CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION. RAD. 1 8. 5 4 3 FELIPE ESCOBAR BURGOS EXTRADICION. RAD. 1 8. 5 4 3 FELIPE ESCOBAR BURGOS Proceso N° 18543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 155 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., once de octubre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de pruebas presentada en escrito que antecede por el defensor del requerido en extradición, ciudadano FELIPE ESCOBAR BURGOS.
ANTECEDENTES , PETICIONES Y RESPUESTA DE LA CORTE.- 1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano FELIPE ESCOBAR BURGOS, formalizada mediante Nota Verbal No. 103 del 21 de junio de 2001, procedente de la Embajada del Canadá en Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Recíproca Extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888.
Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1998, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’…” (fls. y ss.). 2.- Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (fl. 15), en escrito que antecede, el defensor del señor FELIPE ESCOBAR BURGOS en capítulos separados enuncia aquellos medios de convicción que a su criterio deben recaudarse en el presente trámite.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional, de acuerdo con la órbita de su competencia, señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte.
De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos establecidos en dicha normatividad; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 ejusdem.
Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó que el Convenio aplicable al caso es el Tratado de Recíproca Extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, con esta premisa, la Corte abordará el examen de procedencia de los medios de convicción solicitados por el defensor del requerido en extradición, señor FELIPE ESCOBAR BURGOS. 2.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que allegue a la actuación las reservas y declaraciones que se aluden en el oficio de fecha junio 20 de 2001, la Notas Verbales números 80 del 21 de mayo, 86 del 22 de mayo y 102 del 20 de junio de 2001, toda vez que dentro del expediente no obran dichos documentos.
Respecto de estas pruebas advierte la Sala que resulta conducente la pretensión por que se allegue las reservas y declaraciones a que se alude en el oficio OJ. E. 0375 de fecha junio 20 de 2001 emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues en verdad, no obstante afirmarse que se adjuntan a la citada comunicación, no fueron allegadas al expediente.
Los otros documentos que solicita el defensor resultan superfluos, ameritanto por tanto su rechazo, dado que, de una parte, las Notas Verbales números 80 y 86 obran a folios 114 y 122 de la carpeta anexa, y de otra, la Nota Verbal No. 102 del 20 de junio de 2001 cuya incorporación reclama, fue reemplazada por la Número 103 de junio 21 a voluntad de la Embajada del Canadá. Entonces siendo este el instrumento mediante el cual se formalizó el pedido de extradición, según de ello se da expresa cuenta en el documento que corre a folio 276 de la carpeta anexa, no aparece como necesario allegar un documento en este contexto incapaz de modificar los términos de la solicitud formalmente presentada por vía diplomática. 2.2.- Solicitar a la Embajada del Canadá que informe cómo se obtuvo en dicho país la tarjeta decadactilar de su procurado.
Lo anterior a fin de dejar constancia sobre la legalidad de ello en el presente trámite. El peticionario no persigue acreditar que el ciudadano FELIPE ESCOBAR BURGOS, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite, sea persona distinta de la mencionada en la Nota Verbal con la cual la Embajada del Canadá formaliza la solicitud de extradición. Sin un propósito definido que se relacione con los fundamentos a tomar en cuenta por la Corte en el Concepto, la pretensión la dirige sólo a establecer la forma como las autoridades del Estado solicitante obtuvieron la cartilla decadactilar del ciudadano requerido, lo que desborda el ámbito en que opera el instrumento de la extradición, pues éste no es escenario en que corresponda ventilar tal clase de inquietudes, las cuales, por corresponder a actuaciones de autoridades extranjeras, deben ser postuladas o discutidas al interior del proceso que ellas tramitan, con recurso a los instrumentos dialécticos que la legislación del Estado solicitante prevea.
En razón de ello, la pretensión probatoria será denegada por inconducente. 2.3.- Se allegue la información a que se alude en la página 2 de la Nota Verbal No. 103, la cual según se indica fue suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tal como consta en la Nota verbal Número 103 del 21 de junio de 2001 procedente de la Embajada del Canadá, la información que suministró el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia no es otra que la relacionada con haberse proferido orden de captura por parte del Fiscal general de la nación en contra del señor FELIPE ESCOBAR BURGOS y que ella se hizo efectiva el 24 de mayo de 2001.
Por tanto, siendo necesario que la Embajada del Canadá tuviera conocimiento de ese hecho a efecto de poder formalizar el pedido de extradición en los términos previstos en el instrumento internacional aplicable al caso, no se observa cuál en concreto es el fundamento de la pretensión probatoria que en tal sentido eleva la defensa, ni la incidencia que ello tendría en el concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte, ameritando, en consecuencia, su rechazo. 2.4.- Pide se alleguen los anexos I, II, II, IV, V, VI y VII de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias, los artículos 5º y 6º ejusdem, y los artículos 16 y 20 mencionados en la solicitud, ya que dichas disposiciones no se encuentran en la actuación. Ello con el objeto, de garantizar la publicidad de las leyes en que se funda el pedido de extradición. Tomando en cuenta que el fundamento de la solicitud de extradición del señor FELIPE ESCOBAR BURGOS por parte del Gobierno del Canadá, es la orden de arresto expedida en el Distrito de Montreal el 11 de abril de 2001, por el Juez Maurice Galarneau, donde se acusa al requerido de conspiración para la importación de cocaína, el tráfico de cocaína y la posesión de cocaína con el fin de traficarla, “en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias” (fls. 197 y 198 carpeta anexa), cuyas disposiciones fueron allegadas a la actuación debidamente autenticadas y traducidas al castellano (fls. 190 y ss. carpeta anexa), resulta superfluo incorporarlas nuevamente, e inconducente pretender que se alleguen otras distintas de las expresamente mencionadas por las autoridades judiciales y diplomáticas extranjeras, todo lo cual determina a la Corte tener que denegar la petición que en tal sentido la defensa postula. 2.5.- Se alleguen documentos públicos o privados que demuestran que el requerido en extradición “está incurso en el cargo de conspiración que se le imputa”, ello con el fin de acreditar el principio de la doble incriminación. 2.6.- En relación a la importación de cocaína a que, según dice, se alude en la documentación allegada, solicita “se informe en qué puerto se realizó la incautación de la droga, a qué pesare (sic) ascendió la misma.
Remitan los peritajes químicos de pureza, así como el resultado del estudio de laboratorio que se practicó a la sustancia incautada”. Además cuáles personas fueron encontradas en posesión de dicha sustancia; la identificación de los vehículos, naves o aeronaves en que se produjo la incautación; las cantidades de cocaína que poseía Escobar, la ciudad donde le fue presentada al agente secreto de la Real Policía Montada del Canadá y; el envío de las certificaciones de incautación, pesaje, pureza y análisis de laboratorio realizados a la sustancia. Fundamenta lo anterior en el principio de la doble incriminación de que trata el artículo 520 del Código de procedimiento penal. 2.7.- Pretende “se aporten las pruebas que señalen con certeza que FELIPE ESCOBAR BURGOS se encontraba en posesión de alcaloides”, se indique el lugar del Canadá donde se encontraba el narcótico, se aclare si se produjo incautación del mismo, en caso negativo las razones que se tuvieron para no aprehender la droga prohibida, y la labor de custodia de la mencionada sustancia. Al efecto sostiene que se debe acreditar la materialidad del delito para que proceda la emisión favorable del concepto de extradición. 2.8.- A los fines del artículo 520 del Código de procedimiento penal, solicita “se determine en qué sitios se encontró el señor ESCOBAR BURGOS con el agente secreto de la REAL POLICIA MONTADA DEL CANADA” como así se menciona en el resumen de los hechos contenidos en el affidávit allegado.
Aunque la Corte entiende que la verificación del cumplimiento del principio de la doble incriminación integra el objeto del concepto que debe emitir, dicho tema, por ser de contenido eminentemente jurídico, escapa a cualquier posibilidad probatoria, pues es en el Concepto en el que habrán de hacerse las precisiones al respecto. Cabe destacar, además, que dentro de los objetivos del instrumento de extradición aplicable al caso no se incluye la necesidad de establecer si los hechos en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, menos posibilita discutir la responsabilidad en ellos de la persona requerida, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Tratado de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña. Debido a ello, resulta inconducente pretender que al trámite se alleguen pruebas distintas de las expresamente presentadas por las autoridades del país solicitante para formular el pedido, o las que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no pudo haber cometido el hecho por el que se solicita su extradición, dado que la Corte carece de facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en la labor de definición del proceso penal que ellas adelantan.
Su misión, como ha sido reiteradamente dicho, se circunscribe a emitir el concepto con fundamento en los parámetros al efecto señalados por la normatividad aplicable al caso; en este evento, por el Tratado de Recíproca Extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, que en el artículo VIII establece que “La demanda para la extradición de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición y de aquellas que pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentra el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí”.
En razón de lo expuesto, las pruebas referidas en los acápites que preceden, habrán de ser rechazadas por la Corte. 2.9.- Finalmente, pide se alleguen “los documentos que demuestren la vigencia del tratado de extradición suscrito entre la República de Colombia y el Estado del Canadá”. Esta petición, habrá de ser rechazada por la Sala, pues, siendo el Gobierno colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política, la pretensión probatoria del defensor orientada a establecer la vigencia del tratado de extradición aplicable al asunto, resulta inconducente, pues en este evento, el Gobierno Nacional conceptuó sobre “que el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de recíproca Extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888…”.
Es de señalar, además, que el cuestionamiento, por una de las partes intervinientes en el trámite de extradición, de la facultad constitucional atribuida a la Rama Ejecutiva para dirigir las relaciones internacionales y señalar el marco jurídico a ser seguido en un particular evento por las autoridades colombianas, resulta jurídicamente inatendible, toda vez que una tal pretensión se refiere a la normatividad que ha de regular el trámite, cuya ponderación, vigencia y aplicabilidad al caso corresponde definir, en primer lugar al Gobierno Nacional, y a la Corte en su momento oportuno, y no susceptible por tanto de prueba.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. ACCEDER a lo solicitado en el numeral primero del memorial presentado por el defensor del requerido en extradición ciudadano FELIPE ESCOBAR BURGOS. ORDENAR, en consecuencia, que dentro del período probatorio, el cual corre por diez días, más el de la distancia (art. 518 C. de P.P.), se oficie, por la secretaría de la Sala, al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que remita la documentación a que hace referencia el siguiente párrafo del oficio OJ.E. 0375 del 20 de junio de 2001, emanado de la Oficina Asesoría Jurídica de ese Ministerio: “ Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención ” (Se destaca.
Fl. 278 carpeta anexa).
SEGUNDO. NEGAR la práctica de las otras pruebas relacionadas en el escrito que antecede, pedidas por el defensor del ciudadano FELIPE ESCOBAR BURGOS, por las razones anotadas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11