CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18517 Acta Nro. 48 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. contra la sentencia del 10 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por Arquímedes José Ríos Rojas a la recurrente.
ANTECEDENTES Arquímedes José Ríos Rojas demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., para que sea condenada a pagarle una pensión proporcional de jubilación, de carácter convencional, en forma vitalicia, desde el 3 de febrero de 1994. Como fundamento de su pretensión expuso: que la entidad demandada fue creada como establecimiento público municipal, y posteriormente fue organizada como empresa industrial y comercial del Estado; que como trabajador oficial laboró para la empresa entre el 22 de marzo de 1968 y el 4 de enero de 1980, desempeñando el cargo de operador mesa de prueba, división técnica planta externa; que a la finalización del contrato de trabajo, la demandada le reconoció un salario promedio mensual de $13.693,22; que el contrato laboral terminó el 4 de enero de 1980 y no fue “ destituido por justa causa”; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores existente en la demandada, el cual pactó en la convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1979, en el artículo décimo cuarto, la pensión que reclama; que cumplió 50 años de edad; que la cotización del dólar de EEUU por pesos colombianos ha variado $44.oo entre el 4 de enero de 1980 y el 3 de febrero de 1994; que como la pensión que impetra es proporcional, para su tasación se requiere aplicar una regla de tres; que agotó la vía gubernativa (fls 1 – 5).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a la súplica, y en relación con sus hechos aceptó como ciertos los atinentes a la naturaleza jurídica que se le atribuye, el tiempo de servicios, la condición de trabajador oficial del demandante y el último salario devengado por éste, y de los demás expresó que no le constan y explicó que la indexación no se mide con el valor del dólar norteamericano. Manifestó que según la convención colectiva, la pensión de jubilación que establece se pierde cuando el empleado es “ destituído por justa causa” (fls 67 – 69).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dirimió el conflicto en primera instancia, con fallo del 9 de junio de 1998, en el que absolvió a la demandada. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de octubre de 2001, la revocó, para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión convencional proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo décimo cuarto de la convención colectiva de trabajo firmada por empleadora y sindicato el 28 de diciembre de 1979; la absolvió de los demás cargos (fls 163 – 171).
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el ad quem, argumentó: que la convención colectiva está debidamente aportada al juicio y que se encuentra certificado que el demandante estuvo afiliado al sindicato de la empresa demandada; que ambas partes están de acuerdo en que el trabajador laboró entre el 22 de marzo de 1968 y el 4 de enero de 1980, es decir, en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo que, según sus propios términos, no se aplica a los trabajadores que hayan salido de la empresa antes del 26 de diciembre de 1979; que a contrario sensu, la convención es aplicable a los trabajadores que hayan permanecido vinculados a la entidad con posterioridad a dicha fecha; que la entidad demandada afirma que el despido obedeció a la justa causa contemplada en el numeral 7 del artículo 48 del decreto 2127 de 1945, consistente en la detención preventiva del trabajador, por más de 30 días, a menos que posteriormente sea absuelto; que de los documentos aportados al expediente no aparece prueba que el despido se haya producido por esta causal, ni aún tomando como base los documentos remitidos por la empresa en “ esta instancia ”; que vista la misiva del 30 de octubre de 1979, mal puede afirmar sin lugar a equívocos que la causal de terminación del contrato de trabajo fue la aducida por la empresa en la contestación de la demanda; que debe aclarar que en el proceso anterior no se discutió la justicia del despido sino si éste se había producido o simplemente hubo suspensión del contrato de trabajo.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo que, como consecuencia de este recurso sea íntegramente casada la sentencia de segunda instancia objeto de la impugnación. En su lugar, aspiro a que la H. Sala, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido y absolvió a la entidad recurrente de las pretensiones de la demanda.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO Dice que viola de manera indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467 y 470 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 1º, 8º, 11 y 12 de la ley 6ª de 1945; 47, 48-7 del inciso 1º y 49 del decreto 2127 de 1945.
Según el recurrente, el Tribunal apreció con error la convención colectiva de 1979 (fls 11 – 30), así como el concepto del 3 de julio de 1991 (fls 98 – 99). Como pruebas no apreciadas por el ad quem, indicó el impugnante: los documentos de folios 78 y siguientes, 84, 59 – 60, 64, así como la carta del actor suscrita el 11 de noviembre de 1979 y el oficio OP 1024 de 1979, por el que se le concede una licencia al petente.
La acusación endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “a) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante sí fue despedido por la entidad ahora recurrente. “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que para la fecha del despido el demandante se encontraba preso. “c) No haber dado por demostrado, estándolo, que la detención del trabajador duró mucho más de los treinta días suficientes para que el despido fuera válido a falta de prueba absolución del aquí opositor.
“d) No haber dado por demostrado, estándolo, que antes del despido la empresa concedió al trabajador una licencia con el exclusivo propósito de esperar los treinta días necesarios para configurarse la justa causa de despido prevista en el inciso primero, ordinal 7º del decreto 2127 de 1945. “e) No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la detención prolongada del trabajador y la decisión de la empresa de concluir su relación laboral hubo una relación causal.
“f) En consecuencia, no haber dado por demostrado que se daba la excepción prevista en la convención colectiva para que no surgiera el derecho a la pensión establecido en el artículo 14 de la misma convención.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, el recurrente argumentó: que el asunto principal del debate en el proceso se refiere a la causa de separación del demandante del empleo al servicio de la recurrente; que si la desvinculación fue resultado de la renuncia voluntaria del trabajador o de una injustificada por parte del empleador, se acabarían de completar los requisitos en su favor para la pensión que pretende; que, en caso contrario, el derecho convencional reclamado no procedería; que para resolver el dilema el fallador debió hacer un análisis integral de las pruebas que arrojan luz sobre las circunstancias en que se produjo el retiro del demandante, tomando en consideración el largo tiempo transcurrido desde entonces; que es cierto que la sentencia alude fugazmente a algunos documentos que se señalan como no apreciados, pero ellos no le merecen el menor comentario de fondo; que contrario a lo anterior el ad quem se limitó a tomar fuera de contexto unas frases del informe de folio 98 – 99, respecto de cuya cita incurre en dos (2) errores notorios, consistentes en que el informe no es prueba de un hecho, sino un concepto jurídico y, principalmente, que el mismo dice todo lo contrario de lo que quiere deducir el fallo, pues concluye que la empresa dio por terminado el contrato laboral con causa justa; que por ello el comentado informe no eximía al Tribunal de examinar todas las pruebas en forma sistemática y lógica para determinar las circunstancias concretas de la desvinculación del trabajador, lo cual llevaría a la casación de la sentencia. Así mismo, el censor, aduce: que en la liquidación de prestaciones sociales se hace referencia al oficio OP-013 /80 frente de la causa de despido, el cual desapareció de la hoja de vida del trabajador, por el transcurso del tiempo; que, por tanto, su contenido debe ser construido con un examen lógico de las otras pruebas que obran en el expediente, como la propia manifestación del actor, en la reclamación del 6 de septiembre de 1996, en el sentido de que se le pague la indemnización, por haber sido despedido el 4 de enero de 1980, sin justa causa; que sin lugar a dudas la justa causa existió, como se deduce de la carta manuscrita del actor, dirigida desde la cárcel de Bucaramanga al gerente de la demandada, calendada el 11 de noviembre de 1979; que la detención del accionante fue declarada expresamente en el proceso previo, como se constata en la sentencia de folio 84; que es evidente que la empresa conocía la detención preventiva del trabajador y quería proceder leal y legalmente con él, lo que explica el concepto jurídico de folio 97; que la desvinculación del demandante coincide con el vencimiento de la licencia contenida en el oficio 1024 de 1979, la cual tenía como propósito inequívoco dar el tiempo de espera exigido por la ley antes de proceder a desvincular al trabajador; que no hay entonces “ hipótesis más lógica” sobre la desvinculación del trabajador que la intención de la empresa de concluir con una relación cuyo carácter irregular era el producto de la detención del trabajador; que la misión del fallador no es simplemente repetir lo que dicen los relatos procesales, sean ellos documentales o testimoniales, sino deducir hechos que, aunque no sean explícitos, se desprenden claramente de las circunstancias demostradas, y que “ El reconstruir los hechos con base en las pruebas y llenar los vacíos con base en la lógica es una función inherente al juzgamiento”.
SE CONSIDERA Objeta la acusación que el Tribunal haya revocado la sentencia de primer grado que absolvió a la demandada de la pretensión de que le pagara al demandante la pensión proporcional de jubilación que prevé la convención colectiva de trabajo de 1979 y, en consecuencia, la condenara al reconocimiento de la misma. Aduce el impugnante que la aludida pensión no era dable concederla al accionante, pues la decisión empresarial de retirarlo del servicio fue con base en una justa causa, conforme lo demuestra el análisis integral y lógico de las probanzas, que indican que el ex trabajador fue retirado del servicio por haber sufrido detención preventiva superior a 30 días, hipótesis en la que el derecho convencional reclamado no procede.
Por su parte, el Tribunal, dejó consignado en su fallo que de los documentos aportados al expediente no emerge prueba que la terminación contractual entre las partes se haya producido por la causal que contempla el numeral 7 del artículo 48 del decreto 2127 de 1945 (fl 167). Ahora bien, al no existir debate en torno a que el contrato laboral efectivamente se extinguió por despido (fls 2 y 67), la controversia se circunscribe a determinar si el juzgador incurrió en equivocación fáctica protuberante cuando infirió que no existe prueba que aquello sucedió por haber sido detenido preventivamente el trabajador por más de 30 días.
En tal orden de ideas, visto el contenido de los medios de prueba enlistados por la censura como mal apreciados o como no aprehendidos, encuentra la Corte que no puede rotularse como equivocada la aserción del juzgador en el sentido que ninguno de aquellos demuestra fehacientemente que el demandante fue despedido por la situación jurídico penal referida, y que por ello éste tiene derecho a la prestación extralegal reclamada.
Así se afirma por lo siguiente: 1. En la prueba de folios 98 –99, que la censura tiene por mal apreciada por el Tribunal y que tratándose con amplitud como un documento proveniente de la demandada, las abogadas que la suscriben el 31 de julio de 1991, es decir, más de once años después de acaecido el despido, exponen la hipótesis de que el rompimiento del contrato se produjo por la detención preventiva del trabajador, según lo infieren de la solicitud de licencia que por ello éste solicitó y se le concedió, pero al principio de su exposición dejan sentado de manera irrebatible “que los motivos en que se basó la empresa para dar por terminado el contrato se desconocen por cuanto no aparece la carta de despido entre los documentos de la hoja de vida.” Por lo tanto, de tal probanza en concreto es razonable que el Tribunal haya deducido que no acredita que la causa esgrimida para el despido haya sido la detención preventiva de que fue objeto el demandante. 2.
El anterior predicamento es extensivo a las pruebas de folios 59 – 60, 64, 97, 100 y 102 del expediente, pues auscultado su contenido se infiere, sin mayor dificultad, que por parte alguna expresa, sin lugar a equívoco, que la terminación del contrato laboral entre las partes, acontecida el 4 de enero de 1980, tuvo como génesis justa, aducida por la empleadora, la detención preventiva del demandante, por un espacio de tiempo superior a 30 días.
Del anterior cúmulo probatorio, que contrario a lo sostenido por el censor, debe tenerse como apreciado por el Tribunal, según se observa en el párrafo final del folio 167 ibídem, es de destacar el medio de convicción de folio 102, ya que si bien a través del mismo el demandante da cuenta de su detención preventiva, por parte alguna de su texto es posible colegir que tal situación jurídico penal fue la que desató el despido fuente del litigio. 3.
En relación con la sentencia de folios 78 a 85, que el acusador dice no apreció el Tribunal, lo primero que observa la Corte es que el censor le imputa al juez colegiado un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió, debido que a folio 168 del cuaderno de actuaciones es evidente que dicho fallador sí apreció esa probanza. Y aunque lo anterior sería bastante para desestimar el ataque en relación con ella, auscultado a fondo su contenido también se deduce que la misma no acredita de manera fehaciente que el contrato laboral entre las partes lo haya terminado la empleadora tras esgrimir como causa justa la detención preventiva del demandante. 4.
Por las razones hasta aquí expuestas, se impone concluir que el Tribunal tampoco erró al apreciar la convención colectiva laboral de folios 11 a 30 del expediente, pues al no existir debate en torno al acaecimiento del despido y sobre la premisa que no está demostrado lo afirmado por la empleadora, en el sentido que la causal manifestada de extinción contractual fue la detención preventiva del trabajador, se atiene al texto de los literales b) y f) del artículo décimo cuarto de la convención en comento, que el Tribunal halla ordenado reconocer y pagar al accionante la pensión de la que dicha norma extralegal trata.
A este respecto recuerda la Corte que cuando el censor ataca la sentencia de segundo grado por la vía de los hechos, es menester que demuestre que el ad quem incurrió en equivocación fáctica protuberante, la cual solo se estructura cuando sus conclusiones agreden el contenido de las pruebas calificadas, ora porque oculta lo que claramente expresan, o porque les hace decir lo que evidentemente no indican, hipótesis que, como se ha visto, no se presenta en el sub examine.
Finalmente, en respaldo de esta conclusión, que implica que es cierto, como lo dijo el Tribunal, que ninguna de las probanzas incorporadas al cargo demuestran que la causa del alegado despido del demandante fue su detención preventiva por más de 30 días, no le pasa inadvertido a la Sala que el impugnante, en su esfuerzo de demostrar las equivocaciones fácticas del Tribunal, adopta la postura de auspiciar en Casación no un examen individual de aquellas, sino “integral” (fl 11 cdno cas), para “ llenar los vacíos con base en la lógica” (fls 13 y 14 ibídem), como en dirección de alegar, sin manifestarlo de manera expresa, que todas las probanzas examinadas constituyen indicio de que la causa justa del finiquito por la empleadora del contrato laboral del actor fue la situación jurídico penal que éste vivió antes de l 4 de enero de 1980, pero olvida el recurrente que según el artículo 7º de la ley 16 de 1969, el indicio no es prueba calificada sobre la que se pueda fundar cargo en el recurso extraordinario.
Pero es más, debe la Sala agregar que no se requiere hacer un análisis minucioso de la sentencia recurrida para que pueda concluirse que el Tribunal no pasó por alto la situación jurídico penal en que se vio comprometido el demandante, sino que lo que quiso decir, sin la claridad y precisión que impone una decisión judicial, es que no se probó que tal circunstancia fue la aducida por el empleador para romper el contrato, por lo que no se dio cumplimiento a un mandato legal que expresamente está previsto para el sector privado y cuya aplicación se ha admitido para el oficial, como es que: “ La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Y la omisión de tal ordenamiento implica, como se sabe, que así en el proceso se acredite que había justa causa para el despido, éste se tenga como ilegal y, por ende, injusto. En consecuencia, el cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ella ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Arquímedes José Ríos Rojas a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6