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18535(27-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18535 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18535 Acta N° 32 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” contra la sentencia proferida el 28 septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, en el juicio promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la decisión proferida el 19 de julio de 2001 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de ilegitimidad de personería sustantiva de la actora e inexistencia de las obligaciones demandadas y no atendió favorablemente las declaraciones impetradas por la organización sindical consistentes en que el Banco accionado “.. viene incumpliendo la obligación nacida de la cláusula 15 de la Convención Colectiva del 1° de febrero de 1980..” y por tanto “.. debe reconocer, liquidar y pagar la CESANTIA de todos sus trabajadores, incluidos los vinculados a partir del 1° de enero de 1991, de acuerdo al régimen del sector privado vigente para la fecha de vigencia de la convención..”, sin que pueda aplicarles en materia de cesantía, la Ley 50 de 1990.

Así mismo avaló el ad-quem la decisión absolutoria en punto a la condena reclamada por el Sindicato, por concepto de reliquidación y pago de “.. todas las cesantías e intereses de esta misma prestación, a los trabajadores vinculados a partir de 1991 en las mismas condiciones que se reconoce y paga a los trabajadores vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1991, es decir, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 249 y siguientes del C. S. T..”, o en subsidio, “.. hasta la fecha de cambio de régimen que voluntariamente elija el trabajador..”, en el evento de hallarse aplicable aquella Ley 50, dada la privatización del Banco Popular.

Aquellas declaraciones y condenas fueron solicitadas con fundamento en el convenio colectivo suscrito en 1980 entre SINTRAPOPULAR, que en 1991 se fusionó con UNEB, y el Banco accionado, que se transformó de entidad oficial a una de carácter particular en 1996. Explicó el apoderado de la accionante que la aludida convención previó la liquidación y pago de la cesantía y los intereses correspondientes a sus trabajadores, “..CON UN REGIMEN EQUIVALENTE AL PREVISTO PARA EL SECTOR PRIVADO (..) innegable mejora..” y que por ello interpretar este precepto con aplicación de la Ley 50 de 1990, constituye una trasgresión a los principios y las leyes laborales.

El apoderado de la entidad bancaria indicó en general que no le constaban y debían demostrarse los hechos de la demanda inicial, con excepción de los referentes a la existencia de la cláusula 15 de la convención colectiva y al régimen de cesantía aplicable hasta diciembre de 1979, por virtud del Dec. 3118 de 1968. Además formuló las excepciones declaradas probadas por el a-quo y las de falta de título y causa, prescripción y buena fe.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA Estableció el Tribunal que en este caso se denuncia una violación general de derechos convencionales, pero su conocimiento corresponde a las autoridades administrativas conforme a la Tercera Parte del Título I del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se trata de violación contra determinados trabajadores; pero aún de estimarse lo contrario, por la falta de aplicación de una norma de la convención a cada asociado, “.. es asunto sujeto a la prueba de rigor en cada caso y constituye un conflicto jurídico, del que es titular cada uno de los perjudicados con la omisión, sin que corresponde (sic) por delegación a la organización..”.

Añadió que si no se trata de la reclamación de derechos individuales, se estaría frente a una pretendida creación de derechos invocada en la misma demanda inicial, referente a la conminación para la accionada de aplicar el régimen de cesantía previsto en el art. 249 de la codificación mencionada, y la prohibición de aplicar en esa materia la Ley 50 de 1990, “..en forma indiscriminada sin tener en cuenta ningún otro elemento, entonces se trata de un verdadero conflicto colectivo..”, para cuya representación está legitimado el sindicato, pero sin que el trámite y la vía escogidos sean los adecuados.

En consecuencia, concluyó el sentenciador que de acuerdo con el C. S. del T, art. 373, en este evento no se está frente a la representación por parte del sindicato, de la negociación colectiva o de “.. asuntos relacionados con la convención colectiva o para defender los intereses económicos comunes o generales de los sindicalizados..”, que son los únicos autorizados por la norma.

Agregó el ad-quem que atendiendo los preceptos de la Ley 222 de 1995, las asociaciones gremiales se rigen por las leyes laborales, y la reclamación de sus derechos corresponde al representante legal, en tanto los intereses individuales solo atañen a cada asociado, que es independiente de la colectividad; además que en la práctica y conforme a dicha ley, el representante de la sociedad administra los haberes comunes, pero no los individuales de cada trabajador, los cuales son indelegables y solo por su voluntad puede otorgar poder a un abogado que lo represente en la respectiva acción judicial.

De este modo halló probada la indebida representación consagrada en el art. 152-7 del C. de P. C. RECURSO DE CASACION Por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos dirigidos por la directa, para que la Corte quebrante la sentencia acusada y en instancia, revoque la proferida por el a-quo atienda favorablemente las declaraciones y condenas impetradas en la demanda inicial.

El estudio de los cargos se hará conjunto por estar orientados por la misma vía y teniendo en cuenta que las argumentaciones aducidas son comunes en el fondo. En el primer cargo denuncia la infracción directa de los arts. 373, numerales 3 y 5, 10, 21, 143, 467 y 475, del C. S. del T, y como consecuencia de ello, la aplicación indebida de los arts. 432, 485 y 486 de la misma normatividad, 60 y 97 de la Ley 50 de 1990, “ normas contenidas en la TERCERA PARTE TITULO I DEL CST citadas por el ad quem ”, 27 del Dec. 2351 de 1965, 21 de la Ley 11 de 1984, 2 y 3 de la Ley 39 de 1985, 22 de la Ley 222 de 1995, 16 de la Ley 584 de 2000, 152-7 del C. de P. C, “ normas aplicadas indebidamente MEDIANTE las declaración (sic) de incompetencia para conocer de la presente acción (presupuesto procesal, artículo 1° ley 362 de 1997 y 3° del C. P. T.) EN DOS CASOS y de configurarse la ilegitimidad en la causa del accionante (presupuesto procesal para la sentencia de fondo, artículo 1° del decreto 2282 de 1989), EN EL OTRO ” (mayúsculas de los originales).

Advierte la impugnación la falta de análisis en la sentencia, respecto a las pruebas o hechos y por tanto la ausencia de controversia al respecto; enseguida anota que el debate corresponde a la conclusión del Tribunal referente a ilegitimidad de personería sustantiva del sindicato, declarada por el a-quo y avalada en la segunda instancia y señala al respecto que “ se debe examinar si en nuestra legislación sustantiva laboral existen normas que autorizan la representación en juicio de los derechos de sus trabajadores por parte del sindicato, SI ELLO ES ASÍ, LA INFRACCIÓN DIRECTA A ESAS NORMAS QUEDARÁ OSTENSIBLE Y PROTUBERANTE” (ver, fol. 17); en sustento de su posición transcribe en parte los arts. 373 y 475 del C. S. del T, además de referirse a la doctrina en la materia, para afirmar que el sentido natural y obvio de las disposiciones lleva a tener por autorizada la representación y que la acción del sindicato en nombre propio o en el de los afiliados, sin necesidad de poder, a fin de exigir el cumplimiento de la convención colectiva, no es otra que la judicial, frente a la cual se ejerce en relación a los fines profesionales de la colectividad y que los trabajadores individualmente considerados carecen de facultad para intentarla.

Luego rememora un salvamento de voto a la sentencia de la Corte 15926, para indicar que en él se reconoció la legitimación del sindicato para actuar en defensa de la convención celebrada y concluye que ante la claridad normativa y doctrinal, la jurisprudencia deberá “ESTAR EN CONSONANCIA CON EL SENTIR JUSLABORALISTA”, y explica de otra parte, que la aplicación indebida denunciada debió llevar al sentenciador a una decisión inhibitoria.

Niega que la jurisdicción no pueda pronunciarse acerca de una violación general de la convención, ni que se exija la trasgresión individual de derechos. De otro lado señala que el ad-quem “..no entendió que el punto central del debate es la declaración por parte de la justicia ordinaria del derecho nacido de la aplicación del artículo 15 de la convención colectiva del 1° de febrero de 1980 para los trabajadores de la demandada vinculados a partir del 1° de enero de 1991, que la accionada niega..” (negrilla del original, fol. 21).

Además indica que al otorgar el carácter de conflicto colectivo a la pretendida aplicación del art. 249 del C. S. del T, y a la inaplicación de la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se produjo la trasgresión legal denunciada, sin que sea necesario un conflicto colectivo para lograr lo que ya se obtuvo; y al respecto agrega que no se trata de un derecho nuevo, y que “PARACE QUE EL AD QUEM NO HUBIERA LEIDO EL ARTICULO 15 DE LA CONVENCIÓN”, pues allí se estableció una obligación para la liquidación de la cesantía de los trabajadores, con la discrepancia del Banco “BAJO LA TORCIDA INTERPRETACIÓN QUE HACE” respecto a los trabajadores vinculados al 1° de enero de 1991.

Luego explica el beneficio convencional en punto a la retroactividad de la cesantía para los trabajadores del Banco que no tenían tal derecho, sin que sea de recibo la exégesis que éste otorga a la cláusula convencional, por menoscabar principios y derechos fundamentales, adquiridos por virtud de ese convenio. Se refiere a la demostración de la forma como se liquida la cesantía, conforme con la contestación de la demanda, los documentos aportados y la declaración de Myriam Bustamante.

Finalmente solicita, que una vez quebrantada la sentencia, se ordene una prueba. El segundo cargo textualmente se enuncia como sigue: “ Con base en lo ordenado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por lo dispuesto en el art. 7o de la ley 16 de 1.969, y en lo dispuesto por el artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, acuso la sentencia de VIOLAR, POR LA VIA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EL ARTÍCULO 373 DEL C.S.T., INTERPRETACIÓN ERRÓNEA QUE OCASIONÓ LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS DE LA TERCERA PARTE DEL TÍTULO 1 DEL C.S.T. Y DE LAS NORMAS QUE GOBIERNAN EL CONFLICTO COLECTIVO CITADAS EN EL CARGO PRIMERO. DEMOSTRACIÓN Dice la sentencia impugnada, folio 3: “De conformidad con el artículo 373 del C.S. del T., los sindicatos pueden representa ( sic) a sus afiliados siempre que: 1) se trate de asuntos relacionados con la convención colectiva o para defender los intereses económicos comunes o generales de los sindicalizados, 2) igualmente pueden y deben representar a los asociados en los adelantamiento (sic) de negociaciones colectivas generadora ( sic) de derechos, desde luego de conformidad con las disposiciones especiales que para la autocomposición existe ( sic).” La inteligencia recta del texto permite, sin lugar a ninguna duda, complementado con el contenido de todo la norma, inferir que el sindicato demandante si tiene legitimación en la causa para la presente acción. Sin embargo, el ad quem concluye lo contrario.

Cómo entender que un sindicato pueda representar a sus afiliados en “asuntos relacionados con la convención colectiva o para defender los intereses económicos comunes o generales” y negarle el derecho a ejercer precisamente las acciones derivadas de la convención o de esos intereses comunes. Está claro que todo derecho desprovisto de acción carece de efectividad, como nos lo recordó el profesor Cabanellas.

En consecuencia, si se considera que el ataque a la sentencia es por esta vía, las consideraciones de los puntos PRIMERO AL UNDÉCIMO DONDE NO SE HAGA REFERENCIA PRECISA AL ATAQUE POR INFRACCION DIRECTA, adquieren plena validez PARA LAS DECLARACIONES Y CONDENAS DE LA DEMANDA. REPLICA A LOS DOS CARGOS Considera inadecuada la acusación por infracción directa, en tanto el Tribunal fundó su decisión en la norma allí citada, vale decir, art. 473 del C. S. del T; desde otro enfoque, encuentra acertada la decisión del ad-quem y señala que tiene sustento en la sentencia de esta Sala, radicación 15926, del 16 de noviembre de 2001, además, estima que el propio recurrente demuestra que la acción se ejerció indebidamente por la organización sindical, pues se reclaman derechos individuales que generarían conflictos particulares dirimibles frente a cada trabajador, mediante las pruebas correspondientes, las cuales dice precisamente pretende obtener la censura, una vez quebrantada la sentencia. SE CONSIDERA En últimas, las reclamaciones de la organización sindical persiguen que la justicia laboral defina la interpretación que corresponde a la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1980 por el Banco demandado, esto es, frente a la liquidación y pago de la cesantía de sus trabajadores, para que determinado el punto, se tenga por trasgredida, por falta de aplicación, la disposición convencional frente a los trabajadores presuntamente beneficiarios de la misma; luego, resulta pertinente aplicar el criterio adoptado por la mayoría de la Sala respecto a la falta de legitimación de la organización sindical para reclamar en juicio laboral, asuntos como el mencionado, tal como se indicó en la sentencia invocada por las partes, de radicación 15926 del 14 de noviembre de 2001, en la cual se concluyó que: “ si bien el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “Sintrafec”, como tal, está legitimado por la norma antes citada para exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el pago de daños y perjuicios, esa disposición debe entenderse que es con relación a normas convencionales que contengan obligaciones a favor de la entidad como persona jurídica ó consagren derechos colectivos para los asociados.

Y ocurre que ninguna de las dos precitadas circunstancias se da en este asunto porque, en primer lugar, las normas convencionales relativas al FAS no están pactadas a favor de la persona jurídica denominada Sintrafec y, en segundo término, ellas sí concretan en beneficio de las personas cobijadas por la convención un derecho que frente a su insatisfacción pueden reclamar su cumplimiento o la indemnización de perjuicios.

Para la Sala el anterior alcance que le otorga al artículo 475 del código sustantivo del trabajo lo corrobora lo dispuesto por el artículo 476 ibídem, pues al aludir al mismo que el trabajador obligado por la convención está legitimado para “exigir su cumplimiento o el pago de daño y perjuicios, siempre que el incumplimiento le ocasione un perjuicio individual( )”, lo que está indicando es que si la norma convencional concrete un derecho en cabeza de cada uno de los trabajadores, es éste, salvo que delegue el ejercicio de su acción en el sindicato como lo permite el precepto, el que debe acudir como parte demandante en el proceso pidiendo su cumplimiento o la indemnización del daño y perjuicios.

De no dársele el anterior entendimiento a uno y otro de los artículos citados, necesariamente se tendría que concluir que en todos los casos el sindicato frente al incumplimiento de cualquier cláusula convencional podría acudir a la jurisdicción para que se hiciera declaración en ese sentido y se ordene al empleador que la cumpla; lo que no es así porque la agremiación sindical, por ejemplo, tratándose de una disposición de la convención que consagra una bonificación anual para todos los trabajadores de la empresa, so pretexto que ésta incumple ese convenio, no estaría legitimado para pedir a los jueces que hagan ese pronunciamiento y se ordene cumplir con el pago”.

De este modo, los cargos resultarían infundados, independientemente de las falencias formales que exhiben, las cuales los hacen desestimables; así por ejemplo, no pudo acontecer la infracción directa del art. 373 del C. S. del T, acusado en el primero, toda vez que, como lo destaca la réplica, el juzgador analizó el caso, precisamente con aplicación de esa disposición legal; el segundo ataque expuesto de manera sumamente lacónica, remite a los argumentos del primero, sin tener en cuenta la independencia que debe guardar cada uno de ellos; algunos de los apartes de la acusación solo contienen el punto de vista del recurrente, sin controvertir en realidad, todos los sustentos de la sentencia impugnada, y adicionalmente se hacen referencias inaceptables por la vía directa, de aspectos fácticos y probatorios como el contenido de la convención colectiva, la declaración de Myriam Bustamante y la confesión contenida en la respuesta a la demanda.

En vista de los resultados de las acusaciones, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2001 en el juicio promovido por la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS contra el BANCO PUPULAR.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 2