18521 JORGE ELIECER RODRIGUEZ ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 28 Rad.No.18521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18521 Acta No.58 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIECER RODRIGUEZ ACEVEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue MARIA BEATRIZ RAMIREZ JOYA.
ANTECEDENTES MARIA BEATRIZ RAMIREZ JOYA llamó a juicio laboral al señor JORGE ELIECER RODRIGUEZ ACEVEDO, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 1º de junio de 1975 y el 31 de diciembre de 1996, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el demandado; y para que se lo condene al pago de la indemnización por despido injusto, al auxilio de cesantía por toda la duración del contrato de trabajo y sus intereses, retribución en dinero de vacaciones no concedidas en tiempo, primas de servicio, dotación de vestido y calzado de labor, recargo por trabajo nocturno durante el año de 1994, valor de las horas extras por los últimos cinco años, el valor del trabajo en festivos, y el subsidio familiar durante toda la relación laboral; solicitó igualmente el pago de la pensión especial de jubilación “o pensión sanción” por despido injusto, a partir del 31 de agosto de 2002 fecha en que cumple los 50 años de edad, o en subsidio se le condene a seguir cotizando para todos los riesgos profesionales hasta que el ISS asuma la pensión de vejez; la indemnización moratoria; lo que resulte extra y ultra petita; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó laboralmente al demandado, en un establecimiento comercial de su propiedad llamado Bolo Club Social, a partir del 1º de junio de 1975 mediante contrato verbal y permaneció hasta 1988, fecha a partir de la cual le hizo firmar varios contratos con duraciones diversas y sin que se presentara solución de continuidad; que el 30 de noviembre de 1996 el demandado le comunicó que el contrato terminaba el 31 de diciembre de dicho año, pero sin aducir justas causas para ello; que no le pagó las prestaciones que reclama; que la liquidación de las mismas se hizo con un salario inferior al que le correspondía, pues no tuvo en cuenta el valor del trabajo de horas extras y en festivos; que la labor de los últimos meses fue de 8.30 a.m. a 7 p.m., pero en 1994 fue de 5.30 p.m. a 5 a.m., sin que se le hubiera retribuido ese trabajo en forma legal; que el último salario devengado fue de $155.700.oo mensuales, incluido el subsidio de transporte; que no le liquidó las vacaciones en forma legal; y tampoco la afilió a Comfaboy; que tiene derecho a la pensión sanción hasta que el ISS asuma la de vejez; que nació el 31 de agosto de 1952.
En la primera audiencia de trámite adicionó a sus pretensiones el pago del subsidio familiar por tener una hija nacida el 24 de noviembre de 1986, y que el demandado no le canceló. El accionado, en la respuesta a la demanda (fls. 50 a 54, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó la terminación del contrato por cierre del restaurante y alegó que la trabajadora devengaba el salario mínimo más el auxilio de transporte; que los demás hechos no son ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, carencia de derecho sustantivo, inexigibilidad de las pretensiones, y cobro de lo no debido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 21 de septiembre de 1999 (fls. 142 a 161, C. Ppal.), condenó a cesantía del segundo semestre de 1975 y desde este año hasta 1983 con el salario del último año, por un total de $748.594.oo; al pago de la pensión sanción a partir de la fecha en que la actora cumpla los 50 años de edad, conmutable con el ISS; a $233.537.85 por indemnización por despido injusto, correspondiente al último contrato de trabajo; y al pago de $5.189.73 a partir del 15 de enero de 1997 por concepto de indemnización moratoria, y hasta cuando efectúe el pago; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción desde el 26 de mayo de 1994 hacia atrás; le impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Tunja, por fallo del 15 de noviembre de 2001 (fls. 14 a 38, C. Tribunal), modificó los numerales primero, tercero, quinto y séptimo de la sentencia apelada así: el numeral primero: declaró la existencia entre las partes de dos contratos de trabajo, vigentes, el primero entre el 1º de enero de 1975 y el 23 de julio de 1978; y el segundo, entre el 9 de julio de 1979 y el 31 de diciembre de 1996; el numeral tercero: condenó a pagar a la demandante las sumas de $2.721.582.66 por auxilio de cesantía, $674.330.62 por intereses a la cesantía, $185.354.19 por vacaciones; el numeral quinto: condenó a pagar $3.654.725.55 como indemnización por despido injusto; y el numeral séptimo: condenó a $5.189.73 diarios desde el 1º de enero de 1997 y hasta la cancelación total de las acreencias, por concepto de indemnización moratoria; confirmó la sentencia en todo lo demás; impuso costas al demandado en un 50%.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció, con los documentos aportados y los testimonios recepcionados, que se estructuraron dos contratos de trabajo entre las partes el primero, entre el 1º de enero de 1975 y el 23 de julio de 1978, y el segundo, del 9 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1996. Con la comunicación de folio 3 del expediente encontró demostrado el despido ilegal, imputable al empleador, en el segundo contrato, ya que el motivo aducido no está contemplado como justa causa por el legislador, ni el preaviso lo libera de la responsabilidad.
Que los convenios firmados entre las partes a partir de 1983, no se finiquitaron con el aviso de 30 días de anticipación para acreditar la cesación real, simplemente el empleador hizo la acostumbrada cancelación anual en diciembre, pero seguidamente aparecía la trabajadora ingresando el 2 de enero de cada año, lo cual sucedió hasta el año de 1990; valores que al ser cubiertos a título de cesantía consideró que debía perder el empleador, según lo instituyó el legislador, cuando no hay verdadera terminación del contrato de trabajo.
Que “Acorde con los asertos que preceden, irrefutablemente el régimen ha –sic- aplicar en ambos periodos es el tradicional, en virtud, de no comprobarse solicitud de la ex -trabajadora para cambiarse al nuevo sistema en uno y otro; los aparentes convenios a término fijo de un año, hacemos énfasis, no son eficaz –sic- para cambiar la modalidad de indefinido, por ser SUCESIVOS sin RESCINDIRSE validamente -sic-; simplemente la finalidad fue congelar las cesantías, en detrimento del asalariado.” (fl. 26, C. Tribunal).
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta, al no evidenciar reclamación distinta a la de la demanda presentada el 22 de mayo de 1997, salvo las vacaciones y las prestaciones sociales causadas hasta el 20 de mayo de 1994. Respecto de la indemnización moratoria confirmó la decisión de primera instancia, “toda vez que la conducta patronal asumida no solo –sic- a la terminación del contrato de trabajo, sino durante su vigencia fue carente de buena fe, postulado que -sic- le exoneraría de la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. del T. No es atendible que se desconozcan los derechos a sus trabajadores con los argumentos expuestos por el empleador, de suscribir contratos consecutivos a término fijo, cuando se evidencia no hubo interrupción alguna en la prestación del servicio.” (fl. 29, C. Tribunal).
En relación con la pensión sanción consideró que el rompimiento ilegal del segundo contrato se presentó en vigencia de la Ley 100 de 1993; que la actora impetró el reconocimiento de la pensión restringida con fundamento en el despido injusto y en llevar 20 años de servicio, pretendiendo que el empleador se la pagara mientras el ISS le reconocía la de vejez.
Que la Ley 50 de 1990 evolucionó el concepto original de pensión sanción al darle connotación de garantizar la seguridad social del extrabajador, restringido al caso del despido injusto con 10 o más años de servicio y sin que hubiera sido afiliado a la seguridad social, para que no se le truncara la expectativa a obtener la pensión de vejez por negligencia del empleador.
Que el demandado no demostró interés en seguir cotizando por la actora al ISS o, con su anuencia, trasladarla a un régimen de ahorro individual. Que el correcto entendimiento de los postulados del Régimen Contributivo y Solidario “infirma cualquier hipotético planteamiento de facultar al demandado a cubrir las cotizaciones, al afectar el equilibrio financiero y lo regulado en el I.S.S., quien se vería perjudicado a percibirlas, en un precio inferior no cuantificable con exactitud el monto, como lo exige el A Quo en los motivandos.
“ Esta Sala acostumbró a ordenar las cuotas debidas al ente gestor de la Seguridad Social, con el loable propósito de ampararle a los ex - trabajadores el derecho a la protección por las INSTITUCIONES respectivas. Sin embargo, sea la oportunidad de reflexionar en las consecuencias funestas de trasladarles a éstos la obligación de recaudarlos en cuotas desvalorizadas, agravándose su presupuesto al tener que proporcionar pensiones en un corto período y en perjuicio de los asegurados cumplidos; porque la carga prestacional se aumenta de inmediato, mermando la capacidad económica para satisfacerles simultáneamente a todos.
Con otro inconveniente, la ejecutabilidad en el caso de renuencia de la entidad aseguradora de la OBLIGACION DE HACER, recibir las cotizaciones; provocaría dificultades al no haber intervenido en los procesos ordinarios que decretaron dichas condenas, para controvertirlas, si a ello hubiere lugar. “ Los razonamientos anteriores, encaminan a adoptar correctivos; por ende se rectifica cualquier posición, y se sienta en la presente la imposibilidad jurídica al ordenar pagos por estos conceptos, para mantener el equilibrio del sistema contributivo; salvo que se ‘conmute’, convenio que sería del ámbito meramente contractual de los sujetos participantes, sin mediación de una orden judicial que coartaría sí la libertad de aquellos.
“ Corolario de lo expuesto, es ordenar únicamente que el señor JORGE RODRIGUEZ ACEVEDO, otorgue la PENSION RESTRINGIDA a la señora MARIA BEATRIZ RAMIREZ JOYA, a partir del momento en que acredite haber cumplido los cincuenta años de edad (31 de agosto de 2002); y como el porcentaje es equivalente al 75% del sueldo devengado en el último año de servicio, que ascendió a $142.125,oo, al tener tiempo de servicio semejante al requerido para la pensión de vejez; se dispone que por prohibición legal no puede ser inferior al mínimo legal, será un valor igual al SALARIO MINIMO LEGAL que rija, con los incrementos legales.” (fls. 35 a 37, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se “case la sentencia acusada en cuanto confirma las condenas por concepto de pensión sanción de jubilación, de indemnización moratoria y las modifica, para aumentarlas, las condenas por indemnización por despido y prestaciones (cesantía y vacaciones); y, que constituida en tribunal de instancia, evoque –sic- las condenas que confirmó por pensión sanción de jubilación e indemnización moratoria a cargo de Jorge Rodriguez y a favor de Beatriz Ramirez Joya, como también la condena por prestaciones y reduzca la que concretó por indemnización por despido, con la siguiente resolución sobre costas.” (fl. 14, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, “los artículos 305 del C. de P.C. y 28 y 50 del C. de P.L., y por cuyo conducto o intermedio se violaron también los Arts. 33 y 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó el 37 de la Ley 171 de 1961 -sic-.” Que la violación se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1)- Dar por demostrado, siendo una evidencia, que en la demanda se declara o confiesa por la trabajadora demandante, que reclama judicialmente pensión sanción de jubilación después de veinte (20) años de servicio.
“ 2)- No tener en cuenta, siendo una evidencia, que la parte demandante no corrigió su demanda en el sentido de reclamar pensión sanción de jubilación por tiempo de servicios inferior a veinte (20) años. “ 3)- Dar por demostrado, sin estarlo que se discutieron en el proceso hechos para obtener pensión de jubilación por menos de veinte (20) años, cuando es la evidencia que la relación jurídica procesal sólo se constituyó teniendo como uno de sus presupuestos fácticos el reclamo de pensión sanción por servicios superiores a veinte (20) años.” (fl. 15, C. Corte).
En la demostración dice que la demandante afirmó y confesó que laboró más de 20 años al servicio del demandado y fue despedida sin justa causa, no obstante lo cual pretende la pensión sanción; que en ningún momento procesal la actora corrigió la demanda en el sentido de solicitar pensión sanción por un tiempo de servicio inferior a 20 años, como tampoco que dicho tiempo haya sido inferior.
Que ni el Juzgado ni el Tribunal podían, ante tal presupuesto fáctico, fallar extra petita, como tampoco arrogarse la facultad de corregir la demanda. “ Que a consecuencia de los errores cometidos, se transgredieron las disposiciones indicadas como integrantes de la proposición jurídica completa de derecho sustancial. Si la demandante tenía más de veinte años de servicio cuando dice que fue despedida injustamente, no debía pedir pensión sanción de jubilación, porque el tiempo para la pensión plena ya estaba cumplido.
Y de haber reclamado ésta pensión (la plena por tener 20 años de servicio), su petición habría sido petición antes de tiempo porque cuando presentó la demanda aún no había completado el requisito de la edad.” (fl. 16, C. Corte). Recuerda, en apoyo de sus planteamientos, la sentencia de esta Corporación del 13 de agosto de 1992, relativa a que la pensión sanción no rige para trabajadores despedidos con más de 20 años de servicio para una misma empresa, ya que se considera cubierto el riesgo de vejez.
LA REPLICA Dice el opositor que no se da la pretendida violación del artículo 305 del C.P.C., por cuanto la sentencia impugnada está en total consonancia con la pretensión y los hechos en los cuales fue sustentada. Que a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la actora tiene derecho a que el demandado la pensione a partir del momento en que cumpla los 50 años de edad, por la omisión del empleador en afiliarla al sistema general de pensiones, pues solamente la tuvo afiliada, durante los 20 años de servicio prestados, 244 semanas; que tal norma no contiene limitante en el tiempo de servicio, solamente se refiere a más de quince años de servicio.
Pensar contrariamente a lo dicho, es cohonestar la grave violación del empleador de los derechos laborales fundamentales de la demandante. SE CONSIDERA El Tribunal estudió la pensión sanción, bajo el entendimiento de que la actora la reclamaba “ apoyándose en el despido injusto, y tener 20 AÑOS DE SERVICIO ”; y dispuso su reconocimiento después de argüir que las cotizaciones hechas por la empleadora al Instituto de Seguros Sociales eran “ irrisorias ”.
De este modo, el ad quem no apreció equivocadamente la demanda inicial, ni la contestación a la misma, pues su análisis no partió del hecho de que la actora hubiera laborado menos de 20 años. Tampoco, desde esta perspectiva, puede atribuírsele que falló extrapetita, ya que, se reitera, siempre tuvo presente que el tiempo de servicios fue superior a ese número.
Por eso fue por lo que dentro de sus varias consideraciones, adujo que para la Sala afloraron otras inquietudes relevantes “ al derrotar la ponencia primitiva: si por tener la actora 20 años de servicio ya no había lugar a dicha pensión especial. Reconsiderando tal criterio, habida cuenta de la naturaleza PRESTACIONAL, y dada -sic- las exigencias para la cobertura prestacional instituida en la Ley 100, que se contraen a la EDAD y NUMERO DE SEMANAS PREESTABLECIDAS para cada una, se supera cualquier duda sobre este tópico ”.
A más de lo anterior, el fallador de alzada, para conceder la pensión restringida, en decisión acertada o no, no sólo tuvo en cuenta la cantidad de años de servicio y el despido injusto, sino que el número de las semanas cotizadas fue irrisorio, junto con el carácter prestacional de aquella a la luz de la Ley 100 de 1993, argumentos éstos que debieron ser objeto de refutación por la parte recurrente y que al no ser atacados hacen que la decisión permanezca inmodificable soportada en ellos.
Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46, 55, 64, 66, 61, 253, 186, 183 y 192 del C.S.T. y 1403 del C.C.; debido a errores evidentes de hecho por errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras. Errores evidentes de hecho: “ 1)- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la trabajadora demandante y el empleador demandado solamente celebraron dos contratos de trabajo, cuando es evidente que desde 1983 hasta 1996 suscribieron once (11) contratos de trabajo, la mayoría a término fijo de duración de un año y el último correspondiente al año 1996 por término indefinido.
“ 2)- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que a la terminación de cada contrato, el empleador Rodriguez Acevedo pagó y la trabajadora Beatriz Ramírez recibió el valor de la cesantía e intereses y demás prestaciones pendientes de pago correspondientes a cada contrato. “ 3)- No dar por demostrado que el empleador, a la terminación del contrato celebrado y suscrito para el año 1996 pagó a la demandante la cesantía, intereses de cesantía y vacaciones de dicho año conforme al salario pactado, que la trabajadora suscribió sin ninguna inconformidad, ni reclamo de ninguna especie (fls. 47 y 36).
“ 4)- No dar por establecido, estándolo plenamente, que dado el último contrato escrito de trabajo, el empleador no adeuda a la trabajadora por concepto de indemnización por despido injusto sino la suma de $233.538.oo valor de los cuarenta y cinco días que legalmente asciende la indemnización.” (fl. 17, C. Corte). En la demostración dice que la ley laboral no prohibe que a la terminación de un contrato a término fijo las partes celebren otro por igual, menor o superior tiempo; que si se celebra uno nuevo por escrito, sin importar el término, se trata de un contrato nuevo porque así lo quieren las partes y no se puede desconocer su voluntad.
“Pero la circunstancia de que se celebren por escrito entre las mismas partes sucesivos contratos de trabajo por el mismo término del inicial, no convierte el contrato escrito o los contratos escritos en un solo contrato por término indefinido. Si a la terminación de cada contrato escrito se paga la cesantía y sus intereses, y se da comienzo a otro contrato a término fijo, el pago de la cesantía hecho a la trabajadora, quien recibe sin las más mínima observación o protesta, no puede reputarse nulo o sin valor, que lo que se evidencia es que el empleador procede a pagar y la trabajadora a recibir, la cesantía causada durante la ejecución de ese contrato escrito, obrando ambos contratantes de buena fe, sin la más mínima traza de incurrir en un pago ilegal o en un enriquecimiento ilícito.” (fl. 18, C. Corte).
Que es evidente que el ad quem apreció erróneamente los documentos obrantes a folios 18 a 36 y 37 a 47, contentivos de los varios contratos de trabajo firmados y el pago de cesantía e intereses y demás prestaciones pendientes, sin que la actora hubiera reclamado o manifestado inconformidad alguna. Que se actuó de buena fe en cumplimiento de lo pactado.
Que de conformidad con el artículo 64 del C.S.T., modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990, la condena por indemnización por despido injusto deberá ajustarse a su mandato, o sea a 45 días de salario. LA REPLICA Dice el opositor que los supuestos contratos de trabajo en realidad nunca terminaron, y que los pagos de prestaciones sociales, especialmente el auxilio de cesantía, se hicieron para violar las normas contenidas en el Ley 50 de 1990, lo que se demuestra con la renuncia a tal ley (fl. 31).
Que el análisis que hizo el ad quem de tales documentos (contratos de trabajo), le permitió concluir, con base en el principio de la primacía de la realidad, que tales contratos a término fijo no existieron, que hubo solamente un contrato real de trabajo que se extendió entre el 9 de julio de 1979 y el 31 de diciembre de 1996; que tal desestimación del Tribunal no se debió a capricho sino a la apreciación de otros elementos de juicio relevantes que obran en el proceso.
SE CONSIDERA Para concluir que fueron dos las relaciones laborales que se desarrollaron entre demandante y demandada, del 1º de enero de 1975 al 23 de julio de 1978 y del 9 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1996, el Tribunal tuvo en cuenta los contratos de trabajo suscritos entre las partes, que abarcan un periodo de 1983 a 1996, las constancias de pago de cesantías y otras acreencias (folios 84 a 89, 91 y 92), la certificación del ISS sobre los tiempos de afiliación (folio 80), la confesión que dijo derivaba del interrogatorio de parte ofrecido por el demandado y los testimonios de PEDRO ANTONIO BALLESTEROS, CUSTODIA MORA, LIBARDO MORENO GARRIDO, MARIA TERESA BAUTISTA, CARLOS JULIO SEPÚLVEDA y RAFAEL DIAZ FONSECA.
Conforme con lo anterior es evidente que si la parte recurrente pretendía demostrar que entre la actora y el demandado se “ suscribieron once (11) contratos de trabajo, la mayoría a término fijo de duración de un año y el último correspondiente al año 1996 por término indefinido ”, debió atacar todos los medios probatorios que el ad quem tuvo a su alcance y que lo llevaron a concluir que hubo sólo dos contratos de trabajo.
Sin embargo, es claro que en el desarrollo del cargo únicamente se ocupó de los documentos que contienen los contratos de trabajo, el pago de cesantías y los recibos o finiquitos de pago, y en cambio guardó silencio respecto de los demás medios probatorios arriba enunciados, con lo cual el fallo se mantiene inmodificable con sustento en las conclusiones que de las pruebas inatacadas hizo el juzgador.
Así las cosas, no podría accederse a lo solicitado por el censor, en el sentido de que sólo se tenga en cuenta para efectos de la liquidación de la indemnización por despido el tiempo de 45 días, acorde con lo previsto por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el 64 del CST, porque, se repite, el Tribunal no podía liquidar con el último contrato celebrado a término indefinido y obrante a folio 47 del cuaderno principal, ya que su conclusión fue la de que no hubo varios vínculos contractuales, sino solo dos, al darle prevalencia en su razonamiento al principio que trata del contrato realidad.
Tampoco la manifestación de la actora en el interrogatorio de parte que ofreció (folio 73) constituye una confesión, como quiere hacerlo aparecer la parte recurrente, al haber expresado que había celebrado varios contratos, ya que el Tribunal no desconoció que obrara en la actuación esta clase de convenios, simplemente no les dio crédito al establecer con otras pruebas del proceso la vigencia del principio del contrato realidad.
Por tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente, por aplicación indebida, del artículo 65 del C.S.T., en relación con los artículos 249, 253 (modificado por el 17 del decreto 2351 de 1965), 186, 189 (modificado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), y 64 (modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990) del mismo estatuto sustantivo, también transgredidos por aplicación indebida.
Errores evidentes de hecho: “ 1)- Dar por demostrado, sin estarlo, que el patrono o empleador obró de mala fe ‘no sólo a la terminación del contrato de trabajo, sino durante su vigencia’. “ 2)- No dar por establecido, siendo una evidencia, que el empleador demandado tanto durante la vigencia del contrato, como a su terminación y durante el proceso actuó con la mejor buena fe que lo exonera de ser condenado al pago de la indemnización moratoria que consagra el Art. 65 del C.S. del T.” (fl. 20, C. Corte).
Luego de transcribir apartes de las sentencias de esta Corporación del 5 de junio de 1972 y 29 de octubre de 1991, radicación 4577, relacionadas con la buena fe patronal para eximir de la indemnización moratoria, dice que el empleador demostró la suya al comunicarle a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo y el motivo de esa terminación (fl. 3, C. Ppal.) y el pago total de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, sin que la actora manifestara alguna inconformidad con la terminación y los pagos respectivos, lo cual lo exonera de la indemnización moratoria; que es errado pretender mala fe patronal a la terminación del contrato de trabajo, como lo dedujo el Tribunal.
Que los recibos de pago por cesantía e intereses (fls. 18 a 35), así como el documento de pago que aparece a folio 36, fueron apreciados “equivocadamente por el ad quem porque basta su simple lectura para evidenciar que no se concretan a pagos parciales de cesantía, sino a pagos definitivos de ella y de sus intereses. El patrono pagó y la trabajadora recibió lo que el uno creía deber y lo que la otra creía tener derecho, según lo pactado en cada contrato escrito de trabajo.
Y si el patrono pagó de la mejor buena fe y su pago se reputa inválido, la trabajadora también de buena fe recibió y su pago aunque legal constituye enriquecimiento injusto. Por ello es que la jurisprudencia laboral ha enseñado y dispuesto que cuando se ordena un reintegro del trabajador al cargo, debe reintegra lo que ha recibido por cesantía, así el despido haya sido ilegal." (fl. 23, C. Corte).
LA REPLICA Afirma que lo relacionado con la no afiliación de la demandante al Sistema General de Seguridad Social, con la renuncia que promueve de la Ley 50 de 1990 y con los artificios con que trata de aparentar la celebración de varios contratos de trabajo a término fijo, que expresa el recurrente en su demanda, está demostrando que la ejecución de tales contratos no estuvo revestida de buena fe por parte del empleador; que la violación de los derechos laborales fundamentales de la actora demuestran la mala fe en que incurrió el demandado.
SE CONSIDERA El Tribunal confirmó la condena impartida por el a quo, respecto a la indemnización moratoria, al considerar que “ la conducta patronal asumida no solo a la terminación del contrato de trabajo, sino durante su vigencia fue carente de buena fe, postulado que le exoneraría de la sanción prevista en el artículo 65 del C. S. Del T. No es atendible que se desconozcan los derechos a sus trabajadores con los argumentos expuestos por el empleador, de suscribir contratos consecutivos a término fijo, cuando se evidencia no interrupción alguna en la prestación del servicio ”.
La conclusión anterior no corresponde a lo que arroja el estudio de las pruebas, tal como lo expone la censura en el cargo. Evidentemente, en primer lugar obra la carta que el empleador le envió a la trabajadora (folio 3 C. 1), fechada el 30 de noviembre de 1996, en la cual le hace saber que el 31 de diciembre de dicho año se termina el contrato de trabajo y que la comunicación la hace con 30 días de antelación y que ello obedece a “ las malas ventas en ese piso que no dan las ganancias para sufragar los elevados impuestos y el alto porcentaje del Impuesto al Valor Agregado IVA ” Si bien, el último contrato que celebraron las partes fue a término indefinido, lo que deja entrever una confusión por parte del accionado, relativa al modo de terminación del vínculo, ello no implica necesariamente una actuación carente de buena fe, como tampoco la razón que expone para finalizar el contrato, pues en últimas ésta, al no encuadrar en ninguna causal legal, lo que conlleva es la imposición de la indemnización por despido, como aquí ocurrió. No puede desconocer la Sala que dentro del proceso obran distintos contratos de trabajo suscritos entre la actora y el demandado (folios 37 a 47 C.1), de cuya autenticidad no puede dudarse, dada la aceptación expresa que hizo BEATRIZ RAMÍREZ al contestar la cuarta pregunta del interrogatorio que ofreció (folios 72 y 73 C.1), y pese a que el Tribunal les restó validez probatoria en su contenido y que al despachar los cargos anteriores tal soporte no fue infirmado, es lo cierto que la aludida celebración permitía deducir una conducta de buena fe por parte del empleador, dado que además pagó lo que creyó deber por concepto de prestaciones a la terminación de cada uno de ellos, tal como se desprende de los recibos de pago que suscribió la demandante.
(folios 18 a 36). A más de lo dicho, el ad quem no debió argüir que el propósito del empleador con la celebración de los contratos a término fijo era birlar los derechos del trabajador, al no evidenciar “interrupción alguna en la prestación del servicio”, porque fue el mismo fallador quien en otro aparte de sus consideraciones concluyó que hubo interrupción entre 24 de julio de 1978 y el 8 de julio de 1979.
(ver folio 24 del C. del Tribunal), además de que la celebración de contratos a término fijo es una modalidad de contratación de la cual pueden hacer uso los empleadores y trabajadores por así permitirlo la ley sustantiva laboral. De esta forma quedan demostrados los errores evidentes de hecho que la parte recurrente le enrostra al fallador de alzada.
Por consiguiente el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. Son suficientes las consideraciones expuestas al despachar el tercer cargo, para revocar la condena que por indemnización moratoria impuso el juez de primer grado, para en su lugar absolver de este concepto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIA BEATRIZ RAMIREZ JOYA a JORGE ELIECER RODRIGUEZ ACEVEDO, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria y la modificó fijándola a partir del 1º de enero de 1997 con un salario diario de $5.189.73.
No se casa en lo demás. En sede de instancia se revoca la condena que en ese sentido impuso el juez de primer grado y en su lugar se absuelve de dicho concepto. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario