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18531(06-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18531 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN No. 18531 Acta No. 35 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor CORNELIO CASTULO MORAN CORAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2001, en el juicio iniciado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El demandante inició el juicio para que la Federación demandada fuera condenada a pagarle entre otras reclamaciones la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos números 1 de 1948, 2 y 6 de 1954 y 6 de 1970 expedidos por el Congreso y Comité de Cafeteros; así como en el artículo 260 del C. S. del T, en convenciones colectivas de trabajo y en las Resoluciones números 33 y 34 de 1982, 014 de 1987, 005 de 1980, 009 de 1989, 001 y 046 de 1990, 57 y 45 de 1991; prestación ésta sobre la cual versa únicamente la inconformidad en casación. En lo que corresponde al recurso indican los hechos reseñados en la demanda inicial que el señor CORNELIO CASTULO MORAN CORAL prestó sus servicios para la demandada entre el 11 de marzo de 1965 y el 31 de junio de 1990, para un período laboral superior a 25 años de servicios.

Igualmente informan que el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, mediante los Acuerdos números 1 y 3 de 1943, 1 de 1948, 2, 6 y 15 de 1954, 4 de 1957, 5 de 1965, 6 de 1970 y 1º de 1993 en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno de trabajo, los estatutos de las empresas vinculadas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, las resoluciones, directivas, circulares y demás documentos expedidos por las Gerencias de las empresas de ese grupo, disponen y establecen los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de las mismas, entre ellas la pensión reclamada por el actor.

RESPUESTA A LA DEMANDA La Federación demandada se opuso a las pretensiones del actor, argumentando que carecen de fundamento legal y que en consecuencia nada se le adeuda. Así mismo resaltó en su defensa que el 19 de julio de 1990 se firmó un acta de conciliación en la cual se acordó de mutuo acuerdo la terminación del contrato de trabajo y agregó que por haber estado el trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales es a esta entidad a quien le corresponde asumir la pensión de vejez.

Además propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa jugada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de septiembre de 2000, el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Decisión que confirmó el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que en lo referente a la pensión extralegal reclamada estableció que los hechos en los cuales se fundamenta no son muy claros, pero encontró su origen en el artículo 36 del Acuerdo Nro. 1 de 1948, el cual transcribe en parte para ilustrar su inferencia. A continuación hizo un recuento de la manera como la Federación reguló posteriormente tal prestación, para concluir que la pensión se creó a cargo del Fondo que inicialmente era de Ahorro y Vivienda y que posteriormente también tuvo pensiones a su cargo y precisó igualmente en relación con los Acuerdos que regulan esta prestación que no se desprende la obligación de los asociados de aportar doblemente pues el Fondo de Pensiones se financiaba además con rendimientos del 50% de la prima anual del acuerdo de 1937.

Además resaltó el juzgador ad quem que desde la creación del derecho pensional se clarificó que si llegase a existir en el futuro otra pensión de cualquier índole, extralegal, empresarial o legal, serían incompatibles, pudiendo en todo caso el beneficiario escoger la mas favorable. En la decisión acusada también estableció el juzgador de segundo grado que el actor ahorró en el fondo referido un 5% del salario, el cual le fue devuelto al terminar el contrato con una Bonificación, de manera que al cotizar al Seguro Social obligatorio, el actor debía saber que no era posible recibir las dos asignaciones, pues esa fue la condición que se impuso al momento mismo de la creación de tal derecho, lo cual encontró explicable pues él fue concebido, cuando aun no se había proferido la Ley 90 de 1946.

Así mismo encontró que la Federación cumplió con el artículo 34 del Acuerdo 1 de 1948 al otorgar al actor una bonificación. Dadas estas circunstancias esa Corporación estimó que no es viable la pensión de origen extralegal reclamada. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente de su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible.

Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 78, 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Quebrantamiento legal que anota se debió a errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal debido a la errónea apreciación del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto el 19 de junio de 1990 (fls. 48 al 50 C.P.) los comprobantes de pago efectuados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al señor CORNELIO CASTULO MORAN CORAL (FLS. 52 A 55 Y 197 C.P.), el registro de afiliación y tiempo de aportes a la Caja de Ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (fls. 195 a 196 C.P.), los Acuerdos expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros números, 6 de 1954 y 6 de 1970, el extracto de liquidación definitiva del señor CORNELIO CASTULO MORAN CORAL (fl. 192 a 193 C.P.) y la documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social (fls. 195 a 196 del C.P.).

Indica la censura que los errores fácticos que atribuye a la decisión de segundo grado, son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CORNELIO CASTULO MORAN CORAL al haber prestado servicios por más de 25 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No.6 de agosto 12 de 1954.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor CORNELIO CASTULO MORAN CORAL a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hecha ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos número 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 (sic) de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 04 de noviembre de 1992”. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentra en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

Sostiene en primer lugar que de haber apreciado el sentenciador de segundo grado correctamente el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la Federación Nacional de Cafeteros por espacio de 25 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse.

En relación con lo anterior aduce que el Laudo Arbitral de junio 15 de 1967 dispuso en el artículo 7º que “Respecto a las pensiones de Jubilación e Invalidez el fondo cubrirá la diferencia entre lo que se pague por el Instituto de Seguros Sociales y lo extralegal que dicho Fondo otorgue”, aspecto acerca del cual anota que el Tribunal solamente se limitó a hacer una alusión pero sin reparar en que ella hace referencia a pensiones extralegales diferentes de aquellas que eventualmente reconozca el I.S.S. Igualmente sostiene la impugnación que a la terminación de la relación laboral el actor ya tenía causado el derecho a la pensión extralegal, de manera que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.

Indica además que las partes realmente precisaron en el acta de conciliación que el señor CORNELIO CASTULO MORAN CORAL estuvo al servicio de la empresa por un tiempo superior a 25 años y que durante ese tiempo aportó el 5% del valor correspondiente para la Caja de Ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, independientemente a las cotizaciones hechas al Seguro Social.

La censura resalta que era lógico que se devolvieran al trabajador los ahorros que hizo y que obtuviera la recompensa que el mismo Fondo creó, diferente de la pensión extralegal consagrada en el artículo 4º del Acuerdo 6 de 1970 que el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones concede a cada uno de estos derechos por separado, como se observa a folios 259 a 262, 267 a 268, 269 a 275 y en particular en la Resolución 009 de 1989 de la Caja, en los que se repite lo relacionado con el derecho pensional como consecuencia de la prestación de los servicios superiores a 25 años y la afiliación hecha por la empresa a nombre de los trabajadores a través de los aportes realizados mensualmente para la Caja de Ahorros como programa de bienestar social.

LA REPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo anotando en síntesis que al declarar el juzgador de segundo grado la subrogación de las obligaciones pensionales partió del supuesto de que las pensiones a cargo del empleador son diferentes de las que asume el ISS; distinción que observa se hace explícita al calificarlas como extralegales y convencionales.

SE CONSIDERA Sin desconocer que la sentencia acusada declaró probada, sin hacer distinción de ninguna clase, la excepción de cosa juzgada respecto de la generalidad de las reclamaciones del actor y por ello confirmó la de primer grado, resulta del desarrollo de esa misma providencia que el Tribunal no incluyó, dentro de las pretensiones que se vieron afectadas por los efectos de esa institución jurídica, la pensión extralegal reclamada, pues la estudió de manera autónoma sin hacer referencia alguna a que hubiera sido conciliada por las partes.

La verdadera razón que expresó el juzgador de segundo grado para negar la pensión aludida fue la referente a que al haber cotizado el trabajador al Seguro Social obligatorio tenía conocimiento de que no era posible recibir las dos asignaciones, pues esa fue la condición que se impuso al momento mismo de la creación de la prestación extralegal mencionada y, además, en un segundo plano tuvo en cuenta que el 5% del salario que éste ahorró en el Fondo le fue devuelto al terminar el contrato junto con una bonificación. Tampoco es exacto entonces que el Tribunal haya concluido que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada debido a que firmó el acta de conciliación, donde según la censura se afirmó que la pensión legal sería a cargo del Instituto de Seguros Sociales sin tener en cuenta que la reclamada era extralegal, pues esa Corporación no expresó tal cosa o alguna otra que se le parezca, por el contrario al estudiar esta pretensión expresamente anotó que era precisamente de origen extralegal.

Igualmente observa la Sala que el ataque omitió controvertir la conclusión de la decisión acusada según la cual desde la creación del derecho pensional reclamado se dejó en claro que “serían incompatibles dos pensiones si llegase a existir otra en el futuro de cualquier índole, extralegal, empresarial o legal, pudiendo el beneficiario escoger la más favorable”, de donde extrajo su incompatibilidad con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, inferencia a la cual arribó apoyado en el artículo 36 del Acuerdo Nro. 1 de 1948.

La deficiencia vista conduce inexorablemente a la desestimación del cargo, puesto que esas apreciaciones dejadas de controvertir por la censura permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

A pesar de la irregularidad anotada encuentra la Sala oportuno anotar que, en principio y para este caso en particular, la apreciación del Tribunal concerniente a la improcedencia de la pensión reclamada por haber sido el trabajador afiliado al I.S.S., no resulta desacertada pues del contenido parcial de la norma extralegal antes mencionada, citada por el juzgador de segundo grado, se infiere que la intención de la Federación fue reconocer la prestación referida siempre que el trabajador no fuese beneficiario de otro derecho equivalente.

En efecto tal disposición señala lo siguiente: “Si por algún motivo un empleado llegare a tener derecho simultáneamente a dos de las pensiones establecidas en el presente reglamento, o a una de las establecidas en los artículos anteriores y a otra u otras consagradas por las disposiciones legales, deberá escoger la que considere más favorable para sus intereses, pues en ningún caso podrá existir acumulación de pensiones”.

Esta disposición de la empresa no es contraria a la ley, pues por el contrario previó un beneficio pensional a favor de los trabajadores de la empresa, pero condicionado a que no existiera otra prestación equivalente, lo cual es lícito pues sin lugar a dudas se atempera al principio que rige en materia laboral del mínimo de derechos y garantías, en razón a que reconoció a los trabajadores un derecho que al momento de su creación no estaba previsto legalmente y solo hasta tanto no se previera otra similar por la empresa o la ley.

Conforme a lo expuesto, el ataque se desestima. En consecuencia las costas del recuso son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por CORNELIO CASTULO MORAN CORAL contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 13