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18541(20-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18541 LA NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.18541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18541 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YOLANDA NAVARRETE OSPINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2001, en el juicio que le sigue a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES YOLANDA NAVARRETE OSPINA llamó a juicio laboral a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que se declare que entre ella y los demandados (quienes asumieron las obligaciones del IDEMA) “existió un contrato de trabajo desde su vinculación hasta la supresión del cargo”, y que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, según las normas legales; que, en consecuencia, se condene al pago de la suma de $100.026.654.oo por concepto de cesantía, indemnización convencional, pago de sobresueldo, prima semestral, auxilio de alimentación, bonificación, incapacidad, diferencias de “vacaciones en efectivo” y de prima de vacaciones, también el reintegro de: a) “diferencia vacaciones”, b) bonificaciones por servicios y por compensación y c) “liquidación definitiva N° 971382”, cifra aquella que resulta luego de deducir la indemnización sufragada por valor de $45.700.591.

Además reclamó la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T, los intereses moratorios y la indexación En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para el IDEMA desde el 5 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1997, en principio, como trabajadora oficial; que desempeñó varios cargos, siendo el último el de Profesional Especializada 3010-19, en la División de Operaciones Financieras, con asignación mensual de $675.000.oo; que por oficio del 20 de febrero de 1992 se le informó que por modificación en los Estatutos de la empleadora pasaba a la calidad de empleada pública con asignación básica mensual igual a la establecida en el Acuerdo 923 del 20 de agosto de 1991, suma en la cual quedaba incorporado el sobresueldo de antigüedad y el auxilio de alimentación, además de una suma equivalente al promedio mensual de prestaciones propias del régimen anterior; que mediante Decreto 1675 del 27 de junio de 1997 se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, empresa industrial y comercial del Estado, proceso que debía concluir el 31 de diciembre de 1997, con derecho a la indemnización de la Ley 27 de 1992 para los trabajadores oficiales, de conformidad con los contratos y la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1998; que las obligaciones laborales no satisfechas por el Instituto en liquidación quedarían a cargo de la Nación; que la Oficina Jurídica de la Función Pública emitió el concepto No. 8789 del 15 de julio de 1997 en el sentido de aclarar que los profesionales especializados grado 19, catalogados como empleados públicos, tenían la calidad de trabajadores oficiales; que el Consejo de Estado concluyó, en respuesta a consulta del Ministro de Agricultura, que el Decreto 08 del 5 de enero de 1998 es aplicable a todos los empleados que fueron afectados por el mismo; que la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales e indemnizaciones no “corresponden a la realidad comparados” con las convenciones colectivas en especial, el art. 102 sobre “descongelación” de cesantías, con el último salario, con los factores allí determinados; que a la demandante “la liquidaron como empleada pública” aún cuando en la resolución 532 de 1997 “hable de trabajadores oficiales”.

La Nación – Ministerio de Agricultura, en la respuesta a la demanda (fls. 217 a 219, C. Ppal.), aceptó los extremos de la relación laboral y la calidad de trabajadora oficial de la demandante, en la cual se vinculó inicialmente; manifestó que los demás hechos debe demostrarlos, y que no es cierto el referente a la liquidación final de prestaciones y la indemnización. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada, prescripción y falta de causa.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 17 de marzo de 2000 (fls. 343 a 353, C. Ppal.), condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a la demandante la suma de $9.386.495.68 por concepto de reliquidación de cesantía; lo absolvió de las demás pretensiones, y le impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por sentencia del 14 de septiembre de 2001 (fls. 375 a 383, C. Ppal.), revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de todas las pretensiones de la demanda; no impuso costas en la alzada, y las de la primera instancia las dejó a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la calidad de trabajadora oficial de la actora, asignada por la a quo, no fue confutada por la demandada y por eso se atiene a ella, además porque así lo demuestra el Acuerdo N° 4; que no existe prueba en el expediente que indique que a la demandante se le debe aplicar la convención colectiva de trabajo, ya sea por pertenecer al Sindicato, por haberse adherido a ella, o porque se aplique a más de la tercera parte de los trabajadores del IDEMA; que tampoco de las cláusulas convencionales se desprende que la empleadora se haya comprometido a aplicar la convención colectiva a todos sus trabajadores.

Que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la aplicación de las normas convencionales a una persona concreta no se presume sino que debe demostrarse, según sentencia de esta Corporación del 24 de enero de 1985. De otro lado indicó que “Adicionalmente valga mencionar en cuanto al reajuste del salario, que cuando la demandante fue ubicada como profesional especializado, se le asignó como remuneración $675.000.oo, suma donde quedó incorporado el sobresueldo de antigüedad, el auxilio de alimentación, además del cálculo equivalente al promedio mensual de las prestaciones propias del anterior régimen y que dejó de percibir en el nuevo sistema, hecho cuarto de la demanda.

Siendo así, y como quiera que en los años subsiguientes, la asignación mensual se le aumento (sic) anualmente como sucede con todos los servidores oficiales, no es posible entrar a aplicar nuevamente el sobresueldo por antigüedad consagrado en la convención colectiva de trabajo, ya que ello implicaría un sobresueldo adicional, no contemplado en ningún estatuto, y que desde una sana lógica no es dable reconocer un sobresueldo de antigüedad cuando éste ya está incorporado en la remuneración devengada por la servidora.

Por eso se debe tener como salario el que figura en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra en el expediente y que fue el tenido en cuenta por el a quo. Las mismas razones sirven para tener como doceavas de las primas semestrales y de vacaciones, las efectivamente canceladas, por la empresa sin que se vean alteradas por el supuesto nuevo salario.

“ Como la entidad condena –sic- es una de las expresamente señaladas en el artículo 69 del CPT, por lo que el a quo dispuso que en caso de no ser apelada la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, entra la sala a su examen. “ El a quo ordenó el reajuste de la cesantía con base en lo dispuesto en el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores, de manera que las razones esgrimas –sic- en forma precedente sirven de base para revocar la sentencia y en su lugar absolver a la demandada.” (fls. 381 y 382, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, “ en cuanto absolvió de las pretensiones reajustes de cesantías, indemnización por despido, de la prima de vacaciones y reajuste del promedio salarial correspondiente al año de 1997 y demás reajustes de acuerdo con las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia revoque la proferida por el juzgador de primer grado y en su lugar, condene a la demandada a pagar a la actora los valores que se encuentran acreditados respecto de los mencionados ajustes, con la correspondiente indexación.” (fl. 12, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 467, 468, 469, 471, 473, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 5, 8, 10, 11 del Decreto 3135 de 1968; 3, 43, 47 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 25, 28, 32, 40, 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo; parágrafo 2º del artículo 8, del Decreto 1675 de 1997; 29, 53 y 83 de la Constitución Nacional de 1991; 55 de la Ley 270 de 1996, “Violaciones legales debidas a manifiestos errores de hecho originados en la apreciación equivocada de los medios de prueba.”.

En otro aparte alude a la “falta de aplicación por error de hecho en la apreciación de pruebas documentales que reposan en el proceso”. En la demostración dice que “el Tribunal está aplicando indebidamente los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1985 (sic), quebrantando las normas sustanciales que se invocan en el cargo por aplicación indebida, al desconocer o no tener en cuenta que la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, en su artículo 125, establece LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, SE APLICARÁ A TODOS LOS TRABAJADORES OFICIALES, QUE SE ENCUENTREN VINCULADOS AL IDEMA, A LA FECHA DE LA FIRMA DE LA PRESENTE CONVENCIÓN Y A LOS QUE POSTERIORMENTE SE VINCULEN.

Esta cláusula convencional no distingue entre trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados” (mayúsculas del original, fl. 15). Que respecto a los descuentos de las cuotas sindicales, el artículo 19 de la citada convención dispuso que la empleadora los seguiría efectuando mensualmente a cada trabajador oficial, sin diferenciar tampoco los afiliados de los que no lo están, a la organización sindical y entonces concluye que el quebranto de los citados arts. 37 y 38 y de las otras normas que menciona el cargo, se produjo por “desconocimiento de la prueba convencional y demás que se encuentran en el expediente”.

Que también desconoce el Tribunal el contenido del parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, que establece que la indemnización y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales, a quienes les sea suprimido el cargo, se reconocerán y pagarán acorde con lo previsto en los respectivos contratos de trabajo, las normas convencionales y las legales pertinentes, en especial la convención colectiva de trabajo 1996-1998, lo cual “significa que por disposición de la Ley o sea el Decreto 1675 del 17 de junio de 1997, se aplica la convención”.

Que la jurisprudencia citada por el ad quem, respecto a que la aplicación de una convención colectiva de trabajo no se presume sino que debe demostrarse, fue modificada por sentencia del 28 de noviembre de 1994, de esta Corporación, al manifestar que “‘… la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la Ley, salvo que expresamente lo prohiba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas …’ ” (fl. 16, C. Corte).

Que si bien es cierto que la aplicación de una convención colectiva no se presume, también lo es que tal prueba no es solemne, y si una de sus cláusulas ordena la aplicación de ella a todos los trabajadores, tal estipulación es válida sin que haya necesidad de exigir la afiliación a la organización sindical, el pago de la cuota sindical, o las demás circunstancias que echó de menos el Tribunal en la doctrina que se rectifica y explica que: “En tales eventos quien alega la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la Ley, éste esta (sic) excluido.

“En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con los que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohíben”. Que en sentencia de esta Sala del 26 de febrero del presente año, sobre los efectos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, se dijo que tal precepto no condiciona “la extensión de la convención celebrada por el sindicato mayoritario, a que los trabajadores no afiliados a esa organización cancelen la suma a que se refiere esta disposición; su hermenéutica es muy distinta pues claramente establece que en razón del beneficio convencional surgido para ellos nace la obligación pecuniaria mencionada, de manera que el reconocimiento de las garantía convencionales pactadas por la Empresa, no esta –sic- sujeto a que el trabajador previamente acredite el aporte económico reseñado.

“La comprensión del Artículo 68 de la Ley 50 de 1990 no tiene otro sentido distinto a que la convención colectiva celebrada por un sindicato mayoritario, entendido como tal al que agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, se aplica automáticamente a todos los trabajadores de la misma; de manera que su aplicación no esta –sic- sujeta a ninguna manifestación de los terceros a quienes se amplía su cobertura.

“Interpretación que armoniza plenamente con el Artículo 471 del C.S.T., subrogado por el Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que establece la extensión de la convención celebrada por un sindicato mayoritario a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, sin condicionar de manera alguna el surgimiento de este beneficio al cumplimiento de ningún requisito por parte de los trabajadores que no estén afiliados a la asociación gremial.

“En estos términos corresponde acreditar al empleador que alega la inaplicación de la convención colectiva a un determinado trabajador que éste se encuentra excluido por su propia voluntad, por disposición convencional o por mandato legal. Acerca del pago de la cuota por beneficio convencional a que se ha hecho referencia estima la sala que por aplicación analógica opera la retención de cuotas sindicales previstas en el artículo 400 del C.S.T. subrogado por el Artículo 23 del decretro 2351 de 1965, puesto que el artículo 68 antes referido no establece la forma como se debe manejar el pago que prevé y fundamentalmente porque se trata de una obligación del trabajador de orden legal de la cual no resulta lícito que se sustraiga o que sea de su arbitrio cumplirla cuando a bien tenga.” (fls. 17 y 18, C. Corte).

Que “dentro del proceso no hay prueba alguna de que el empleador se haya opuesto a la inaplicabilidad (sic) de la convención colectiva”, pues “como se dijo antes esta (sic) la cláusula convencional que se aplica a todos los trabajadores”. Que el Tribunal “acepta que el (sic) accionante es trabajadora oficial, pero si se analizan los documentos relativos a la liquidación de las prestaciones sociales y resolución que ordena el pago de la indemnización, se observa que lo hicieron como empleado público y por ese motivo dejó de calcular el salario que realmente le correspondía como trabajadora oficial de acuerdo con la convención colectiva, salario, auxilio de alimentación, incremento por antigüedad, doceava de las primas convencionales de Junio y Diciembre, mayor valor en la indemnización por despido, indemnización moratoria convencional y cesantías definitivas.

“Evidenciados los gravísimos errores de ipso que se endilgan al fallo recurrido esperamos que la Honorable Corte obtrando como Tribunal de instancia proceda a establecer el último promedio salarial que corresponde a la demandante como trabajadora oficial, para lo cual deben establecerse las cantidades pertinentes a todos (sic) incrementos insertos en las prestaciones de acuerdo con la convención colectiva de 1996-1998, inserta a folio 49 a 209” En seguida, el recurrente se refiere a diferentes cláusulas convencionales, así la 102, relativa al salario base de liquidación de prestaciones, 25, a indemnización, 106 (primas semestrales), 107 y 109 (prima de vacaciones), 110 (auxilio mensual de alimentación), y 122 (sobre sueldo por antigüedad); también a la contenida en el 104 de la citada convención colectiva, sobre el plazo para el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

SE CONSIDERA La forma como se encuentra formulado el cargo lo hace inestimable, puesto que no enuncia, como debe, los supuestos errores de hecho que, con la connotación de manifiestos, pudo cometer el ad quem, como tampoco relaciona debidamente las pruebas, cuya falta de apreciación, o equivocada estimación pudo conducir a los presuntos yerros fácticos.

Es más, se anota en forma general una “apreciación equivocada de los medios de prueba” (fol. 13), y al mismo tiempo un desconocimiento de las pruebas, en especial de la convención colectiva y “demás que se encuentren en el expediente”, no obstante la Sala no puede seleccionar las pruebas, cuyo análisis pudo pretermitir el sentenciador, tampoco definir cuáles apreció en forma errada, porque la sentencia acusada tiene, frente al recurso extraordinario, la presunción de ser acertada y solamente puede quebrantarse mediante la demostración adecuada de la impugnación, de ser contraria a la ley, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y en el evento de denunciarse la comisión de errores de hecho, delimitándolos y confrontando las pruebas con las inferencias supuestamente equivocadas del juzgador.

De otra parte, se observa que indistintamente se atribuye aplicación indebida o falta de aplicación de unas mismas normas; se involucra una serie de aspectos jurídicos inadmisibles en la vía indirecta de casación laboral, como son los atinentes a criterios jurisprudenciales, vigentes o modificados, la imposición legal de aplicar una convención colectiva frente a determinados supuestos, la carga probatoria en esa materia, la validez de estipular en el convenio colectivo su aplicabilidad a todos los trabajadores de la empresa, o la circunstancia de no ser necesaria la contribución con la cuota a la organización sindical.

Pero aún de estimarse viable el cargo, en tanto se tuviera por suficiente el desacierto que se atribuye en el desarrollo del mismo por haber “desconocido” que el artículo 125 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1996 y 1998 (fol. 105) establece que “La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará a todos los trabajadores oficiales, que se encuentren vinculados al IDEMA, a la fecha de la firma de la presente Convención y a los que posteriormente se vinculen.”, tal argumentación únicamente tendría como consecuencia que se tuviera por aplicable el convenio colectivo a la señora Yolanda Navarrete Ospina; sin embargo, el Tribunal consideró, aún cuando, en forma adicional, la posibilidad de hacerlo, cuando expuso que: “Adicionalmente valga mencionar en cuanto al reajuste del salario, que cuando la demandante fue ubicada como profesional especializado, se le asignó como remuneración $675.000.oo, suma donde quedó incorporado el sobresueldo de antigüedad, el auxilio de alimentación, además del cálculo equivalente al promedio mensual de las prestaciones propias del anterior régimen y que dejó de percibir en el nuevo sistema, hecho cuarto de la demanda.

Siendo así, y como quiera que en los años subsiguientes, la asignación mensual se le aumento (sic) anualmente como sucede con todos los servidores oficiales, no es posible entrar a aplicar nuevamente el sobresueldo por antigüedad consagrado en la convención colectiva de trabajo, ya que ello implicaría un sobresueldo adicional, no contemplado en ningún estatuto, y que desde una sana lógica no es dable reconocer un sobresueldo de antigüedad cuando éste ya está incorporado en la remuneración devengada por la servidora.

Por eso se debe tener como salario el que figura en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra en el expediente y que fue el tenido en cuenta por el a quo. Las mismas razones sirven para tener como doceavas de las primas semestrales y de vacaciones, las efectivamente canceladas, por la empresa sin que se vean alteradas por el supuesto nuevo salario.” De este modo, el sentenciador elaboró un raciocinio diferente al de la inaplicabilidad de la convención colectiva a la demandante, y llegó a concluir que: 1) En la remuneración asignada a la actora están incluidos: el sobresueldo por antigüedad, el auxilio de alimentación y el “promedio de prestaciones” según la afirmación contenida en el hecho 4° de la demanda inicial; 2) el sobresueldo por antigüedad de origen convencional no se puede “aplicar nuevamente” en esa remuneración; 3) en consecuencia, el valor correspondiente a las primas semestrales y de vacaciones pagadas por la empleadora no se modifica, y; 4) de ese modo el salario que tuvo en cuenta la entidad para la liquidación de prestaciones de la accionante, que fue también el que observó el a quo, es el adecuado.

Así, el ad quem ligó las pretensiones formuladas por la actora, a la incorporación del sobresueldo por antigüedad y de las primas semestrales y de vacaciones en el salario promedio para liquidar las prestaciones sociales, concluyendo que se atenía al que tuvo en cuenta la demandada, que fue el mismo que estimó el juzgado. En consecuencia, resulta que tales consideraciones, derivadas de la supuesta aplicación del convenio colectivo de trabajo a la demandante, no fueron controvertidas en el cargo, de tal forma que sobre ellas, se mantiene inalterable la sentencia acusada, por cuanto a la Sala le está vedado un análisis oficioso, pues el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, y al recurrente corresponde desvirtuar todos las inferencias del juzgador.

El cargo, por todo lo anotado, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta YOLANDA NAVARRETE OSPINA a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario