CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION RAD. 1 8. 5 4 3 FELIPE ESCOBAR BURGOS EXTRADICION RAD. 1 8. 5 4 3 FELIPE ESCOBAR BURGOS Proceso No 18543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 196 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., trece de diciembre del año dos mil uno. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS, formalizada por el Gobierno de Canadá. 1.- LA SOLICITUD: 1.1.- El Gobierno de Canadá, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota No. 080 de 21 de mayo de 2001, solicitó el arresto y detención provisional con fines de extradición, entre otros, del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS quien es requerido por autoridades judiciales de ese país para responder “por los delitos y cargos de tráfico de estupefacientes (cocaína)”, siendo el sujeto de la resolución de acusación dictada el 11 de abril de 2001 por el Tribunal Provincial de Montreal en el Distrito de Laval, Provincia de Quebec, fecha en la cual el Juez Maurice Galarneau J.C.Q. de la Corte Provincial de Quebec, dictó auto de detención en contra del requerido (fl. 114 anexo). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de relaciones exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de justicia y del derecho, y al Fiscal general de la nación que mediante Resolución de 23 de mayo de 2001 decretó la captura con fines de extradición, entre otros, del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS (fls. 129 anexo), quien fue capturado el día 24 siguiente por miembros de la Policía nacional (fl. 152). 1.3.- Con Nota No. 103 del 21 de junio de 2001, la Embajada de Canadá formalizó ante el Ministerio de relaciones exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, manifestando actuar “en conformidad con el Artículo 35 de la Constitución de Colombia de 1991 y los Artículos 546 a 571 del Código Colombiano de Procedimiento Penal de 1991 que entró en vigencia a partir del primero de julio de 1992 y de acuerdo con los principios del Derecho Internacional aplicables.
Existe medida equivalente de la Resolución de Acusación de Procedimiento Penal de Colombia. La solicitud también está basada en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias sicotrópicas de la cual Colombia y Canadá son firmantes” (fl. 276 anexo). Para tales efectos, adjuntó los siguientes documentos debidamente traducidos al castellano, y legalizados por el Consulado de Colombia en Ottawa, Canadá: 1.3.1.- Denuncia formulada el 11 de abril de 2001 por el señor Jean Crevier de la Real Policía Montada de Canadá ante el Juez Maurice Galarneau, J.C.Q., en contra, entre otros, del señor FELIPE ESCOBAR BURGOS, en la que manifestó: “3.
Entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, en Montreal, distrito de Montreal y otros lugares de la provincia de Quebec, en Ciudad de Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia, Steve VÉLEZ GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y Álvaro MORENO NOVOA conspiraron ilegalmente entre ellos, y con otras personas hasta ahora desconocidas, teniendo dicha conspiración los tres objetivos siguientes: 1) importación de cocaína, 2) el tráfico de cocaína, y 3) la posesión de cocaína con el fin de traficarla, en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias” (fl. 201 anexo). 1.3.2.- Orden de arresto y autorización de allanamiento expedida en el Distrito de Montreal, Provincia de Quebec, el 11 de abril de 2001 por el Juez Maurice Galarneau, en contra del señor FELIPE ESCOBAR BURGOS a quien se acusa de: “3.
Entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, en Montreal, distrito de Montreal y otros lugares de la provincia de Quebec, en Ciudad de Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia, Steve VÉLEZ GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y Álvaro MORENO NOVOA conspiraron ilegalmente entre ellos, y con otras personas hasta ahora desconocidas, teniendo dicha conspiración los tres objetivos siguientes: 1) importación de cocaína, 2) el tráfico de cocaína, y 3) la posesión de cocaína con el fin de traficarla, en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias” (fls. 197 y 198 anexo). 1.3.3.- Affidávit de Yvan Poulin, Representante de la Procuraduría General de Canadá, rendido el 1º de junio de 2001 ante el Juez de la Corte de Quebec, Juzgado Criminal y Penal, Provincia de Quebec, Canadá, quien da cuenta que con ocasión de sus deberes oficiales se encuentra al tanto de la investigación realizada por la Real Policía Montada de Canadá, que ha resultado en acusación en contra de FELIPE ESCOBAR BURGOS y varios otros sujetos: “Yo soy uno de los tres procuradores responsables de la conducción de este caso ante los tribunales canadienses.
Estoy al tanto de las pruebas recopiladas hasta hoy, las acusaciones presentadas contra los sujetos implicados en este caso y del contenido del expediente que lleva el número 500-73-01527-015”. Informa que “El 11 de abril de 2001, CARDONA, ESCOBAR, MORENO, VÉLEZ y varios otros individuos fueron acusados en el distrito de Montreal por las infracciones mencionadas en la denuncia que lleva el número 500-73-001527-015.
En derecho canadiense, la denuncia es el documento que informa a un acusado de las infracciones que se le imputan. Las denuncias se guardan en la Corte de Quebec, juzgado criminal y penal, en un expediente abierto específicamente para ese fin. La Corte de Quebec sigue la práctica de conservar los originales. Visto este hecho, se adjunta al presente affidávit, como documento A, una copia certificada conforme de la denuncia expedida en el expediente 500--73001527-015”.
Y luego de aclarar que los cargos identificados con los números 1 y 2 de la denuncia no conciernen al señor Escobar, precisa que en el No. 3 se le acusa “de haber conspirado con los señores MORENO y VÉLEZ para (1) importar cocaína a Canadá, (2) traficar cocaína, y (3) poseer cocaína con el objeto de traficar, todo en contravención del artículo 465 del Código Penal.
Se trata de un complot general que se desarrolló entre el mes de abril de 2001”. Indica que la infracción alegada contra el señor Escobar, es un acto criminal que conforme al derecho canadiense no prescribe, siendo por tanto, válidas las acusaciones formuladas. Agrega que “la principal acusación contra el Sr. ESCOBAR es un cargo de complot.
En derecho canadiense, es ilegal, que dos personas o más se pongan de acuerdo entre ellas con el objeto de realizar un proyecto ilegal común. Este proyecto ilegal común puede estar constituido por uno o varios objetos ilegales. En el marco de una acusación de complot, la parte acusadora debe probar que el acusado ha participado a sabiendas o aprobado el acuerdo o complot”.
“Dado que la esencia misma de la infracción de complot reside en la participación o la adherencia al acuerdo, la parte acusadora no tiene que establecer que los conspiradores han efectivamente tenido éxito o estaban por lograr éxito en realizar el proyecto ilegal común”, pues, continúa, “una persona puede adherirse o participar en un complot criminal sin necesariamente saber todos los detalles del proyecto ilegal común, el nombre y la identidad de cada coconspirador alegado.
En el marco de una acusación de complot, basta que la parte acusadora establezca que el acusado conozca la naturaleza general del proyecto ilegal común y a sabiendas ha participado o adherido, aun cuando el papel que desempeñe en él sea relativamente menor”. Luego de transcribir el contenido de párrafo 4, (3) del Código penal canadiense que define el término posesión, el artículo 465 ejusdem y los artículos 2, 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras sustancias (LRDAS), así como el anexo I de este estatuto, sostiene que “conforme al apartado 465(1) c), supra, una persona declarada culpable del complot está sujeta a la misma pena que la persona declarada culpable de un acto o de actos criminales que constituyan el objeto o los objetos ilegales del complot.
La pena máxima por la importación, el tráfico y la posesión con intención de traficar cocaína es la prisión perpetua. En consecuencia, si una persona es declarada culpable del complot de que se le acusa, la pena máxima a que puede estar sujeto el Sr. ESCOBAR será la prisión perpetua. La ley no dispone ninguna pena de prisión mínima”. Manifiesta así mismo que las disposiciones aludidas “estaban en vigor cuando se cometió el presunto delito de que se acusa al Sr. ESCOBAR en el expediente 500-73-001527-015.
Hasta ahora esas disposiciones siguen en vigor. Adjunto copia de esas disposiciones al presente affidávit como documento C ”, y aclara que la descripción correspondiente al requerido, y una fotografía de éste se adjuntan al affidávit del cabo Crevier, de la real Policía Montada de Canadá, quien “es uno de los investigadores encargados de la investigación que ha producido las acusaciones incluidas en el expediente 500-73-001527-015”.
Finalmente, en el acápite que destina al “resumen de los hechos” manifiesta que “los hechos en que se basa la acusación de complot contra el Sr. ESCOBAR se exponen en el affidávit del cabo Jean Crevier que se adjunta al presente affidávit como documento D ”. 1.3.4.- “AFFIDAVIT DE JEAN CREVIER AGENTE DEL ORDEN Y MIEMBRO DE LA REAL POLICÍA MONTADA DE CANADA”, rendido el 1º de junio de 2001 ante la Corte de Quebec, Juzgado Criminal y Penal, en el cual, en relación con el cargo número 3 manifiesta que “según las pruebas, este complot se desarrolló entre el mes de diciembre de 1999 y el mes de noviembre de 2000 y tenía por objeto (1) importar cocaína a Canadá, (2) traficar cocaína y (3) poseer cocaína con el fin de traficarla.
La cantidad de cocaína implicada en este complot llegaba a 500 kilogramos. El señor ESCOBAR BURGOS esencialmente actuó en calidad de representante de los exportadores colombianos” (fls. 188 y ss. anexo). 1.3.5.- Extracto de las leyes sustanciales aplicables, en las que se describe el supuesto de hecho y sus consecuencias jurídicas (fls. 195 y ss. anexo). 1.3.6.- Impresión fotográfica de FELIPE ESCOBAR BURGOS tomada en el aeropuerto de ciudad de Panamá el 14 de diciembre de 2000 (fl. 216) y fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría nacional del estado civil, que contiene la impresión de sus huellas dactilares (fls. 117 anexo). 1.4.- Mediante Nota No. 104 del 21 de junio de 2001 dirigida al Ministerio de relaciones exteriores de Colombia, la Embajada de Canadá, en referencia a la Nota 103 “y en adición a la información allí contenida”, señala “que también es aplicable para el caso el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y La Gran Bretaña el 27 de octubre de 1888” (fl. 279 anexo). 1.5.- Conforme lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal anterior, (decreto 2700 de 1991), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Recíproca Extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888.
Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’ ”. Informó igualmente “que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención” (fl. 278 anexo). 1.6.- Dentro del término probatorio previsto por el artículo 518 del Nuevo código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), el Ministerio de relaciones exteriores allegó al trámite “las reservas y declaraciones que se realizaron frente a la Convención de Viena de 1988, así como copia de la nota diplomática No. OJ/ATDM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, con la cual se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6 y 9 del artículo 6º de la mencionada Convención” (fls. 54 y ss. cno. Corte). 2- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término previsto por el artículo 518 de la ley 600 de 2000, sólo hizo uso de este derecho la Procuradora primera delegada para la casación penal. Comienza por sostener que el concepto que compete emitir a la Corte está delimitado por el Tratado de recíproca extradición de reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia, aprobado por la ley 184 del 28 de noviembre de 1888, que se encuentra vigente con Canadá por virtud del principio de sucesión de estados en materia de tratados.
Considera que la documentación aportada con la solicitud de extradición, se presentó por vía diplomática, se halla debidamente traducida y autenticada, y satisface, por tanto, el requisito de validez formal. Luego de referirse a la orden de arresto y autorización de allanamiento proferida el 11 de abril de 2001 por el Juez Maurice Galarneau, J.C.Q, de la provincia de Quebec, Distrito de Montreal, y mencionar el affidávit rendido por el señor Jean Crevier, Agente del Orden y Miembro de la Real Policía Montada de Canadá, manifiesta ser del criterio que si el delito hubiera sido cometido en Colombia, dichos elementos de juicio serían suficientes para proferir medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación en contra del señor ESCOBAR BURGOS de conformidad con lo dispuesto por los artículos 355, 356 y 397 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual concluye que el requisito al efecto contenido en el instrumento aplicable al caso, se encuentra satisfecho.
Conceptúa, además, que se cumple asimismo el requisito de plena identidad del solicitado, pues la Embajada de Canadá adjuntó a su solicitud una fotografía del señor ESCOBAR BURGOS, suministró sus datos biográficos, y allegó fotocopia de la tarjeta preparatoria de su cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría nacional del estado civil.
El Grupo de identificación técnica de la DIJIN, por su parte, luego de realizar los correspondientes cotejos dactiloscópicos, concluyó que la persona capturada es la misma requerida en extradición, siendo por tanto, la misma que ha venido actuando durante el trámite, directamente y a través de abogado. Aclara que si bien es cierto el artículo II del Tratado de 1888 no contempla expresamente el delito por el que se solicita la extradición, éste figura en la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada el 20 de diciembre de 1988 e incorporada a la legislación colombiana por medio de la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, donde se precisa que la extradición procede para los delitos consagrados en el artículo 3º ejusdem.
Además, durante el período probatorio del trámite se allegó documentación relativa al retiro, por el Gobierno nacional, de la reserva que había formulado al citado instrumento internacional, por razón de haber sido reformado el artículo 35 de la Carta Política en el sentido de permitir la extradición de colombianos por nacimiento respecto de hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del acto reformatorio de la Constitución, lo que indica que dichas disposiciones obligan internacionalmente a Colombia.
Los cargos que en Canadá se imputan al señor ESCOBAR BURGOS, relativos a la conspiración para importar, traficar y poseer cocaína, también son punibles en la legislación colombiana, de acuerdo con el artículo 340 de la Ley 559 de 2000 que define el delito de concierto para delinquir por cuya realización establece pena de prisión de 6 a 12 años, cuando el concierto se lleve a cabo para cometer delitos de narcotráfico, razón por la cual se cumple con las previsiones del artículo XI del Tratado de 1888.
Advierte, igualmente, que el delito por el cual se pide la extradición, no tiene carácter político ni la acción penal se halla prescrita de conformidad con la ley colombiana, por lo que también se satisfacen las condiciones señaladas en los artículos V y VII del referido Tratado. Finalmente, no obstante que en la documentación que acompaña la solicitud se afirma que los hechos tuvieron ocurrencia en distintos países, entre los que se menciona Panamá, Brasil, Colombia y Canadá, ello no impide conceptuar favorablemente a la extradición de FELIPE ESCOBAR BURGOS, dado que la conducta fue realizada parcialmente en el exterior como en tal sentido ha sido declarado por la Corte Constitucional en sentencias C-1106 y C-1189 de 2000, y lo establece la Convención Unica de Estupefacientes suscrita en Nueva York el 30 de marzo de 1961, adoptada por Colombia mediante la Ley 13 de 1972 (art. 36 literal a); ratificado en el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de Estupefacientes suscrito en Ginebra el 25 de marzo de 1972, también adoptado en Colombia por la Ley 13 de 1974 (artículo 14); y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, adoptado en Colombia por la Ley 43 de 1980 (art. 22, 2º, literal a) i).
“De lo anterior se colige (continúa la Delegada) que si la persona solicitada en extradición ha cometido el delito en territorio colombiano, pero los efectos frente al tipo penal ocurrieron en otro país, o ha ejecutado una pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y consumarlo en el exterior, afectando de manera simultánea la legislación nacional y la foránea, los dos entes territoriales están en igualdad de circunstancias para reclamar su juzgamiento”.
Concluye entonces, satisfechos los requisitos establecidos en el Tratado de recíproca extradición de reos suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y el presupuesto constitucional de haberse cometido el delito en el exterior, por lo que considera viable la extradición del señor ESCOBAR BURGOS.
Aclara, sin embargo, que en todo caso corresponderá al Gobierno nacional advertir que el país requirente no lo someterá a juicio por delitos diversos a los que motivan la eventual entrega, como tampoco podrá ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pena de muerte, destierro, prisión perpetua y confiscación, so riesgo de contrariar lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 14 de la Carta Política, como en tal sentido ha sido destacado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000.
Ello por cuanto en las disposiciones sustanciales aplicables al caso, en Canadá se establece pena de prisión perpetua. Con fundamento en lo anterior, la Procuradora primera delegada para la casación penal sugiere a la Corte conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS, elevada por el Gobierno de Canadá (fls. 71 y ss.).
SE CONSIDERA: 1.- Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, la extradición se solicitará, concederá, u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Tratado de Recíproca Extradición de Reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y de Canadá. Si bien el delito de concierto para traficar estupefacientes no figura contemplado expresamente dentro del Tratado de recíproca extradición de reos suscrito en 1888 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, es claro que “La extradición puede también ser concedida a voluntad del Estado de quien se solicite respecto de cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas Partes Contratantes”, según previsión al efecto contenida en el artículo II, inciso final, del instrumento internacional aplicable al caso.
Además, a voces de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, se tiene que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica ", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, o, “la participación en la comisión de alguno de los delitos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión”, constituyen delito que da " lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes " (se destaca).
Acorde con esto, el concepto que por virtud de la ley compete emitir a la Corte no tendrá como fundamento el artículo 520 del Nuevo código de procedimiento penal, sino lo previsto al efecto en los aludidos instrumentos internacionales, en cuanto ambos constituyen el marco jurídico por el que se rige este particular evento. 2.- El artículo VIII de la ley 148 de 1888, aprobatoria del Tratado de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña (vigente para Canadá por virtud de la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados, suscrita el 23 de agosto de 1978, según la cual un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio a que se refiere la sucesión de Estados, se considerará en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado parte cuando dichos Estados hayan convenido expresamente en ello, o se hayan comportado de manera tal que deba entenderse que han convenido en ello), establece que la solicitud de extradición debe cumplir los siguientes requisitos: 2.1.- Que se presente por medio de los agentes diplomáticos de las Altas Partes Contratantes. 2.2.- Debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que solicite la extradición y de las pruebas que, conforme a las normas del país requerido, justifiquen su aprehensión, para el evento de haberse cometido el delito en su territorio. 2.3.- Si la solicitud se refiere a una persona sentenciada, debe ir acompañada del fallo condenatorio proferido por el Tribunal competente del Estado requirente.
El artículo XI, por su parte, condiciona la extradición a que las pruebas remitidas, acrediten, conforme a la legislación del Estado requerido, los siguientes aspectos: 2.4.- Que el solicitado habría sido sometido a juicio en el evento en que el delito hubiera sido cometido en su territorio. 2.5.- Que el solicitado es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que formula la demanda. 2.6.- Que el delito por el cual la persona requerida ha sido convicta, sea de aquellos por los cuales procede la extradición. El Artículo XII ejusdem, determina los medios probatorios que el Estado requerido debe admitir para establecer los anteriores presupuestos: 2.7.- Declaraciones juradas o testimonios tomados en el otro Estado, o sus copias. 2.8.- Los autos y sentencias dictados en el Estado extranjero. 2.9.- Certificados que acrediten el hecho de la condena, o los documentos judiciales que la establezcan, siempre y cuando se hallen autenticados como sigue: 2.9.1.- Toda orden debe llevar la firma de un juez, magistrado o agente público del otro Estado. 2.9.2.- Las declaraciones juradas, los testimonios, o sus copias, deben ser certificadas de puño y letra de un juez, magistrado o agente público del otro Estado, con expresión de que se trata de declaraciones originales, o sus copias fieles, según el caso. 2.9.3.- Todo certificado de condenación, o todo documento judicial en que conste el fallo condenatorio, debe ser certificado por un juez, magistrado o agente público del otro estado. 2.9.4.- En cada caso, la orden, declaración, atestación, copia, certificado o documento judicial, debe ser autenticado, ya sea mediante el juramento de algún testigo, o por el sello oficial del Ministro de Justicia o de un Ministro de otro Estado; requisito que puede ser sustituido por cualquier otro medio de autenticación permitido por las leyes vigentes al tiempo de la investigación. 3.- Estos presupuestos de procedencia, la Corte los encuentra satisfechos, lo que amerita conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS, solicitada por el Gobierno de Canadá a su homólogo de la República de Colombia, en términos que pasa a precisarse: 3.1.- Los documentos allegados por la Embajada de Canadá en Colombia, relativos a las declaraciones juradas de Yvan Poulin, Representante de la Procuraduría General de Canadá;
Jean Crevier, Agente del orden y miembro de la Real Policía Montada de Canadá, fueron rendidas ante Gilles Garneau, Juez de la Corte de Quebec, Juzgado Criminal y Penal, Provincia de Quebec, Canadá, quien además de avalarlos con su firma, certifica que se trata de documentos originales. Certifica igualmente, que la denuncia presentada por Jean Crevier, Agente del orden y miembro de la Real Policía Montada de Canadá, en la que formula cargos contra FELIPE ESCOBAR BURGOS, y la orden de arresto y autorización de allanamiento proferida en el expediente 500-73-001527-015 en contra del mencionado ciudadano colombiano, “son copias conformes de documentos originales conservados en el expediente del Tribunal de Quebec, juzgado criminal y penal, provincia de Quebec, Canadá”.
Del mismo modo certifica que el documento que contiene las normas sustanciales aplicables al caso “es una copia conforme de disposiciones legislativas que se reproducen ahí, las cuales están actualmente en vigor en Canadá”. Esta documentación aparece autenticada por Jacques Lemire, Abogado Principal, Grupo de Asistencia Internacional, Ministerio de Justicia de Canadá, quien certifica, además, en primer lugar, “QUE Gilles Garneau cuya firma original aparece al final de los Affidavits de Yvan Poulin y Jean Crevier, es Juez de la Corte de Quebec, y ha sido debidamente asignado y está debidamente autorizado por las leyes de esa Corte para tomar juramentos y Affidávits en dicha Provincia y también para certificar documentos” (cita textual, aclara la Corte); en segundo término que a los documentos se integra “una traducción certificada en español de los affidávits mencionados y de este certificado hecha por la Dirección de Traducción Multilingüe, Ministerio de Obras Públicas y Servicios Gubernamentales de Canadá”, y, finalmente, impone “El Sello del Ministro de Justicia de Canadá”.
La firma del señor Jacques Lemire, es autenticada por el Jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional de Canadá, la cual, a su vez, es autenticada por la Cónsul de Colombia en Ottawa, cuya firma ha sido asimismo autenticada por el Ministerio de relaciones exteriores de Colombia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, se hizo por vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por el instrumento internacional aplicable al caso, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello cuanto en ellos se refiere. 3.2.- La documentación allegada al expediente permite concluir que FELIPE ESCOBAR BURGOS, capturado con ocasión del presente trámite, es la persona requerida en extradición, pues si bien en la solicitud se indica que se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 19.053.981 expedida el 30 de enero de 1963 en Bogotá, nació el 12 de enero de 1942 en Cartagena –Bolívar-, y mide 1.75 m. de estatura, los otros datos suministrados coinciden con los contenidos en la tarjeta de preparación de dicho documento expedida por la Registraduría nacional del estado civil (fl. 117 carpeta anexa), lo que indica que la inconsistencia respecto del primer número de la cédula, corresponde apenas a un error mecanográfico intrascendente.
Se confirma ello, igualmente, con el resultado del cotejo dactiloscópico realizado por el Grupo de identificación técnica de la Dirección central de policía judicial, entre las huellas dactilares tomadas al capturado con fines de extradición, y las impresiones contenidas en la tarjeta decadactilar suministrada por la Registraduría nacional del estado civil correspondiente a la cédula de ciudadanía número 17.053.981 expedida a nombre de FELIPE ESCOBAR BURGOS, concluyendo que se trata de la misma persona.
Por lo anterior, la Corte encuentra establecido dicho presupuesto del concepto. 3.3.- A la actuación se allegó copia debidamente autenticada de la orden judicial de arresto y autorización de allanamiento expedida el 11 de abril de 2001 por el Juez Maurice Galarneau, J.C.Q. de la provincia de Quebec, Distrito de Montreal, en la que consta que el procesado ha sido acusado de: “3.
Entre el 11 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, en Montreal, distrito de Montreal y otros lugares de la provincia de Quebec, en Ciudad de Panamá, Panamá, en Brasil y Colombia, Steve VÉLEZ GARCÍA, Felipe ESCOBAR BURGOS y Álvaro MORENO NOVOA conspiraron ilegalmente entre ellos, y con otras personas hasta ahora desconocidas, teniendo dicha conspiración los tres objetivos siguientes: 1) importación de cocaína, 2) el tráfico de cocaína, y 3) la posesión de cocaína con el fin de traficarla, en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias” y, agrega, “que hay motivos razonables para creer que en el interés del público es necesario expedir la presente orden de arresto del acusado” (fls. 197 y 198 anexo), decisión que se fundamenta en la denuncia presentada por el Cabo Jean Crevier del “Cuerpo policial: Gendarmerie royale du Canada”, en cuya declaración jurada, la cual ha sido incorporada a la solicitud, manifiesta: “Según las pruebas, este complot se desarrolló entre el mes de diciembre de 1999 y el mes de noviembre de 2000 y tenía por objeto (1) importar cocaína a Canadá, (2) traficar cocaína y (3) poseer cocaína con el fin de traficarla.
La cantidad de cocaína implicada en este complot llegaba a 500 kilogramos. El señor ESCOBAR BURGOS esencialmente actuó en calidad de representante de los exportadores colombianos. Los hechos relativos a este complot se resumen en los párrafos 79 a 91, infra ”. Conforme a la legislación interna, de haberse cometido dichas conductas en Colombia, de los medios de convicción incorporados a la solicitud de extradición se establece que se justificaría la aprehensión de FELIPE ESCOBAR BURGOS para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva, que sería la procedente atendiendo lo dispuesto por los artículos 356 y 357 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000), por lo cual la Corte observa satisfecho este requisito establecido por el artículo VII del Tratado. 3.4.- Asimismo, de las declaraciones juradas allegadas con la solicitud, rendidas por el citado Jean Crevier, “uno de los investigadores encargados de la investigación realizada en el proceso criminal presentado en Canadá” contra FELIPE ESCOBAR BURGOS y otros, y de Yvan Poulin, “uno de los tres procuradores responsables de la conducción de este caso ante los tribunales canadienses” quien manifiesta estar “al tanto de las pruebas recopiladas hasta hoy, las acusaciones presentadas contra los sujetos implicados en este caso y del contenido del expediente que lleva el número 500-73-0011527-015”, a criterio de la Corte se constituyen en medios de convicción idóneos, que de acuerdo al sistema probatorio de persuasión racional o sana crítica que rige en Colombia, permiten inferir que ameritarían el proferimiento de resolución de acusación y, por lo tanto, el “sometimiento del procesado a juicio”, si los mismos hechos estuvieran sometidos a la jurisdicción colombiana (arts. 233, 237, 238 y 397 de la ley 600 de 2000), como lo exige el artículo XI del Tratado aplicable al caso.
En la legislación colombiana la resolución de acusación procede “cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, según previsiones al respecto del artículo 397 del Nuevo código de procedimiento penal.
De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, en especial la declaración jurada rendida por Jean Crevier, agente del orden e integrante de la Real Policía Montada de Canadá, “uno de los investigadores encargados de la investigación realizada en el proceso presentado en Canadá contra FELIPE ESCOBAR BURGOS”, se sabe de las reuniones sostenidas por éste los días 14 y 15 de diciembre de 2000 en Ciudad de Panamá con STEVE VELEZ, ALVARO MORENO NOVOA en la que intervino un agente secreto infiltrado en la organización, para acordar los términos del envío de un cargamento de cocaína hacia Canadá: “El 14 de diciembre de 2000, Steve VELEZ, Felipe ESCOBAR BURGOS (en adelante ESCOBAR) (sujeto No. 3º de la presente nota) y Alvaro MORENO NOVOA (en adelante MORENO) (sujeto No. 4º de la presente nota) llegaron a Ciudad Panamá en un vuelo proveniente de Bogotá- Colombia.
“El 15 de diciembre de 2000, tal como se había convenido, Steve VELEZ y el agente secreto se reunieron en un hotel de Ciudad Panamá. VELEZ dijo que estaba con dos hombres, que el primero era un ‘capo’ y era abogado en Colombia, y que el otro era el secretario de este último. VELEZ agregó que eran muy buenos socios de negocios de su padre y tenían confianza de su familia.
VELEZ luego le preguntó al agente secreto por qué no quería que hable de ese encuentro con Francois (VASQUEZ)) o BLAIS. El agente secreto le explicó a VELEZ los acontecimientos del mes de julio y agosto de 2000 precisando que BLAIS le había hecho prometer que no llamaría más a Colombia”. … “Los cuatro hombres subieron a un auto y se dirigieron a un restaurante.
Antes de entrar, ESCOBAR sacó un atlas mundial del baúl del vehículo. Una vez sentado MORENO le indicó al agente secreto que estaba muy interesado en hacer negocios con él pero que para una primera transacción, no debían ser sino 500 paquetes (kilogramos). MORENO dijo que a partir de ese momento, se referiría al producto utilizando términos correspondientes de vestido: ‘ropa’, ‘zapatos’, ‘sombreros’, etc.
MORENO afirmó que era capaz de expedir el producto a cualquier parte del mundo y que ofrecía también el servicio de transporte de dinero. El agente secreto respondió que tenía una persona de mucha confianza que se ocupaba de su dinero y que también tenía barcos para transportar el producto”. … “El 15 de diciembre de 2000, en la noche, VELEZ se juntó con el agente secreto y le preguntó qué pensaba sobre las conversaciones de la tarde con sus amigos.
El agente secreto le indicó que encontraba el precio un poco alto y que pagar por adelantado $500.000 antes de hacer una transacción no era una manera de hacer negocios. VELEZ dijo que había hablado con su padre esa misma tarde y le había dicho que había otra persona interesada en hacer negocio con el agente secreto. VELEZ le dijo al agente secreto que le hablara a Enrique (MORENO) o Felipe (ESCOBAR) sino estaba conforme con algo.
VELEZ agregó que el precio estaba subiendo a causa de las condiciones de Bogotá”. … “El agente secreto le preguntó a MORENO a quién y a dónde debía enviar el adelanto monetario si decidía adelantar los $500.000. MORENO dijo que Felipe (refiriéndose a ESCOBAR) era el hombre responsable del dinero (moneyman) y que esencialmente las Islas Caimán, Aruba o Panamá eran convenientes para ellos.
El agente secreto preguntó si Miami estaba bien. ESCOBAR respondió negativamente. El agente secreto preguntó también cómo se haría el pago del saldo una vez hecha la entrega. MORENO dijo que ellos le darían los números de las cuentas bancarias y que el agente secreto podría enviar cuotas de $100.000 a Colombia, VELEZ, Panamá, Estados Unidos, etc., y dar dinero a estafetas en Canadá. MORENO dijo que ellos podían hacer la transacción de esa manera la primera vez y que luego, las condiciones cambiarían.
Después de la comida, los cuatro hombres acordaron encontrarse el día siguiente”. …” Entonces, el hecho de que en la negociación FELIPE ESCOBAR BURGOS hubiere sido presentado como un “capo”, que los intervinientes en la transacción fueran muy buenos socios de negocios, y la circunstancia de haber participado en reuniones donde se acordaron términos, precios y cantidades de la negociación ilícita, así como la ruta de transporte, y la manera de hacer efectiva las ganancias derivadas del tráfico de cocaína, se constituyen en plurales indicios de responsabilidad, establecidos a partir de la prueba testimonial allegada a la actuación, los cuales resultarían suficientes para proferir resolución de acusación en contra del sindicado, para el caso de haber sido realizada en Colombia la conducta por la que solicita la extradición. Ello por cuanto, el hecho imputado en el extranjero a FELIPE ESCOBAR BURGOS, en Colombia corresponde al contenido típico del concierto para delinquir, de que trata el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, según el cual “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir” (destaca la Corte). Por lo anterior, la Corte encuentra satisfecho el requisito exigido por el artículo IX del instrumento internacional aplicable al caso, en lo que respecta a los presupuestos “para justificar el sometimiento del procesado a juicio” en el evento en que el delito hubiere sido realizado en Colombia. 3.5.- En cuanto se relaciona con lo dispuesto por los artículos V y VI del Tratado, la Corte establece que los delitos que motivaron la solicitud no son de carácter político, ni la acción penal se encuentra prescrita, atendiendo las previsiones al efecto recogidas por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, según el cual “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”. 3.6.- Como quiera que los cargos imputados a FELIPE ESCOBAR BURGOS y por los cuales se solicita su extradición, se refieren a hechos cometidos después de haber entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de diciembre 17 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, y las reservas que sobre el particular habían sido formuladas por el Gobierno nacional a la Convención de Viena de 1988, fueron retiradas mediante nota diplomática No. OJ/ATDM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, ninguna salvedad a este respecto resulta pertinente. 3.7.- Por lo anterior, la Corte es del criterio que la extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS, por el delito de conspiración para importar, traficar y poseer cocaína con el fin de traficarla, solicitada por el Gobierno de Canadá mediante Nota Número 103 del 21 de junio de 2001, es viable en cuanto se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos por el Tratado de recíproca extradición de reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888 entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, como viene de demostrarse. 3.8.- Finalmente, en relación con lo manifestado por la representación del Ministerio Público, es de aclararse que la Corte no desconoce que las disposiciones aplicables en Canadá a la conducta del requerido establecen pena de prisión perpetua, posibilidad que se halla proscrita por nuestra Carta Política (art. 34).
Por esta razón, no obstante no ser asunto que determine el sentido del concepto, debe advertir que corresponde al Gobierno nacional subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas en orden a que el precepto constitucional, se cumpla; exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho diverso del que motiva la extradición conforme se establece en el artículo VII del Tratado, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes entre los que se incluye la prisión perpetua, y si la legislación del estado requirente sanciona con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, D I S P O N E:
PRIMERO. Con las aclaraciones vistas en el ordinal 3.8 de la parte considerativa, CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FELIPE ESCOBAR BURGOS, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de Canadá mediante Nota Número 103 del 21 de junio de 2001, en relación con el cargo 3 contenido en el anexo A de la orden de arresto y autorización de allanamiento proferida el 11 de abril de 2001 por el Juez Maurice Galarneau, J.C.Q., Provincia de Quebec, Distrito de Montreal, dentro del expediente número 500-73-001527-015.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido FELIPE ESCOBAR BURGOS, a su defensor, al agente del Ministerio público y al Fiscal general de la nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
TERCERO. Devolver el expediente al Ministerio de justicia y del derecho para lo de ley. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 27