18528 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 Rad.No.18528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18528 Acta No.14 Magistrados Ponentes: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OFELIA DE JESUS CORTES GALEANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2001, en el juicio que le sigue al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS.
ANTECEDENTES OFELIA DE JESUS CORTES GALEANO llamó a juicio ordinario laboral al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL-, al FONDO NACIONAL DE PENSIONES PUBLICAS –FOPEP-, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y a la ASOCIACION NACIONAL DE NAVIEROS -ADENAVI-, para que fueran condenados al pago de la pensión de jubilación, por sustitución del señor TIMOTEO PALOMINO ORTIZ, su extinto esposo, a partir de la fecha en que él cumplió los 55 años de edad y en cuantía no inferior a $249.331.oo mensuales, más los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, “la corrección monetaria de la primera mesada pensional y las causadas e insolutas”; los perjuicios morales y materiales causados por el despido injusto y por la violación de las normas convencionales sobre estabilidad; subsidiariamente, al pago de la pensión sanción por sustitución; a la indemnización moratoria por falta de solución total de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho el causante Palomino Ortiz.
Del citado Ministerio demandó además, y sólo frente a él, los salarios promedios dejados de percibir por el causante durante el tiempo que transcurra entre el despido y la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados y que se decrete la no solución de continuidad del contrato de trabajo conforme con el art. 8 de la Ley 71 de 1988. En subsidio, pretendió también del Ministerio los reajustes de cesantía definitiva y de la indemnización por despido injusto; los salarios, viáticos ordinarios y “ambulatorios convencionales”, primas convencionales de alimentación y “de alejamiento”, causados durante el último año de servicio “y sus incidencias salariales y factores legales y convencionales para la liquidación de prestaciones sociales” y vacaciones; lo que aparezca ultra y extrapetita; que a todas las condenas dinerarias se les aplique la indexación; a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que Timoteo Palomino Ortiz fue enganchado por ADENAVI, quien tenía contrato de administración delegada con el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, del 12 de febrero de 1961 al 31 de mayo de 1983; que sin solución de continuidad fue vinculado a dicho Ministerio a partir del 1º de junio de 1983, siendo despedido unilateralmente el 31 de octubre de 1993, con fundamento en el Decreto 2093 de 1993, por supresión del cargo; que el sueldo básico devengado en el último año de servicio fue de $255.060.oo mensuales; que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; que al término de la relación laboral, como operador de máquina pesada, tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 22 de agosto de 1928; que con la violación de las normas convencionales y con el despido se le causaron perjuicios morales y materiales, por no haber sido reubicado en una entidad del Ministerio de Transporte y por impedírsele devengar salarios hasta la fecha en que fue incluido en nómina de pensionados; que no fue afiliado a ningún sistema de seguridad social; que desde 1965, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y CAJANAL acordaron que los trabajadores de aquél, incluidos los de Administración Delegada, serían afiliados forzosos de la segunda; que el ISS, mediante Resolución No. 07023 del 27 de diciembre de 1991, conmutó las pensiones compartidas a cargo de ADENAVI; que en la liquidación de la indemnización por despido del causante y de su cesantía no se tuvo en cuenta el tiempo prestado a ADENAVI; que en las primas no se incluyeron todos los factores salariales insolutos por concepto de horas extras, domingos y festivos (fols. 117 y ss.).
En respuesta a la demanda, las demandadas se pronunciaron así: MINISTERIO DE TRANSPORTE. Se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos manifestó en general que deben probarse. Argumentó que la desvinculación del causante por parte de INVIAS se ajustó a un modo legal, contenido en el art. 20 transitorio de la C. P. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago de mesadas de pensión (fls.148 a 152).
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. Admitió los hechos referentes a la fecha de nacimiento del causante, su desvinculación por supresión del cargo y la calidad de trabajadores oficiales de los servidores de entidades de administración delegada. En su defensa propuso las excepciones de pleito pendiente, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, compensación para el evento de haberse pagado indemnización por terminación del contrato, e inexistencia de la obligación. Advirtió que la falta de cotizaciones a que alude la propia demandante, exoneran a Cajanal de asumir la pensión; que de acuerdo al expediente administrativo el causante cotizó durante 10 años y 4 meses (fls. 237 a 246).
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Señaló que sobre los hechos y pretensiones se atiene a lo que resulte demostrado, pues no cuenta con las pruebas correspondientes. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa legítima para reclamar o de título para pedir, inexistencia del derecho reclamado, y la innominada; expuso que el actor no tiene un derecho materializado frente al ISS (fls. 277 a 279).
Por último, notificado el auto admisorio de la demanda al “Consorcio FOPEP”, se presentó un escrito a fls. 248 y 249, en el cual se indicó que el Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por tanto no podía demandársele. Frente a ello, el juzgado del conocimiento dio por no contestada la demanda por parte del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (fol. 282).
De otro lado, la actora desistió de la demanda contra ADENAVI “por inexistencia de dicha persona jurídica, ya que fue disuelta y liquidada” (fl. 280). Ordenada la notificación al Ministerio Público (fol. 463), su Agente se pronunció sólo acerca de una petición del apoderado del actor (fol. 466). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del 16 de junio de 2000 (fls. 484 a 514, C. Ppal.), condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a la actora, “en su calidad de sustituta” de Timoteo Palomino Ortiz, pensión de jubilación en cuantía de $191.295.oo mensuales, con los aumentos legales, a partir del 31 de diciembre de 1993; la absolvió de las demás pretensiones.
Absolvió al Instituto de Seguros Sociales, al Fondo Nacional de Pensiones Públicas y al Ministerio de Transporte, de todas las pretensiones de la demanda; no impuso costas; negó la nulidad propuesta por la Caja condenada, por hallarla saneada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron la demandante y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D. C, por fallo del 31 de octubre de 2001 (fls. 607 a 619), se declaró inhibida para resolver en relación con las demandadas MINISTERIO DE TRANSPORTE Y FONDO NACIONAL DE PENSIONES PÚBLICAS; revocó la condena impuesta a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar a la actora la pensión de jubilación y, en su lugar, la absolvió; confirmó en todo lo demás; se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
Inicialmente el ad quem consideró que el Ministerio demandado y el FOPEP carecen de capacidad para ser parte; que no obstante en la apelación de la parte actora se intentó subsanar el yerro, aludiendo a La Nación como parte accionada, pero que tal modificación resulta inadmisible por el principio de preclusión y de ahí que estimara que su competencia se limitaba a definir el pleito frente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN y al ISS.
Luego señaló que la condena impuesta a esa Caja se originó en la pretensión de la demanda referida al pago de salarios no percibidos entre la desvinculación del trabajador y su inclusión en nómina de conformidad con el art. 8° de la Ley 71 de 1988, norma que transcribió el sentenciador para indicar que la reclamación parte del supuesto del reconocimiento de la jubilación y que el a quo impuso la condena a CAJANAL por el sólo hecho de haber sido la última entidad de previsión a la cual estuvo afiliado el causante, que no obstante esa institución negó el derecho pensional que le solicitó por “..no haberse efectuado aportes o cotizaciones con destino al Instituto de Seguros Sociales o alguna de las Cajas, Fondos o entidades de previsión del sector público..”, según la resolución de fols. 201 a 203.
Entonces trascribió el sentenciador el art. 1° de la ley 33 de 1985 y señaló que: “El trabajador causante laboró al servicio del Ministerio de Transporte del 1º de septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 1993, lo que significa que no cumplió con los presupuestos de la norma citada. “Se pretende se tenga en cuenta el periodo laborado al servicio de ADENAVI comprendido entre el 12 de febrero de 1961 hasta el 30 de junio de 1983 y para el efecto nos remitimos a la Resolución No. 001507 del 24 de abril de 1990 del Ministerio de Trabajo obrante a folio –sic- 84 a 91 que manifiesta: “ La Asociación Nacional de Navieros ADENAVI nació a la vida jurídica en el año de 1951, como persona de derecho privado y por iniciativa del Gobierno Nacional; su objetivo principal era el de encargarse, previo acuerdo con el gobierno, gradualmente de la administración y manejo de los servicios indispensables para mejorar la vía fluvial del Río Magdalena, especialmente en lo relativo a los aspectos técnicos, económicos y administrativos, con la mira de hacer el transporte por el Magdalena una actividad estable, segura, económica y que diera garantía a todo –sic- los intereses nacionales vinculados a esa arteria fluvial.
Este objetivo fue desarrollado por ADENAVI desde su creación hasta el año de 1982 mediante contratos de administración delegada celebrados con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el último de los cuales (454-78) venció el 22 de noviembre de 1982 fecha a partir de la cual ADENAVI entró en liquidación por cuanto no podía cumplir más con el objetivo principal para el cual fue creada.
“Más adelante agrega: “Los trabajadores de la Asociación Nacional de Navieros, fueron vinculados directamente por ella, en calidad de trabajadores particulares y fueron afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, a sugerencia de la misma entidad oficial, al cual cotizaron mientras subsistió la Empresa, y por existir un contrato de administración delegada regido por las normas del Decreto 150 de 1976, vigente en ese entonces, el contratista poseía frente a sus trabajadores el carácter de intermediario.
“Siendo así las cosas, el Tribunal considera que la Caja Nacional de Previsión no estaba obligada a conceder al trabajador causante la pensión de jubilación teniendo en cuenta la norma transcrita, es decir, la ley 33 de 1985. “Y, con relación al Seguro Social, tampoco esta entidad puede ser objeto de condena al pago de la pensión teniendo en cuenta que no hay prueba en el expediente que el trabajador causante hubiera cotizado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Se afirma lo anterior, después de haber examinado cuidadosamente la Resolución No. 07023 del 27 de diciembre de 1991 expedida por el Seguro Social obrante a folios 92 a 100, por medio de la cual se aceptó la conmutación de las pensiones de jubilación que eran canceladas por la Empresa Asociación Nacional de Navieros ADENAVI, Resolución en la que no aparece el trabajador causante ni como personal jubilado a cargo exclusivo de la Empresa, ni como personal a la expectativa de la pensión, ni a cargo exclusivo de la Empresa ni personal jubilado con pensión compartida ni con expectativa a pensionarse.
“Las Resoluciones 2627 del 29 de abril de 1983 y 4678 del 31 de mayo de 1983, con las cuales pretende el actor demostrar la sustitución patronal y la no solución de continuidad en los servicios prestados a ADENAVI (12 de febrero de 1961 y 30 de junio de 1983) no fueron aportadas al proceso, por lo tanto, al no demostrarse la sustitución patronal en los términos exigidos por el recurrente es preciso reiterar que en el expediente está demostrada una relación laboral de origen privado con ADENAVI, y otra con el Ministerio de Transporte, lo que permite concluir que no se dan los presupuestos de la Ley 33 de 1985 para condenar a la Caja Nacional de Previsión al pago de la pensión de jubilación, en consecuencia se revoca el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia y en su lugar se ordena absolver de dicha pretensión.” (fls. 615 a 617, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena impartida por el a quo, en contra de la Caja de Previsión Social, de pagar a la demandante la pensión de jubilación por sustitución, y que en sede de instancia, profiera decisión de reemplazo en los siguientes términos: “1.- confirmar y adicionar el proveído del numeral tercero de la Sentencia de primera instancia, reconociendo a favor de la señora OFELIA DE JESUS CORTES GALEANO y de su hijo menor JOLBER PALOMINO CORTES la pensión de Jubilación por sustitución de su esposo y padre TIMOTEO PALOMINO ORTIZ, a partir de la mesada de Diciembre 31 de 1993 mas –sic- los aumentos legales anuales y mesadas adicionales de Junio y diciembre y la corrección monetaria de la primera mesada pensional y las restantes causadas e insolutas, para lo cual se debe aplicar al promedio de salarios devengados en el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria certificada por el DANE que afectó el peso colombiano, entre la fecha del retiro del servicio del causante hasta la fecha en que se comience a pagar la pensión de jubilación por sustitución. En sede de instancia para mejor proveer se ordene oficiar al DANE para que con destino al proceso envíe la certificación de la varación –sic- porcentual de los Indices de Precios al Consumidor desde diciembre 31 de 1993 hasta la fecha en que se expida la certificación. “2.- Se revoquen los numerales cuarto y quinto y sexto de la sentencia de primer grado para en su lugar declararse inhibida para resolver la controversia en relación con las demandadas MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP.” (fl. 14, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, de los cuales enseguida se analiza el último: TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1º, 2º y 13 de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo único del Decreto Ley 3153 de 1953, 4º del Decreto 2127 de 1945, 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, 3º y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 7º, 8º y 11 de la Ley 71 de 1988, y 36 de la Ley 100 de 1993.
Que tal violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “a) No dar por demostrado, estándolo que el difunto trabajador oficial TIMOTEO PALOMINO ORTIZ había laborado mas –sic- de treinta y dos (32) años de servicios discontinuos como trabajador oficial de la administración pública nacional toda vez que ingresó a laborar a la Asociación Nacional de Navieros ADENAVI para el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Fondo Vial Nacional como obrero de obras públicas ejecutadas por ADENAVI mediante Administración delegada de este Ministerio a ADENAVI para las labores de construcción y sostenimiento de las Obras Públicas del Dragado y Mantenimiento de canal navegable del Río Magdalena entre el lapso comprendido desde el 12 de Febrero de 1961 hasta el 30 de Junio de 1993 –sic- y en la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte a partir del 1º de septiembre de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1993.
“b) No dar por demostrado, estándolo que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante Resolución Número 003800 de 28 de Septiembre de 1983 reconoció el carácter de trabajador oficial del señor Timoteo Palomino Ortiz quien se desempeñaba en el cargo de Motorista en ADENAVI vinculación surgida del contrato de Administración delegada suscrito con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y que como tal le liquidó los salarios y prestaciones sociales por concepto de cesantías, de sueldos y otras prestaciones con antigüedad laboral de Julio 1º de 1959 a Junio 30 de 1983.
“c) No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte por - sic - su Jefe Sección Administrativa certificó el tiempo de servicios prestados por el señor TIMOTEO PALOMINO ORTIZ como trabajador oficial al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como a continuación se detalla: “Ingresó a la Asociación Nacional de Navieros “Adenavi”, en el contrato de Administración Delegada suscrito con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 12 de febrero de 1961 hasta el 30 de junio de 1983..
(negrillas del original, fol. 26 c. casación).. “d) No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte decidió mediante Resolución Número 017951 del 7 de Diciembre de 1993 retirar del servicio al señor Timoteo Palomino Ortiz como Operador Maquinaria Pesada III al finalizar la jornada laboral del 31 de Diciembre de 1993.
“e) No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución número 001507 de Abril 24 de 1990 ordenó la conmutación pensional previo estudio actuarial que efectúe el ISS sujeto a reajustes si este no se ha efectuado o por cualquier error aritmético u omisión en la inclusión de algún beneficiario o por cualquier otra causa que actuarialmente justifique el reajuste la conmutación de las siguientes pensiones: Las que actualmente está pagando el Ministerio de Obras Públicas y transportes de las pensiones causadas que aun –sic- no se han reconocido del personal que laboró para ADENAVI y a cargo del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES incluidas las que Eventualmente se causen por haber reunido el beneficiario el requisito de edad que la hacía falta, las pensiones sanción y las compartidas en aquella parte de cargo de ADENAVI.
“f) No dar por demostrado, estándolo a folios, que el difunto trabajador oficial TIMOTEO PALOMINO ORTIZ en vida solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social en escritos de fecha 08 de junio de 1994, Enero 5 de 1994, y 22 de Febrero de 1995 allegando todos los documentos relativos a su edad cronológica y certificados de tiempos de servicios DE MAS DE 32 AÑOS al Estado Colombiano y acreditado haber cumplido 66 años de edad en 1994, de -–sic- y tiempos de servicios a la Administración pública nacional Ministerio de Transportes, habiendo acreditado ante CAJANAL un total de 34 años de servicios continuos como Trabajador oficial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, primero mediante Administración delegada con ADENAVI entre el 1º de junio de 1959 hasta el 30 de Agosto de 1983 y luego como trabajador oficial de la Planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993 y que agotó plenamente la vía gubernativa ante CAJANAL con el ejercicio de los Recursos de Reposición y de Apelación a través de su apoderado especial y decidida de manera tardía y extemporánea su solicitud de pensión de jubilación mediante las Resoluciones números 020348 de Octubre 24 de 1997 y 007600 no obstante habiéndose producido y operado el fenómeno del silencio administrativo negativo al cabo de los dos meses de interpuestos los recursos gubernativos ordinarios de Reposición y subsidiario de Apelación y de haberse reclamado en enero de 1994 la pensión de jubilación por el trabajador fallecido que fueron aportadas por el apoderado de CAJANAL en fotocopia del Cuaderno administrativo que cursó en CAJANAL al momento de contestar la demanda y no proponer CAJANAL la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
“g) No dar por demostrado, estándolo, que en escrito recibido por el ISS Instituto de Seguros Sociales el 8 de abril de 1994 (Folio 10 y 11), el señor TIMOTEO PALOMINO ORTIZ, en vida de este –sic- solicitó al ISS y al Ministerio de Obras Públicas y transportes el reconocimiento de la pensión conmutada o de la cuota parte pensional con cargo a ADENAVI (Liquidada) en virtud de lo dispuesto en la Resolución # 1507 del 24 de abril de 1990 emanada del Ministerio de trabajo y Seguridad Social.
“h) No dar por demostrado estándolo, que la señora OFELIA CORTES GALEANO como cónyuge supérstite del difunto Trabajador oficial fallecido el 6 de agosto de 1995 en su propio nombre y en el de su menor hijo JOLBER PALOMINO ORTIZ, reclamo –sic- y acreditó su derecho ante CAJANAL como ultima –sic- entidad de Previsión social a la cual estuvo afiliado su esposo fallecido, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por sustitución, en el formulario oficial de CAJANAL de solicitud de reconocimiento de pensiones fechado el 14 de octubre de 1996.
“i) No dar por demostrado estándolo que el trabajador oficial TIMOTEO PALOMINO ORTIZ estuvo afiliado a la Caja de Previsión social CAJANAL desde el 30 de Septiembre de 1983 hasta el 31 de Diciembre de 1993 y que esta entidad de previsión fue la ultima –sic- a la cual estuvo afiliado dicho trabajador fallecido con derecho a pensión de jubilación.” (fls. 26 a 28, C. Corte).
Que tales yerros fácticos fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 10 y 11, 101 a 103), certificación de tiempo servido (fl. 70), resoluciones de fols. 84 a 91, 92 a 100 y 201 a 204. Como dejadas de apreciar cita: la reclamación de fls. 18 a 21 y 108 a 111, certificación de tiempo de servicios (fls. 23, 31, 167 y 168), resolución de fls. 61 a 67, 232 a 236 y 427 y 428, copia del contrato de trabajo entre el causante y ADENAVI (fl. 79), otra del suscrito el 1º de septiembre de 1983, solicitud de pensión a CAJANAL (fls. 159 a 163), registro civil de defunción (fl. 229), copias de los contratos de administración delegada (fls. 398 a 426).
En la demostración copia apartes de la sentencia acusada y manifiesta su inconformidad por no haberse concedido la pensión de jubilación considerando que el causante no efectuó cotizaciones durante el primer período de labores “como trabajador oficial que discurrió entre el 12 de febrero de 1961 hasta el 30 de agosto de 1983 mediante Administración Delegada del Ministerio de Obras Públicas con ADENAVI” y que así se incurrió en yerro al sólo tener por laborado al servicio del Ministerio el tiempo transcurrido entre 1983 y 1993.
Que con la Resolución No. 020348 del 24 de octubre de 1997, obrante de folios 201 a 204, se demuestra el agotamiento de la vía gubernativa efectuado en vida por el causante y en cuyo trámite administrativo se hizo parte interviniente la demandante y su menor hijo, realidad que no es vista por el ad quem al concluir que no hubo ese agotamiento previo de la vía gubernativa, y que por lo tanto se dio el silencio administrativo negativo; que la correcta valoración probatoria hubiera conducido a establecer que era acumulable el tiempo servido a ADENAVI mediante contrato de administración delegada del Ministerio de Obras Públicas y entonces se refiere a la constancia de fol. 70 que así lo acredita, pero que contrario a ello el Tribunal sólo estableció un período de 10 años al servicio del Estado.
Que la Resolución No. 001507 del 24 de abril de 1990 del Ministerio de Trabajo, sobre conmutación pensional de los trabajadores de ADENAVI, “demuestra que aun –sic- sin estar incluido el nombre de Timoteo Palomino Ortiz, el ISS debió conmutar la cuota parte pensional correspondiente a este Trabajador oficial en la resolución ISS No. 07023 de 27 de diciembre de 1991 expedida por el seguro Social sobre conmutación pensional de los trabajadores de ADENAVI apreciadas erróneamente por el Tribunal obrante a (Folios 92 a 100) toda vez que en el proveído del artículo primero de la Resolución número 001507 de Abril 24 se dispuso que debían conmutarse ‘2.- las pensiones causadas que aun –sic- no se han reconocido, 3.- Las que eventualmente se causen por haber reunido el beneficiario el requisito de la edad que le hacía falta y 5.- las compartidas en aquella parte de cargo de ADENAVI previo estudio actuarial efectuado por el ISS sujeto a Reajustes si este no se –sic- cancelado dentro de los términos de vigencia del mismo, o por variación del salario mínimo antes de su entrega, o por cualquier error aritmético u omisión en la en la inclusión de algún beneficiario o por cualquier otra causa que actuarialmente justifique el reajuste…’ El Tribunal aprecia sesgadamente esta Resolución de conmutación pensional y no se percata de que la conmutación pensional incluye la pensión del causante que eventualmente se causaría después de expedida dicha Resolución de conmutación y estaba dentro de los eventos previsto –sic- en el artículo primero de la Resolución número 001507de Abril 24 se dispuso que debía conmutarse..”(fls. 33 y 34, C. Corte).
Que de los documentos auténticos anunciados como dejados de apreciar, se demuestra, contrario a lo concluido por el ad quem, que el trabajador causante llenó los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión plena de jubilación, siendo truncado su disfrute por la muerte, pero sustituido por la viuda y menor hijo demandantes; así se refiere al tiempo laborado para ADENAVI, conforme a los documentos de fols. 23, 31, 167 y 168, de acuerdo con los contratos de administración delegada de fols. 398 a 426 y a la resolución de fols. 427 y 428 que atañe a esos convenios y a la autorización de pagar, el Ministerio de Obras Públicas, el pasivo laboral de ADENAVI.
Que así se concluye “indubitablemente que la Sentencia por este aspecto de la censura deviene ilegal, contraria a los hechos probados en el plenario, por defectos fácticos constitutiva además, de una verdadera vía de hecho judicial violatoria de derechos fundamentales constitucionales como el de la seguridad social, la vida y el mínimo vital que deben ser salvaguardados por la Corte en sede de Casación, haciendo prevalecer el derecho sustancial y los derechos constitucionales fundamentales sobre el mero tecnicismo procesalista en el caso sub judice, … ” (fl. 37, C. Corte).
LA REPLICA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Se presentó en forma general para los tres cargos. Resalta el acierto del ad quem en tanto señaló que el Ministerio accionado carece de personería jurídica y por consiguiente no puede ser parte en el proceso, ya que tal personería la tiene La Nación. Anota que en todo caso el Ministerio no tiene entre sus funciones el pago de pensiones y que, como lo dijo el Tribunal, al expediente no se aportaron las resoluciones con las cuales se aspiraba a demostrar la “sustitución pensional” y la no solución del contrato de los servicios prestados a ADENAVI.
Por último destaca que el Decreto 2171 de 1992 “no incluyó a los extrabajadores de Adenavi en el sentido de tener en cuenta el tiempo laborado en dicha entidad para efectos de la indemnización o bonificación. … Al terminarse el contrato celebrado entre el Fondo Vial Nacional y ADENAVI ésta entró en proceso de liquidación. “En tal situación, ADENAVI tenía pasivos laborales causados y sin cancelar a sus trabajadores vinculados legalmente por contrato fue entonces, cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte asumió los pasivos laborales que adeudaba ADENAVI a sus trabajadores por razón del contrato de administración delegada, sin que esto pueda afirmarse que operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal.” (fls. 47 y 48, C. Corte).
SE CONSIDERA El primer aspecto al que se refiere la impugnación en su desarrollo es el del agotamiento de la vía gubernativa respecto a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL pues entiende que el Tribunal no dio por satisfecho ese requisito. Sin embargo, ello no aconteció así ya que en la sentencia acusada se aludió al hecho de que esa entidad propuso a la juzgadora de primer grado una nulidad originada en tal hecho, la cual fue negada por ella y así avalada por el ad quem, que anunció que tenía “competencia para resolver respecto de la Caja Nacional de Previsión y el Instituto de los Seguros Sociales” (fol. 612 y 612 A) y efectivamente resolvió el pleito frente a tales entidades.
Ahora, el otro tema que desarrolla el cargo se refiere al tiempo laborado por el señor TIMOTEO PALOMINO ORTIZ como trabajador oficial, pues mientras el Tribunal dedujo que sólo fue desde 1983, la censura anota que fue a partir de 1961, fecha en la que se vinculó a ASOCIACIÓN NACIONAL DE NAVIEROS - ADENAVI -. A la citada conclusión arribó el fallador pues con sustento en la documental de fols. 84 a 91, sostuvo que la relación laboral con ADENAVI fue de carácter particular.
Analizadas las pruebas mencionadas en el cargo, se observa que tal inferencia se encuentra efectivamente desvirtuada, como lo señala la impugnación. En efecto: En la resolución 11691 del 28 de diciembre de 1982 (fol. 427 a 428), el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, autoriza el pago del pasivo laboral de los trabajadores de ADENAVI “por razón de los contratos suscritos entre ADENAVI y el FONDO VIAL NACIONAL”; dichos convenios son de administración delegada, suscritos según lo que allí consta desde 1951, siendo el último el de 1978, que obra a fols. 400 y ss.
De acuerdo con esa resolución fueron liquidadas, por parte del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, las acreencias laborales del citado PALOMINO ORTIZ, según la documental de fols. 61 y 62, en la que aparecen cancelados diferentes conceptos como cesantías, sus intereses, primas y sueldos correspondientes a distintos períodos que van desde 1959 hasta junio de 1983.
Y el mismo Ministerio certifica a fol. 70 (igual a fols. 167, 168, también citadas en el cargo) que TIMOTEO PALOMINO ORTIZ “..prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como a continuación se detalla: “Ingresó a la Asociación Nacional de Navieros “Adenavi”, en el contrato de Administración Delegada suscrito con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 12 de febrero de 1961 hasta el 30 de junio de 1983.
“Comenzó a Trabajar en la División de Obras Hidráulicas, a partir 1° de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993” Igual inferencia resulta de la certificación de fol. 23 (repetido en el 31). De este modo, no cabe duda de que, a pesar de la referencia que hizo el Ministerio de Trabajo al resolver un recurso contra una resolución de ISS, y, que aparece en la documental de la cual extrajo el Tribunal la calidad de trabajador particular del causante en el lapso durante el cual laboró para ADENAVI (resolución de fols. 84 a 91), debió establecerse que en el mismo documento se aludió al ya referido contrato de administración delegada.
Luego, de este análisis surge claro que, como lo anota el recurrente en el primer error de hecho atribuido al sentenciador, el señor TIMOTEO PALOMINO ORTIZ fue “obrero de obras públicas ejecutadas por ADENAVI mediante administración delegada de este Ministerio a ADENAVI para las labores de construcción y sostenimiento de las Obras Públicas del Dragado y Mantenimiento de canal navegable del Río Magdalena”, así se desprende de las mencionadas documentales y por lo tanto el Tribunal se equivocó al haber inferido que en la fase inicial, entre 1961 y 1983, el citado fungió como trabajador particular de ADENAVI.
Procede en consecuencia el quebranto parcial de la sentencia acusada en tanto revocó el numeral tercero de la del a quo, que había impuesto la condena por pensión de jubilación a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. No sobra agregar que en otros casos se ha analizado el tema del cómputo de los servicios prestados para distintas entidades, pero para efectos del reconocimiento de una indemnización por causa de la supresión o fusión de cargos en el Ministerio de Transporte, evento distinto al que aquí se debatió. Por último el otro aspecto que toca la impugnación es el referido a la conmutación pensional por parte del ISS, respecto de las obligaciones a cargo del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS originadas en los servicios prestados por los trabajadores de ADENAVI.
Tal conmutación pretende derivarla, contrario a lo concluido por el Tribunal, de las resoluciones de fols. 84 a 91 y 92 a 100, no obstante, como lo infirió el juzgador allí no figura el nombre del causante TIMOTEO PALOMINO ORTIZ entre aquellos trabajadores acreedores de esa figura y no podría la Sala extender los efectos del acto administrativo, en la forma pretendida por el recurrente.
Pero es más, la argumentación en tal sentido resulta contradictoria con el alcance de la impugnación fijado en la demanda de casación, que pretende sólo el quebranto de la sentencia del ad quem en tanto revocó la condena impuesta a CAJANAL, y que en instancia se confirme esa decisión que fue absolutoria respecto al ISS, que es la entidad involucrada en la figura de la conmutación. Prospera el cargo y por tanto se casará la decisión acusada en tanto revocó la condena impuesta a Cajanal, en primera instancia, por concepto de pensión de jubilación. Esta viabilidad del tercer cargo, hace en consecuencia, innecesario el estudio de los otros dos, que tenían el mismo propósito.
Para mejor proveer y adoptar la decisión de instancia, se librará oficio al DANE para que certifique la variación mensual del IPC desde 1 de enero de 1994 hasta cuando sea expedida la respectiva constancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, en el juicio ordinario laboral que le adelanta OFELIA DE JESUS CORTES GALEANO al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS, en tanto revocó, para absolver, de la condena impuesta en la sentencia de primer grado a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por concepto de pensión de jubilación. NO LA CASA EN LO DEMÁS. Para mejor proveer y proferir la decisión de instancia, la Secretaría libre el oficio a que se refiere la parte motiva de esta sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria