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18533(27-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18533 SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 18533 Acta No. 33 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2001, en el proceso iniciado por MYRIAM ISABEL DEL PILAR MARTIN BELTRAN contra la recurrente.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la empresa llamada a juicio fuera condenada a pagar a la actora el reajuste del auxilio de cesantía definitiva en la suma de $6.381.371.00 y la indemnización moratoria por su falta de pago oportuno, desde el 1º de febrero de 1995 y hasta la fecha en que la suma anotada sea cancelada. Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la demandante prestó sus servicios para la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, como trabajadora oficial entre el 31 de agosto de 1981 y el 29 de diciembre de 1994 y que a la terminación de la relación de trabajo el salario promedio para la liquidación del auxilio de cesantía era de $857.519.00 mensuales.

Mencionan también que con anterioridad a la vinculación laboral mencionada la actora había prestado sus servicios para otras dependencias del Departamento de Cundinamarca entre el 5 de marzo de 1974 y el 13 de agosto de 1981. Anotan que a través del Decreto 2384 de agosto 5 de 1974, artículo 6º, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca dispuso que “Para efectos de la Liquidación de la Cesantía definitiva, el tiempo de servicios prestado por los Empleados en cualquier Dependencia del Orden Departamental, será acumulable.”.

Igualmente señalan que en 4 pagos de cesantías parciales que la empresa demandada hizo a la accionante, detallados individualmente, fueron tomados en cuenta los tiempos de servicios en otras entidades departamentales, correspondientes al lapso comprendido entre el 5 de marzo de 1974 y el 13 de agosto de 1981; tiempo este de servicios que resaltan no fue incluido en la liquidación definitiva de cesantía de la actora como correspondía conforme a lo ordenado en el decreto arriba citado.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa industrial y comercial del orden departamental demandada aceptó la prestación de servicios y aclaró que el último salario mensual devengado por la actora fue de $676.988.76. Así mismo anotó que el Decreto 2384 del 5 de agosto de 1974 fue derogado por el Decreto 3545 del 9 de octubre de 1981 y propuso las excepciones de inexistencia de los derechos demandados y cobro de lo no debido.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 28 de abril de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la empresa demandada a pagar a la accionante $6.419.483.10 por concepto de reajuste de auxilio de cesantías y la suma diaria de $28.583.96, desde el 11 de mayo de 1995, a título de indemnización moratoria.

Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial al concluir que la demandada incurrió en una equivocación al liquidar el auxilio de cesantía definitiva, a raíz de no haber tomado en cuenta el tiempo servido en la Contraloría Departamental. Al respecto estableció previamente a través del Decreto 2162 de 1973 fue creado el Fondo Prestacional de Cundinamarca, con la función de atender la liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones sociales que obligan a la Gobernación, a las entidades descentralizadas del orden departamental y a la Contraloría del Departamento.

Igualmente encontró que posteriormente se expidió el Decreto 2384 de 1974 reglamentario del anterior, el cual dispuso en el artículo 6° que “Para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva, el tiempo de servicios prestado por los empleados en cualquier dependencia del orden departamental, será acumulable”. Así mismo resaltó que mediante el Decreto 3545 de 1981, se reorganizó el Fondo Prestacional y se cambió su denominación a Caja de Previsión Social de Cundinamarca y observó que al no disponerse nada acerca de la manera de liquidar las prestaciones sociales se debe entender que no afectó el Decreto 2162 de 1973.

En conexión con lo anterior expresó el juzgador de segundo grado que después de expedido el Decreto 3545 de 1981 la empleadora liquidó en varias oportunidades cesantías parciales a la accionante, para lo cual computó su tiempo de servicios en la Contraloría Departamental, pero que inexplicablemente al efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía no tuvo en cuenta esa vinculación laboral.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la corte obrando en sede de instancia revoque en todas sus parte la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones del actor. Con la finalidad anotada la impugnación presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 11, 12, 17, 21, 22, 23, 29 y 35 de la Ley 6a de 1945; 19, 26, 47, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 2°, 5° y 6° del Decreto 3135 de 1968; en relación con los artículos 1602, 1603, 1608, 1609, 1613, 1614, 1623, 1625, 1626, 1627 y 2341 del Código Civil; 1, 2, 6, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177, 187, 188, 244, 245, 247, 251, 253, 254, 255, 268 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Quebrantamiento legal que anota se originó en los siguientes yerros de hecho que atribuye al Tribunal: “ 1. No dar por demostrado estándolo, que el decreto 2384 de 1974 en su artículo 5, exigía para el pago de las cesantías totales por parte de la empresa, requisitos tales como: Liquidación previa por el fondo prestacional y con cargo a las sumas que deben depositarse en dicho Fondo.

“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa de LICORES DE CUNDINAMARCA, se encontraba obligada a pagar las cesantías de tiempo acumulado, sin cumplir el requisito previo de la liquidación elaborada por el Fondo Prestacional, hoy Caja de Previsión Social de Cundinamarca “CAPRECUNDI”. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que era una obligación de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA pagar la totalidad de las cesantías, teniendo en cuenta el tiempo de servicio acumulado con otras entidades del Departamento, cuando el Decreto 2384 de 1.974, en su artículo 5, les dio una posibilidad facultativa de pagar las cesantías totales, al señalar «PODRAN PAGAR DIRECTAMENTE”. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que los decretos: 2162 de 1973, 2384 de 1974 y 3545 de 1981; exigían para el pago de cesantías parciales tener en cuenta el tiempo de servicios en forma acumulada, tanto el tiempo de servidos de la demandada, como el tiempo de servicios con otras entidades del Departamento de Cundinamarca. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada no probó razones atendibles para exonerarse de la indemnización moratoria. 6.

No dar por demostrado estándolo, que la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA estaba exonerada de la indemnización moratoria porque a través del proceso se probaron razones atendibles para su no pago”. Yerros fácticos que señala el ataque derivaron de la apreciación errada de los Decretos 2l62 de 1973 (folios 161 a 174), 2384 de 1974 (folios 148, 149, 159 y 160) y 3545 de 1981 (folios 34 a 47), de las Resoluciones números 198 de marzo 8 de 1984 (folios 64 y 65); 1846 de noviembre 7 de 1986 (folios 66 y 67), 2169 de diciembre 21 de 1989 (folios 70 a 72), 1812 de septiembre 24 de 1991 (folios 73 a 75); la liquidación de prestaciones sociales definitivas (folios 76 a 79 y 137 a 140); el escrito de contestación al agotamiento de la vía gubernativa de fecha 28 de marzo de 1996 (folios 145 a 146).

Indica la demostración del cargo en relación con los dos primeros errores de hecho señalados al Tribunal que del artículo 5° del Decreto 2384 de 1974, que cita textualmente se desprende la facultad de a las dependencias de la Gobernación y de las entidades del orden departamental de pagar las cesantías totales, en el momento en que sean exigibles, es decir al terminarse el contrato de trabajo, como aconteció en el presente caso donde la relación laboral finalizó por renuncia presentada por la trabajadora para acceder a la pensión de jubilación, de modo que tal liquidación la podía pagar el Fondo o la Empresa de Licores de Cundinamarca, pero en caso de que fuera la segunda se requería una liquidación previa efectuada por aquel.

Expresa además que tal liquidación debía hacerse con cargo a las sumas depositadas en el fondo por la empleadora, de donde infiere que la cantidad liquidada y pagada a la actora no podría ser mayor a la depositada por la entidad al fondo, es decir que se trata de un simple cruce de cuentas, sin que la liquidación de la empresa pudiera corresponder a un tiempo superior al laborado para ella, pues de tenerse en cuenta los servicios prestados a otras entidades del Departamento, el valor sobrepasaba al que debía liquidarse anualmente, según la exigencia del artículo 17 del Decreto 2162 de 1973.

Anota en relación con la última disposición citada que la liquidación de cesantías está a cargo del fondo y por ello no pueden estarse actualizando las liquidaciones que hagan las empresas, además que las liquidaciones anuales son definitivas, lo cual impide su actualización posterior. En tales condiciones entiende que el juzgador de segundo grado se equivocó al tener en cuenta el tiempo laborado por la actora a la Contraloría Departamental, interpretando así erradamente el decreto mencionado.

Más adelante indica respecto del tercer error de hecho señalado a la decisión acusada que el artículo 5° del citado Decreto 2384 de 1974 facultó a las dependencias de la Gobernación y a las entidades del orden departamental para pagar las cesantías totales, en el momento que sean exigibles, es decir al terminarse la relación de trabajo como ocurrió en este asunto, donde la empresa demandada optó por pagar directamente las cesantías totales.

A esta afirmación añade que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2162 de 1963 el Fondo era el que tenía a cargo la obligación de pagar las cesantías originadas en servicios anteriores. En torno al cuarto error de hecho precisa que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 6° del Decreto 2384 de 1974. conforme al cual “Para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva, el tiempo de servicios prestados por los empleados en cualquier dependencia del orden Departamental, será acumulable”, por cuanto la suma de tiempos, se señala explícitamente para el pago definitivo de cesantía. Sostiene en relación con lo anterior que el artículo 23 del Decreto 2162 de 1963 señala que para el pago de cesantías parciales o avances sobre las mismas, lo siguiente: “Durante el tiempo de servicio los empleados y trabajadores podrán solicitar conforme a la ley, la entrega total o parcial de los dineros depositados a su favor en el Fondo, por concepto de cesantías o podrán autorizar al Fondo para que éste haga entrega a terceras personas”, de donde extrae que el juzgador de segundo grado se equivocó al entender que para la liquidación de las cesantías parciales también se debía acumular el tiempo servido por los empleados en otras dependencias, apoyado en la posición de la empresa de haber tomado para pagos parciales de dicha prestación, los servicios prestados a otra entidades según aparece en las resoluciones citadas como mal apreciadas, pues ligó esa practica a una preceptiva no consagrada en los decretos citados.

En el mismo sentido sostiene que de haber interpretado el juzgador de segundo grado correctamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales habría entendido que no estaba atada a las liquidaciones parciales de cesantía, ni a los rubros tenidos en cuenta en ellas, pues la empresa únicamente estaba obligada a lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 2384 de 1974, es decir a tener en cuenta el tiempo laborado en la empresa, señalado en ese documento.

Respecto a los dos últimos yerros fácticos atribuidos al Tribunal expresa que efectivamente en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa se argumento que “, - El Decreto Departamental N° 02384 de agosto 5 de 1974 que reglamentaba el Decreto 2162 de 1973 el cual fundó el Fondo Prestacional de Cundinamarca, establece la manera de liquidación y pago de las cesantías a que tienen derecho los servidores que se encuentran afiliados a ella y por tanto le son canceladas por Caprecundi (antes Fondo Prestacional de Cundinamarca) y la Empresa de Licores de Cundinamarca jamás ha estado vinculado a ella”, pero a su modo de ver en la sentencia recurrida se interpretó mal este escrito, pues el Decreto 2162 de 1973 señala las condiciones en que se liquidan las cesantías y por ello la demandada no tenía la obligación de tener en cuenta el tiempo laborado por la demandante en otras entidades y subraya que el artículo 22 dispone: “PAGO DE PRESTACIONES POR EL FONDO.- En caso de retiro del servicio y siempre que no medien causas legales de pérdida de prestaciones, el empleador o trabajador de que se trate podrá solicitar al Fondo entrega del saldo neto a su favor en dicha institución por concepto de prestaciones que asume el mismo fondo.

A partir del 1° de enero de 1976, las prestaciones le serán pagadas a los afiliados dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la notificación de la Resolución. Cuando el empleado o trabajador no solicite oportunamente el pago de las prestaciones a que tenga derecho el Fondo las consignará siguiendo el procedimiento que establecen las normas laborales sobre la materia y teniendo en cuenta que se trata de una unidad de Derecho Público” (Las comillas son del recurrente).

Igualmente refiere que el decreto antes mencionado estableció como parte del patrimonio del Fondo, las cuotas de afiliación de los empleados y trabajadores del Departamento (artículo 10), de modo que si no fueron canceladas esas cuotas era atendible la razón dada de la no afiliación de la demandada. Agrega que correspondía a la demandante demostrar que estaba afiliada.

LA REPLICA Aduce en síntesis que el artículo 6° del Decreto 2384 de 1974, referente al auxilio de cesantía definitiva, preceptúa que deberá tenerse en cuenta el servicio prestado por los empleados en cualquier dependencia del orden departamental, en forma acumulada. Resalta al respecto que es el último artículo del citado decreto y por ello tampoco conlleva a que la demandante hubiere estado obligada a afiliarse al Fondo prestacional tantas veces citado.

Reitera el opositor que la empleadora estaba obligada a liquidar y pagar la cesantía definitiva de la demandante acumulando los tiempos de servicios prestados por la actora en otras dependencias del orden departamental, según se sigue claramente de la norma referida. SE CONSIDERA En lo que respecta al reconocimiento de la cesantía que hizo el Tribunal, colacionando el tiempo servido por la demandante a la Contraloría Departamental, no encuentra la Sala que el sentenciador haya incurrido en un error manifiesto de hecho, pues conforme éste lo advirtió, la propia entidad demandada tuvo en cuenta ese servicio para los efectos de las liquidaciones parciales que efectuó, según lo indican los documentos actuantes a folios 64 a 75, fuera de que mediante el Decreto 2384 de 1974 emitido por el Gobernador de Cundinamarca (folios 159 y 160), cuya aplicabilidad el recurrente no discute sino que sustenta su argumentación, dispuso: “..para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva, el tiempo de servicio prestado por los empleados de cualquier dependencia del orden departamental será acumulable”.

Es cierto que el criterio que defiende el censor resulta razonable, en cuanto el referido decreto y el 2162 de 1973 que crea el Fondo Prestacional de Cundinamarca (folios 161 a 174), permiten entender que la cesantía de la demandante debió quedar a cargo de éste Fondo que luego fue reemplazado por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (folios 34 a 47) o que a lo sumo la demandada debió cancelar solo lo pertinente al servicio que le prestó la accionante.

Pero como la conclusión del juzgador es probatoria, en tanto se sustenta en la interpretación de normas del orden departamental, debe ser respetada en casación si no alcanza a configurar un error manifiesto de hecho y ya se dijo que en el presente caso lo concluido en la sentencia es admisible. Con todo, en lo que toca con la indemnización moratoria, las consideraciones anteriores hacen ostensible que la demandada actuó de buena fe cuando no tuvo en cuenta el tiempo servido a la Contraloría para los efectos de liquidar el auxilio de cesantía definitivo, ya que se reitera que la normatividad local en cuestión permite válidamente concluir, que el sistema que autoriza la acumulación del tiempo de servicios a distintas entidades administrativas departamentales para efectos de la cesantía, supone también que este derecho será de cargo del Fondo Prestacional creado al efecto.

Y mal puede entenderse que la forma en que se efectuaron las liquidaciones parciales, vinculaba inexorablemente a la demandada para la definición definitiva del auxilio. Entonces, dado que el Tribunal se equivocó ostensiblemente al no advertir la notoria buena fe con que actuó la accionada, el cargo es parcialmente próspero y por ende se casará la sentencia solo en cuanto ratificó la indemnización moratoria impuesta por el a-quo.

En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en precedencia para concluir que la demandada actuó de buena fe al no tomar en cuenta el tiempo servido por la actora a la Contraloría Departamental para efectos de cesantía de la promotora del litigio. Por tanto se revocará la indemnización moratoria impuesta por el a quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 30 de octubre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió MYRIAM ISABEL DEL PILAR MARTIN BELTRAN contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, en tanto confirmó la condena impuesta por el a quo a título de indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia REVOCA dicha condena y, en su lugar, absuelve a la demandada de la pretensión relativa a indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de la primera instancia correrán a cargo de la demandada en un 50%. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2