Micelio
18516(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.18.516 GUSTAVO SALAZAR MORA Corte Suprema de Justicia. PAGE 13 República de Colombia Casación No.18.516 GUSTAVO SALAZAR MORA Corte Suprema de Justicia Proceso No 18516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C, cinco de diciembre de dos mil dos.

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO SALAZAR MORA contra el fallo de segundo grado de fecha noviembre 27 de 2000, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 6 de julio del mismo año, condenando al procesado a la pena principal de 45 meses de prisión y multa por la suma equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales como autor responsable de la conducta descrita en el artículo 43 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la ley 365 de 1997.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de febrero de 1998, miembros adscritos al Grupo Regional de Policía Judicial, Dirección Antinarcóticos de la Policía, realizaron un operativo de registro en la empresa “Pinturas Universal”, ubicada en la calle 71 A No. 45-25 de Bogotá, sitio en el cual se hallaron siete (7) canecas metálicas con capacidad para 52 galones cada una, seis de las cuales contenían la sustancia identificada como “ acetato de etilo ” y la restante “ acetato de butilo”, cuya tenencia lícita no acreditó el propietario, no obstante tratarse de precursores químicos que se encuentran sometidos a control legal por ser utilizados para el procesamiento de estupefacientes.

Por tales hechos fueron vinculados al proceso mediante indagatoria GUSTAVO SALAZAR MORA y José Ignacio Salazar Mora, propietario y empleado, respectivamente, de la firma comercial aludida, contra quienes se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva. Perfeccionada en lo posible la investigación, la entonces Fiscalía Regional de Bogotá la clausuró y por resolución del 19 de octubre de 1998 acusó a los referidos procesados como coautores de infringir el artículo 20 de la ley 365 de 1997.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá conoció del juicio y por decisión del 6 de julio de 2000, conforme con el pliego de cargos, finiquitó la instancia condenando a los procesados GUSTAVO y JOSÉ IGNACIO SALAZAR MORA a la pena principal de 45 meses de prisión y multa por el equivalente a dos mil salarios mínimos mensuales, decisión que impugnada por el defensor fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tres cargos contra la sentencia impugnada presenta el defensor del procesado GUSTAVO SALAZAR MORA, los dos primeros al amparo de la causal tercera y, el último, al amparo de la primera, que desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo.

Nulidad por omisión de la notificación personal de la resolución que resolvió la situación jurídica Asevera el casacionista que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad porque no se cumplió con la notificación personal a los procesados detenidos de la resolución que resolvió su situación jurídica, tal como lo establecían los artículos 189 y 194 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, situación que conllevó que se omitiera el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia. El yerro conllevó a la violación de los artículos 1º, 13, 186, 187, 188, 189, 194 y 304, numerales 2º y 3º idem.

En orden a la demostración del cargo, aduce que para la fecha de la resolución de situación jurídica, esto es el 6 de marzo de 1998, los procesados se encontraban detenidos en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, en la cual se realizaba un paro de guardianes del INPEC, sin que aparezca que se hubiese agotado la notificación personal a los recluidos.

Aunque su defendido posteriormente dirigió un escrito al Fiscal solicitando “ que se le de por notificado de la providencia por conducta concluyente”, la petición no podía tener efectos jurídicos “ ya que la forma para notificar dicha providencia está señalada en la ley, no es a criterio del juzgador o de las partes darle un trámite diferente, como en este caso ocurrió ”.

Recaba en que al omitirse la notificación personal en el centro de reclusión, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues su defendido no supo sobre la oportunidad que tenía para sustentar los recursos ordinarios. El vicio socava la estructura formal del proceso, pues la irregularidad tiene contenido sustancial. Dice no aceptar la convalidación de la irregularidad, porque los procesados son personas trabajadoras, de clase media y por lo tanto no conocen el procedimiento penal, al punto que el mismo defensor técnico presentó para esa época un escrito, de lo que se deduce que desconocía la situación que afectaba a sus defendidos.

Concluye señalando que se está ante la “ ineficacia de un acto procesal ” relacionado con la falta de ejecutoria de la resolución que resolvió la situación jurídica de su defendido por haberse pretermitido el trámite de la notificación personal al procesado detenido, situación que conlleva la nulidad de la actuación, la cual pide sea declarada a partir de dicho trámite de notificación. Segundo cargo.

Nulidad por omisión al trámite de unos recursos Alega el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por omisión al trámite de los recursos interpuestos contra la resolución de situación jurídica, vicio con el cual se violaron los artículos 1º, 16, 20, 22, 137, 195, 196 y 304 numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón. En orden a la demostración del cargo, aduce que de acuerdo con el trámite procesal que reseña, la Secretaría de la Unidad de Fiscalía Regional estableció “ a mutuo (sic) propio ” la ejecutoria de la resolución de la situación jurídica, informando al Fiscal instructor que se hallaban pendientes de resolver los recursos interpuestos contra dicha providencia, “ obteniendo como respuesta el requerimiento para establecer si a esa fecha estaba ejecutoriada la resolución ya referida, la cual no tuvo trámite por parte de la secretaria”.

Agrega que al no darse trámite al recurso de alzada ante el superior, se negó al procesado la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes en su contra, irregularidad “ que concierne a la estructura formal del procesal (sic) penal por su contenido sustancial”. La interposición del recurso no fue un acto caprichoso del apelante, sino que tuvo como base el hecho de que siendo un comerciante con autorización para comprar y distribuir productos químicos controlados por el Estado, se le dio un trato ante la comunidad que riñe con el principio de la presunción de inocencia, al considerarlo como un narcotraficante.

Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia anulando el proceso a partir de la presentación de los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la resolución de la situación jurídica, para que se subsane la violación al debido proceso y se le otorguen las garantías a su representado. Tercer cargo. Violación directa de la ley.

La sentencia es violatoria en forma directa de la ley sustancial porque se aplicó en forma equivocada el artículo 20 de la ley 365 de 1997, que tipifica una conducta que no se corresponde con los hechos probados en el proceso. Alega que de acuerdo con los resultados de laboratorio, las muestras tomadas a los químicos hallados en las instalaciones de la empresa “Pinturas Universal”, arrojaron resultados positivo para “acetato etílico”, sustancia para la cual no se requería permiso para su tenencia como lo señala el citado artículo 20 de la ley 365 de 1997.

El tipo penal aplicado es de los denominados en blanco, que debía adecuarse con otras normas, a las cuales no se hizo referencia por los falladores. Así las cosas, las conducta del procesado es atípica, ya que las sustancias halladas en los recipientes correspondían a acetatos. Concluye solicitando que se case la sentencia y en su lugar se dicte la que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El análisis separado de las censuras propuestas deja en evidencia las fallas técnicas referidas a la falta de claridad y precisión en la formulación de los cargos y a la ausencia de plena demostración de las irregularidades alegadas, así como de los yerros en la aplicación de la ley que estaba llamada a regular el caso, que en uno y otro caso dan al traste con la aspiración orientada a que se declare la nulidad de parte de la actuación cumplida, en el primer evento, o a que se sustituya el fallo condenatorio, en el segundo. Los cargos por nulidad Como en los dos primeros cargos el demandante ampara la censura en la causal del numeral 3° del artículo 220 del estatuto procesal penal vigente a la sazón, bien está recordar que como lo viene reiterando la Corte aunque en estos eventos se permite alguna amplitud en su proposición, ello en modo alguno apareja la conclusión de que el escrito en que se invoca sea de libre formulación porque la demanda, al igual que acontece en relación con las demás causales, debe cumplir con los requisitos de claridad y precisión exigidos por el artículo 225 idem (hoy artículo 212 del nuevo Código de Procedimiento Penal).

Así se precisó en auto de marzo 12 de 2001, cuando con ponencia de quien ahora cumple similar cometido, sobre el particular se dijo: “Ciertamente, viene reiterando la Corte que aunque la censura por nulidad permite alguna amplitud en su proposición y desarrollo, el escrito en el que se invoca no es de libre formulación por cuanto la demanda, como acontece con las demás causales, debe cumplir con insoslayables requisitos de claridad y precisión dado que si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos que en él intervienen, quien la aduzca no sólo debe acatar los principios que rigen la casación, sino que también ha de correr con la carga de una adecuada sustentación, dejando claramente establecido, entre otros aspectos, el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso o afecta las garantías de las partes, la incidencia trascendente en el fallo, con la demostración que de no haberse incurrido en ella otra hubiera sido la decisión, así como también el señalamiento del momento procesal en que queda el proceso luego de invalidar la actuación viciada. ” (Radicación 16.463).

Además, si el motivo de nulidad formulado es la violación del debido proceso, como no toda irritualidad tiene virtud para afectar la validez del trámite, indispensable le resulta al actor demostrar que la alegada es realmente sustancial, vale decir, que al conculcar garantías de los sujetos procesales, socava el desarrollo del proceso desquiciando las bases mismas de la instrucción o el juzgamiento.

Y si el vicio alegado se sustenta en vulneración del derecho de defensa, al sujeto que ha acudido a la casación corresponde precisar en cuál de sus modalidades, esto es, si se trata de la defensa material o técnica, con indicación de la actividad o la oportunidad en que aquélla se vio entrabada o sufrió menoscabo. En el caso bajo estudio, si bien el actor parte de denunciar que el fallo impugnado se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, argumentando en el primer cargo que se omitió la notificación personal al procesado detenido de la resolución de su situación jurídica, su propuesta no logra evidenciar que se hubiere incurrido en alguna irregularidad trascendente en el proceso, porque es el mismo actor quien advierte a renglón seguido, que su defendido solicitó en escrito dirigido al Fiscal Instructor que de la decisión se le tuviese notificado por conducta concluyente, manifestación a la cual pretende ahora restarle efectos procesales, dejando de lado el principio según el cual si se cumplen los fines para los cuales estaba previsto el acto, así se cumpla de manera irregular - principio de la instrumentalidad de las formas-, resulta obvio que la nulidad en razón de una tal anomalía deviene improcedente.

Y en el segundo cargo, denuncia la omisión al trámite del recurso de apelación que dice se interpuso contra la misma resolución de situación jurídica, pero no atina a explicar, y menos a demostrar, cuál fue la razón por la cual no se le dio trámite a la impugnación ahora reclamada, y cómo y por qué esta circunstancia desconoció las bases de juzgamiento en el proceso que culminó con la sentencia de condena impugnada, falencia que deja el reproche en el vacío, y por consiguiente, sin la más remota posibilidad de verificación a la luz de la actuación procesal que sellada con una sentencia de segundo grado goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

El cargo por violación directa de la ley Las ostensibles fallas técnicas de esta tercera censura hacen que de entrada pierda vocación para dar paso al debate en casación, por la elemental consideración de que si el actor se orientaba por la violación directa de la ley sustancial, se advierte un vacío insalvable que la Corte no puede entrar a corregir, dado el principio de limitación que rige la casación, en cuanto no señala la modalidad en que a su juicio se produjeron los yerros que atribuye al juzgador, vale decir, si éstos tuvieron origen en la falta de aplicación o exclusión evidente de las normas sustanciales que debieron ser aplicadas, o en la indebida aplicación de aquéllas en las que no era posible la adecuación del caso o en interpretación errónea de las acertadamente seleccionadas.

A este desacierto de orden técnico se suma otro no menos evidente, pues el censor no demostró porqué la norma que contiene la conducta por la cual fue condenado su representado no debió ser la llamada a regular el caso, limitándose en cambio a presentar una simple opinión muy personal, de espaldas al contenido del fallo y ello convierte su escrito en un alegato que está muy lejos de adecuarse a los parámetros propios de esta instancia, pues la Corte no está en la posibilidad de interpretar a su acomodo una formulación difusa, ni de complementar o corregir en modo alguno la demanda, así que cuando, como en este caso, se descubre que el casacionista omite el desarrollo elemental y lógico de su censura, no otra alternativa queda que la de su inadmisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GUSTAVO SALAZAR MORA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria