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18522(08-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

dfsd Revisión No. 18.522 JAVIER ORLANDO BAQUERO GUAYACAN PAGE 6 Revisión No. 18.522 JAVIER ORLANDO BAQUERO GUAYACAN Proceso N° 18522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C, ocho de octubre de dos mil uno. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de JAVIER ORLANDO BAQUERO GUAYACAN, a quien en su condición de inimputable el Tribunal Superior de Bogotá le impuso como medida de seguridad internación en el establecimiento público o privado que determinara el Instituto Nacional Penitenciario, por su responsabilidad en el delito de corrupción en la menor Yenny Carolina Rubiano Huepo.

ANTECEDENTES De los documentos allegados con la demanda se tiene que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de noviembre 10 de 1998, absolvió al mencionado accionante del cargo que por el delito de corrupción le formuló la Fiscalía 228 de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexuales a través de la resolución acusatoria de fecha septiembre 11 de 1996, que recibió confirmación integral de la fiscalía ad quem por la suya de diciembre 27 de la misma anualidad.

La decisión absolutoria fue revocada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil y, mediante fallo de marzo 26 de 1999, le impuso al procesado BAQUERO GUAYACAN la medida de seguridad indicada en el introito de esta decisión, condicionando su efectividad a una nueva valoración psiquiátrica.

LA DEMANDA Invocando como motivo de revisión la causal 3ª del artículo 232 del estatuto procesal penal recientemente derogado (correspondiente al 222 del actual), el apoderado especial del condenado pretende la remoción del fallo condenatorio de segundo grado, aduciendo “circunstancias sustantivas y adjetivas” que la tornan viable. Con tal propósito arguye que la valoración del experticio forense realizada por el Tribunal para atribuir al procesado la calidad de inimputable, fue excluyente porque se realizó con prescindencia de las pruebas que sustentaron la absolución decretada en primera instancia. Por ello, considera que tal situación se corresponde con el criterio doctrinario y jurisprudencial de “ pruebas nuevas”, en tanto que el fallador ad quem no tuvo en cuenta los elementos de juicio que antecedieron la referida prueba técnica.

Esas pruebas, agrega, no conocidas por el Tribunal “pero existentes en el proceso”, permiten aceptar con certeza la configuración de la causal de inculpabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 40 del Código Penal cuya vigencia acaba de expirar (correspondiente al numeral 10 del artículo 32 del nuevo estatuto), pilar de la decisión absolutoria de primera instancia. A continuación y previo anuncio de que la defensa no “se aviene con los criterios de la sentencia porque no existe una relación causal entre el hecho y la inimputabilidad”, se cuestiona el fallo de segundo grado porque sin un completo análisis probatorio se atribuyó a su procurado la mencionada calidad a partir exclusivamente del resultado del experticio psiquiátrico.

La discrepancia la hace radicar, además, en el hecho de que el ad quem para revocar la decisión absolutoria, que tenía antecedentes en las peticiones unánimes del Ministerio Público y la Fiscalía, se limitó a acoger la tesis de la inimputabilidad, sin profundizar en el contexto en que los hechos tuvieron ocurrencia. A la demanda se anexaron las copias de los fallos de primero y segundo grado, con la constancia de su ejecutoria material.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido dicho por la Sala que cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es la tercera de las causales previstas en el artículo 232 del anterior estatuto procesal penal (hoy el 220), bien por la aparición de hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.

Para lo que es objeto del presente pronunciamiento y de acuerdo con la causal seleccionada por el libelista como motivo de revisión, la Corte en providencia de marzo 11 de 1999 con ponencia de quien aquí funge con similar condición, precisó que prueba nueva “ es aquella que surge con posterioridad a los debates de las instancias y a la culminación del proceso con una sentencia en firme y por cuyo desconocimiento, el fallador no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de su grado de validez y de eficacia en relación con los acontecimientos puestos a su conocimiento, bien porque realmente se trate de la aparición de hechos nuevos que contraríen la evidencia de lo ya decidido, ora porque no empece a su existencia previa a la definición del asunto, por cualquier causa se omitió allegarla al averiguatorio, situación que, de no haberse operado, otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión que afecta los intereses del procesado”.

En el asunto que ahora concita la atención de la Sala, es el mismo demandante el encargado de dar al traste con la pretensión, pues no obstante el esfuerzo dialéctico orientado a demostrar como posible motivo de rescisión del fallo condenatorio el supuesto de hecho referido al surgimiento de “pruebas nuevas”, termina dejando en claro que de ello no se trata, al afirmar que las pruebas que con certeza permitirían dar por probada la causal de inculpabilidad en que se fundamentó el fallo absolutorio de primera instancia, son aquellas que el Tribunal no conoció, pero que existen en el proceso.

Incluso en forma más explícita, el libelista en la fundamentación de la causal critica el fallo de segunda instancia porque excluyó del análisis sobre inimputabilidad los elementos de juicio que obraban en el proceso con antelación al examen psiquiátrico que así lo concluyó para, a partir de ello, asegurar que una tal situación probatoria se aviene al criterio que doctrinaria y jurisprudencialmente se tiene de las “pruebas nuevas”.

Y si a lo anterior se suma que con la demanda apenas se allegaron las copias de los fallos de primera y segunda instancia, con prescindencia absoluta de elemento de juicio alguno que al ostentar connotación de prueba nueva tuviera virtud para acreditar así fuera sumariamente la necesidad de dar inicio al proceso rescisorio, es claro que la Corte se encuentra ante una demanda que por su inidoneidad e ineptitud debe ser rechazada.

La revisión, tal como la tiene concebida el legislador, no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir en un vano intento de prolongar el juicio pretendiendo enmiendas por supuestos yerros de procedimiento o de juicio en los que pudo haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como así parece entenderlo el demandante, pues, para atacar tales vicios la ley tiene establecidos los recursos ordinarios y las acciones pertinentes en las instancias respectivas y, agotadas éstas, la casación bien ordinaria ora discrecional.

Por tanto, como el escrito incumple básicamente la exigencia formal prevista en el numeral 3° del artículo 222 del C. de P. P., se procederá a su rechazo de conformidad con lo indicado en el artículo 223 ejusdem, una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo su elaboración. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION, R E S U E L V E 1.- Reconocer al doctor Guillermo Arturo Villegas Duque como defensor del condenado JAVIER ORLANDO BAQUERO GUAYACAN, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido. 2.- Rechazar la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria