determinar la permanencia, a juicio de la Sala, estos (los viáticos) en manera alguna pueden ser considerados como permanentes, pues se trató de desplazamientos temporales que resultaron del todo ocasionales o transitorios, sin que hubiese alcanzado la calificación de habituales y frecuentes, máxime cuando sus desplazamientos, no tenían nada que ver con el desempeño laboral del trabajador demandante en algunas ocasiones.” 2.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal acudió al artículo 130 del C.S.T., subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, e incluso plasmó su texto en el cuerpo del proveído gravado; sin embargo de él no dedujo en el caso concreto el carácter de accidentales u ocasionales que atribuyó a los viáticos del actor, la única conclusión que extrajo en su labor hermenéutica fue que el citado precepto legal no contenía una definición que permitiera sin lugar a equívocos precisar el concepto de permanencia de los viáticos que recibe un trabajador, lo cual es innegable y así lo ha admitido la Corte, (entre otras en sentencia de 27 de julio de 2001, rad. n° 15568) en el sentido de que la disposición no define directamente el término de permanencia para esos fines, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal.
Por lo demás, el sentenciador no interpretó el artículo 130 referido, para derivar de él una autorización legal en beneficio del patrono para fijar unilateralmente los criterios relacionados con la permanencia o accidentalidad de los viáticos para efectos salariales. El sustento jurídico de su decisión, que fue simplemente complementario, lo basó en las orientaciones impartidas tanto por la “jurisprudencia como la doctrina” acerca de cuándo puede haber permanencia o habitualidad, mencionando expresamente “los criterios de funcional o cualitativo”, dentro de los cuales estimó se hallaban las pautas dadas por la empresa para determinar la posible permanencia de los viáticos que ella concediera.
Tales criterios genéricos, no inventados por empresario sino aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, sobre “la naturaleza de la labor o actividad desempeñada”, ilustraron de modo complementario la inferencia basada esencialmente en el aspecto fáctico que reflejaba que el actor no había cumplido los topes señalados para que los viáticos a él reconocidos tuvieran la connotación de permanentes.
Luego, dejando de lado los lineamientos trazados por la empresa, el sentenciador concluyó que de todos modos en su criterio los viáticos percibidos por el actor no tenían el carácter de “permanentes” con asidero en consideraciones fácticas inatacables por la vía directa como se dijo. Pero aún si se aceptara en gracia de discusión que en el fallo se hubiera reconocido la facultad del empleador para fijar dichos parámetros, esto en nada alteraría la decisión final que seguiría siendo la misma, porque vistas las pruebas del proceso, en realidad se trató de comisiones temporales, ocasionales o transitorias, que sólo alcanzaron 53 días en el año y no superaron los 27 días en un semestre, que en ocasiones nada tenían que ver con el desempeño laboral del demandante (conclusiones fácticas que el cargo acepta), motivos por los cuales razonablemente no pueden encuadrarse en un lógico sentido de habitualidad.
La queja final consistente en que el ad quem sólo tuvo en cuenta el criterio de cantidad como elemento caracterizado de la permanencia, además de ser también una cuestión fáctica, es una afirmación contraria a la realidad porque no obstante que el criterio cuantitativo fue determinante también tuvo en cuenta el fallo, como atrás se vio, que algunos desplazamientos del actor “no tenían nada que ver con el desempeño laboral”, lo que es una inequívoca referencia a temas funcionales.
Al margen de los aspectos tratados y sin incidencia alguna en la decisión, considera la Corte por vía de doctrina que si bien no incumbe al empresario la determinación unilateral de cuándo los viáticos se consideran permanentes, ni cuándo son salario, sí puede precisar razonablemente qué rubros hacen parte de alimentación o alojamiento. Y aun cuando es verdad que para trabajadores particulares la ley no define expresamente qué se reputa como viático permanente, los criterios jurisprudenciales cuantitativo, cualitativo y funcional de las actividades cumplidas por el comisionado en relación con las que son inherentes a las tareas propias del cargo, innegablemente son pautas que puede acoger el juzgador a efectos de la decisión sobre la habitualidad de los viáticos, y por ende su incidencia salarial.
Por las razones primeramente indicadas se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia por violación indirecta de la Ley al aplicar indebidamente el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 127, reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128, reformado por el 15 de la Ley 50 de 1990, 142, 249, 253, modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 260, 261, 263, 340, 1, 3, 13, 14, 18, 21, 27, 57, 59 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 25 de la Constitución política; 94 de la Ley 50 de 1990; y 1° del Decreto 2027 de 1951”.
Los errores manifiestos de hecho que le atribuye al tribunal son los siguientes: “1°) Dar por demostrado, sin estarlo, que los desplazamientos efectuados por el actor fuera de su sede de trabajo, que generaron el reconocimiento y pago de viáticos, fueron ‘temporales que resultaran del todo ocasionales o transitorios, sin que hubiese (sic) alcanzado la calificación de habituales y frecuentes, máxime cuando sus desplazamientos no tenía (sic) nada que ver con el desempeño laboral del trabajador demandante en algunas ocasiones’.
“2°) No dar por demostrado, estándolo, que la realidad del contrato de trabajo que vinculó a las partes, demuestra que existia (sic) la necesidad de desplazamientos del trabajador por fuera de su sede de trabajo y, por ende, el reconocimiento del pago de viáticos, sin que sea doble (sic) al trabajador de manera unilateral señalar normas para determinar la cantidad o duración de los desplazamientos o exigencias sobre su funcionabilidad con miras a definir su condición salarial.” A los anteriores yerros fácticos llegó el ad quem por la apreciación incompleta de los documentos referidos a la legalización y pago de viáticos al actor (fls. 109 a 116, 118, 119, 124, 133 a 137, 139 a 141 y 144 del cuaderno de anexos) y el manual de funciones (fls. 213 a 216 del cuaderno principal).
Por la indebida apreciación de las Circulares números 649 y 0081 de la Vicepresidencia Administrativa de la demandada de diciembre 13 de 1993 y febrero 15 de 1994, respectivamente (fls. 144 a 150 del cuaderno principal); y por la falta de apreciación de la respuesta dada al actor por el jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la demandada (fls. 18 y 19 del cuaderno principal).
En la sustentación del cargo sostiene que el fallador incurrió en graves errores de hecho, el primero de los cuales se relaciona con lo que jurisprudencialmente se ha denominado el “aspecto funcional o cualitativo” que debe revestir el trabajo generador del viático para el reconocimiento de su incidencia salarial, vale decir, la labor desempeñada por fuera de la sede de trabajo.
El Tribunal desestimó las pruebas aportadas sobre la base de considerar como ajenas a las funciones del actor la asistencia a cursos de contra-incendio y lubricación; o la consecución de repuestos; y para reporte preventivo. Para el desempeño de sus funciones el trabajador requería de capacitación en aspectos como la lubricación y la labor de contra – incendios o el reporte preventivo.
Y si se le envió por fuera de su sede de trabajo para la adquisición de repuestos no está demostrado que fuesen diferentes a los necesitados por la empresa para que el mismo actor desempeñase a cabalidad sus funciones, prueba que le correspondía aportar a la accionada que era la obligada a demostrar esa ocasionalidad del viático pagado. El segundo de los errores se refiere a la consideración sobre el carácter de habitualidad o permanencia que se pueda deducir de una situación concreta.
Es el juzgador quien debe analizar la realidad que fácticamente le haya sido demostrada para en su leal saber y entender juzgar si existió o no una permanencia en la misma. “El ad-quem tomó en consideración los señalamientos matemáticos efectuados unilateralmente por la demandada que cuantificaron los días pagados como viáticos para aceptar o negar su incidencia salarial.
Y despachó fundamentándose en la Circular de la Vice-presidencia administrativa, negando la incidencia salarial de las sumas canceladas por ese concepto al actor, por no sobrepasar el porcentaje de días en un semestre exigidos en la Circular aludida. Error grave por cuanto negó de plano lo que procesalmente surge como verdad del contrato de trabajo”.
Por último insistió, en que no es cierto que algunos de los desplazamientos efectuados por el actor fuesen totalmente ajenos a sus funciones, pues la gran mayoría se realizaron para cumplir actividades inherentes al cargo, en razón de su repetición como se desprende de las sumas pagadas por ese concepto en los años de 1993 y 1994 según consta a folios 4 al 8 del cuaderno de pruebas.
Se replica el cargo anterior con el argumento de que la supuesta apreciación incompleta de las pruebas sobre legalizaciones y pagos de viáticos atribuida al juzgador no comporta el carácter de error ostensible de hecho que se predica, pues la circunstancia de que esos documentos no indiquen con exactitud la labor que el actor debía cumplir por fuera de la sede de trabajo no necesariamente implica que se tratara de actividades propias del cargo y aunque así fuera, muchas de esas comisiones lo fueron durante el mismo día. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acudió el Tribunal a los documentos obrantes a folios 109 a 116, 118, 119, 124, 133 a 137, 139 a 141 y 144 del cuaderno de anexos, para soportar la afirmación de que entre el 30 de diciembre de 1994 y el 10 de diciembre de 1995 el trabajador percibió viáticos durante 53 días, de los cuales 27 correspondían al último semestre de ese año. Como esa constatación del sentenciador no mereció ningún reparo no hay yerro alguno en la valoración de tal documental.
Además en cuanto a la crítica de que el Tribunal no hubiera dado por establecido que la mayoría de esos documentos no indicaba con exactitud la labor que el actor debía cumplir por fuera de su sede de trabajo, observa la Sala que el sentenciador se atuvo a lo que dicha probanza acredita, y de otra parte así tuviese razón el cuestionamiento acerca de la alusión del fallo en el sentido de que esos documentos no prueban que algunos desplazamientos no tuvieron relación estrecha con las funciones ordinarias del trabajador queda incólume lo que coligió el fallador con base en ellos porque evidentemente al tratarse de solo 53 días de viáticos del año 1995, con las interrupciones que exhibe tal documental es atendible pensar que no alcanzaron a tener la connotación de permanentes. 2.
Lo dicho es extensible a la crítica de falta de estimación del Manual de Funciones y de la respuesta dada al actor por el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales, pues se reitera, esos 53 días de viáticos interrumpidos del año de 1995 no se traducen necesariamente en una vocación de permanencia de prestación de servicios por fuera de la sede. 3.
Las circulares números 649 y 0081 de la Vicepresidencia Administrativa de la empresa demandada, fueron apreciadas de acuerdo con su contenido, y saber si ellas contienen una modificación de la ley sustantiva laboral, es un punto jurídico y no fáctico. Conviene precisar que como se dejó dicho en el primer cargo, al concluir el Tribunal sobre la accidentalidad u ocasionalidad de los viáticos pagados al actor, precisó que independientemente de los parámetros fijados por la empresa se fundamentó en lo que en su criterio mostraba la realidad procesal y la forma como habían ocurrido los desplazamientos del actor.
Por no haberse probado la existencia de un yerro manifiesto de hecho por parte del Tribunal, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por ANDELFO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario RESUMEN: Demandante: ANDELFO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Demandada recurrente: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- El demandante pretende reajuste de las cesantías, de los intereses y del salario base de liquidación de la pensión de jubilación porque no se incluyó lo recibido por viáticos en el último año de servicios.
El fallo de primera instancia fue favorable a las pretensiones del actor pero el Tribunal lo revocó pues estimó que los viáticos del actor no habían tenido la connotación de permanentes porque fueron sólo 53 días al año y no siempre para ejercer funciones relacionadas con el cargo. Se formulan dos cargos uno por la vía directa y otro por la indirecta.
El primero se desestima porque las consideraciones del Tribunal fueron fácticas y el segundo no prospera porque no se probó que el sentenciador hubiera incurrido en errores manifiestos de apreciación.