Micelio
18531(10-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 67 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 18.531 Ignacio Capto Leveau o Levo Concepto Corte Suprema de Justicia 1 25 República de Colombia Extradición N° 18.531 Ignacio Capto Leveau o Levo Concepto Corte Suprema de Justicia Proceso No 18531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 106 Bogotá, D.C., septiembre diez de dos mil dos.

VISTOS El Gobierno del Perú, por conducto de su embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano colombiano IGNACIO CAPTO LEVO o LEVEAU. La Corte entra a emitir el concepto de rigor, luego de haberse cumplido el debido trámite.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N° 5-8-M/108 del 5 de marzo de 2001, la Embajada del Perú en Colombia solicitó al Gobierno Nacional la detención con fines de extradición del natural colombiano IGNACIO CAPTO LEVO o IGNACIO CAPTO LEVEAU, ordenada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con auto del 20 de febrero de 2001, al tener la calidad de no habido dentro de la instrucción número 0131-98, por un delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas- en agravio del estado peruano, decisión que fue anexada a la petición (folio 127, carpeta). 2.

El Fiscal General de la Nación, con resolución del 13 de marzo de 2001 decretó la captura con fines de extradición de IGNACIO CAPTO LEVO o IGNACIO CAPTO LEVEAU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 del derogado Código de Procedimiento Penal. El requerido fue capturado el 15 de marzo siguiente, y el día 18 se le comunicó aquella decisión. 3.

El 14 de junio de 2001, la Embajada del Perú, con la Nota Verbal N° 5-8-M/260 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CAPTO LEVO o CAPTO LEVEVAU, documento al que se anexó informe N° 003-2001-CEA, de la Comisión encargada de las solicitudes de Extradición Activa, del 1° de junio de 2001; el Cuadernillo Administrativo N° 04-2001, formado ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, y el Cuadernillo Principal de Extradición (folios 257 y 263, carpeta). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho. Aquella dependencia, de conformidad con el artículo 552 del derogado Código de Procedimiento Penal conceptuó que “… el convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.

Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado que concierten entre sí’.” (folio 272 carpeta). 5. Recibido el expediente en la Corte, se proveyó sobre la defensa del requerido, quien estuvo asistido por un defensor público y a continuación se corrió traslado para solicitar pruebas (folios 11 y 19, cuaderno Corte). 6.

Como no hubo actividad probatoria, se corrió traslado para alegar, del cual hicieron uso el agente del Ministerio Público y el defensor. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal (e), aborda el estudio partiendo de la normatividad aplicable. Sobre este aspecto alude al criterio plasmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio OJE-0353 del 14 de junio de 2001, en el que precisa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Ilícitas, son los cuerpos normativos que regulan la extradición entre Perú y Colombia.

Con base en el inciso 3° del artículo VII del Acuerdo Bolivariano de Extradición, así como en el parágrafo 5° del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas, sostiene el Delegado que la solicitud de extradición debe examinarse, de manera preferente, de acuerdo con las pautas del tratado, y en segundo término, con la legislación interna, esto es, con los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega que en Colombia no es posible conceder la extradición por delitos políticos, lo que está acorde con los señalamientos del artículo IV de la Ley 26 de 1913. Del mismo modo, si el reclamado es un colombiano por nacimiento, debe tenerse en cuenta que los hechos que la motivan hayan ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de conformidad con el Acto Legislativo N° 01 de ese año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.

Con referencia al motivo impediente de la extradición previsto en el literal c, del artículo V del Acuerdo Bolivariano, el Delegado apunta que el proceso adelantado contra CAPTO ante la justicia peruana no ha culminado, toda vez que la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en Pucallpa, el 23 de junio de 2000 reservó su juzgamiento hasta que aquél “… sea habido o se ponga a derecho voluntariamente…”.

Agrega que no se ve que haya sido favorecido con amnistía o indulto. En cuanto a la condición contenida en el artículo I del mismo instrumento internacional, señala el Delegado que de acuerdo con el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de un concierto para delinquir procede la detención preventiva, porque el artículo 340 del Código Penal lo sanciona con prisión de 6 a 12 años, la cual se incrementa en la mitad cuando el concierto tiene el propósito de cometer delitos de narcotráfico.

De otra parte, habría lugar a imponerse esa medida de conformidad con el citado artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues según el atestado policial N° 03-96 VRPNP-DIVANPRO al requerido se le identificó con el alias de “Nacho”, apelativo que él mismo reconoce que tiene desde la infancia; además, los rasgos morfológicos señalados en ese atestado corresponden a los de su real fisonomía, sin contar con que en el atestado 002-98-VRPNP-DIVANPRO del 18 de enero de 1998, se le sindicó de pertenecer a una organización internacional dedicada al narcotráfico.

Afirma, de otra parte, que de conformidad con la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ratificado por Colombia mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, es viable la extradición por los delitos de narcotráfico, aunque el Acuerdo Bolivariano no los contemplara, ya que según los artículos 3 y 6 de la Convención, están incluidos entre los que dan lugar a la extradición en todo tratado sobre la materia vigente entre las partes.

En punto de la validez formal de la documentación presentada, encuentra que se allegó por conducto de la Embajada del Perú. Dentro de los elementos enviados por el Gobierno extranjero se encuentran el cuaderno de extradición el cual contiene las copias del proceso contra el sindicado, autenticadas por el Presidente (e) de la Corte Superior de Justicia de Loreto, legalizadas por el funcionario de trámites consulares, Dirección de Asuntos Consulares del Perú, cuya calidad fue certificada por el Cónsul General de Colombia en ese país. Igual condición tiene la resolución suprema No. 248-2001-JUS del 15 de junio de 2001, por medio de la cual el Gobierno del Perú autorizó el pedido de extradición activa del colombiano en cuestión, documento autenticado, además, por la Secretaría General del Ministerio de Justicia. De la misma forma se hallan las firmas del cuadernillo de detención preventiva con fines de posterior extradición, respecto del cual certificó el Presidente (e) de la Sala Penal de la Corte Superior de Loreto corresponden a las del Secretario General (e) de esa corporación. De manera, entonces, que la documentación así como los anexos aportados por el estado requirente están legalizados y pueden servir de prueba, de conformidad con lo señalado por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que tiene que ver con la plena identificación de la persona reclamada, sostiene que no hay dificultad alguna, porque es un punto sobre el cual no ha habido discusión, habida cuenta que CAPTO LEVO O LEVEAU no ha hecho reparo sobre el punto; además, porque dentro del cuaderno de extradición remitido por el Gobierno peruano fue incorporada la cédula de ciudadanía de aquél, sus datos y fotografía, los cuales corresponden a los de ese individuo, quien dentro de este trámite se ha identificado con esos nombres y documento.

Sobre los requisitos a que se refieren los artículos VII y V del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, así como el 511-1 del Código de Procedimiento Penal patrio, recalca que las autoridades judiciales peruanas le imputan al solicitado la conducta punible prevista en la Sección II, Tráfico Ilícito de Drogas, artículo 297-7 del Código Penal de ese país, el cual transcribe, y que la sanciona con una pena privativa de la libertad no menor a 25 años.

Ese comportamiento, agrega, también está reprimido en la legislación colombiana, toda vez que el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 lo denomina concierto para delinquir, sancionándolo, cuando el concierto es para cometer delito de narcotráfico, con prisión de 6 a 12 años, por manera que la doble incriminación está satisfecha, lo mismo que el requisito de pena mínima y máxima contenido en los artículos 511-1 del ordenamiento procesal penal colombiano, y V del Acuerdo Bolivariano. Añade que por la naturaleza de la conducta, de ejecución permanente, la cual se realizó a partir del 18 de enero de 1998, según se extracta de las Notas diplomáticas y en las decisiones adoptadas dentro del proceso penal seguido en Perú contra el requerido, “ el comportamiento ” no está prescrito, conforme a los parámetros de los artículos 83 y 85 del Código Penal de 2000.

En lo que atañe con la equivalencia de las decisiones, se remite a la preceptiva del artículo VIII, inciso 1º, del Acuerdo Bolivariano; al respecto comenta que por no hallarse condenado dentro de la actuación procesal seguida en el país requirente, el solicitado tiene la condición de procesado, razón por la cual el referente lo constituye el auto de detención proferido el 30 de enero de 1998 por el Juez Especializado en Procesos por Tráfico Ilícito de Drogas, por medio del cual se decretó la apertura de instrucción ordinaria contra IGNACIO CAPTO LEVO o LEVEAU y Francisco Eleazar Saldaña Santana, contra quienes se dictó mandato de detención. Considera que en esa providencia se precisan los hechos, el delito por el que se procede, la fecha de su realización y los elementos probatorios que soportan la decisión, por lo que se puede equiparar a la resolución por medio de la cual, de conformidad con el procedimiento penal colombiano, se impone medida de aseguramiento de detención. Concluye, entonces, que ese requisito está satisfecho.

Culmina considerando, después de citar la sentencia C-1189 del 2000, que el estado requirente debe adquirir el compromiso de no someter al reclamado, en caso de que conceda la extradición, a delitos diferentes a los que motivaron la petición, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, a tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, porque atentan contra los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Sugiere, con base en esos razonamientos, que se emita concepto favorable a la extradición del requerido. ALEGATO DEL DEFENSOR De entrada, sostiene que la Corte debe fundamentar su concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de que siente consideraciones diversas como lo ha hecho en otras oportunidades recientes.

Esto es de gran importancia, pues aunque están reunidos los requisitos que señala aquella disposición para que se conceptúe favorablemente, el concepto debe ser negativo, porque se configura una prohibición de rango constitucional. Para el efecto, destaca el último inciso del artículo 35 de la Carta Política, referente a la improcedencia de la extradición cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 01 de 1997.

De tal manera, dado el carácter prevalente de las normas constitucionales, las cuales pueden ser aplicadas directamente, sobre todo cuando se trata de derechos y garantías fundamentales, no obstante a que se satisfagan los requisitos del citado artículo 520 del procedimiento penal, la Corte no puede emitir un concepto favorable a la extradición de un natural colombiano por nacimiento, cuando la solicitud verse por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997.

Asevera que el delito que se le imputa a CAPTO LEVO, tráfico ilícito de drogas, a pesar de hacer referencia a una conducta compleja, que se desarrolla en varios actos, con una considerable prolongación en el tiempo, no puede considerarse como de ejecución permanente, lo cual destaca porque al reclamado no se le hace cargo por tipos como los de concierto o conspiración. Evoca lo acaecido al momento de la captura de CAPTO LEVO, ocurrida el 18 de enero de 1998 en una casa de la población de Punchana – Iquitos, sin que se le haya encontrado sustancia o elemento que permitiera vincularlo con actividades de tráfico de narcóticos.

También refiere lo sucedido en ese mismo día, en un inmueble cercano, cuando fueron aprehendidas unas personas por encontrarse 0.96 gramos de pasta básica de cocaína, circunstancia que no se relacionó con CAPTO LEVO y Saldaña Santana, lo que se refleja en que aquéllas fueron sometidas a un atestatorio por microcomercialización de esa sustancia y a éstos se les vinculó al atestado policial ampliatorio N° 002-98 VRPNP-DIVANPRO.

En este documento, así como en la declaración del fiscal Gamaniel Mallqui Minaya, figura como motivo de la captura de CAPTO LEVO en la mencionada oportunidad, que no explicara de manera satisfactoria su permanencia en ese lugar y porque su visa estaba vencida, pero no porque estuviera desarrollando ilícito alguno, como se dijo en las notas verbales Nos. 5-8-M/108 y 5-8-M/260 de la Embajada del Perú. Opina que es diferente el hecho de que con posterioridad a su captura a CAPTO LEVO y Saldaña Santana se les relacionara con una red de tráfico ilícito de drogas, a la que se le atribuía los hechos ocurridos el 22 y 23 de enero de 1996 en el caserío de San Joaquín de Omaguas y en la comunidad campesina de Miraflores (Iquitos), cuando la policía incautó 710 kilos de pasta básica de cocaína, armas y elementos de comunicación, sucesos que dieron lugar al atestado N° 03-96 VRPNP DIVANDRO, en el que se relacionaron unos capturados y otras personas no habidas, entre éstas alias “Nacho”.

De la lectura detallada de los documentos anexos a la solicitud de extradición, se advierte que IGNACIO CAPTO LEVO es requerido para que responda penalmente sólo como presunto autor de los hechos del 22 y 23 de enero de 1996, tanto, que el atestado N° 002-98 es ampliatorio del N° 03-96, como está señalado en la denuncia del fiscal Mallqui Minaya.

En aquel atestado y en esta denuncia se hace referencia a la fecha del 18 de enero de 1998 como la correspondiente a la captura de CAPTO LEVO, mientras que la exposición fáctica se encamina a enseñar que ese capturado es el mismo “ Nacho ” que se tuvo como no habido en el atestado N° 003-96. Arguye, en el mismo orden de ideas, que la mención del 18 de enero de 1998 que se hace en las notas verbales como correspondiente a la fecha de los hechos, no tiene respaldo en la documentación aportada por el Estado solicitante, porque de la misma se puede concluir que CAPTO LEVO fue capturado el 18 de enero de 1998, pero que su vinculación se debe a los hechos sucedidos el 22 y 23 de enero de 1996.

La cita de supuestos informes de inteligencia, los cuales no se concretan, sobre la permanencia de extranjeros ilegales en los inmuebles allanados, y el hecho de que CAPTO LEVO tuviera tal calidad en ese momento de su permanencia en el Perú, no es por sí mismo punible, ni es el motivo de la solicitud de extradición. El cargo único es por tráfico ilícito de drogas.

La pretensión de la defensa, dice, no es que se estudie la validez y mérito de las pruebas que obran en el atestado ampliatorio N° 03-98 VRPNP DIVANDRO, ni que se valore el compromiso penal de CAPTO LEVO frente a la administración de justicia peruana, sino que se constate que los hechos que originan la solicitud ocurrieron en enero de 1996 y no en enero de 1998.

Verificar esta circunstancia es indispensable en virtud del condicionamiento constitucional a que se refiere el último inciso del artículo 35 de la Constitución. Solicita, en consecuencia, que el concepto de la Corte sea desfavorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IGNACIO CAPTO LEVO, porque los hechos tuvieron ocurrencia antes de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Legislación aplicable. De acuerdo con la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso son aplicables el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

El primer convenio fue aprobado en Colombia por la Ley 26 de 1913 (octubre 8), y el segundo por medio de la Ley 67 de 1993 (agosto 23). No obstante que el artículo II del Acuerdo Bolivariano no contemplaba el tráfico de estupefacientes como delito expuesto a la extradición, el artículo 6°, numeral 2 de la citada Convención expresamente previó: “2.

Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”. El artículo VIII, inciso 3° del Acuerdo Bolivariano dispone: “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

Dos aclaraciones concita el texto: la primera, debe distinguirse entre condiciones para conceder o negar la extradición y trámite de la misma; y la segunda, el inciso destacado remite a las leyes del Estado requerido sólo para el trámite y no para las condiciones, pues con razón aclara inicialmente que “La extradición de prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará…”.

Es decir, las condiciones o estipulaciones de la extradición están en el tratado y el trámite de la misma corresponde al que señala la legislación del país requerido. En este orden de ideas, como en este caso el Estado colombiano fue requerido por el Gobierno del Perú para la concesión de la extradición del ciudadano colombiano IGNACIO CAPTO LEVO o LEVEAU, significa que el trámite se sujeta a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (arts. 508 y siguientes de la Ley 600 de 2000 o arts. 546).

Mas, en cuanto a las condiciones, el Acuerdo Bolivariano prevé las siguientes: 2. Documentos auténticos y otras formalidades. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano aduce que la solicitud de extradición deberá estar acompañada del original o copia auténtica de la sentencia condenatoria, si el prófugo ya hubiese sido juzgado o condenado, o, si el fugitivo apenas estuviere procesado, del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la indicación exacta del delito que lo motivare, la fecha de perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere emitido la providencia. 2.1 Toda la documentación aportada ostenta un sello y firma de autenticidad impuestos, de la siguiente manera: a) El cuaderno de extradición, autenticado en cada uno de sus folios por la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Superior de Loreto, cuya firma fue certificada por el Presidente (e) de esa Corporación; b) La resolución del 29 de mayo de 2001, por medio de la cual los Vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú declararon procedente la solicitud de extradición de IGNACIO CAPTO LEVO o LEVEAU, fue autenticada en sus firmas por el Presidente (e) de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, cuya rúbrica, a su vez, fue legalizada por la Dirección de Trámites Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, la cual fue avalada por la Cónsul General de Colombia destacada en Lima, a quien se la certificó el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; c) El informe N° 003-2001 CEA, de la Comisión encargada del estudio de las solicitudes de Extradición Activa, mediante el cual se propone que se acceda al pedido de ésta, tiene legalizada la firma de su Presidente por parte del funcionario respectivo de la Dirección de Trámites Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, a quien se la certificó la Cónsul General de Colombia en ese país, la cual recibió la legalización del Jefe de Legalizaciones de nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.2.

En el cuadernillo de extradición aparece copia del auto del 30 de enero de 1998, por medio del cual un Juzgado Especializado en Procesos por Tráfico Ilícito de Drogas de Iquitos, ordenó abrir la instrucción por la vía ordinaria contra IGNACIO CAPTO LEVEAU o IGNACIO CAPTO LEVO y Francisco Eleazar Saldaña Santana, como presuntos autores del delito contra la Salud Pública, tráfico ilícito de drogas en agravio del estado, y les dictó mandato de detención, específicamente a CAPTO por el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal del Perú (folios 45 a 47); el mismo despacho amplió el auto apertorio de instrucción en el sentido de tener como tipo base el tipificado en el artículo 296, concordado con el inciso 7º del artículo 297 del Código Penal, respecto de IGNACIO CAPTO LEVEAU o LEVO.

La acusación sustancial contra IGNACIO CAPTO LEVEAU o IGNACIO CAPTO LEVO y Francisco Eleazar Saldaña Santana fue proferida por la Fiscal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, mediante resolución del 17 de agosto de 1998, por el Delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del estado, de conformidad con los artículos 12, 23, 28, 36, 42, 43, 45, 46, 92, 93, 95, 296 y 297 del Código Penal del Perú (folio 71).

Por medio de auto del 4 de septiembre de 1998, la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas aceptó la acusación y declaró haber mérito para juicio oral (folio 75). 2.3. De acuerdo con la acusación y la prueba de respaldo, los hechos del proceso son los siguientes: “ Compulsando las pruebas actuadas se advierte que en autos ha quedado determinado que el día 18 de Enero de 1,998, efectivos de la División Antidrogas de la Quinta Región de la Policía Nacional del Perú con la participación del personal de esta Fiscalía Especializada intervinieron el inmueble ubicado en el Pasaje Panamá N° 225-Punchana-Iquitos deteniéndose a Francisco Eleazar Saldaña Santana y al ciudadano colombiano Ignacio Capto Leveau ó Ignacio Capto Levo alías ‘Nacho’, por tenerse conocimiento que en dicho inmueble se encontrarían personas extranjeras con la finalidad de comercializar Pasta Básica de Cocaína, llegándose a determinar que ambos especialmente el ciudadano colombiano serían integrantes de una organización internacional dedicados al tráfico ilícito de drogas; que el encausado de nacionalidad colombiana se encuentra ‘no habido’ en el Atestado N° 03-96-VRNP-DIVANDRO de fecha de 1,996 con el apelativo de ‘Nacho’ apelativo con la cual (sic) se le conoce según aseveración del mismo procesado documento policial en la cual (sic)se refiere que personal de la DIVANDRO-VRPNP, el día 22 de Enero de 1,996, aproximadamente a las 18:00 horas con la presencia de un representante del Ministerio Público incursionaron en la Comunidad Campesina de San Juanquín (sic) de Omaguas-Río Amazonas, encontrando en dicha localidad cuatro cilindros conteniendo en su interior al parecer Pasta Básica de Cocaína, el mismo que al ser pesado arrojó un total de 710 Kgs., peso bruto, droga que según referencia de Inteligencia pertenecía a la organización delictiva liderada por Luis Naranjo alías ‘Lucho o Zapa’, organización de la cual sería integrante el procesado Ignacio Capto Leveau ó Ignacio Capto Levo; que se encuentra en el Perú desde el 11 de Septiembre de 1,996, no habiendo retornado a su país desde esa fecha, por lo que su permanencia en el Perú es ilegal; que las características físicas proporcionada (sic) en el Atestado N° 03-96-VRPNP-DIVANDRO coinciden con las características físicas que tiene el referido procesado; por lo expuesto anteriormente no se descarta la posibilidad de que los procesados Ignacio Capto Leveau ó Ignacio Capto Levo y Francisco Eleazar Saldaña Santana sean integrantes de una organización dedicada al tráfico de drogas, desempeñándose como coordinador en el Perú el procesado Ignacio Capto Leveau ó Ignacio Capto Levo, resultando ser un integrante importante dentro de la organización quien a su vez resulta ser presunto autor del delito contra la salud pública al haberse decomisado 710 kilogramos de Pasta Básica de Cocaína hecho acaecido en la ciudad de Iquitos el mismo que dio origen al Atestado Policial N° 03-96-VRPNP-DIVANDRO donde el procesado mencionado tiene la condición de no habido; subsistiendo los cargos imputados por la Fiscalía en la denuncia N° 002-98 de fs. 59-61, corroborado (sic) por el Atestado Policial la misma que ha contado con la participación del representante del Ministerio Público por lo que es de aplicación el Art. 62° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el D.Leg.

N° 126; asimismo se corrobora los cargos con el organigrama de la estructura de la organización delictiva al cual pertenecen los encausados en donde se persuade que el encausado Ignacio Capto Leveau ó Ignacio Capto Levo cumple la función de coordinador en el Perú de la organización de traficantes de droga; que el procesado de nacionalidad colombiana no ha justificado fehacientemente su permanencia lícita en esta ciudad igualmente no ha probado con documento alguno que se dedique a la actividad comercial alguna (sic); asimismo tampoco ha probado su versión en el sentido de que tiene una conviviente y un hijo en ésta (sic) ciudad; por lo que se deduce que las versiones dadas por dicho encausado es una coartada (sic) que hace este (sic) con la finalidad de evadir su responsabilidad penal; en consecuencia, se encuentra acreditada la existencia del delito instrruído (sic) así como la responsabilidad penal de los procesados”.

El fiscal acusador propuso al juzgador 25 años de pena privativa de la libertad para CAPTO LEVEAU o LEVO. 2.4. El fiscal examinó, en apoyo de la acusación, las instructivas de los procesados, así como el Atestado Policial 003-96-VRPNP-DIVANDRO, y el ampliatorio N° 002-98-VRPNP-DIVANDRO, lo mismo que el organigrama de traficantes de droga que operan en Leticia, elementos que le sirvieron para declarar la existencia del delito investigado y la responsabilidad de los acusados. 2.6.

El Estado requirente adjuntó copia de la legislación aplicable al caso, como aparece de folios 97 en adelante del cuaderno de extradición. 3. Reciprocidad en el fundamento probatorio. De acuerdo con el artículo I del Acuerdo Bolivariano de Extradición, para que ésta se efectúe las pruebas de la infracción han de ser de tal entidad que justifiquen la detención o el sometimiento a juicio del reclamado, conforme a la legislación del país donde se encuentre.

Los medios de prueba reseñados soportarían, en el supuesto de que CAPTO LEVO estuviese siendo procesado en Colombia, medida de detención por cuanto permitirían estructurar al menos dos indicios graves de responsabilidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. 4. Identidad del requerido. En los documentos anexos a la solicitud de extradición aparece que IGNACIO CAPTO LEVO o LEVEAU nació en Leticia el 1º de junio de 1956; hijo de Artemio y Chela, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.886.655 expedida en esa población, con la cual se ha identificado dentro de este trámite, por manera que no existe dificultad para aseverar que la identidad del reclamado se encuentra cabalmente establecida. 5.

Principio de la doble incriminación. Conforme a la preceptiva del artículo VIII del Acuerdo, inciso final, “ En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. CAPTO LEVO o LEVEAU está acusado, como se sabe, por el delito de tráfico ilícito de drogas, de acuerdo con los artículos 296 y 297-7 del Código Penal peruano. El citado artículo 296, de acuerdo con las copias allegadas, señala: “ TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS.

El que promueve, favorece, o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4.

El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena”. El artículo 297, numeral 3º del Código Penal del Perú, establece: “ Formas agravadas. La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al Artículo 36°, incisos 1°, 2°, 4°, 5° y 8° cuando: … 7.

El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas a nivel nacional o internacional”. Así como el inciso 1° del artículo 296 del Código Penal peruano, el artículo 376 del Código Penal colombiano sanciona con prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, duplicándose ese mínimo cuando la cantidad de droga, como en este caso cocaína, es superior a 5 kilos, de conformidad con el artículo 384-3 ibídem.

Con relación a la forma agravada prevista en el artículo 297-7 del Código Penal del país requirente, la cual se relaciona con el número de partícipes o con la pertenencia del sujeto agente a una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas (que se imputó como tipo subsidiario al básico del artículo 296), cabe decirse que el Estatuto Penal patrio prevé como delito autónomo el delito de concierto para delinquir cuando varias personas acuerdan cometer indeterminadamente delitos de narcotráfico, para el que contempla, por ese sólo hecho, pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales (artículo 340, 2º inciso). 5.1.

En este punto, el agente del Ministerio Público estimó en su alegato que el cargo que pesa contra CAPTO LEVEAU o LEVO tiene correspondencia exclusiva con el concierto para delinquir, pues apenas evaluó la circunstancia agravante del artículo 297-7 del Código Penal del Perú, sin advertir que está referido a una conducta básica, la del tráfico ilícito de drogas, reprimida por el artículo 296 del citado Código.

Expresado de otra manera, la circunstancia de agravación comentada, dentro de la sistemática penal peruana, no tiene vida autónoma, puesto que su actualización depende de que se ejecute alguno de los comportamientos tipificados como delitos básicos (promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, receptación, lavado de dinero, siembra compulsiva de coca o amapola, comercialización y cultivo de plantaciones de adormidera).

Tanto es así que, en su momento, la Juez Especializada en Procesos por Tráfico Ilícito de Drogas, atendiendo la observación que le hizo el Fiscal Especializado en Tráfico de Drogas para evitar vicio de nulidad, y con el fin de tener como tipo penal base el previsto en el artículo 296, concordado con el 297-7 del Código Penal del Perú, amplió el auto apertorio de instrucción en esos términos, respecto de IGNACIO CAPTO LEVEAU o IGNACIO CAPTO LEVO (folios 66 y 67 cuaderno de extradición).

En ese orden de ideas, ocurre que los hechos que determinaron la imputación del delito de tráfico ilícito de drogas tuvieron ocurrencia el 22 de enero de 1996, cuando agentes de los organismos de seguridad del Perú incautaron en la Comunidad Campesina de San Joaquín de Omaguas-Río Amazonas, 710 kilogramos de pasta básica de cocaína, respecto de los cuales tuvo la calidad de “ no habido” un individuo con el alias de “Nacho”, según el Atestado Policial N° 03-96 VRPNP-DIVANDRO.

El requerido fue vinculado a esa averiguación en virtud del Atestado Ampliatorio N° 002-98-VRPNP-DIVANDRO del 28 de enero de 1998, rendido a raíz de una “intervención ” que se practicó el 18 de los mismo mes y año a un inmueble del N° 225 del Pasaje Canadá-Punchana de Iquitos, motivada en informes de inteligencia los cuales señalaban la presencia de extranjeros dedicados al tráfico ilícito de estupefacientes, en cuyo desarrollo, sin que fuese hallado elemento que permitiera deducir que efectivamente en ese momento se dedicaban a actividad ilícita alguna (ver acta de registro personal a folio 219, carpeta), fueron capturados CAPTO LEVEAU o LEVO y Saldaña Santana, a quienes se relacionó con los sucesos del 22 de enero de 1996 porque el primero reconoció ser conocido como “ Nacho ”, deduciéndose posteriormente que era el mismo “Nacho” señalado en el Atestado Policial No. 003-96-VRPNP-DIVANDRO, integrante de una organización dedicada al trafico ilícito de drogas.

Habiendo claridad, entonces, acerca de que la imputación se contrae a unos hechos por tráfico ilícito de drogas, los cuales sucedieron el 22 de enero de 1996, fuerza observar que aparece un motivo impediente de extradición. En efecto, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que se promulgó el 17 de diciembre de ese año, en su último inciso señala que “ No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

Si bien ni en el Acuerdo Bolivariano, ni en el Código de Procedimiento Penal, aparece disposición que remita a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan el pedido de extradición, es oportuno evocar lo que la Corte tiene dicho sobre el carácter prevalente de los preceptos constitucionales (artículo 4°), y su poder normativo y de aplicación directa, en los siguientes términos: “ El ordenamiento jurídico colombiano se integra como sistema de jerarquías normativas y ubica la Constitución Política en posición prevalente frente al resto del ordenamiento que lo compone, conforme se establece de lo contenido en su artículo 4º.

En razón de ese carácter normativo y aplicación directa, la Carta Política se erige en "norma de normas" (art. 4º. C.P.), y da lugar a que el ordenamiento jurídico se reconozca así mismo un todo constitucionalizado y jerarquizado, como ha de ser desarrollado por los poderes constituidos, en exigible sujeción a sus valores y principios. En ese sentido, la expedición, interpretación o aplicación de las normas que como orden lo integran no puede evadir su sometimiento al Estatuto Superior, sin dar lugar a desquiciar el sistema, e invalidar los fundamentos que lo inspiran.

Esta fuerza vinculante de las normas constitucionales, subordina, como es obvio, el ámbito de la actividad jurisdicente. Si bien el juez debe aplicar la ley respetando la jerarquía normativa que emana de la Carta, la función integradora del sistema le impone ajustar su interpretación a los mandatos de ésta; excluir aquellas disposiciones que resultan inarmónicas ante el orden constitucional; reificar la norma acorde con los valores y principios básicos; complementarla con éstos para dotarla de sentido; o acudir directamente a la fuerza normativa directa que como orden ostenta el constitucional.

El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla -como en este caso-, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible.” (Concepto extradición del 16 de mayo de 2001, radicación 17.216, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll).

Tanto en las pruebas allegadas, como en los cargos formulados por las autoridades judiciales del Perú, aparece evidente que los hechos imputados a IGNACIO CAPTO LEVEAU o LEVO tuvieron lugar el 22 de enero de 1996, lo que significa que no es posible conceptuar favorablemente sobre la solicitud de extradición, a pesar de que los restantes condicionamientos previstos en el Acuerdo Bolivariano y en el artículo 520 del Código de Procedimiento se materializan, porque el artículo 35 de la Constitución expresamente la prohibe por eventos acaecidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, conceptúa desfavorablemente a la extradición del ciudadano colombiano IGNACIO CAPTO LEVEAU o IGNACIO CAPTO LEVO solicitada al Gobierno de Colombia por el del Perú, en relación con los cargos por tráfico ilícito de drogas contenidos en la resolución sustancial dictada el 17 de agosto de 1998 por la Fiscalía Superior Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas a nivel Nacional.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese este concepto al requerido IGNACIO CAPTO LEVEAU o IGNACIO CAPTO LEVO, y a los demás intervinientes en el trámite. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo. Comuníquese y cúmplase ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria