Micelio
18519(29-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 34 RADICACIÓN: No. 18519 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SIMEX S.A. contra la sentencia del 27 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por GERD PETER STEINECKE MACKENSTEIN a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso se promovió con el fin de obtener el demandante, de manera principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de similar categoría, así como el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se produjo su desvinculación hasta que sea reincorporado, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, todo debidamente indexado.

Subsidiariamente deprecó el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación, la indemnización por despido, la mora en la cancelación de esos conceptos o la actualización monetaria. 2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de septiembre de 1972 hasta el 2 de mayo de 1999, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa pese a haber laborado con eficiencia, lealtad, honestidad y buena fe durante veintisiete años continuos; 2) El Gerente General de la empresa inició en su contra una política de hostigamiento en los últimos cinco (5) años tratando de propiciar su renuncia voluntaria, política manifestada en la desautorización de sus criterios técnicos, cuando en el contrato se garantizó su independencia; en la suspensión de unas vacaciones inicialmente concedidas por vía telefónica alegando que no habían sido autorizadas, lo que determinó que le impusieran una sanción de suspensión por dos meses sin remuneración, la cual fue dejada sin efecto por decisión judicial emitida en segunda instancia el 26 de marzo de 1999 como consecuencia de la demanda que se vio obligado a instaurar; 3) Para eludir el pago de su salario, la empresa creó dos sociedades más con contabilidad, producción y ventas por separado; 4) Las razones esgrimidas por la demandada para su despido son conceptos sin ningún fundamento, carentes de toda lógica porque no tiene explicación que un técnico que ha sido bueno durante 25 años súbitamente se vuelva torpe e inepto. 3.

La entidad demandada al contestar la demanda solamente admitió los extremos temporales del contrato; en cuanto a las pretensiones impetradas, se opuso a ellas. 4. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en fallo pronunciado el 8 de mayo de 2001 (folios 324 a 341) condenó a la empresa a pagar al demandante $269.286.872.19 por concepto de indemnización por despido y $21.758.379.29 a título de indexación. De esa suma ordenó el descuento de $188.154.304.oo, que ya había sido reconocido y consignado por Simex S.A. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Medellín el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar ordenó el reintegro del actor en las mismas condiciones que tenía cuando fue despedido y el pago de salarios a razón de $275.435.26 diarios, con los aumentos legales a partir del 3 de mayo de 1999 y sin solución de continuidad.

El Tribunal empieza por transcribir apartes de la carta de despido a fin de precisar los motivos invocados por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, luego reproduce parcialmente la intervención del apoderado judicial de la demandada en la cuarta audiencia de trámite (folios 314 al 317) donde este declara haberse dado cuenta que en la carta de terminación de la relación de trabajo se omitió el preaviso que exige el artículo 4º, letra a) del Decreto 2351 de 1965 por lo que pide al Juez librar una orden de consignación por el valor de la indemnización que pueda derivarse del anterior hecho; finalmente razona así: “… fácilmente se puede concluir que el despido estuvo revestido de ilegalidad, pues no se dio cumplimiento al preaviso de que trata el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, numeral 15…, como tampoco al procedimiento previsto en el decreto 1373 de 1966 en cuanto al bajo rendimiento; y aún más, las conductas invocadas para privar de su empleo al peticionante GERD PETER STEINECKE carecen en absoluto de la connotación o significado que les pretendió dar la empresa SIMEX, aquí enjuiciada.

“Lo anterior también se soporta en los términos del memorial de apelación de la empresa, cuando muestra conformidad con el despido y únicamente se limita a reparar el monto de la indemnización tasada por el a- quo. “La Sala, por consiguiente, prohíja el criterio del señor Juez al declarar que el despido de que fue objeto el demandante se produjo sin que al efecto mediara justa causa, dadas las razones que expone en forma amplia y que en el fondo coinciden con los lineamientos precedentes.

Pero no está de acuerdo en cuanto considera que es desaconsejable el reintegro deprecado como cuestión principal, cuando estima que dadas las características de la relación laboral, “ la figura de dirección, confianza y manejo, crearían un clima de incompatibilidades, para el eficaz y correcto desarrollo de las relaciones obrero patronales”.

Porque lo cierto es que en el plenario no se observan conductas irrespetuosas o intolerables del demandante para con el gerente y los demás trabajadores de la empresa, concluyendo más bien, que se trata de pareceres provenientes del empleador de carácter eminentemente técnico que en momento algunos son relevantes para considerar la pérdida de confianza de éste frente al trabajador.

Las incompatibilidades no sólo deben alegarse en su oportunidad, sino que también deben ser materia de pruebas por quien las aduce. En el presente caso fueron alegadas mas no probadas. Y, antes por el contrario, el análisis hecho en las consideraciones precedentes diluyen totalmente cualquier asomo de las conductas antilaborales relacionadas por la empresa empleadora para prescindir de los servicios del trabajador, de quien los testigos destacan, a una, su comportamiento normal y cordial frente a su empleador. … “El examen global de los distintos elementos de juicio que militan dentro del informativo le permite a la Sala, con fundamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, arribar al convencimiento de que en el caso sub-examine no se advierten hechos o circunstancias que impidan el regreso del accionante al lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía asignadas el 3 de mayo de 1999, cuando fue injustamente despedido”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con tal decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue su casación total para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado “y, en consecuencia, ordene reembolsar las sumas consignadas a órdenes de dicho Juzgado a título de indemnización por la sociedad demandada, previa deducción de la cantidad de $3.177.972.61 equivalente a los 15 días de salario por el preaviso, luego de deducido el porcentaje legal de retención tributaria”.

Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO 1. Acusa la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 8 numeral 5 y 7º, literal A), numeral 9 del Decreto 2351 de 1965; 6, numeral 4, literal d), parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990; 2 del Decreto 1373 de 1966; y por falta de aplicación el numeral 13 del Literal a) del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 1, 18, 19, 22, 23, 55, 56 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602 y 1603 del Código Civil y como violación medio los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo en armonía con los artículos 174, 175, 177, 197, 251, 252, 253, 254 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley 446 de 1998.

Atribuye al fallo recurrido los siguientes errores evidentes de hecho: “Considerar que no se probó la justa causa de terminación del contrato, a pesar de que se demostró la ineptitud del demandante para continuar el cargo de Gerente Técnico de la demandada, y que tal terminación es ilegal y, por lo tanto, injusta, por cuanto no se dio el preaviso de los quince días señalados en el parágrafo del artículo 7º del literal a) del D.L. 2351 de 1965.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que “las conductas invocadas para privar de su empleo al peticionante Gerd Peter Steinecke, carecen en absoluto de la connotación o significado que les pretendió dar la empresa SIMEX, aquí enjuiciada”. Errores que se produjeron por la por la falta de estimación del contrato de trabajo (folios 56 al 58) y de las circulares del 8 de octubre de 1996 (folio 14) y del 20 de noviembre de 1998 (folios 11 a 13); y por la errónea apreciación de la contestación de la demanda y los memorandos de folios 61, 64 a 69, 70, 71 a 73, 74 a 79, 82 a 84, 85 a 93, 94 a 103, 104 a 109, 110 a 124, 125 a 131 y el Acta 12 del 21 de agosto de 1997.

En la sustentación del cargo el recurrente explica que en el contrato de trabajo se consignaron las funciones específicas del demandante, entre ellas su obligación de “organizar y controlar toda la producción, suministrando toda la información técnica que impulse la fábrica a un alto nivel de eficiencia con miras a mantener la máxima rentabilidad y productividad posibles, lo cual implica actualizar y desarrollar en la empresa las nuevas tecnologías que competen al ramo”.

Igualmente se desprende de esa probanza la inmediata subordinación del Gerente Técnico frente al Gerente General de la Compañía, o de quien haga sus veces en caso de ausencia temporal de éste, para efectos disciplinarios y del control de las responsabilidades contractuales adquiridas por el trabajador. Aduce, de otra parte, que las circulares de folios 11, 13 y 14 dan cuenta de la reorganización de la empresa propiciada por la gerencia general que significó la desintegración paulatina de la gerencia técnica con el fin de alcanzar mayor productividad y mejores resultados que los que venía obteniendo el demandante.

Por tal razón se sustrajeron del control y responsabilidad de éste las siguientes dependencias: Dirección técnica del taller, programación de producción y administración de personal, las cuales pasaron a formar parte de la Gerencia General. A renglón seguido el recurrente reproduce apartes de los memorandos que, según su parecer, fueron dejados de apreciar y recalca que en los mismos no sólo se recogen conceptos técnicos del Gerente General sino que se revela, además, el grado de intolerancia recíproca que había alcanzado la relación entre las partes.

Concluye sobre este punto diciendo que todas esas pruebas, tanto las apreciadas equivocadamente como las ignoradas, acreditan suficientemente la ineptitud del trabajador para el desempeño y ejercicio de las funciones de Gerente Técnico. En lo atinente a la afirmación del ad quem relacionada con la falta de cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 1373 de 1966 el recurrente, si bien admite que no se surtió dicho trámite, subraya que ello obedeció a que “tal procedimiento se refiere al numeral 9º del literal a) del artículo 7º del decreto ley 2351 de 1.965, que es totalmente distinto a la INEPTITUD, que es la justa causa que motivó la terminación del contrato de trabajo; es la INEPTITUD del Gerente Técnico, prevista en el numeral 13 del literal a) del artículo 7º del decreto ley 2351 de 1.965, la causa del despido”.

Rebate enseguida la consideración del Tribunal acerca de que su competencia estaba limitada por los términos del recurso de apelación, y arguye que tal criterio es equivocado toda vez que cuando ambas partes impugnan el juez de alzada adquiere plenas facultades para decidir sobre todos los aspectos de la litis, como se desprende de la interpretación reiterada que se ha dado al artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

Destaca que eso es lo que diferencia los recursos ordinarios de los extraordinarios por cuanto en los primeros el fallador no tiene limitación en su actividad jurisdiccional; por tanto, puede y debe examinar la providencia recurrida en todos sus aspectos y no sólo en los que invoque el recurrente, con la única limitación de la reforma en perjuicio.

También cuestiona la censura el razonamiento del ad quem en virtud del cual le dio valor a la declaración del apoderado de la parte demandada en la cuarta audiencia de trámite aceptando que se había omitido el preaviso, y dice que el mandatario judicial no tenía poder para esa supuesta confesión, de acuerdo con el artículo 197 del C. de P. C. Finalmente encara el estudio del monto de la indemnización y manifiesta, en términos generales, que cuando el contrato termina con justa causa pero omitiendo el preaviso de 15 días que ordena el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el perjuicio que se causa al trabajador se resarce con el valor de los salarios de ese lapso. 2.

La réplica dice que la presentación del petitum de la demanda es impropia y por lógica el cargo no está llamado a prosperar, ya que no puede pedirse la revocación total de la sentencia de primer grado en tanto ella contiene condenas y absoluciones; por otro lado, la solicitud de devolución de la suma de dinero espontáneamente consignada por la empresa, constituye un hecho nuevo que no fue planteado ni discutido en las instancias, ni en el recurso de apelación. Agrega que los errores denunciados no son evidentes o manifiestos; además que los documentos en que estos se fundan no fueron suscritos ni aceptados por el actor, por ende carecen de valor, según el artículo 269 del C. de P. C. SE CONSIDERA En cuanto al reproche técnico que formula la oposición en el sentido que el alcance de la impugnación es defectuoso ya que al fijar la actuación en instancia pide la revocación total del fallo del juzgado sin reparar que en él se produjeron condenas por unas pretensiones y absolución por otras, cabe decir que si bien este aparte de la demanda de casación no es rigurosamente claro, ello no significa que el cargo deba ser desestimado por esa causa por cuanto es dable entender que lo perseguido en el fondo por el recurrente es que se revoque la sentencia de primer grado en lo concerniente a la indemnización por despido y en su lugar se imponga a la demandada una más benigna.

Cosa distinta es que del alcance del petitum aflore una falta de consonancia entre la conducta de la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia y la adoptada en el recurso extraordinario como aduce también la réplica cuando plantea que el recurrente está proponiendo un medio nuevo al pedir que la indemnización que se imponga sea de 15 días de salario; pero en tal caso antes que una desatinada formulación del alcance de la impugnación desde el punto de vista técnico, lo que se configura es una ausencia de legitimidad para invocar en la demanda de casación la reforma de un punto con el cual el recurrente estuvo conforme luego de proferida la sentencia de primera instancia, que es cuestión distinta.

En esa circunstancia, que es lo que acontece en el sub lite, la apuntada disconformidad puede conducir bien a dejar intacta la decisión de primer grado, y eso en el evento de prosperidad del cargo, o ya erigirse en un impedimento insalvable para que la acusación resulte airosa, como se verá más adelante. Para desembocar en la conclusión de que la terminación del contrato de trabajo del actor fue injusta e ilegal, el Tribunal se fincó en las siguientes consideraciones y medios probatorios: 1) La declaración del apoderado judicial de la empresa durante la cuarta audiencia de trámite en la que admite que omitió el preaviso contemplado en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por lo que solicita al juzgado se sirva fijar el monto de la indemnización para proceder a consignarla. 2) No se dio cumplimiento al preaviso a que se hizo referencia en el numeral anterior. 3) Las razones aducidas para la terminación del contrato “carecen en absoluto de la connotación o significado que les pretendió dar la empresa …”. 4) En el recurso de apelación la empresa muestra conformidad con el despido pues únicamente se limita a objetar el monto de la indemnización. Para refutar dichos razonamientos, el recurrente formula este cargo por la vía indirecta pero omite incluir dentro de las pruebas denunciadas el memorial contentivo del recurso de apelación, omisión relevante toda vez que de esta pieza procesal el Tribunal dedujo que la demandada aceptó la injusticia e ilegalidad del despido declarada por el a quo, oponiéndose solamente al baremo utilizado para la liquidación de la indemnización. Frente a esa deficiencia es pertinente señalar que esta Corte ha dicho de manera reiterada que cuando el ataque se orienta por la vía fáctica es obligación del recurrente atacar todos los medios de prueba o piezas procesales que formaron la convicción del juzgador pues si deja alguno incólume ésta probanza o elemento inatacado sigue sustentando la decisión. Por lo tanto, al no rebatir el recurrente el alcance dado por el Tribunal al memorial de interposición del recurso de apelación, queda intacto el entendimiento que le otorgó a dicha pieza cuando dedujo que allí la demandada aceptó implícitamente tanto la injusticia como la ilegalidad del despido al no cuestionar tales conclusiones y limitar su discrepancia únicamente a la cuantía y al monto que debía tenerse como pagado.

Ese solo defecto, como puede verse, acarrea el fracaso del cargo, que se orienta, como antes se dijo, a demostrar que el despido se produjo con justa causa, tema que quedo zanjado luego de proferida la sentencia de primer grado y que no puede ser revivido ahora. Otro tópico que aborda el recurrente es el relacionado con las facultades del Juez de alzada cuando ambas partes impugnan la sentencia del inferior.

Sobre esto dice que el Tribunal debió examinar el proceso en su totalidad en razón a que tanto demandante como demandada impugnaron y por consiguiente su competencia era total y no reducida a las materias objeto de inconformidad de los apelantes; pero ese razonamiento es de índole jurídica y no cabe dentro de un cargo enderezado por la vía fáctica.

Con todo, al margen de lo anterior, es menester precisar que el entendimiento dado por el recurrente al artículo 57 de la Ley 2da de 1984 es equivocado por cuanto si bien esa posibilidad está consagrada en el procedimiento civil (artículo 357), ella no opera en los procesos laborales, donde es obligatoria la sustentación del recurso con el fin de que el juez circunscriba su decisión a las materias en las cuales los litigantes no están conformes.

Es también asunto jurídico dilucidar si la declaración del apoderado judicial de la sociedad demandada dentro de la cuarta audiencia de trámite constituye o no confesión judicial, por lo que los planteamientos del impugnante al respecto no serán considerados puesto que se introducen en un cargo orientado por la vía indirecta. De otro lado, si el Tribunal echó de menos la aplicación del Decreto 1373 de 1966 es porque entendió que el motivo que dio lugar a la terminación del contrato fue el contemplado en el numeral 9, literal a) del artículo 62 del C. S. del T. Aspecto éste que tampoco es atacado eficientemente en el recurso extraordinario ya que para ello era menester que se hubiese denunciado la indebida apreciación de la carta de despido.

De suerte que la censura no refuta eficazmente los sustentos de la sentencia acusada en lo relacionado con la injusticia del despido. Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO 1. El propósito de esta acusación es obtener la casación del fallo del Tribunal para que en sede de instancia se confirmen tanto la negativa del reintegro como las decisiones sobre el pago de la pensión y los salarios moratorios, se modifique el monto de la indemnización por despido injusto, que se liquidó con base en el numeral 4º del literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y en su lugar se compute de acuerdo con el parágrafo transitorio, y también se aclare que el descuento del valor de la condena debe hacerse por $224.410.879.oo, que fue la suma realmente pagada por indemnización de la cual fue restada la cantidad que correspondía a impuestos, conforme a las normas tributarias.

Impetra igualmente la modificación de la corrección monetaria. Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea el literal d), numeral 4, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, el parágrafo transitorio de dicho artículo y el numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. En la demostración del cargo el impugnante empieza por señalar que el literal d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificó el 8º del Decreto 2351 de 1965 que había subrogado el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo numeral 5º consagró la acción de reintegro; seguidamente afirma: “Por virtud de la primera norma citada, dicha acción perdió su viabilidad futura, como quiera que el reintegro dejó de ser una de las opciones judiciales porque fue sustituido por el aumento de la indemnización que estableció en la tarifa para los diferentes lapsos.

“Fue entonces voluntad del legislador, dentro de un proceso de flexibilidad, autorizar al empleador para terminar el vínculo laboral sin consideración alguna a la antigüedad de los servicios ni a los motivos o causas de la misma, sin imponerle la obligación de reintegrar al trabajador. Sin embargo al amparo del parágrafo transitorio de la citada norma dejó vigente la acción de reintegro para los trabajadores que, a la fecha de iniciarse la vigencia de la ley 50 de 1.990, tuviesen más de diez años continuos de servicios al mismo empleador y que fueren despedidos sin justa causa.

Estos continuarían sujetos al régimen del numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1.965, a menos que manifestaran su voluntad de acogerse al nuevo régimen”. A renglón seguido transcribe el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y explica que la jurisprudencia ha entendido esa disposición en el sentido que el juez para optar entre el reintegro o la indemnización debe analizar si existen circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al despido que hagan desaconsejable el reintegro.

Cita en su apoyo varios pronunciamientos de esta Corporación, para rematar con lo siguiente: “Por lo tanto, las incompatibilidades no tienen la categoría de elementos de hecho que deban relacionarse en la demanda o en su contestación como tales, y por ello demostrarse en el proceso. Ellas son la consecuencia de la estimación que el Juez debe hacer de todas las circunstancias que aparezcan en el juicio vinculadas en el despido.

Por consiguiente, cuando el Ad quem asevera que “Las incompatibilidades no solo deben alegarse en su oportunidad, sino también ser materia de prueba por quien las aduce, incurre en un verdadero error de interpretación del numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1.965, que es uno de los fundamentos de la orden de reintegro, porque incorpora un concepto jurídico que en manera alguna forma parte de la norma, con el resultado de desplazar hacia la gestión de las partes la obligación procesal del fallador, cuya función jurisdiccional le ha sido asignada por la ley.

“A éste corresponde la valoración de las circunstancias que aparezcan en el juicio y a través de ellas determinar si ellas han creado las incompatibilidades de las que resulte que es aconsejable o no el reintegro”. 2. La réplica arguye que la consideración del Tribunal de no encontrar circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro se fincó en el análisis de todo el material probatorio.

SE CONSIDERA Este cargo sostiene, en esencia, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 6º, numeral 4, literal d) de la Ley 50 de 1990 pues entendió que allí se dice que las razones que hacen desaconsejable el despido deben relacionarse en la demanda o su contestación, alegarse en su oportunidad y demostrarse concretamente en el proceso, cuando lo que la norma dispone es que el juez para tales efectos debe tomar en cuenta las circunstancias que aparecen en el juicio, sin que asigne a las partes ninguna obligación probatoria o procesal.

Para resolver el cargo es pertinente tener en cuenta que aun cuando es verdad que el Tribunal señaló: “Las incompatibilidades no sólo deben alegarse en su oportunidad, sino que también deben ser materia de prueba por quien las aduce. En el presente caso fueron alegadas mas no probadas", esas aserciones no constituyen la ratio decidendi en lo relacionado con la inexistencia de razones que hicieran desaconsejable el reintegro, porque más adelante en la sentencia acusada dijo: “El examen global de los distintos elementos de juicio que militan dentro del informativo le permite a la Sala, con fundamento en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, arribar al convencimiento de que en el caso sub examine no se advierten hechos o circunstancias que impidan el regreso del accionante al lugar de trabajo …”.

Antes había manifestado: “Porque lo cierto es que en el plenario no se observan conductas irrespetuosas o intolerables del demandante para con el gerente y los demás trabajadores de la empresa …”. De donde se deduce sin dificultad que en realidad el Tribunal entendió que debía examinar la totalidad del informativo a fin de establecer si existían o no razones que hicieran desaconsejable el reintegro; o sea, que no pudo incurrir en el yerro jurídico que le endilga la censura.

TERCER CARGO El alcance de la impugnación de este cargo es el mismo señalado para el cargo anterior. Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente por aplicación indebida el numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2351 de 1965 y el parágrafo transitorio del literal d) del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 en armonía con los artículos 1, 18, 22, 55, 56, 58.1 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 50 de 1990; quebranto que fue consecuencia de la violación medio de los artículos 51, 60 y 61 del C. P. del T.; 174, 175, 177, 197, 251, 253, 254, 264, 279 y 304 del C. de P. C. Atribuye al fallo impugnado los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que en el juicio aparecen circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al despido del demandante, de cuya consideración y teniéndolas en cuenta en función de las incompatibilidades creadas por el despido, resulta DESACONSEJABLE LA ORDEN DE REINTEGRO.

“Dar por demostrado, no obstante que no lo está, que “no se advierten hechos o circunstancias que impidan el regreso del accionante al lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía asignadas”. Errores que se produjeron por la por la falta de estimación del contrato de trabajo (folios 56 al 58) y de las circulares del 8 de octubre de 1996 (folio 14) y del 20 de noviembre de 1998 (folios 11 a 13); y por la errónea apreciación de la contestación de la demanda y los memorandos de folios 61, 64 a 69, 70, 71 a 73, 74 a 79, 82 a 84, 85 a 93, 94 a 103, 104 a 109, 110 a 124, 125 a 131 y el Acta 12 del 21 de agosto de 1997.

Asevera que en la sentencia no se hace referencia a los documentos dejados de apreciar, no obstante su importancia “dado que en el contrato escrito se detallaron las obligaciones que además de las legales debía cumplir el Gerente Técnico. Igualmente porque tales Circulares tienen relación directa con la reorganización de la empresa para sustraer del área del Gerente Técnico dependencias y departamentos debido a la ineptitud de quien ejercía este cargo”.

A continuación el recurrente transcribe apartes de los documentos que señala como apreciados equivocadamente, luego de lo cual expresa: “De estas transcripciones no puede concluirse que “se trata de pareceres provenientes del empleador de carácter eminentemente técnico”, no relevantes “PARA CONSIDERAR LA PÉRDIDA DE CONFIANZA DE ÉSTE FRENTE A AQUÉL. “Por el contrario, en ellas se señalan conductas y comportamientos del Gerente Técnico, quien en desarrollo de las actividades de su cargo había generado una total desconfianza por parte del Gerente General respecto a su falta de compromiso con la empresa, que lo llevaron a prohibirle el ejercicio de varias funciones inicialmente asignadas a la Gerencia Técnica”. … “Si el Gerente General, como inmediato superior jerárquico, expresa claramente y con razones fundadas, por medio de un documento válido como prueba, que le ha perdido la confianza, como convicción personal y subjetiva, al Gerente Técnico, el Juez en manera alguna puede entender lo contrario de dicha prueba, por cuanto en esta forma incurre en un error de lógica, de razonamiento, de argumentación, que resta de todo soporte a su decisión de ordenar el reintegro del demandante”.

Agrega la censura que de la abundante prueba documental, en el juicio aparecen y son evidentes las siguientes circunstancias: “En ejercicio de sus funciones, El Gerente General dirigió múltiples memorandos al Gerente Técnico sobre sus responsabilidades contractuales específicas; en ellos constan las evaluaciones, las fallas en los aspectos de organización, de operación, técnicos y de resultados que pueden resumirse así: incumplimiento de metas, falta de formulación de nuevos proyectos, diseños y de desarrollo de nuevos productos, bajos niveles de productividad, inoperancia y altos costos en los equipos diseñados y fabricados bajo la dirección del Gerente Técnico; ineficiencia en el manejo de moldes, máquinas y equipos; manejo inadecuado de materias primas, falta de información de registro de vida útil de moldes y equipos de control de su operación e inexistencia de planos. Todo ello dio lugar a que se trasladaran buen número de funciones que estaban asignadas al Gerente Técnico, a la dependencia directa del Gerente General, a través de los respectivos Jefes de Departamento o de Sección. … “Absoluta pérdida de confianza del Gerente General en la persona a quien había entregado la responsabilidad del área productiva de la empresa, pérdida de confianza cuyas causas aparecen en los diferentes memorandos aportados al proceso … … “Las discrepancias, a menudo inconciliables entre el Gerente General y el Gerente Técnico, no sólo por criterios técnicos, sino también por las actuaciones, comportamientos y resultados en el manejo de la dirección técnica a su cargo.

“La INEPTITUD manifiesta del Gerente Técnico para continuar desempeñando el cargo en la empresa, término éste con el cual lo calificó el Gerente General”. 2. La réplica manifiesta que la proposición jurídica no incluye algunas normas que determinan el universo jurídico que se aplica en el recurso. Puntualiza que los errores de hecho en casación quedaron reducidos a los que se generaran por la falta de apreciación o estimación equivocada de los medios de prueba calificados indicados en las disposiciones legales, dentro de los cuales no se halla incluido el testimonio y la declaración de parte, que sirvieron de apoyo al ad quem en esta oportunidad.

Agrega que algunos de los documentos que relaciona el recurrente no tienen valor alguno por no haber sido firmados por el demandante, ni suscritos, ni reconocidos por éste; además, como lo asentó el Tribunal, de ellos no se colige la existencia de conductas irrespetuosas o intolerables del trabajador con su superior jerárquico. En todo caso, anota, el impugnante no ha demostrado que los errores de hecho sean evidentes, ostensibles u observables a simple vista.

Destaca que la pérdida de confianza del empleador en el trabajador no es motivo de despido; además tales circunstancias deben aparecer acreditadas y no desprenderse de las simples afirmaciones hechas en la carta de despido o en la contestación de la demanda pues si así fuera al patrono “le bastaría aprovechar estas oportunidades para esgrimir argumentos en contra, tendientes a crear incompatibilidades e inconveniencias inexistentes”.

Reproduce finalmente apartes del fallo de la Corte Constitucional de fecha 20 de noviembre de 1997 (expediente C-594) en el que ese organismo sostuvo que la expresión “no fuere aconsejable” debe entenderse a partir de los derechos del trabajador y no del empleador. SE CONSIDERA El presente cargo busca demostrar que se equivocó el ad quem al no percatarse que en el expediente existen razones suficientes que hacen inconveniente el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba en la empresa cuando fue despedido.

Corresponde entonces adentrarse en el examen de la prueba documental denunciada por el impugnante como indebidamente apreciada, la cual, según su parecer, denota la existencia de circunstancias que hacen desaconsejable el restablecimiento del contrato de trabajo, por cuanto aquella no se limita a reflejar una simple disparidad de conceptos técnicos, como lo entendió el Tribunal, sino que pone de presente una situación diferente.

En efecto, de los documentos visibles a folios 59 a 132 del cuaderno principal, consistentes en memorandos pasados por el Gerente General al demandante durante los años 1998 y 1999, se colige que paulatinamente se fue erosionando la confianza del primero en el segundo, lo que a la postre determinó que finalmente se diera por terminado el contrato de trabajo.

En comunicación del 29 de diciembre de 1997 (folios 64 al 69) se manifiesta: “También se pudo mejorar o por lo menos salvar algo de la situación grave de los productos Vasenol y Tapa 24XL. Esta tarea estaba encomendada personalmente al departamento técnico para resolverla y fue abandonada por usted, demostrando así una gran falta de responsabilidad y de compromiso con el personal y con la empresa. … “Los casos ocurridos y la evaluación hecha a raíz de los acontecimientos, no permiten que el departamento técnico, de ahora en adelante, pueda tomar decisiones sin autorización previa de la G.G. y de ningún proceso de la empresa …”.

En la del 8 de mayo de 1998 (folios 74 a 79), se dice: “Debería ser tarea de la Gerencia Técnica resolver los problemas técnicos y de proceso o buscar mejores adelantos en lugar de que la Gerencia General tenga que determinar las soluciones o desarrollos de asuntos que no son de ella por no tener un apoyo confiable en la Gerencia Técnica”. … “Otro problema grave que existe es la evacuación de los artículos, ya sea de las inyectoras, estampadoras o ensambladoras.

La forma de empaque es inadecuada, costosa y hasta el momento no se han hecho desarrollos o estudios de cómo se podría mejorar este asunto. “Esta tarea es del departamento técnico, pero no existe ninguna propuesta o idea al respecto y ahora la G.G. tiene que buscar soluciones, porque los costos de la forma actual de evacuación y del empaque son ya insostenibles”.

En la del 11 de diciembre de 1998 (folios 104 a 109), esto se le señaló al actor: “Con el seguimiento que hemos venido haciendo de su trabajo técnico, según consta en nuestros memos del 29.12.97, 26.01.98, 08.05.98, 19.06.98, 16.07.98 y 11.09.98, fuera de otros memos específicos y el análisis sobre la factibilidad, originalidad y beneficios para la Compañía de cada uno de los proyectos que usted presentó en los últimos 5 a 7 meses del presente año, llevarían a hacer una reflexión por cada una de las dos partes, acerca de la justificación de la Gerencia Técnica bajo su actual dirección”.

Se han reproducido los apartes más ilustrativos del abundante número de cartas enviadas por el Gerente General al Director Técnico en las que recrimina el desempeño de este último, pero en las restantes comunicaciones se registran también similares comentarios. De esa forma, se corrobora pues la existencia de un alto nivel de desconfianza del representante legal de la demandada frente a las capacidades técnicas del demandante para cumplir con las delicadas e importantes funciones asignadas.

Situación que a no dudarlo constituye un fuerte impedimento para el reintegro del trabajador, por cuanto ordenarlo significa restablecer el contrato en unas condiciones que van a obstaculizar en el futuro el adecuado desenvolvimiento de la relación de trabajo. La pérdida de confianza del representante del empleador en su cercano colaborador, sobre todo en los términos que se advierte en los documentos que se acaban de transcribir, es circunstancia suficiente para que el reintegro del trabajador en las condiciones reclamadas no resulte conveniente, sin que sea necesario que esa actitud esté acompañada de pugnacidad, enfrentamientos, groserías o trato irrespetuoso entre las partes o de alguna de ellas, situación que en todo caso no se ha presentado en este litigio, como con tino lo dedujo el Tribunal con base en la prueba testimonial, la cual no debía ser atacada habida cuenta que el censor no discrepa de esta afirmación del juzgador.

Es menester también resaltar que no es necesario el asentimiento del demandante para darle valor de prueba a los memorandos que atrás se dejaron reseñados pues hay claridad acerca de quién los suscribe y ellos por demás constituyen prueba calificada de la pérdida de confianza anotada. Es oportuno señalar a propósito de lo antes dicho que en lo concerniente con las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de un trabajador despedido injustamente, la jurisprudencia de esta Corte es abundante y se ha ido decantando con el paso del tiempo.

Así, ha explicado que tales circunstancias pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores al despido y ser de tal entidad que afecten y enrarezcan el clima de trabajo, obstaculicen el desarrollo del poder subordinante del empleador, o trastoquen la cordialidad, entendimiento y armonía que debe reinar al interior de la empresa, elementos que deben sopesarse con mayor rigor en tratándose de personas que tengan un alto nivel de importancia y responsabilidad en el funcionamiento de la unidad de producción. Así mismo conviene tener en cuenta que esta Sala en reciente providencia del 7 de mayo del presente año (expediente 17166), al precisar el alcance del artículo 8, ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 dijo: “Por ello frente al precepto que se examina y al propio preámbulo de la Constitución lo jurídico y razonable no es decidir con fundamento en el interés de una de las dos partes, sino tomando en consideración la viabilidad de que la relación laboral entre los sujetos contratantes pueda en condiciones normales persistir, resurgir sólida y exenta de todo tropiezo futuro y desde luego de posiciones triunfalistas que puedan posteriormente revertir en enfrentamientos, abusos, y sobre todo, en la imposibilidad de desarrollar el contrato de trabajo en condiciones de regularidad”.

De manera que incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que le achaca la censura, lo que conduce a que la sentencia debe ser anulada, conforme se solicita en este cargo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de lo señalado en casación, cabe anotar, de otra parte, que el mismo demandante en los hechos 3 y 4 del libelo relaciona la existencia de una actitud “camorrista” del gerente y dueño de la empresa, así como “hostigamientos” para propiciar su renuncia, afirmaciones provenientes del trabajador que refuerzan la existencia de motivos que hacen inconveniente el reintegro en tanto ponen al descubierto el deterioro de la relación entre éste y su superior, lo cual se afianza con la conducta que asumió el demandante, sin duda desafiante, en cuanto se negó a firmar en señal de recibo algunos de los memorandos enviados por el gerente general donde se le ponía en conocimiento algunas irregularidades (folios 59, 60).

En lo que tiene que ver con la decisión de primer grado, hay que tener en cuenta que el Juzgado condenó a la empresa pagar al demandante la suma de $269.286.872.19 por concepto de indemnización por despido injusto más $21.758.379.27 a título de corrección monetaria. Así mismo, dispuso descontar de esas condenas el valor de $188.154.304.oo, que fue consignado por la demandada y entregado al apoderado del trabajador.

Al apelar de dicha decisión, el actor se circunscribió a pedir la revisión de las condenas en los siguientes términos: “El valor de la indemnización, liquidada en cuantía de…, que se efectuó sobre la base de 1.071.2 días, por aplicación que se hizo del artículo 6º Numeral 4º. Letra d) de la Ley 50 de 1990, en lugar del Parágrafo Transitorio de dicha norma, que la refiere al ordinal 5º., artículo 8º. del Decreto 2351/65, por cuanto el demandante jamás expresó su voluntad de acogerse a la regulación de la Ley 50 de 1.990”.

“El descuento que por $188.154.304.oo se ordenó del valor de la condena, en lugar de los $224.410.879.oo, que fue lo realmente pagado por la demandada, suma de la cual se dedujeron $36.256.575.oo, correspondientes al porcentaje de retención en la fuente aplicado al monto de la indemnización ordenada por el artículo 368 del Código Tributario, en concordancia con el 1º del Decreto 2660 del 22 de Diciembre del año 2.000”.

De manera que la actuación de la Corte como tribunal de segunda instancia se contraerá a revisar esos tópicos, sin que sea posible entrar al examen de otros puntos que no fueron objeto de inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que allí el demandante no cuestiona la imposición en sí de la indemnización por despido injusto y, por otro lado, el cargo dirigido a la modificación de la citada indemnización a fin de que se impusiera una equivalente a 15 días de salario fue infructuoso, como antes se vio.

En cuanto al primer aspecto, es indiscutible que la liquidación de la indemnización la hizo el juzgado con base en el artículo 6º, numeral 4, literal d) de la Ley 50 de 1990, esto es 45 días de salario por el primer año de trabajo y 40 días adicionales por cada uno de los años subsiguientes o fracción. En lo que tiene que ver con la tabla a aplicar para efectos de la liquidación de la indemnización por despido de aquellos trabajadores con más de 10 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, como es el caso del demandante, ha precisado la Sala: “El artículo 6 de la ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 8 en mención, estableció mediante un parágrafo transitorio que aquellos trabajadores que en el momento de entrar en vigencia la ley 50 tuvieran diez o más años de servicios continuos, seguirán amparados por lo dispuesto en el ordinal 5 del texto modificado.

En otros términos, el Decreto 2351 de 1965 artículo 8, ordinal 5, sigue vigente para los empleados que contaban diez o más años de servicios el 1 de enero de 1991, a menos que manifiesten al empleador su voluntad de acogerse al nuevo régimen. “Ahora bien, la vigencia del tan citado Art 8, ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 ha de entenderse íntegra e inescindible, de ahí que el reintegro que contempla el precepto, de acuerdo con su claro tenor sólo puede tener como alternativa la indemnización del artículo 8, numeral 4, literal d. del decreto 2351 de 1965 y no la que prevé el artículo 6, numeral 4, literal d. de la ley 50 de 1990, pues ésta forma parte del nuevo régimen que por disposición de la misma ley, no es aplicable a los operarios de la excepción que se estudia.

“De otra parte, resulta obvio que alguna ventaja o compensación legal ha de obtener el trabajador que decida renunciar a la acción de reintegro y ella no puede ser otra que el aumento de la indemnización por despido que ofrece el nuevo régimen que abolió dicha acción, con referencia a lo previsto en el anterior que si la contempla. Es que corresponde entender que la disyuntiva que el legislador propone a los trabajadores del parágrafo transitorio, es entre el sistema de estabilidad definido por el Decreto 2351 de 1965 y el que lo reformó, contemplado por la ley 50 de 1990”.

Como no hay ninguna prueba que apunte a demostrar que el trabajador haya manifestado su voluntad de acogerse al nuevo régimen ni ello tampoco ha sido alegado, se impone en consecuencia la modificación de la sentencia del a quo; al realizar la nueva liquidación de la indemnización por despido, cambiando sólo el número de días que corresponde como lo solicita el actor, resulta a cargo de la empresa un valor de $224.985.841.10, que corresponde a 814.7 días, es decir, 45 días por el primer año y 30 por cada año subsiguiente o fracción, tomando como salario mensual el de $8.284.737.oo, reportado a folio 7.

Por el indicado rubro la empresa liquidó a favor del demandante la suma de $224.410.879.oo de los cuales consignó a favor del trabajador el 19 de febrero de 2001 $188.154.304.oo y el resto, $36.256.575.oo, lo dedujo por concepto de retención en la fuente. Síguese de lo dicho que el valor imputable a la indemnización por despido es el primero de los señalados porque corresponde al trabajador y no al patrono asumir el pago de sus obligaciones tributarias derivadas de los pagos laborales.

De suerte que también le asiste razón a la demandada en el segundo reparo que hace a la sentencia de primer grado. En lo atinente a la corrección monetaria por el pago tardío de la indemnización, debe decirse que hay lugar a su imposición para lo cual se tomará como extremo inicial el 2 de mayo de 1999, fecha de terminación del vínculo y como final el 19 de febrero de 2001, día en que se realizó la consignación por parte de la empresa.

Por consiguiente, la liquidación de dicho rubro es como sigue: $224.985.841.10 x 122.307914/106.248199 - $224.985.841.10= 34.007.244.60. Resumiendo las anteriores operaciones y hechos los cruces de rigor resulta a cargo de la demandada una obligación por $34.581.506.70, discriminados así: $574.262.10 a título de diferencia de la indemnización por despido y $34.007.244.60 por corrección monetaria.

Se confirman la absolución por salarios moratorios dado que estos no se causan por la falta de pago o el pago demorado de las indemnizaciones en el caso de trabajadores particulares, y por pensión sanción puesto que el demandante contaba más de 20 años de servicios cuando fue desvinculado y, además, su despido se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que descartó la procedencia de dicha prestación cuando el trabajador esté afiliado al ISS y lo haya sido desde el comienzo de la relación laboral o desde la asunción del riesgo de vejez por parte del sistema de seguridad social, como en este caso aconteció. No hay lugar a costas en casación ni en la segunda instancia. Las de primera se imponen a la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de noviembre de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por GERD PETER STEINECKE MACKENSTEIN contra la sociedad SIMEX S.A. en cuanto ordenó el reintegro del demandante y el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales.

En sede de instancia, modifica la sentencia del Juzgado Laboral de Envigado para condenar a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($34.581.506.70), por concepto de diferencia de la indemnización por despido y corrección monetaria Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. Las de primera, a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o