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18522(28-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 34 RADICACIÓN: 18522 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002). Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 7 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GABRIEL NAPOLEON JIMENEZ CASTELLON a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante llamó a proceso al instituto demandado con el fin de obtener, entre otras cosas, que previa declaración de existencia del contrato de trabajo, éste fuera condenado al pago de la prestación consagrada en el artículo 169 de la Convención Colectiva y a la indemnización moratoria a partir del 4 de diciembre de 1997, en cuantía de $98.817.oo diarios. 2.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó: 1) El día 3 de febrero de 2000 presentó al demandado una petición en la cual impetraba el pago de varios conceptos laborales, destacando la bonificación establecida en el artículo 169 de la Convención Colectiva, consistente en el equivalente a dos (2) meses de salario, más la indemnización moratoria causada a partir del 4 de diciembre de 1997; 2) Allí mismo propuso conciliar el monto total de lo adeudado disminuido en un 80%; 3) Se le debe lo que reclama, pues no le ha sido cancelado. 3.

El ISS se opuso a todas las pretensiones; no admitió ninguno de los hechos de la demanda y propuso las excepciones de pago, compensación y falta de causa para pedir. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 13 de febrero de 2001 condenó al ISS a pagar al actor la suma de $5.360.462.oo por concepto de bonificación. Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Valledupar el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó la del a quo para aumentar el monto de la bonificación y condenar también por concepto de indemnización moratoria a razón de $96.739 diarios desde el 4 de diciembre de 1997.

El Tribunal luego de transcribir el artículo 169 convencional razona en los siguientes términos: “Puede verse entonces que el demandante se hizo acreedor a la aludida prestación social extralegal por virtud de haber reunido los requisitos para obtener la pensión de jubilación y tener más de diez años al servicio del ISS; derecho que le nació a partir del 04 de diciembre de 1997 si se tiene en cuenta que la convención colectiva fue depositada el 03 de septiembre de 1997, con una vigencia de 3 años, término que según su artículo 125 si se cuenta con retroactividad a partir del 01 de noviembre de 1996.

Así las cosas, al asalariado le asiste el derecho de percibir la aludida bonificación que, desde luego, debe liquidarse de acuerdo al último salario promedio devengado al retiro del extrabajador y, por tal virtud, se impone confirmar la condena infligida por tal concepto, pero modificándola a la cuantía de $5.804.340.oo.” En cuanto a la indemnización moratoria, estima que hay lugar a su imposición habida cuenta que el Instituto no satisfizo las prestaciones e indemnizaciones adeudadas, al vencimiento de los 90 días transcurridos después de terminado el contrato de trabajo.

Explica que en el curso de la inspección judicial el testigo Alain Cotes Alvarez manifiesta como razones para la falta de pago de dicha bonificación el hecho de que al momento del retiro del demandante no se había firmado la nueva convención y por tanto no se sabía si era obligatorio cancelarla; pero esa explicación “no es motivo atendible para desvirtuar la presunción de mala fe en que ubica la disposición decretal acabada de transcribir a la patronal cuando no paga al extrabajador el crédito social proveniente de la relación laboral establecida entre los mismos”.

Asevera enseguida que “si bien el Instituto no debía pagar al asalariado la dicha bonificación porque la convención suscrita entre ASMEDAS y el Sindicato de trabajadores de aquel establecimiento, no había entrado en vigencia, no deja de ser menos cierto que el demandante se hizo acreedor a la aludida prestación social y tal como se dijo, desde que vencieron los noventa días de gracia que tenía el SEGURO SOCIAL para pagarle la tan mencionada bonificación al doctor JIMENEZ CASTELLON, pues conforme se vio y al son de la pretranscrita cláusula convencional, este profesional se hizo acreedor a tal beneficio por virtud de haber llegado a la edad de jubilación y tener mas de diez años de servicio a la institución; pero tanto mas cuanto que el mismo demandante reclamó al Instituto el pago de la mencionada bonificación, en febrero 03 del año 2000 y tal como se desprende del folio 11 a 17 del paginario, sin que a la fecha de la instauración de la demanda se le hubiera satisfecho ese pago”.

Subraya que de acuerdo con lo antes visto corresponde variar la posición de la Sala en cuanto venía sosteniendo que no había lugar a imponer los salarios moratorios “cuando el empleador justificaba la no satisfacción de los derechos laborales al empleado por razones de desproporcionalidad o insignificancia entre lo solucionado y lo dejado de pagar, mas cuando si bien se le pagó al retiro del trabajador una suma cercana a los $65.000.000.oo no es insignificante la insatisfacción de la prestación social impuesta por el a-quo y equivalente a los $5.360.462.oo, dado que los derechos sociales deben pagársele al trabajador no solo en forma oportuna, sino en su totalidad y proporcionalidad con lo que se le adeuda. … “Viene de lo dicho, que no es admisible para esta Corporación la esculpación (sic) dada por la institución demandada para no haber satisfecho, una vez superado el término de gracia que da la ley para ello, la prestación social tan comentada por cuanto ésta se convirtió en un derecho cierto e indiscutible para el trabajador al vencimiento de los 90 días subsiguientes al entrar en vigencia la convención colectiva y la cual en su artículo 169 hizo extensiva la bonificación tan referida a partir de la vigencia de 1981 y siempre que el trabajador adquiriera el status de pensionado y tuviera un mínimo de 10 años de servicios al Instituto…” III.

RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario a través del cual persigue su casación total y “obrando como tribunal de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la providencia y absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante”.

(folio 27, C. de la Corte). Con tal fin propone dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán de manera conjunta dada la identidad de vía escogida y los defectos comunes que exhiben. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial, en la modalidad de inaplicabilidad de ella” en tanto “el precepto legal a aplicar… era el artículo 3 de la Convención Colectiva”.

Después de reproducir dicho precepto, sostiene que el ad quem “vulnera directamente la ley por infracción directa, toda vez que…dejo de aplicar el artículo 3º de la Convención, siendo el caso de hacerlo.” Manifiesta que la indicada disposición es clara en señalar que los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal que se hubiesen retirado entre el 1 de noviembre de 1996 y la fecha de la firma de la presente Convención se beneficiaran única y exclusivamente del incremento salarial pactado en ese acuerdo colectivo.

Precisa que como el demandante se retiró el 5 de febrero de 1997 no tenía derecho al reconocimiento y pago de la bonificación pues si así se hubiese contemplado el mismo artículo habría expresado que los médicos quedaban exentos de la aplicación del citado numeral, pero como no hizo no puede interpretarse que aquel no quedará cobijado por tal prohibición. Concluye que en esas condiciones tampoco era pertinente la imposición de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 ya que esa medida requiere que no se cancelen salarios, prestaciones o indemnizaciones de manera injustificada, lo cual no sucedió en el presente caso, amén de que la bonificación no encaja en ninguno de esos conceptos.

SEGUNDO CARGO Acusa el fallo por violar directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 169 convencional, si se tiene en cuenta que según el inciso 3 del artículo 3 de ese texto normativo los trabajadores oficiales retirados entre el 1 de noviembre de 1996 y la fecha de firma del contrato colectivo se beneficiarán única y exclusivamente del incremento salarial allí convenido.

Como el demandante se retiró el 5 de febrero de 1997, no tenía derecho entonces a la bonificación reclamada sino solamente al incremento salarial a que antes se hizo mención. LA REPLICA Arguye que el alcance de la impugnación es defectuoso ya que el censor pide que la misma providencia sea casada y luego revocada, sin que sea posible entender que lo solicitado es la revocatoria del fallo de primera instancia. Sostiene así mismo que pese a plantear el cargo por la vía directa, el recurrente endilga al Tribunal la comisión de un error de hecho al apreciar la Convención colectiva pasando por alto que dicho texto normativo no es una disposición legal sino una prueba del proceso.

Señala que la acusación no conforma una proposición jurídica en tanto no indica las normas legales sustantivas violadas. Agrega que la sustentación de los cargos corresponde más a una acusación por la vía indirecta pues se remite con frecuencia a los hechos del proceso. SE CONSIDERA Aunque la redacción del alcance de la impugnación no es del todo clara, ello no alcanza a configurar el grave defecto que le achaca la réplica pues fácilmente se colige que lo perseguido por el recurrente es la anulación de la sentencia del Tribunal para que posteriormente se revoque la del juzgado y en su lugar se absuelva al ISS de las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, los restantes defectos subrayados por la oposición no pueden excusarse ni son susceptibles de enmienda por cuanto los planteamientos de los cargos conforme fueron hechos desconocen reglas elementales del recurso extraordinario, lo cual conduce a su desestimación, de manera inexorable. En efecto, la censura en ambos cargos denuncia por la vía directa la aplicación indebida y la infracción directa de sendas disposiciones convencionales, haciendo así equiparables éstas a normas legales sustantivas, lo que constituye un defecto mayúsculo, pues tal como de antaño lo tiene adoctrinado esta Corporación la convención colectiva no es en casación equivalente a ley sustancial, sobre todo atendiendo el valor y la significación que esta última expresión tiene en nuestro ordenamiento normativo.

Así, en sentencia del 28 de mayo de 1987 manifestó: “A la luz del aludido ordenamiento jurídico la convención colectiva sólo puede ser en casación una prueba, lo mismo que es el contrato individual del trabajo en esta materia, por consiguiente, su normatividad originada en el acuerdo de las partes contratantes no es susceptible de ser atacada en el recurso extraordinario de casación, y “cuando se trata de interpretar sus cláusulas, que son el contenido de ella como prueba, no puede existir verdadera jurisprudencia por razón de que no tienen el alcance general de la ley “conforme se ha dicho antes por la Sala (sentencias de noviembre 16/81 y agosto 13/82).

Al no poder existir jurisprudencia sobre las cláusulas convencionales, es lógico que no deban tener cabida en el recurso extraordinario de casación laboral cuyo fin principal es unificar la jurisprudencia nacional del trabajo conforme lo dispone el artículo 86 del Código Procesal Laboral”. De manera que cuando el artículo 80 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, enuncia como causal de casación “Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” (subrayas no son del original) está refiriéndose a aquellas normas consagratorias de derechos sustantivos proferidas en virtud de la potestad legislativa del Estado, dentro de las cuales no encajan obviamente las convenciones colectivas de trabajo.

Por lo tanto, el camino adecuado y viable para denunciar los errores en que haya podido incurrir el Tribunal al desentrañar el alcance de las disposiciones convencionales o al ignorar su contenido, no es otra que aquella reservada para cuestionar los desvaríos fácticos, es decir, la vía indirecta. En segundo lugar acierta también el opositor al enrostrar a los cargos la falta de integración adecuada de la proposición jurídica, entendida ésta como el repertorio de las disposiciones legales sustantivas del orden nacional quebrantadas con la sentencia impugnada.

Los preceptos convencionales no ostentan la condición antes dicha, por lo que su mención exclusiva en la acusación no es suficiente para que se tenga por satisfecho el requisito que ahora se echa de menos. No se desconoce, de otro lado, que el recurrente alude en ambos cargos al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo cual mirado con amplitud podría tomarse como señalamiento de la norma sustancial violada, más sin embargo no se precisa en qué concepto se produce la violación, omisión que de todas maneras pone de presente la insuficiencia del ataque.

Finalmente, también asiste razón al replicante al argüir que se advierte un cisma insuperable entre la formulación del cargo y su sustentación ya que mientras la primera se enfila por la vía directa, la segunda se fundamenta en aspectos esencialmente fácticos y relacionados con el alcance de los medios de prueba. Además, es evidente que de acuerdo con la fundamentación del fallo, el mismo sólo es posible de ser rebatido por la vía fáctica.

Es suficiente lo dicho para desestimar los cargos. Las costas son a cargo de quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Valledupar el 7 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GABRIEL NAPOLEON JIMENEZ CASTELLON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o