Micelio
18524(09-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Casación 11489 37 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 44 RADICACION No. 18524 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2001, en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES El actor demandó a la entidad mencionada para que se ordenara su reintegro al cargo de Oficial Operativo Grado X o a otro de similar o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se reanude la relación. Además solicitó la declaración de no haber existido solución de continuidad.

En subsidio reclamó la liquidación de la cesantía desde el 25 de julio de 1982, la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización moratoria, la corrección monetaria y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios a la demandada entre el 25 de julio de 1982 y el 18 de marzo de 1997 y que al momento del despido desempeñaba el cargo de Oficial Ejecutivo, grado 10 de Comercio Exterior, en la Sucursal Avenida Jiménez de Santa Fe de Bogotá, con un salario básico de $533.004,00, una prima de antigüedad de $127.921,00 y auxilio de almuerzo de $47.080,00.

Sostiene además que las razones del despido son injustas pues los cargos no fueron formulados por el superior que prevé el reglamento interno de trabajo y además que no le indicaron la causal para despedirlo en la forma prevista en los términos del artículo 79 del mismo reglamento. Indica igualmente que se tramitó en su contra un proceso con violación del derecho de defensa pues no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas y que todas las obtenidas son ineficaces porque no se cumplió la ritualidad consagrada en los artículos 227, 228, 272, 273 y 279 del C. de P.C. También menciona que su declaración fue recibida por una funcionaria que no tenía competencia para recepcionarla y alude a que se prejuzgó sobre su responsabilidad pues no le demostraron los hechos que se le imputan.

Igualmente argumenta que se le aplicó la sanción más drástica a pesar de no tener antecedentes ni haber causado perjuicio económico a la empresa. Por otra parte, señala que no obstante haber ingresado como interino el 25 de julio de 1982, la cesantía le fue liquidada desde el 6 de septiembre del mismo año. La Caja Agraria se opuso a todas las pretensiones de la demanda aduciendo que dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa a partir del 18 de marzo de 1997, pues después de recibir el actor notificación del fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria Nro. 10-96-0003, con una copia del mismo y advertido de su derecho a interponer contra tal decisión el recurso de apelación, no volvió a la Sucursal de la Avenida Jiménez, dado lo cual el Vicepresidente de Recursos Humanos reconoció la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 18 de marzo de 1997.

Así mismo, el apoderado de la accionada propuso las excepciones de pago, prescripción, buena fe y acumulación indebida de pretensiones. En audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Santa fe de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la del a-quo. En alusión al tema de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 177 del C. de P.C., se anotó en la decisión acusada que al trabajador demandante incumbe probar la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación laboral y el hecho del despido.

En tanto que al empleador demandado le corresponde acreditar los motivos que justifican el despido del trabajador cuando invoca tal hecho. Regla que estimó obvia pues a su juicio el trabajador tiene el deber de demostrar que el empleador no cumplió con la obligación de respetar el término del contrato de trabajo y a la empresa para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato acreditar que aquél dejó de cumplir sus obligaciones por haber tenido ocurrencia alguna de las causales señaladas en la ley.

Hechas estas precisiones el ad quem indicó en torno a la desvinculación del demandante que no se aportó al proceso el expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, lo cual impide en su opinión determinar si en realidad se presentó la violación del derecho de defensa y del debido proceso alegados por el actor.

Reseña que únicamente se allegó al plenario la Resolución Nro. 10-96-003 del 14 de marzo de 1997, a través de la cual se resolvió sancionar con la terminación del contrato de trabajo al Señor CARLOS ALBERTO VALENCIA JARAMILLO, por haber incurrido en la violación del numeral 5° del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 4° del artículo 25 de la misma Ley.

En la decisión recurrida se alude igualmente a las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda referentes a que al trabajador se le adelantó una investigación disciplinaria que culminó con la expedición de la Resolución por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, la que le fue notificada con la entrega de una copia y la advertencia de su derecho a interponer el recurso de apelación contra la decisión allí contenida; ocurriendo que a partir de esa hora y día se ausentó de la Sucursal Avenida Jiménez sin señalar las causas o razones de su proceder, ante lo cual el día 31 de marzo de 1997 el Gerente de esa Sucursal informó sobre ese hecho.

Se remite también a la afirmación del apoderado de la demandada referente a que los anteriores hechos dieron lugar a que el Vicepresidente de Recursos Humanos reconociera que había lugar a dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 18 de marzo de 1997, por la reiterada ausencia del trabajo sin justa causa de impedimento ni autorización alguna de la entidad demandada desde ese día. Al respecto se observa que el Tribunal encontró que las afirmaciones de la empresa fueron reconocidas expresamente por el demandante durante el interrogatorio de parte (fl.111), al dar respuesta a las preguntas quinta y sexta.

Situación de la cual infirió que la demandada no le dio por terminado el contrato de trabajo al actor desde el momento de la notificación de la Resolución, pues únicamente lo enteró de esa decisión, que por supuesto aún no estaba en firme, y contra la cual el propio demandante ejerció el derecho de defensa al interponer el recurso de apelación (fls. 286 a 288);

Por ello encontró el juzgador de segundo grado que la empleadora estaba en todo su derecho al proceder a efectuar la liquidación definitiva de las cesantías y demás prestaciones sociales a partir del 18 de marzo de 1997, admitiendo la decisión del trabajador de retirarse voluntariamente de su cargo. No halló viable entonces la excusa dada por éste, de haber entendido que desde el momento de la notificación de la resolución aludida, quedaba automáticamente despedido, pues esta no se encontraba en firme y solo fue confirmada luego de habérsele decidido el recurso de apelación, el día 22 de abril de 1997 (fls. 290 a 304), fecha hasta la cual debió seguir prestando sus servicios.

En lo atinente a la reliquidación del auxilio de cesantía por el período comprendido entre el 25 de julio de 1982 hasta la fecha del retiro, observó que conforme al material probatorio aportado al juicio existieron dos contratos de trabajo totalmente diferentes, uno a término fijo desde el 26 de julio de 1982 hasta el 25 de agosto del mismo año (fl. 240) y otro desde 6 de septiembre de 1982 hasta el 17 de marzo de 1997, del que anotó correspondía ocuparse.

Así mismo indicó que de acuerdo con los documentos de folios 118 a 130 al trabajador se le cancelaron al momento de la terminación del contrato todos los salarios y prestaciones sociales adeudados hasta ese momento, efectuándose de la liquidación definitiva los descuentos legalmente autorizados. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo del a-quo, y en su lugar acceda a las pretensiones del actor.

Con esta finalidad presentó tres cargos que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia recurrida violó indirectamente, por falta de aplicación, los artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; 26, 27-2, 37, 40, 47 literal g), 51, 52, del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 111 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, 1° del Decreto 2657 de 1946; 4º del Decreto 2541 de 1945; 1160 de 1947 (sic); la Ley 65 de 1946;. 8º de la ley 153 de 1887; 14, 16, 19, 20 21, 59.1, 65, 468, 469, 470, 471 y 479, 476, 478, 479, del C.S. del T. 7º del Decreto 2351 de 1965; 177 del Código de Procedimiento Civil y el 54 del Código de procedimiento del Trabajo.

Quebrantamiento legal que señala se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1º No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio terminó el día 27 de mayo de 1997, fecha en que se le notificó al trabajador la decisión de segunda instancia, de sancionar con la terminación del contrato de trabajo impuesta al demandante por la parte patronal.

“2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó el 18 de marzo de 1997, por la reiterada ausencia del demandante al trabajo sin justa causa de impedimento, ni autorización de la demandada; causal que se encuentra contenida en el oficio por el cual se terminó el contrato de trabajo que le fue notificado al trabajador el 27 de mayo de 1997, ni en otro documento arrimado en el expediente.

“3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la DEMANDADA no canceló las cesantías y demás prestaciones al trabajador con motivo de la terminación del contrato de trabajo, ni que consignó las mismas ante el Juez laboral en la forma establecida en el artículo1º del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

“4º,- No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación laboral que unió las partes inició el 25 de julio de 1982.” Errores de hecho que sostiene la acusación se debieron a la apreciación equivocada de las documentales de folios 10 a 53 y 289 a 304, así como a la falta de apreciación de la liquidación final de cesantía, el pagaré suscrito provisionalmente para cubrir un faltante de caja y la documental “…correspondiente a otro descuento no autorizado por el trabajador, ni solicitado por la Cooperativa de la Caja Agraria, por valor de $1.152.792,50…”.

La demostración del cargo se inicia con la trascripción de varios apartes de las consideraciones del Tribunal, para sostener luego que las documentales visibles a folios 10 a 53 y 289 a 305, demuestran que el contrato de trabajo solo terminó el 27 de mayo de 1997, cuando la Caja por intermedio de la Gerencia Regional notificó al trabajador la decisión de confirmar en forma definitiva la sanción consistente en la terminación del contrato de trabajo impuesta en la Resolución inicial que le fue notificada el 17 de marzo de 1997, la que estima sólo quedó en firme cuando se resolvió el recurso de apelación. Previamente había indicado la impugnación que las pruebas anotadas corresponden en su orden al despido como sanción impuesta por la empleadora al demandante en primera instancia, notificada el 17 de mayo de 1997, y a la providencia en que se confirmó la decisión inicial.

Posteriormente la censura transcribe la parte resolutiva de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor para sostener que sin duda la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo con su notificación el 27 de mayo de 1997. Afirma además el ataque después de citar un aparte de la sentencia recurrida que el sentenciador de segundo grado supuso erradamente que existió una causa de terminación de la relación laboral diferente a las reseñadas en las pruebas citadas y apunta que la suposición de esa pretendida forma de terminación del contrato de trabajo la deduce el Tribunal cuando utiliza el anglicismo inferir, que significa deducir, porque no encontró la prueba real y cierta para demostrar esa supuesta renuncia o retiro voluntario.

Resalta en torno a su aseveración que conforme al artículo 111 del Decreto 1950 de 1973 la renuncia no opera en forma tácita sino que debe ser expresa. Más adelante destaca que la providencia notificada al trabajador el 27 de mayo de 1997 no se refiere en ninguna parte a su falta de asistencia para desempeñar sus labores desde el momento en que fue enterado del contenido de la decisión adoptada en el proceso disciplinario adelantado en su contra.

Aseveración de la cual extrae que la empleadora no podía alegar motivos extraños o ajenos a los manifestados al momento de terminar el contrato de trabajo. La acusación insiste en la equivocación del juzgador de segundo grado al determinar la existencia de una renuncia, cuando la causal probada corresponde a una terminación efectuada por la Caja, además en ninguna parte del proceso se encuentra la presunta renuncia del trabajador alegada por la empleadora en la contestación de la demanda.

En relación con el otro tema de inconformidad de la impugnación relativo al auxilio de cesantía se indica en el cargo que la Caja no entregó esa prestación al trabajador ni la consignó ante el Juez del Trabajo como lo ordena el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, de manera que se encuentra incursa en la indemnización moratoria por falta de pago.

El ataque también plantea que existió una retención indebida de la cesantía según aparece acreditado en la documental obrante a folio 152 del expediente; precisa que al trabajador le fueron deducidas ilegalmente las sumas de $2.619.254.12 para cancelar una falta de Caja y la suma de $1.152.792.50 para la Cooperativa de la Caja Agraria. Por otra parte, apunta el recurrente que para la liquidación del auxilio de cesantía no se tuvo en cuenta que la relación laboral se inició el 25 de julio de 1982 y finalizó el 27 de mayo de 1997.

Encuentra que la demandada debió considerar para la liquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales, un primer contrato de trabajo que tuvo iniciación 26 de julio de 1982 que precedió sin interrupción el suscrito por las partes el 6 de septiembre del mismo año, por esto encuentra equivocado que se haya concluido que en esta fecha comenzó la relación origen de las controversias en este caso.

También se discute en relación con los extremos del contrato laboral que se haya concluido que éste finalizó el 17 de marzo de 1997, pues se asevera que el trabajador fue despedido el 27 de mayo de 1997, de manera que esta última fecha fue la que debió ser considerada para liquidar el auxilio de cesantía. LA REPLICA Sostiene en síntesis que el Tribunal acertó al concluir que la empleadora procedió legalmente a efectuar la liquidación definitiva de cesantía y demás prestaciones sociales con fecha 17 de marzo de 1997, toda vez que el trabajador confesó que no regresó al trabajo a partir del 18 de marzo de 1997 porque entendió que había terminado su contrato, siendo lo cierto que solamente fue notificado de la resolución de primera instancia en el proceso administrativo adelantado en su contra.

SE CONSIDERA En realidad el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el proceso disciplinario adelantado en contra del trabajador para absolver a la demandada de las pretensiones fundadas en el despido injusto alegado por éste; lo que esa Corporación encontró demostrado fue que el trabajador tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 18 de marzo de 1997, al no regresar a trabajar después que le fuera notificada la resolución que resolviera la primera instancia de una acción disciplinaria adelantada en su contra, en la que se adoptó como medida su despido, inferencia a la que se llegó en la decisión acusada con soporte en las propias respuestas que dio el actor al absolver el interrogatorio de parte practicado en el proceso.

Con apoyo en la misma prueba y en la documental visible a folios 286 a 288 el juzgador de segundo grado determinó igualmente que no fue la empleadora quien dio por terminada la relación laboral el 18 de marzo de 1997, puesto que en esa fecha únicamente le notificó la resolución contra la cual éste ejerció su derecho de defensa al interponer el recurso de apelación, sin que encontrara válida la excusa ofrecida por el actor relativa a su creencia de que a partir del momento de ser enterado de la decisión aludida quedaba automáticamente despedido, pues reitera el Tribunal que esa providencia no estaba en firme y que sólo fue confirmada al decidirse el recurso de apelación el 22 de abril de 1997, fecha hasta la cual estimó ha debido continuar prestando sus servicios a la entidad.

Es así como de la confrontación de estas apreciaciones y el cargo surge que en éste se omitió hacer alusión a los medios de prueba en los cuales afianzó el juzgador de segundo grado su convencimiento en cuanto a que fue el trabajador quien tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral. En punto a esta omisión es pertinente anotar que cuando el recurrente estime que la violación legal ocurrió a consecuencia de errores de hecho le corresponde singularizar las pruebas que dieron lugar a su ocurrencia por su falta de apreciación o su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del C. de P. L. En estas condiciones la acusación en el aspecto aludido está llamada a su desestimación pues la falta de ataque de las pruebas referidas da lugar a que las consideraciones mencionadas permanezcan inalterables por mantener apoyo suficiente en tales medios probatorios, puesto que sobre ellas opera la presunción de acierto que en casación obra respecto de la decisión impugnada.

En lo atinente a la inconformidad del recurrente relacionada con la reclamación del auxilio de cesantía observa la Sala en primer término que en la decisión acusada se determinó que existieron dos contratos de trabajo totalmente diferentes entre las partes, uno que se cumplió entre el 26 de julio y el 25 de agosto de 1982 y otro que se inició el 6 de septiembre de ese mismo año y terminó el 17 de marzo de 1997.

Apreciación ésta que no fue controvertida en el ataque y que por consiguiente no puede ser materia de examen en casación dado el carácter dispositivo de este recurso. Tal deficiencia origina igualmente la desestimación del cargo, en el punto referido, habida cuenta que las consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal para establecer que las partes estuvieron vinculadas por dos contratos de trabajo diferentes necesariamente permanecen inmodificables y por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada en el aspecto mencionado, pues como se dijo anteriormente, a propósito del primer punto examinando, sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Acerca de las deducciones efectuadas de la liquidación del auxilio de cesantía se encuentra que en principio éstas son lícitas porque si bien el pagaré fue suscrito para cubrir un faltante de caja por la suma de $2.619.254,12, no surge de ese documento y de los demás citados en el cargo que el trabajador haya sido presionado para firmarlo y como se desconocen las causas que originaron tal faltante no puede afirmarse que corresponda a una de las deducciones prohibidas por la ley, pues si a manera de ejemplo el trabajador hizo uso de ese dinero y resolvió garantizar su pago a la Caja suscribiendo ese titulo valor tal decisión no podría tomarse como opuesta a la ley.

Ahora el monto total del pagaré mencionado no supera el valor del salario del trabajador en tres meses, pues según lo indica el propio recurrente su remuneración promedio fue de $966.125.23 mensuales y el valor total de dicho título valor era de $2.619.254,12. Finalmente, no se puede pretender desconocer la licitud del descuento que hizo la Caja al trabajador por la suma de $1.152.792.50 con destino a la cooperativa de los trabajadores existente en esa entidad, pues con elemental lógica se entiende que la demandada procedió en cumplimiento a la información suministrada previamente por la entidad de ahorro referida.

Además esto corresponde a una circunstancia no discutida en el proceso, es decir que se trata de un hecho nuevo que es inaceptable en casación laboral por ser contrario al derecho de defensa de las partes. El cargo conforme a lo inicialmente expuesto se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 26, 27-2, 37, 40, 47 literal g), 51, 52, del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 111 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1º del Decreto 2657 de 1946; 4º del Decreto 2541 de 1945; el artículo 1160 de 1947 (sic), la Ley 65 de 1946; 8º de la Ley 153 de 1887; 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política; 14, 16, 19, 20, 21, 59.1, 65, 468, 469, 470, 471, 476, 478, 479, del C.S. del T;. 7º del Decreto 2351 de 1965; 177 del Código de Procedimiento Civil y el 54 del Código de Procedimiento del Trabajo.

Argumenta la impugnación que el auxilio de cesantía debe cancelarse o pagarse al trabajador por la empleadora a partir del instante en que se inicia la relación laboral hasta el momento en que termina, en la forma ordenada por el artículo 17 de la ley 6º de 1945 y demás normas que modifican el sistema de pago de cesantías para los trabajadores oficiales.

Aduce al respecto que la prestación mencionada debió ser cancelada al actor desde el mismo momento en que terminó la relación laboral entre las partes, en todo caso dentro del término de 90 días siguientes a la terminación del contrato previsto en la ley, puesto que es un derecho irrenunciable, que no admite conciliación y que mucho menos puede ser desconocido por una autoridad, por tratarse de una garantía cuyas prerrogativas se hayan contenidas en los términos del artículo 14 del C.S del T. En sustento de esta posición el ataque cita textualmente el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de noviembre 25 de 1977.

Para posteriormente resaltar que por el hecho de no haber cancelado cesantías de ninguna especie durante la relación laboral, deberá la Sala de Casación Laboral ordenarlo puesto que en el expediente no existen constancias de pago parciales ni definitivos. También sostiene que cuando existe mora en el pago de las cesantías y demás prestaciones legales opera la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y que en razón a que no se encuentra acreditado el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales del demandante debe ordenarse el resarcimiento de perjuicios.

Expone además que es obligación de la parte que resuelve dar por terminado el contrato de trabajo manifestar a la otra la causal o motivo de esa decisión, puesto que posteriormente no puede alegar válidamente causal diferente. En apoyo de su aserción se remite al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y a una jurisprudencia sobre el punto de esta Sala.

Insiste en que alegar otra causal diferente a la contenida en el acto de terminación del contrato de trabajo, es contrario a la disposición analizada y en su opinión debe ser considerada como un acto de mala fe, pues se trata de sorprender a la otra parte con argumentos ajenos a los expresados a la terminación del contrato de trabajo. LA REPLICA Explica que la censura confunde la vía directa escogida para formular el cargo, pues a su modo de ver el análisis detenido de la decisión recurrida permite concluir que el Tribunal hizo una breve introducción jurídica sobre la carga de la prueba, para a continuación exponer sus consideraciones de fondo, relacionadas con el estudio del material probatorio aportado al proceso y su interpretación a la luz de los hechos acaecidos entre las partes; por esto solicita que se desestime el ataque.

SE CONSIDERA La acusación en este cargo parte de unos hechos totalmente opuestos a los que estableció el juzgador de segundo grado, para acreditar los supuestos errores jurídicos que atribuye a la decisión recurrida, pues afirma que la empleadora no pagó el auxilio de cesantías al trabajador (fl. 31 C. de la C.) y que alegó una causal diferente en el acto de terminación del contrato de trabajo.

Evidentemente, en la decisión acusada se concluyó al examinar el tema de las cesantías, con apoyo en los documentos de folios 118 a 130, que al trabajador le fueron cancelados todos los salarios y prestaciones sociales adeudados hasta ese momento, con deducción de los descuentos legalmente autorizados. En igual sentido se encuentra que el Tribunal estableció que la demandada no dio por terminado el contrato de trabajo del actor, sino que únicamente le notificó una resolución contra la que éste ejerció su derecho de defensa al interponer el recurso de apelación y que aquella simplemente aceptó la decisión del demandante de retirarse voluntariamente de su cargo.

Es claro entonces que el ataque no acepta los hechos que se encontraron acreditados en la sentencia recurrida, lo cual es suficiente para su desestimación, habida consideración que la acusación por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adición alguna de aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta y menos aún es admisible que se sustente la argumentación jurídica en una situación fáctica totalmente diferente a la determinada en el fallo recurrido.

Es oportuno señalar entonces una vez más que las modalidades de violación directa e indirecta, a que se refiere la causal primera de casación laboral, se refieren a dos maneras distintas de transgresión de la ley, la primera que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre al existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la segunda, violación indirecta, tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

El cargo, conforme a los expuesto se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente en el concepto de aplicación indebida “de las normas de derecho sustancial contenidas en el articulo 48 en las causales por parte del patrono”; en relación con los artículos 17 de la Ley 6a de 1945; 26, 27 No 2, 37, 40, 47 Literal g, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto Reglamentario 797 de 1949; 111 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1° del Decreto 2657 de 1946; 4° del Decreto 2541 de 1945; 1160 de 1947; 8° de la Ley 153 de 1887; 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política; 14, 16, 19, 20, 21, 59 Numeral 1°, 65, 468, 469, 470 y 471, 476, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 7° del Decreto 2351 de 1965; 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 54 del Código Procedimiento del Trabajo.

La censura comienza por anotar que en la decisión atacada se razonó con acierto sobre los alcances del artículo 177 del C. de P. C., pero que el Tribunal se equivocó al efectuar la relación del hecho concreto con el hipotético contenido en la ley. Subraya que la Corporación referida incurrió en una inexactitud al considerar un hecho que no está probado en la demanda para subsumirlo dentro del previsto en la norma aplicada indebidamente, porque no corresponde al que se juzga; dislate que asegura condujo a que se dejaran de aplicar las normas que verdaderamente corresponden al caso analizado.

Concretamente anota que el juzgador de segundo grado se equivocó al inferir un hecho que no existe, como es la renuncia del trabajador que precisa no tuvo ocurrencia en este caso. Al respecto dice que como consecuencia de lo anterior se aplicó una norma que no correspondía al caso y cita textualmente varios apartes de las consideraciones de la sentencia atacada para aducir que son consecuencia de tal error.

Posteriormente sostiene que las renuncias o retiros voluntario de un cargo oficial deben constar por escrito, conforme lo establece el artículo 111 del Decreto1950 de 1973, pues observa que la renuncia no opera en forma tácita, sino que debe ser expresa, con la indicación del trabajador de su intención de poner fin a la relación laboral, requisito sin el cual no tiene eficacia la renuncia, puesto que tal elemento de voluntad no puede ser deducido por un tercero diferente al trabajador.

La acusación se pregunta que “¿cómo puede el trabajador demandante probar su retiro voluntario o renuncia al cargo, si no ha ocurrido ese hecho en la realidad?, pues, entiende, ello es lo que pretende el Tribunal. Respuesta que sostiene se encuentra en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En conexión con lo anterior plantea que al analizar la afirmación efectuada por la empleadora en la contestación de la demanda se observa que ésta informa que fue el trabajador quien renunció al cargo o hizo dejación del mismo, manifestación que, alega, implica una aserción clara y precisa de la realización de un hecho concreto, de modo que no se le puede atribuir el carácter de afirmación indefinida que no debe ser probada; por el contrario expresa que sí deben justificarse por parte de quien las afirmas.

La acusación transcribe el siguiente aparte de la sentencia de segundo grado: “Siendo así las cosas, tenemos que al no demostrar el demandante el hecho del despido injustificado, no hay lugar en consecuencia a entrar a analizar el derecho al reintegro solicitado como pretensión principal.”, (El texto subrayado es del recurrente), para asegurar que conforme a esa conclusión se tiene que el Tribunal varió la carga de la prueba, para así absolver a la demandada, que era a quien correspondía acreditar el hecho afirmado por ella.

Equivocación que apunta dio lugar a que se considerara que dicho hecho existió cuando en realidad ello no fue así. LA OPOSICIÓN Sostiene que la acusación se equivoca al intentar la impugnación de la sentencia por una vía errada, pues del examen de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal únicamente hizo unas breves explicaciones sobre las cargas probatorias en el proceso, para ocuparse del estudio de las pruebas allegadas a los autos, por ello estima que se debe desestimar el presente cargo.

SE CONSIDERA En la decisión recurrida no se llegó a señalar que el contrato de trabajo hubiese terminado por renuncia expresa como lo sostiene la acusación; en tal providencia se anotó fue que el trabajador se retiró voluntariamente de su cargo, en clara alusión a una actitud que éste asumió de no regresar al lugar de trabajo; inferencia que extrajo de las respuestas que el demandante dio al absolver el interrogatorio de parte a que fue citado en el proceso y que ante tal situación la empleadora procedió a la liquidación de sus prestaciones sociales aceptando su decisión de retirarse espontáneamente de su cargo.

Luego no se trata de un problema de la carga de la prueba como lo enfoca la censura, pues el Tribunal no extrañó la falta de acreditación de un hecho sino que por el contrario encontró una situación fáctica establecida en el juicio, que conforme se anotó inicialmente es diferente a la expuesta por la censura para orientar la demostración de los figurados yerros jurídicos que apunta a la decisión recurrida.

Incurre entonces el censor en la misma irregularidad advertida al examinar el cargo anterior de apartarse de los hechos establecidos por el Tribunal para fundar su acusación en uno diferente al que encontró probado esa Corporación, lo que es contrario a las reglas que orientan el recurso de casación laboral según las cuales el cargo por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador.

Es oportuno resaltar que en la decisión acusada se concluye que existió una decisión del actor de retirarse voluntariamente con apoyo en las respuestas dadas por el trabajador al responder el interrogatorio de parte practicado en el proceso, citadas textualmente en esa providencia. Concretamente se señalan las respuestas a la quinta y sexta pregunta que le fueran formuladas al demandante, las cuales respondió, en el orden indicado, así: “Es cierto que una vez notificado no regresé a las oficinas de la Avenida Jiménez porque para mi entender a partir de ese momento la Caja Agraria había dado por terminado mi contrato de trabajo” y “es cierto que yo no regresé porque a mi entender a partir de ese momento quedaba desvinculado de la entidad ”.

Al respecto es preciso indicar que el ad quem restó veracidad a la excusa del actor referente a la certidumbre que éste tenía relativa a que desde el momento de notificársele la resolución quedaba automáticamente despedido, porque tal providencia no estaba en firme y solo fue confirmada luego de haberse decidido el recurso de apelación, de manera que es inexacto que juzgador de segundo grado haya determinado que el demandante expresara su decisión de retirarse como lo sostiene el ataque, pues se repite se presentó fue una situación de facto.

El cargo en consecuencia se desestima. Las costas son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2001, en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO VALENCIA JARAMILLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACION.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO