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18529(24-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18529 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18529 Acta No.29 Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA “UNINCCA” contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de octubre de 2.001, en el juicio promovido por NOHORA ISABEL ALFONSO contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El promotor de este proceso pretendió, en cuanto al recurso de casación atañe, que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con las resoluciones rectorales y la convención colectiva de trabajo. Como fundamento de tal pretensión, afirmó haber prestado sus servicios exclusivamente a la universidad demandada en forma continúa por más de 20 años y estuvo afiliada al sindicato de los trabajadores de la misma.

Sostiene que mediante resoluciones rectorales se estableció una pensión de jubilación para los empleados que hubieren prestado sus servicios de manera exclusiva a la universidad durante 20 años, y equivalente al 100% de su salario. La universidad en la respuesta a la demanda sostuvo que los hechos deberá acreditarlos la actora, pero manifestó que no tiene derecho a la pensión solicitada.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho correlativo, carencia de causa y de título para pedir, ilegitimidad de personería sustantiva en ambas partes, prescripción y compensación. Mediante providencia del 15 de agosto de 2.000, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a la universidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1.996, en cuantía de $275.272,00 pesos mensuales, la que se reajustará anualmente de acuerdo con la Ley 71 de 1.988.

Igualmente la condenó a pagar la suma de $18´567.132,57 por concepto de mesadas pensionales atrasadas y reajuste de la misma. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 17 de octubre de 2.001, confirmó la decisión apelada y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal en cuanto al recurso de casación interesa que la actora tiene derecho a la pensión extralegal de jubilación, pues ya se encontraba vinculada a la institución universitaria cuando se expidió la resolución que la derogó. Además, el laudo arbitral la revivió y la demandada no mostró señales de inconformidad frente a su artículo 21, el que fue homologado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. III.

EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso el recurso de casación con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la no compartibilidad que involucra respecto de la pensión de vejez que llegue a otorgar el Seguro Social a la actora, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque los ordinales Primero, Segundo y Tercero del fallo del juez a quo para en su lugar condenar a la accionada a pagar en favor de la demandante la pensión reconocida en la Resolución Rectora¡ 256 de 1972 a partir del momento en que la misma dejó de prestar sus servicios, pero aclarando que dicha jubilación será compartida respecto de la pensión de vejez que llegue a otorgar el Seguro Social a la señora Nohora Isabel Alfonso, todo en los términos en que lo prescribe el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y confirme dicha decisión en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas.

PRIMER CARGO La sentencia acusada viola directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1628 del Código Civil, 11, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 5°), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 34), 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), y 141 y 289 de la Ley 100 de 1993.

DEMOSTRACION Este cargo no discute las conclusiones probatorias del ad quem. De no haber sido ignorado por el sentenciador, es claro que el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, habría sido aplicado al caso sub lite para establecer que la jubilación decretada en favor de la actora sería compartida con la que a título de pensión de vejez llegue a reconocerle el Seguro Social.

Independientemente de la naturaleza de la pensión (voluntaria o convencional) consagrada en la Resolución Rectora¡ 256 de 1972 o en el laudo arbitral que el sentenciador tiene como fuentes obligacionales, su compartibilidad es indiscutible al tenor de lo dispuesto por la norma infringida. Veamos: «Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, silo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono (resaltamos) «La obligación de seguir cotizando al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, solo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. «Parágrafo 1º.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las pares, se haya dispuesto expresamente (volvemos a resaltar), que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales». La Corte Suprema de Justicia ha fijado el alcance de esta disposición en sentencia que viene "como anillo al dedo" para el caso que nos ocupa: «Siendo, entonces, convencional el origen de la pensión de jubilación que la demandada reconoció a su trabajadora demandante a partir del 28 de noviembre de 1988, encuentra la Corporación que la situación que ha generado el conflicto jurídico entre las partes es solucionable al tenor del ARTICULO 5 del ACUERDO 029 de 1985, aprobado por el DECRETO 2879 del mismo año y aún vigente para la fecha desde la cual la accionante accedió al crédito pensional controvertido.

Dispone la norma citada: “( ) «De la anterior norma, específicamente de su inciso primero, se deduce que el reconocimiento pensional de origen convencional que la reclamada efectuó a la trabajadora demandante, impone a aquella la obligación de pagarle a ésta el mayor valor existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por la empleadora, pues además la convención colectiva de trabajo de la que surge el crédito pensional jubilatorio a favor de la trabajadora, que valga resaltar no aparece citada dentro de las pruebas señaladas como "erróneamente apreciadas", no dispone en su cláusula ciento cincuenta, de manera expresa, que dicha prestación no será compartida con el ISS.

Y la decisión del ad quem en cuanto condenó. a AVIANCA S.A. a pagar a la actora el mayor valor resultante de la comparación cuantitativa entre el valor de la pensión que le venía reconociendo la empresa y la pagada por el ISS, deviene entonces en jurídica y proviene de la acertada apreciación efectuada por él de la Resolución 01638 del 14 de junio de 1991, observable a folio 325, medio de prueba que impone concluir sin dubitación el menor valor de la pensión de vejez proveniente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de la pensión de jubilación convencional reconocida por la empleadora»1. -negrillas no pertenecen al texto original—​ Este conflicto también "es solucionable al tenor del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985", para emplear la misma expresión de esa Honorable Sala, ya que los hechos establecidos por el sentenciador coinciden con los presupuestos de la norma cuya aplicación se echa de menos. En estas condiciones, estimo que la acusación queda demostrada.

Una vez casada la sentencia ruego a esa Honorable Corporación atender las consideraciones de instancia que sintetizo así: La compartibilidad pensional que reclama el alcance subsidiario de la impugnación deriva tanto de las inferencias probatorias del juez de alzada como de las restantes pruebas que componen el acervo y que en nada controvierten a las que fundan la decisión recurrida.

Veamos: * Los documentos de los folios 42 y 119 a 121 demuestran que la Universidad Incca de Colombia afilió al demandante al Seguro Social y que ha venido sufragando las cotizaciones que le obligan para cubrir los diferentes riesgos (pensiones, salud, riesgos). En esa medida, es claro que se satisface la exigencia prevista en los incisos primero y segundo del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 para que la pensión "extralegal", para utilizar el adjetivo del ad quem, pueda ser compartida con la de vejez que se le llegue a reconocer al demandante.

Para el caso de que se considere que los documentos citados dejan duda sobre el tiempo durante el cual la accionada ha cumplido la obligación de afiliar a la trabajadora al I.S.S, ruego a esa Honorable Corte, con base en el documento del folio 42 que acredita dicha inscripción a partir del 30 de abril de 1973, que se sirva dictar un auto para mejor proveer con el propósito de oficiar al Instituto de Seguros Sociales para que certifique el total de las semanas cotizadas para el riesgo de pensión de la actora por parte de la Universidad Incca de Colombia, Institución que solicitó esta prueba al contestar la demanda (folio 18) sin obtener respuesta completa y debida por parte del ISS. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia 8634. 11/09/96 M.P.: Fernando Vásquez Botero. * La Resolución Rectoral 256 de 1972 y la sentencia que homologó el laudo arbitral visibles a folios 135, 136 y 70 a 95 a 111 no establecen que la pensión de cargo patronal allí consagrada no sea compartida con el Instituto de Seguros Sociales, lo que traduce coincidencia con el parágrafo 1 ° del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985. * Visto, finalmente, que el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, empezó a regir el 17 de octubre de 1985, es decir, ocho años antes de que la señora Nohora Isabel Alfonso cumpliera 20 años al servicio de la demandada, la aplicabilidad de dicha disposición es incuestionable.

Estimamos, en consecuencia, que en sede de instancia resulta procedente condenar a la Universidad Incca de Colombia a pagar la jubilación establecida en la Resolución Rectoral 256 de 1972 pero en forma compartida con la pensión de vejez que en su momento llegue a reconocer a la actora el Seguro Social, todo de acuerdo con lo estatuido en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985.” (Folios 12 a 16 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, manifiesta el opositor, que las normas que se consideran violadas no se pueden aplicar al caso presente en atención a la naturaleza de la pensión otorgada por la universidad demandada. SEGUNDO CARGO La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1628 del Código Civil, 1°, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 5°), 54, 55, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art_ 14), 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 193, 259, 260, 452 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 34), 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 177, 197, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea la Resolución Rectora¡ número 256 de 1972 (folios 135 y 136), y de la falta de apreciación de los documentos auténticos de folios 42 y 119 a 121.

Los principales errores de hecho consisten en: 1) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la Universidad Incca de Colombia afilió al Seguro Social a la demandante desde el 30 de abril de 1973 y que ha sufragado aportes para que en su momento, es decir, cuando cumpla los requisitos establecidos por dicha entidad, se le pague su pensión de vejez; 2) No dar por demostrado, estándolo, que al no estipular la Resolución Rectora) No. 256 de 1972 la no compartibilidad entre la jubilación extralegal que allí se consagra y la pensión de vejez que en su momento llegue a reconocer el Seguro Social a la actora, las dos pensiones son compartibles.

DEMOSTRACION El tribunal censurado dejó de apreciar los documentos visibles a folios 42 y 119 a 121 cuando son determinantes para resolver esta contienda. En efecto, dichas probanzas, de haber sido apreciadas, necesariamente habrían llevado al sentenciador a la convicción de que mi representada afilió a la trabajadora al Seguro Social y ha pagado las cotizaciones con la finalidad de que dicha entidad le reconozca una pensión de vejez, misma que es compartible, en los términos establecidos por el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, con la de jubilación extra legal solicitada por ella.

Si el ad quem, a la vez, hubiese hecho una completa valoración de la Resolución 256 de 1972 (folios 135 y 136), habría inferido que la misma no excluye la compartibilidad pensional y entonces y según lo reza el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, a la hora de decretar la respectiva jubilación de cargo patronal la habría hecho compartible con la de vejez que en su momento llegue a reconocer el Seguro Social al demandante.

Como los yerros de apreciación probatoria son evidentes, como también lo son los errores de hechos denunciados en el cargo, que de esta manera quedan probados, considero, con el mayor respeto, que esa Honorable Sala debiera casar la sentencia en los términos en que lo solicita el alcance de la impugnación. Una vez casada la sentencia esa Honorable Corporación se servirá considerar que el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, empezó a regir el 17 de octubre de 1985, es decir, 8 años antes de que la demandante cumpliera 20 años al servicio de la demandada, por lo que entonces y en sede de instancia debe decretarse la compartibilidad pensional consagrada en dicha disposición respecto de la jubilación de cargo patronal y la pensión de vejez que en su momento llegue a reconocer el Seguro Social a la señora Nohora Isabel Alfonso.

AI resolver una controversia idéntica a la que nos ocupa (Radicación No. 14.689. 06/04/2001. M. P.: Luis Gonzalo Toro Correa), esa Honorable Corte precisó: «1.- Los documentos enviados por el Instituto de Seguros Sociales (folios 112 a 115 C.1), dan cuenta, según constancia del Coordinador Afiliación y Registro de dicha entidad, que "el señor EDUARDO AGUILERA BEJARANO cédula No. 3'013.943, afiliación No. 01.1095300 figura como fecha de vinculación a partir del 07 de octubre de 1975 (subrayo) bajo el empleador FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COL., patronal No. 01.00.82.04403” y del Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro que " figura con vinculación registrada el día 31 de diciembre de 1994, a el (los) sistema (s) de Pensiones, Salid, Riesgos Profesionales". «2.- Dentro del texto de la resolución 256 de 1972 (folios 126 y 127 C.1), a que alude el laudo arbitral, no aparece exclusión alguna de la compartibilidad de la pensión con el Instituto de Seguros Sociales. «Le asiste en consecuencia razón a la censura en el ataque que formula, dado que si el fallador de segundo grado hubiera apreciado la documental remitida por el I.S.S., valorado correctamente la resolución referenciada en el numeral precedente y analizado que la pensión reconocida por el laudo arbitral fue posterior al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, indudablemente que no hubiera (sic) incurrido en su violación, en concreto del artículo 5°. «El citado precepto es del siguiente tenor. «"Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta que los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. «"La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se que trata este artículo solo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. «"Parágrafo 1°.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no será compartidas con el Instituto de Seguros Sociales". «En ese orden, confrontadas las pruebas analizadas, surgen de forma manifiesta los yerros de hecho endilgados al Tribunal, porque el disponer éste el reconocimiento de la pensión al demandante, sin tener en cuenta su afiliación al ISS y que la resolución comentada --cuyo estricto cumplimiento dispuso el laudo arbitral- no contempló expresamente la exclusión de que trata el parágrafo del precepto arriba copiado, lo quebrantó. En consecuencia, se ordenará a la empleadora que continúe cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por dicha entidad para otorgarle la pensión de vejez y que, concedida ésta, será de cargo de la Universidad únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. «Por consiguiente, el cargo prospera.

Dado este resultado la Corte se abstendrá de estudiar el cuarto, pues persigue los mismos fines que éste. «Valga anotar que a diferencia de lo decidido por la Corte mediante sentencia 15110 del 18 de diciembre de 2000, en este proceso se probó la afiliación del actor al ISS. «Como consideraciones de instancia se tendrán las mismas hechas al despachar el cargo. «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE LA SENTENCIA DICTADA EL 29 DE FEBRERO DE 2000 POR EL Tribunal Superior de Bogotá únicamente en cuanto a condenar a la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a reconocer y pagar la pensión de jubilación a EDUARDO AGUILERA BEJARANO no dispuso que sería compartida con la de vejez que otorgue el ISS.

En sede de instancia, manteniendo lo decidido por el ad quem en la parte resolutiva de la sentencia, se ordena que la empleadora continúe cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando el demandante cumpla los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y, una vez cubierta ésta, estará a cargo de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. «Sin costas en el recurso extraordinario».

Como los elementos fácticos apreciados en la sentencia transcrita coinciden con los del sub lite, estimo que para dictar el fallo de reemplazo en este juicio debe adoptarse la misma solución impartida en el precedente.” (Folios 16 a 20 del cuaderno de la Corte). Sostiene el opositor que el tribunal no incurrió en los errores que se le atribuyen y en el cargo no se atacan todos los soportes de la sentencia. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que los dos cargos se formulan por distintas vías, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta en atención a que en ambos se propende la compartibildad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez a cargo del ISS. Observa la Corte que tal aspecto no fue debatido en las instancias y por consiguiente constituye un hecho nuevo, inadmisible en casación, toda vez que al no plantear la demandada ese hecho no tuvo oportunidad de controvertirlo la parte actora.

En efecto, tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, la entidad universitaria accionada fue muy clara en cuanto al fundamento de su postura, que lo restringió al aserto de que la demandante no tenía derecho a la pensión extralegal que reclamaba por las razones que expuso expresamente, distintas de la posibilidad de que la pensión de jubilación que otorgó fuese compartida con la de vejez a cargo del I.S.S., que es lo que plantea ex novo en casación. Al respecto ha dicho esta Corporación: “De la revisión del expediente se desprende que el Instituto demandado en la contestación de la demanda sólo propuso la excepción de prescripción; en la primera audiencia de trámite o en el escrito de sustentación del recurso de apelación tampoco hizo referencia a la falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Por lo anterior, este aspecto no puede ser traído ex novo ante la Corte en el recurso extraordinario de casación porque se trata de un punto que no fue materia de discusión durante las instancias del proceso, vale decir constituye un medio nuevo inadmisible en este recurso extraordinario.” (Rad 12300- 9 septiembre 1999). “El cargo plantea el reconocimiento de una indemnización sustitutiva del reintegro, pero esa indemnización no fue solicitada en la demanda y vino a plantearse por primera vez con ocasión de la sentencia de segunda instancia, lo cual no es procedente, pues por tratarse de un aspecto no conocido por los falladores de instancia, y en particular por el tribunal, mal puede formularse un juicio de legalidad en su contra en relación con un aspecto sobre el que no tenía posibilidad de conocer y decidir.” (Rad. 11674 – 5 de agosto 1999).

“Es cierto que la preceptiva comentada no previó el pago de la cesantía, sólo ordenó la liquidación y congelación, pero si lo hizo, la reclamación por haberlo hecho constituiría un hecho nuevo por no haberse controvertido en las instancias; por tal razón, no sería admisible que en este instante procesal la censura lo sometiera a debate, dado que la Corte no podría acceder a analizarlo.” (Rad.12405 –25 noviembre 1999).

Realmente proponer la estructura básica de una defensa jurídica por primera vez ante el tribunal de casación comporta un medio nuevo, proscrito en este recurso extraordinario, pues tal restricción es una preciosa garantía que preserva el derecho de defensa y el debido proceso. En consecuencia los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2.001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por NOHORA ISABEL ALFONSO contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA “UNINCCA”.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario