Micelio
18515(06-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1960Ley 100 de 1980Ley 153 de 1987Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000Ley 81 de 1983Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

CAS IO 8515 NEILA ISABEL NOVOA ASTA EDA "AL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.88 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de NE1LA ISABEL NOVOA CASTAÑEDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que modificó en cuanto a la pena de multa, emitida de manera anticipada por un Juzgado de Descongestión adscrito al Juzgado Quinto Penal de! Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual fue condenada como coautora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL "A través de un informante, la Policía Antinarcóticos pudo establecer que una mujer estaba ofreciendo en venta dos kilos de heroína; una de las unidades se hizo pasar por supuesto comprador, logrando ubicar el sitio donde se hallaba la droga. 2 CASA 1110 8515 NEILA1SAE3EL NOVOA C ST ÑEDA (-4,-/-.1, 'Con autorización e intervención de la Fiscalía General de la Nación el 29 de noviembre de 1999 se llevó a cabo diligencia de allanamiento al inmueble de la transversal 64 A N° 2 A- 55, interior 10, apartamento 202 de esta ciudad, donde se decomisó un (1) kilo neto de heroína y se capturaron seis personas, entre ellas la mujer NEMA ISABEL NOVOA CASTAÑEDA, quien la comerciaba." 1 NEILA ISABEL NOVOA CASTAÑEDA fue escuchada en indagatoria y su situación jurídica provisional resuelta, con la de los demás vinculados, mediante resolución de 6 de diciembre de 1999, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en razón del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.

El 14 de enero de 2000 la citada procesada manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal en ese entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), y el 26 de dicho mes se practicó la audiencia de formulación de cargos, en la cual le reiteraron los endilgados al resolverle la situación jurídica, los que NOVOA CASTAÑEDA, previamente ilustrada acerca de las consecuencias de ese acto, aceptó libre y voluntariamente sin condicionamiento.

El proceso fue asignado para fallo a un Juzgado de Descongestión adscrito al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la Ciudad, despacho que mediante sentencia de 6 de abril de 2000 condenó a NEILA ISABEL NOVOA CASTAÑEDA a la pena principal de cincuenta y dos meses de prisión y multa de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales Situación fáctica*.omada del fallo de segundo grado. 4,(4. 3 CASA I 8515 NEILA ISABEL NOVOA CA TA EDA 1 \.Iwg.9,z>>4 "..-4 =f-c 4;e4:2 legales vigentes, como coautora penalmente responsable del delito atribuido en la formulación de cargos.

La sentencia anticipada fue apelada por el defensor de la procesada, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante la suya de 23 de noviembre de 2000, excepto en cuanto al monto de la sanción pecuniaria, la cual fijó en el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, fallo de segundo grado contra el cual, el mismo sujeto procesal, interpuso casación, cuya demanda se declaró ajustada a los requisitos de forma, y acerca de la misma el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal rindió concepto.

LA DEMANDA El censor hace tres reproches cuyos fundamentos se resumen como sigue: 1. Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), alega la infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea, toda vez que al dosificar la pena los falladores no siguieron los parámetros señalados en los artículos 61 y 64 a 67 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), que establecen unas reglas para individualizada dentro de unos límites mínimo y máximo.

En concreto hace consistir el vicio en que las falladores, para no partir del mínimo, dieron por sentada la circunstancia genérica de.'::_25-Ad",4,"Z 4 4"7)9i- (;/•¿;:1; 4Z: Ir:7)1-,..~ 7:01Z4-z- 4 CAS.-111515 NELLA ISABEL NOVOA C STAÑEDA agravación señalada en el artículo 66, numeral 7°, del Decreto Ley 100 de 1980, en un claro error de hermenéutica por no tener en cuenta que a favor de la acusada concurren las circunstancias atenuantes del artículo 64, numerales 1°, 4°, 6° y 9° de la misma obra, toda vez que: a) no registra antecedentes; b) obró por la precaria y apremiante necesidad económica de su familia; c) con posterioridad al hecho procuró disminuir sus efectos al confesar el punible, acogerse a sentencia anticipada, y evitar sindicaciones injustas a terceros; y d) se trata de una persona de escasa ilustración que estudió hasta cuarto de bachillerato rural, se casó, tuvo hijos y se dedicó a criarlos.

Precisa que dada la entidad de los fundamentos atenuantes su importancia en el proceso alcanzaba una gran proporción y una trascendencia punitiva que obligaba a partir de la pena mínima señalada para el delito, razón por la que solicita casar la sentencia y dictar la de reemplazo de conformidad con lo anterior. 2. Con fundamento en la misma causal de casación, sostiene la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 45 de la Ley 30 de 1986.

Puntualiza que la disminución de pena señalada en ese precepto está condicionada a que mediante prueba idónea se denuncie a los autores o partícipes diferentes a los ya vinculados y en el presente evento la acusada señaló a "José Medina", personaje distinto de los ya coligados. Agrega que según el artículo 362 del Decreto 2700 de 1991, no se puede limitar el derecho del procesado de hacer constar lo que estime conveniente para su defensa o la explicación de los hechos, siendo obligación del 5 CASA O 8515 111:0 NEILA ISABEL NOVOA C ST EDA iÇ47fl? 4/4 funcionario verificar las citas y realizar las diligencias que proponga para comprobar sus aseveraciones.

De lo anterior concluye que mientras la justicia verificaba la denuncia de "José Medina" como coautor del hecho punible, no quedaba otro camino que disminuir la pena a la procesada por su delación, planteamiento con base en el cual solicita casar el fallo y en el de reemplazo reconocerle, al dosificar la sanción a partir del mínimo, una rebaja de la mitad de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 30 de 1986. 3.

Finalmente, al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, alega incongruencia entre el fallo y los cargos formulados en la resolución de acusación. Indica que en resolución de 21 de enero de 2000 el instructor "DECRETÓ LA SENTENCIA ANTICIPADA" e imputó a la procesada el delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de 1997, como coautora " SIN CIRCUNSTANCIA ALGUNA QUE AGRAVE LA FALTA " y que en la diligencia de formulación de cargos, practicada a través de comisionado, se hicieron los mismos dejando expresa constancia en cuanto a que era "SIN CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA".

No obstante, destaca, el fallador de primer grado condenó a la acusada por el delito endilgado, pero le atribuyó la circunstancia de agravación del numeral 7 del artículo 66 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), decisión confirmada por el Tribunal, ij2::;7?•341.j/./Z;e21 c././G 6 CASACI 18515 NEILA ISABEL NOVOA heAS AÑEDA incurriendo así las instancias en violación del principio de congruencia al desatender los cargos formulados en la acusación. En consecuencia solicita casar el fallo impugnado y dictar sentencia de reemplazo en la que al dosificar la pena se parta de la mínima prevista para el delito y se hagan las disminuciones a que tiene derecho la procesada.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que ninguno de los cargos formulados en la demanda tiene vocación de prosperidad y por lo tanto solícita su desestimación. Respecto del primero, en el que se alega la interpretación errónea de la ley, puntualiza que la censura se caracteriza por la pretermisión de las más elementales reglas exigidas para la demostración de un yerro de tal estirpe.

En cuanto al aspecto central del cargo destaca que el tema no es extraño a la jurisprudencia, y que en particular esta Sala respecto del correcto entendimiento del artículo 67 del anterior Código Penal estableció que ni siquiera la concurrencia exclusiva circunstancias de atenuación punitiva "conlleva la obligación para el Juez de imponer el mínimo, porque el análisis del caso conforme al artículo 61 puede hacer aconsejable la aplicación de pena mayor, tal conclusión se desprende de la expresión 'sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61', que r «Mt, 12 / j; r7: 4Z•ii;i5 7 CA • 18515 - NEILA ISABEL NOVOA !AS ANEDA aparece al final de la norma comentada".

(Sentencia de 25 de marzo de 1987). Precisa el Delegado, que la inteligencia de los artículos 61 y 67, interpretados sistemáticamente y de acuerdo con el criterio de la suma autoridad judicial, no guarda consonancia con la postura del demandante, y por esa razón estaba en la obligación de enseriar de qué manera el sentido y alcance de dichas normas luego de que fueron acertadamente seleccionadas para individualizar la pena, resultaron vulneradas al atribuirles el juzgador efectos que de ellas no se derivan.

Respecto del segundo cargo, atinente a la falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 45 de la Ley 30 de 1986, el Representante de la Sociedad puntualiza que la pretensión del demandante carece de fundamento, habida cuenta que acerca de beneficios por contribución al éxito de la investigación, como el contemplado con el anterior precepto, la materia fue reglamentada a través de la Ley 81 de 1993, modificada por la Ley 365 de 1997, y agrega que de acuerdo con la última, a partir del 21 de febrero de 1997, fecha de su vigencia, sólo podían concederse los beneficios por colaboración con la justicia previstos en la primera, en los términos modificados por ésta.

Destaca que de no aceptarse que el precepto en mención estuviera derogado, tampoco le asiste razón al demandante cuando alega la violación directa de la ley por omitir el juzgador su aplicación y la rebaja de pena consiguiente, toda vez que el reclamo constituye reiteración de lo pedido en la apelación con base en los mismos fundamentos rechazados tajantemente por el (KAC,44, 8 CADIa1'8515 NEILA ISABEL NOVOA CASTAÑEDA A.1 (KW:5 -9; -11.3?"1 ■:"M Tribunal, debido que la delación de la procesada no cumplió con las exigencias señaladas en la norma para la obtención del descuento punitivo, puesto que no aportó la prueba idónea para la identificación o ubicación del sujeto al que señaló como quien le propuso que vendiera la droga.

Refiere el Delegado de la Procuraduría, de acuerdo con lo anterior, que el tallador de segundo grado se abstuvo de aplicar la norma reclamada, no por ignorar o desconocer su existencia o validez en el tiempo o el espacio, o a consecuencia de una errada hermenéutica, sino porque estimó ausentes los presupuestos y exigencias que condicionan el beneficio alli previsto.

Por último, en relación con el tercer reproche por incongruencia entre la sentencia y la acusación, es también del criterio de que la censura está condenada al fracaso, toda vez que resulta en la formulación de cargos para la sentencia anticipada se anunció la realización de la conducta punible por una combinación de sujetos, y por eso se le atribuyó a la procesada la condición de coautora, razón por la que el Juzgador al momento de la dosificación de la pena podía deducir esa circunstancia genérica de mayor punibilidad.

Desde otra perspectiva, enseña el Delegado que la pretensión del demandante, dirigida a que la pena se reduzca al mínimo legal previsto para la infracción, está circunscrita a la discusión acerca de la procedencia o no de la agravante de la coparticipación criminal, empeño en el que deja sin demostrar la trascendencia del reproche, porque el motivo de intensificación de la pena previsto en el numeral 7 0 del artículo 66 del Código Penal no fue 9 CASA+N 1;515 NEILA ISABEL NOVOA C •..TA.

DA.,41-.127 (if:jr.c'á 5;4' Id.n43 el único que se tuvo en cuenta para la graduación de la sanción, ya que a su lado otros factores determinaron el incremento de seis meses de prisión por encima del mínimo legal, esto es, la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, y la personalidad de la acusada, los cuales justifican y legitiman por si solos la determinación de las instancias de no imponer la pena mínima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la violación directa de la ley sustancial. Tiene dicho la Corte que cuando se pretende quebrar el fallo de segundo grado con base en la causal primera de casación, cuerpo primero (Ley 906 de 2004, artículo 181; Ley 600 de 2000, articulo 207; Decreto 2700 de 1991, artículo 220), es deber del actor aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación indebida: o interpretación errónea.

El aquí demandante, en el Cargo Primero, alega el último de los enunciados sentidos de la violación directa: la interpretación errónea, el cual consiste en que el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero atribuyéndole un sentido jurídico que 10 CASACIIN 8515 NEILA ISABEL NOVCA CA T EDA no tiene, al asignarle efectos distintos o contrarios a los que le pertenecen, o que no causa.

La diferencia entre ésta y las otras dos especies de error directo, estriba en que en la falta de aplicación y en la aplicación indebida subyace un error de selección del precepto, mientras que en la interpretación errónea el dislate es de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la norma aplicada es la llamada a regir el asunto, sólo que el funcionario le otorga un entendimiento que no le es propio, en razón del cual le hace producir por exceso o por defecto consecuencias distintas.

No obstante esa clara diferenciación, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma, en ocasiones, ocurre por su errónea interpretación, toda vez que esa es una operación mental del fallador que en la construcción de la decisión judicial precede a la de activación del precepto; sin embargo, en casos como esos, el error sólo se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.

Expresado en otros términos, si una norma de derecho sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al facturn, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, porque para estructurar este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada. t__"2". 3 e¿ ‘.74. •?.,s-,15 111 -59 4 11 CASA4IjJ -18515 NELA ISABEL NOVOA C S NEDA Conclusión: siempre el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado.

En el reproche que se analiza el actor denuncia la interpretación errónea de los artículos 61, 64, 65; 66, y 67 del Decreto Ley 100 de 1980, luego su deber era acreditar que aceptando como acertadamente seleccionadas estas normas, para llevar a cabo la dosificación de la pena en el presente asunto, conforme a los hechos que se declararon probados, el sentido o alcance de las mismas habría sido desatendido por el fallador al atribuirles efectos que no se derivan de ellas, ejercicio en el que los argumentos ofrecidos por el censor no sirven a tal propósito.

De lo consignado por el libelista, se evidencia es su personal interpretación de los aludidos preceptos, en particular, de los artículos 6l 'y 67 del Decreto Ley 100 de 1980, pues entiende que por la entidad de los «fundamentos modificadores" que según él concurren en el asunto analizado (las circunstancias atenuantes de los numerales 1°, 4°, 6° y 9 0 del artículo 64 del C. P."), la regulación de la pena estaba determinada por éstos debido a su "trascendencia punitiva", y por lo tanto la sanción por imponer a la acusada tenía que ser la mínima para el respectivo delito, monto sobre el que, afirma, debían operar los descuentos a que tenía derecho, mas no,W0(44 (KV2 (,>''' • i'Lir7.. - - 2,4 51;51,,I;WG erif 12 CASA1ON:515 NEILA ISABEL NOVOA C EDA sobre seis años y seis meses (78 meses) como lo estimaron los falladores.

La intelección por la que aboga el censor ciertamente no es la que corresponde al precepto, toda vez que\ la jurisprudencia de la \ Sal 2a, en relación con el artículo 67 del Decreto Ley 100 de 1980, ha precisado que ni si quiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación (como las invocadas sin fundamento por el actor, como más adelante se verá) el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61" contenida en aquella lo habilita para apartarse de tal límite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia. Así, por ejemplo, la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.

Justamente fue ese el criterio hermenéutico que el fallador de primera instancia, confirmado por el de segunda, tuvo en cuenta para dosificar la pena, ya que expresamente anunció la conjugación de los dos preceptos, es decir, del artículo 61 y 67 del entonces vigente Código Penal, y teniendo en consideración la "naturaleza, gravedad y modalidades del hecho punible'", así como la 2 Sentencia de 31 de mayo de 2001.

Proceso N° 13765, entre otras. 13 CASAC N 15 1 - NEILA ISABEL NOVOA C4pTEDA ("KA?te "personalidad del acusado", más la concurrencia de una circunstancia de mayor punibilidad (la del numeral 7 9 del artículo 66 del Código Penal) y su "buena conducta anterior descontada de la ausencia de antecedentes legales", resolvió no imponer el mínimo de setenta y dos meses previsto para el delito, sino setenta y ocho meses.

Tan consciente de la trascendencia de los "Criterios para fijar la pena" previstos en el artículo 61 del Código Penal de la época, estaba el juzgador, que su invocación no fue simplemente mecánica o en abstracto, sino cabalmente justificada. Acerca del primero, señaló que se configuraba no por "la gravedad ínsita del delito", sino por "las concretas modalidades del hecho investigado", destacando en el caso particular, la cantidad de droga y su naturaleza, pues se trató de la incautación de 1000 gramos de heroína, aspectos determinantes del "ámbito de influencia nociva en la salubridad colectiva", además que la actividad a la que estaba destinada tal sustancia era su comercialización, resaltando igualmente, con apoyo en la jurisprudencia, que el tratamiento especial dado por la ley a las conductas punibles relacionadas con la heroína se debe a que " es el alcaloide que por encima de todos está causando mayores estragos en la sociedad dado su alto grado de toxicidad y de ahl que sea reprimido desde su cultivo hasta su venta".

En cuanto a la personalidad de la procesada, precisó que sin escrúpulos y candente del daño ocasionado con su actuar, ésta involucró a su familia, pues " sin pudor se atrevió a llevar su negociación a una de sus hijas adolescentes perfectamente capaz de entender lo que se gestaba." Ad..i4vz Z:49-bixi?z- dj (174.›.4 9;;Zo,3 r/ e" • " • erm • /-11,«-G 14 CA-11k101 18515 NE1LA ISABEL NOVOA S ÑEDA Es claro, entonces, que el fallo de segunda instancia, constitutivo de una unidad jurídica inescindible con el de primera en todo aquello que no lo revoque o reforme de manera expresa, no acoge en la dosificación de la pena una equivocada interpretación de los preceptos sustantivos invocados por el demandante, ni la decisión obedece a un simple capricho ni a la manifestación de un criterio de autoridad infundado, sino, por el contrario, debidamente motivado.

Tampoco evidencia el censor una equivocada interpretación del artículo 64 del Decreto Ley 100 de 1980, toda vez que su réplica en relación con éste precepto abandona el vicio denunciado, y se orienta hacia la falta de aplicación, en concreto, de los numerales 1°, 4°, 6° y 9°, reproche frente al cual hay que decir, salvada ésta imprecisión, que lo cierto es que si fueron considerados tales aspectos en los fallos de primera y segunda instancia, reitérase, vistos como unidad jurídica inescindible.

El a-quo expresamente en la sentencia, por vía de analogía (articulo 65 ídem), consideró configurada en favor de la acusada la circunstancia de menor punibilidad consistente en la buena conducta anterior (artículo 64-1° ídem), atendida la ausencia de antecedentes de la procesada. Las demás circunstancias que el demandante alega como inobservadas, fueron reclamadas en la apelación y con acierto el Tribunal negó su reconocimiento, toda vez que acogerse a sentencia anticipada y en la primera versión de injurada reconocer responsabilidad, no pueden ser fundamento para admitir que se configura la prevista en el numeral 6 0 del citado precepto, pues la..972.7.?..40Zacz (K/c5=7,,h1i6;--o — 111-')14 A leleVIL 15 CASt lo. 1B515 NEILA ISABEL NOVOA 1 ST• FIEDA terminación anticipada escogida por la acusada tuvo el respectivo descuento punitivo y su "confesión" en el presente evento resultaba inane, dado que la captura ocurrió gracias a las labores de inteligencia de la Policía Judicial y en situación de flagrancia. Respecto de los numeral 4 0 y 90 del articulo 64 de la obra en comento el ad-quem no hizo un pronunciamiento expreso; sin embargo, como el vicio alegado por el censor en relación con tales circunstancias se orienta a su falta de aplicación, el ejercicio que debía desarrollar era demostrar su no reconocimiento a pesar de que en la valoración probatoria y fáctica de las instancias se había aceptado que en la ejecución del punible influyeron apremiantes condiciones personales o familiares de la acusada, como la supuesta necesidad económica que en abstracto alude el recurrente, o que la falta de ilustración de aquella incidió en la realización del hecho, aspectos que en parte alguna de los fallos aparecen advertidos, y que obedecen, en verdad, a la simple y llana especulación del demandante.

Lo atrás puntualizado es suficiente y permite a la Sala concluir la desestimación del primer reproche formulado en la demanda. Ahora bien, en el Segundo Cargo, el libelista igualmente acude a la violación directa, pero para denunciar la falta de aplicación o exclusión evidente del articulo 45 de la Ley 30 de 1986, norma que consagraba una reducción de pena de la mitad a las dos terceras partes para la persona que, procesada o sindicada por alguna de las conductas punibles previstas en el Capítulo y del citado Estatuto, " denuncie mediante pruebas idóneas a los autores,:2/A4J — r P, K•-• 5f5:41,,,,nez 16 CASA* ), 8515 NEILA ISABEL NOVOA C • T EDA cómplices o encubridores del delito que se investiga, diferentes a los ya vinculados al proceso ", El actor considera que las instancias omitieron aplicar ese precepto, no obstante que su representada denunció a "José Medina" como partícipe del punible, delación que, según el demandante, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), estaba en obligación de verificar la justicia, sin perjuicio de otorgar a la procesada la correspondiente rebaja.

Tiene dicho la Sala que la falta de aplicación, como sentido de quebranto en la violación directa, se origina cuando el juzgador no aplica la norma al caso específico que la reclama, bien porque ignora o desconoce que la misma regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, ora porque incurre en un error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio, o ya porque a consecuencia de su errada intelección o hermenéutica no le da aplicación al asunto.

En el presente evento el actor da por descontado que el precepto que invoca era el llamado a regular el asunto; empero, un análisis de la legislación vigente para la fecha de los hechos, tal y como lo destaca el Delegado del Ministerio Público, hace evidente lo equívoco del supuesto normativo en el que sustenta la pretensión el libelista, toda vez que el artículo que demanda como omitido carecía de eficacia desde antes de los acontecimientos, y por lo tanto no tenía por qué ser considerado en las sentencias de primero o segundo grado. a, NEILA ISABEL NOVOA 4 ST • ÑEDA,1-11t1) 1 7,4. rja • Con posterioridad a la Ley 30 de 1986, el tema de los privilegios por contribuir al éxito de la investigación penal, en cuanto a la determinación de los autores o partícipes de delitos, fue regulado integralmente por la Ley 81 de 1993, que estableció beneficios por colaboración eficaz con la justicia, así como el procedimiento en virtud del cual podían hacerse efectivos.

La Ley 365 de 1997 introdujo modificaciones al Código Penal y de Procedimiento Penal; a este último en particular respecto de los beneficios por colaboración eficaz, y en ésta expresamente se dispuso, en el parágrafo del artículo 26, que a partir de la fecha de su vigencia (21 de febrero de 1997) " sólo podrán concederse los beneficios por colaboración con la justicia previstos en la Ley 81 de 1983, en los términos en que es modificada por la presente ley".

De lo anterior se desprende que respecto de la rebaja de pena consagrada en el artículo 45 de la Ley 30 de 1986, en virtud de la legislación posterior a ella, reseñada en precedencia, operó el fenómeno de la derogatoria orgánica, la cual encuentra fundamento en los artículos 71 y 72 del Código Civil, en armonía con el 3° de la Ley 153 de 1987, y ocurre cuando una nueva ley regula íntegramente la materia a la que la anterior se refería. En conclusión, es palmario que carece de fundamento jurídico la réplica que hace el libelista por inaplicación del artículo 45 de la Ley 30 de 1986, pues los hechos de que se ocupó ésta actuación, ocurrieron en el mes de noviembre de 1999, momento para el cual los únicos beneficios que podían concederse en materia penal eran los establecidos por la Ley 81 de 1993 en armonía con las modificaciones introducidas por la Ley 365 de 1997..A/44214.7- f-K‘.4 • 114:19 18 CASA 18515 NEILA ISABEL NOVOA C S ÑEDA Además de lo anterior, no sobra destacar, que el censor no ilustró en verdad la ocurrencia de un vicio como el que denuncia, pues su alegato no pasa de ser reiteración de la solicitud hecha en la apelación, despachada adversamente, y que ahora nuevamente reivindica, pero sin demostrar que el ad-quem incurriera en alguno de los yerros de juicio por los que suele materializarse esta especie de dislate, sino que, sin razones vinculantes en términos de este recurso extraordinario, simplemente insiste en que por señalar su patrocinada a "José Medina" —de quien ningún dato concreto y susceptible de verificación aportó— como quien la contactó de intermediaria en la venta de la droga, merecía la rebaja de pena prevista en el artículo 45 de la Ley 30 de 1986.

Conforme a lo anterior, es preciso recordar que la casación, como juicio técnico jurídico de impugnación orientado a valorar el sometimiento a la ley del fallo de segundo grado, implica que no es escenario para disquisiciones encaminadas a revivir debates superados en el curso del proceso o a hacer prevalecer criterios del sujeto procesal inconforme —como en el asunto examinado— frente al concretado en la sentencia que pone fin a las instancias, la cual por hallarse ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, en principio, es intangible y merece total respaldo, a no ser que el actor atine a demostrar errores garrafales y de trascendencia tal que en virtud de los mismos el fallo resulte lesivo de normas de derecho sustancial.

Independientemente de lo ya puntualizado acerca de la ineficacia del artículo 45 de la Ley 30 de 1986, debido a que para la fecha de los hechos había sido revocado por la legislación posterior que se ocupó del aspecto en el mismo consagrado, hay que destacar f 19 CASA ION;515 NEILA ISABEL NOVOA * 1"STEOA (1121. •_94?2,e-vraf.z que en el presente asunto el ad-quem no accedió a conceder la rebaja de pena reclamada, advirtiendo que no procedía porque " la verdad es que NE1LA ISABEL NOVOA no aportó prueba idónea mediante las cuales se demuestre que haya denunciado a los autores, cómplices o encubridores del delito "; es decir, el Tribunal no aplicó el aludido precepto, no porque ignorara su existencia, o validez en el tiempo o el espacio, sino porque estimó que no se reunían los presupuestos o exigencias que condicionaban la rebaja de pena allí consagrada.

Conveniente resulta, entonces, también precisar que el derecho del imputado de dejar las constancias que considere convenientes para su defensa o para explicar los hechos, y el deber inherente del aparato judicial de verificar las citas hechas por aquel y de realizar las diligencias propuestas para comprobar sus aseveraciones, no se traduce, como lo entiende la defensa, en la obligación de dar absoluta credibilidad a todo cuanto a bien tenga decir aquel, pues un juicio valorativo semejante depende, de una parte, de la posibilidad de corroboración o comprobación de sus citas, y de otra, de la apreciación que de sus asertos haga el funcionario en conjunto con los demás elementos de prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica.

Sin desconocer que la confesión del procesado en fa que denuncia otros partícipes de la conducta atribuida, no vinculados hasta ahora, puede ser idónea para su procesamiento de estos, esa condición de idoneidad depende de que quien hace la delación suministre hechos y datos concretos susceptibles de verificación, no corno lo hizo la aquí acusada, quien con el fin de liberar de cualquier compromiso con la conducta a los ya ligados MA 41.1-Zez 4-¿ t14,- (1-27 C/2 20 CASA:515 NEILA ISABEL NOVCA C EDA al proceso, señaló como propietario del alucinógeno incautado a un personaje del que no aportó jamás el más ínfimo dato que pudiera servir para su ubicación, identificación o individualización, amén de que en tal explicación no fue respaldada por los demás implicados, circunstancias destacadas por el ad-quem para no acceder a la rebaja de pena consagrada en el artículo 45 de la Ley 30 de 1986.

Con fundamento en lo anterior el cargo no prospera. Incongruencia entre la sentencia y la acusación. El recurrente alega incongruencia del fallo con los cargos imputados en la audiencia celebrada con fines de sentencia anticipada, debido a que el instructor al comisionar a un homólogo para el respectivo acto, señaló que la procesada debía responder por el delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de 1997, en calidad de coautora, "sin circunstancia alguna que agrave la falta", y los cargos formulados en la correspondiente diligencia fueron efectivamente esos " sin circunstancia de agravación punitiva ", pero en el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, al dosificar la pena, el mínimo se incrementó en seis meses por la circunstancia genérica de agravación contenida en el artículo 66, numeral 7, del Decreto Ley 100 de 1980, lo cual implica que las sentencias resolvieron una situación jurídica distinta a la reconocida por su prohijada.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el principio de congruencia, como garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución.1.- Z~C4 -G1115 21 CASIA O 18 -515 NEILA ISABEL NOVOA ST EDA de acusación o el acta de formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Lo anterior porque la resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio.

Con la resolución de acusación el Estado precisa y delimita los cargos que le atribuye a una persona investigada penalmente, con miras a que a través de dicha concreción jurídica se le permita conocer el ámbito y el alcance exacto de la acusación, y en tal medida planear el ejercicio del derecho de defensa. En otras palabras, en esta importante decisión deben quedar sentadas las premisas a desarrollar en el juicio, y en cabal observancia del principio de congruencia no es factible en el fallo hacer deducciones o inferencias a partir de aspectos no tenidos en cuenta en el pliego de cargos, o no demostrados con posterioridad, con sujeción al trámite de variación de la calificación, en los eventos en que esto es posible.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte resulta claro que a la procesada no se le dedujo en el pliego de cargos circunstancia específica de agravación, tal y como textualmente se anotó en el acta de formulación de cargos: "sin circunstancia de agravación punitiva a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/86", y tampoco se hizo alusión expresa en esa diligencia motivo alguno de 9-e/fm4- 22 CASACION 18515 NEILA ISABEL NOVOA CASTAÑEDA (M) Z-1-4 S~~ At intensificación punitiva de los previstos en el articulo 66 del entonces vigente Código Penal (Decreto Ley 100 de 1960).

Es verdad que en vigencia de la aludida legislación, y en relación con el citado precepto, no había unanimidad en la jurisprudencia respecto de la distinción entre circunstancias objetivas y subjetivas de agravación, y la licencia del juez para deducirlas al dosificar la pena pese a no haber sido imputadas en la acusación, discusión superada, con ocasión de la entrada en vigencia dei nuevo estatuto penal sustantivo y del de procedimiento penal (Ley 600100), existiendo hoy por hoy consenso en cuanto a que aquellas deben ser atribuidas en la resolución acusatoria (o acta de formulación de cargos) de manera expresa, tanto fáctica como jurídicamente, sin que esto se traduzca en convertir en presupuesto de la imputación la enunciación numérica del texto legal, como quiera que para ello es suficiente la valoración objetiva y subjetiva de la circunstancia de mayor intensidad punitiva mediante raciocinios que no permitan la duda acerca de su atribución a efectos de que puedan ser consideradas en el fallo, ya que, de lo contrario, al computarlas el juzgador atentaría contra el Principio de Congruencia3.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que si a la procesada en el acta que hace las veces de acusación no le dedujeron circunstancias genéricas que permitieran intensificar la pena, erraron los falladores de primero y segundo grado al deducir la prevista en artículo 66, numeral 7 0, del Decreto Ley 100 de 1980, 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.

Sentencias del 30 de junio de 2004. Rad.18.874; 20 de abril de 2005, Rad. 21.576; 31 de agosto de 2005, Rad. 23.678; y 9 de febrero de 2006, M. P. Rad. 23.750, entre otras. 23, CAS • h:10 18515 NE1LA ISABEL NOMA glY S, • ÑEDA con el infundado argumento de que como el cargo fue atribuido a titulo coautora, se sobre entendía la deducción de aquella, razonamiento que no es superior a los ya decantados por la jurisprudencia de esta Sala en relación con el tema de la congruencia entre acusación y fallo, aludidos con anterioridad.

Conclusión, la Corte casara el fallo recurrido de oficio, más no en razón del cargo analizado pues el mismo queda condenado a su desestimación, por el hecho de que el actor no fue fiel en la reconstrucción de los fundamentos que motivaron el incremento punitivo, toda vez que no es cierto que éste haya obedecido únicamente a la deducción de la citada circunstancia de agravación. En efecto, como ya tuvo oportunidad de precisarse en el análisis del Cargo Primero, el aumento de seis meses también fue hecho por los juzgadores en consideración a algunos de los criterios de dosimetría punitiva previstos en el artículo 61 del entonces vigente Código Penal, a saber: la gravedad y modalidades del punible, y la personalidad de la acusada; es decir, que como fueron tres los aspectos por los cuales los juzgadores agravaron la sanción, guardando una proporción equivalente respecto de los mismos, la Sala estima pertinente reducir en dos meses tal intensificación. Sobre el guarismo resultante, esto es, respecto de setenta y seis (76) meses, al aplicar la rebaja por el acogimiento a sentencia anticipada (una tercera parte), la pena que deberá finalmente infligirse a la acusada es de cincuenta (50) meses y veinte (20) días. `1-7:',411a1.:49(z 17--&IL,2-4 -41m,7,zrz e-‘ 24 CASA ON 8515 NEILA ISABEL NOVOA STA1EDA Como la decisión aqui adoptada es con fundamento en la facultad oficiosa atribuida a la Corte, el fallo impugnado también será objeto de modificación en cuanto a la pena de multa, toda vez que el mínimo de esta sanción, no solo fue incrementado en 50 salarios, sino que respecto del monto obtenido los falladores no aplicaron la rebaja de sentencia anticipada.

Por tanto con el fin de preservar el principio de congruencia entre acusación y sentencia, y el de legalidad de la pena, en relación con la sanción pecuniaria el monto señalado en los fallos se reduce a 88,9 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. NO CASAR la sentencia de fecha, origen y contenido consignados en la presente providencia, con fundamento en los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de NE1LA ISABEL NOVOA CASTAÑEDA.

2. CASAR DE OFICIO PARCIALMENTE el fallo de segundo grado emitido el 23 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá contra NEILA ISABEL NOVOA CASTAÑEDA, por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, para reducir las penas principales de prisión a SIGI lit~" MARINA PULIDO DE BARÓW--7 ALVARO ORfNDO PÉREZ PINZÓN RAMIREZ BASTIDAS CASA 1 N 515 NEILAISABELNOVOAC T EDA (11! a /it cincuenta (50) meses y veinte (20) días, y la de multa a 88,9 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por el mismo término de la privativa de la libertad se fija la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, de conformidad con la argumentación precedente. 3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

(D‘ ALFREDO GÓMEZ Qiil~ (2'..j.";;;■14 26 CASA 1 15 NEI LA ISABEL NOVOA Ø8STAI1EDA