CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 33 RADICACIÓN: No.18514 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ADOLFO GUZMAN GUZMAN, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Adolfo Guzmán Guzmán llamó a proceso a la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de su despido y se le reintegrara a su puesto de trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculación; en subsidio solicitó la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la pensión sanción, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Expuso como hechos de sus pretensiones, lo que enseguida se resume: 1) Trabajó desde el mes de febrero de 1984 y suscribió varios contratos a término fijo de tres meses, luego de lo cual firmó uno a término indefinido iniciado el 6 de mayo de 1986 que terminó el 31 de diciembre de 1996 cuando fue despedido en forma unilateral e injusta; 2) “Su contrato de trabajo, aceptado por la empleadora, apenas terminaba el 6 de mayo de 1997, razón por la cual en el año de 1998, se le reajustó su indemnización por despido”; 3) La finalización de su contrato se produjo en forma colectiva y sin autorización legal pues desvincularon a más de 40 trabajadores; 4) La demandada es una Empresa Comercial e Industrial del Estado; 5) Su último salario mensual fue de $500.658,oo; 6) Inició un proceso contra la misma empresa, que terminó con fallo inhibitorio; 7) Desde el año 1997 reclamó sus derechos que le fueron negados.
Al contestar la demanda el Terminal de Transporte de0 Medellín S.A. admitió algunos hechos, negó otros, pidió que se probasen los demás, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, cumplimiento del contrato, inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción, prescripción y buena fe patronal.
II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Medellín, mediante sentencia de 31 de julio de 2001, absolvió a la sociedad demandada de la pretensión principal, y declaró demostrada la excepción de prescripción respecto de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y como consecuencia de ello absolvió a la demandada de tales cargos y condenó en costas al demandante.
Al resolver la alzada promovida por el accionante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia recurrida, confirmó la del a-quo. Para llegar a esa conclusión, esto dijo: “En alegación presentada por el señor apoderado del demandante en esta instancia, propugnó por la revocatoria de la sentencia de primer grado por cuanto en su sentir, con el documento que reposa a folio 132 y S.S. del proceso, se acreditó que el libelista agotó previamente la vía gubernativa antes de demandar por la vía ordinaria laboral, solicitando en primer término el reintegro y, en subsidio, la indemnización por despido, por lo que aduce que el Juzgado de conocimiento se equivocó en la decisión objeto de la consulta.
Agregó que se desistió de la pretensión principal del reintegro, y que por esos seguiría vigente la subsidiaria de las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en los arts. 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto el señor Guzmán fue un trabajador oficial. Que es claro que el agotamiento de la vía gubernativa no requiere de fórmulas sacramentales, como la ha definido la Corte Suprema de Justicia. Que la indemnización moratoria es una pretensión accesoria de la principal que debe ser reconocida (fls. 258 s.s.) “Pretende el señor apoderado del demandante que se vuelva sobre un punto que ya fue decidido en el proceso anterior que se surtió entre las mismas partes, que terminó con decisión que declaró la nulidad de la actuación con fundamento en las siguientes principales consideraciones que se leen a los folios 80 y 81 de la actuación: ‘Como lo observó el señor Juez, el demandante al agotar la vía administrativa solamente exigió a su ex-empleador el reintegro al cargo que ostentaba cuando fue despedido, y al pago de las indemnizaciones de ley, vigencia del contrato, salarios caídos y sanción moratoria salarios y prestaciones a que tenga derecho, ya que este está devengando salario sin prestación de servicio por culpa del empleador. ‘Quiere decir lo anterior que el Juez solo adquirió competencia para resolver este aspecto, el cual constituyó la petición principal de la demanda (f.4).
Sin embargo, sobre lo que no adquirió competencia alguna el Juez fue sobre los demás aspectos señalados en los pedimentos de la demanda, como aquellos a las cuales hace mención el demandante en las pretensiones subsidiarias.’ “Al haber quedado definido en la oportunidad anterior, conforme a la transcripción que hemos realizado, que no había agotado la vía administrativa con el documento que en este momento aparece a fls.132 para que fuera reconocida la indemnización por despido no podemos hacer pronunciamiento diferente sobre dicho aspecto, por cuanto ya fue decidido por la justicia del trabajo, de ahí que se imponga la confirmación de la decisión objeto de la impugnación que reconoció la excepción de prescripción propuesta por la demandada, al considerar que no se había interrumpido la prescripción, por cuanto para el 18 de febrero de 2000 cuando fue presentada la reclamación que aparece en la comunicación de fls. 2 fte., ya habían prescrito los derechos reclamados”.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del a-quo y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones solicitadas en la demanda. Al efecto propone dos cargos que no merecieron réplica.
PRIMER CARGO Se presenta así: “Acuso la sentencia recurrida de infringir directamente, por aplicación indebida de los artículos 6 del C.S. del T., 7 de la Ley 24 de 1947, arts. 28, 43, 44 y concordantes del C.C.A. y Nral (sic) 5 del art. 144 del C.P. Civil, situación esta que conllevó a la no aplicación de las normas sustanciales que otorgaban el derecho al actor, tales como el artículo 50 y 51 del decreto 2127 de 1945 y Decreto 797 de 1949”.
En la demostración dijo: “La sentencia recurrida anuló un proceso tramitado válidamente, pues una vez notificada la demanda, corresponde a la parte accionada bien sea en la respuesta de la demanda o en la primera audiencia de trámite, proponer la excepción previa de falta de competencia como presupuesto procesal para que la justicia ordinaria se pronuncie al respecto.
En las demandas se presentaron varias pretensiones, unas principales y otras subsidiarias con identidad propia, y, en caso de desistir de la principal la subsidiaria adquiere la connotación de principal. En todo caso la demandada debió proponer la excepción previa o dilatoria, o solicitar la nulidad del proceso, cuando se renunció a la petición principal, pues esta es una actividad propia de la accionada y no del fallador de instancia. “Dice el numeral 5 del art. 144 del C. de P.C. aplicable al procedimiento laboral por mandato expreso del art.145 de este estatuto, que la nulidad se considera saneada: ‘…cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se halla alegado, como excepción previa.
Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso…’. A continuación cita la sentencia de 13 de octubre de 1999 radicación 12221 la cual transcribe parcialmente. Luego dice: “Conforme a la jurisprudencia señalada, la sentencia que se ataca violó directamente la ley al aplicar indebidamente, el artículo 6 del C.S.T. y 7 de la Ley 24 de 1947 y numeral 5 del art. 144 del C.P.C., pues el proceso no podía ser declarado nulo.
Correspondía al fallador de segundo grado resolver el fondo del asunto, de acuerdo a lo pedido en la demanda. “Para efecto anterior, se aceptan como presupuestos fácticos de la litis, no cuestionados por el H. Tribunal, ni por la censura, al contrario confesado por la entidad demandada en la respuesta del libelo genitor. “A folios 21, numeral 1.3, confiesa la entidad demandada, que después de varias vinculaciones y liquidaciones de diferente estirpe legal, entre esta y el actor la última relación laboral a término indefinido, nació el 6 de mayo de 1987 para terminar el 31 de diciembre de 1996.
Así también se determina a folios 44. “Así las cosas, el plazo presuntivo del actor finalizará el 6 de mayo de 1997, el cual finalmente se pagó el 3 de abril de 1998 (fls 50), por orden de la resolución 164-98, del 13 de marzo de 1998 (fls 44-49), pero debiéndole aún un día de indemnización al actor, pues su plazo presuntivo vencería el 6 de mayo de 1997, pues es de seis meses, en seis meses.
Para darle cumplimiento a título de sanción al Dto. 797 de 1949”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que acaba de transcribirse del cargo, pone de presente que el recurrente dirigió la demanda extraordinaria de casación no contra la sentencia que se dictó con ocasión de este proceso sino, extrañamente con relación a otra anterior ya decidida entre las mismas partes, concretamente la proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de enero de 2000 (folios 77 a 82), lo cual se advierte de la referencia que hace a lo largo de la demostración respecto de la declaratoria de nulidad con que terminó aquél proceso.
Semejante situación como es lógico no puede ser estudiada de fondo, pues el recurso fue interpuesto y concedido respecto a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 y no contra una anterior. La segunda parte del cargo se encamina a demostrar que a la recurrente se le debe un día de indemnización presuntiva, circunstancia que si bien es jurídica pues se refiere a la interpretación del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal que versa sobre cómputo de plazos, el censor no se preocupó por hacer la demostración correspondiente, al punto que ni siquiera denunció la violación de la norma precitada que era esencial para estructurar el ataque, presentando la demostración como si se tratara de un asunto fáctico, en tanto se refirió a pruebas y piezas del proceso, lo que constituye razón suficiente para desechar su examen.
El cargo en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Se presenta así: “Acuso la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, el Dto. 797 de 1949 en relación con el artículo 6 y 151 del C. de P. Laboral”. Como errores de hecho señala: “Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no agotó la vía gubernativa en cuanto a la petición subsidiaria.
“No dar por demostrado estándolo, que el demandante agotó la vía gubernativa en tiempo oportuno. “No dar por demostrado estándolo, que en los agotamientos múltiples de folios 53 y S.S., todos los reclamantes solicitaban el reintegro como principal y subsidiariamente las indemnizaciones de ley”. Como pruebas indebidamente apreciadas indicó: El memorial de agotamiento de la vía gubernativa (fls 53 y 55; 132, 134);
Memorial de agotamiento obrante a fl.2 y S.S.; “Memorial de desistimiento de la pretensión principal (fl. 54.). En la demostración del cargo sostuvo: “De todo lo aseverado en la sentencia, no le queda duda al recurrente que el H. Tribunal está exigiendo una serie de requisitos o solemnidades para el agotamiento de la vía gubernativa: La jurisprudencia de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no se necesita ninguna formalidad para agotar este requisito de competencia y menos aún para su prueba.
“A fl. 53 del expediente aparece un amplio agotamiento de la vía gubernativa, que en la primera parte nos habla de la reclamación o agotamiento de la vía gubernativa, “… y solicitar del Ente Público el reconocimiento de las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales a favor de los trabajadores despedidos. “A folios 55 y 56, en cuanto al actor CARLOS ADOLFO GUZMAN GUZMAN, manifiesta: con el reintegro procédase al pago de las indemnizaciones de ley, vigencia del contrato, salarios caídos y sanción moratoria, salarios y prestaciones a que tenga derecho, ya que este, está devengando salarios sin prestación de servicio, por culpa del empleador.
“Aunque la redacción de este petitum, no es la más afortunada, se observa con claridad, que se mezclan peticiones que solo se pueden hacer en forma principal y subsidiaria así: El reintegro lleva aparejado el pago de los salarios y prestaciones, desde el momento del nulo despido hasta el reintegro efectivo. Salarios caídos y sanción moratoria, indemnizaciones de ley, ‘vigencia del contrato’, solo se dan o se daban, según el caso, cuando se reclamaban las indemnizaciones por despido injusto, vale decir, el plazo presuntivo y la indemnización de perjuicios del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
“Con un mínimo esfuerzo, aunado a la demanda, se conoce lo que se pretende, y por ende, la H. Corte en sede de instancia, ordenará el reconocimiento y pago del plazo presuntivo y las indemnizaciones a que haya lugar. “A folios 21, numeral 1.3, confiesa la entidad demandada, que después de varias vinculaciones y liquidaciones de diferente estirpe legal, entre esta y el actor la última relación laboral a término indefinido, nació el 6 de mayo de 1987 para terminar el 31 de diciembre de 1996.
Así también se determina a folios 44. “Así las cosas, el plazo presuntivo del actor finalizará el 6 de mayo de 1997, el cual finalmente se pagó el 3 de abril de 1998 (fls 50), por orden de la resolución 164-98, del 13 de marzo de 1998 (fls 44-49), pero debiéndole aún un día de indemnización al actor, pues su plazo presuntivo vencería el 6 de mayo de 1997, pues es de seis meses, en seis meses.
Para darle cumplimiento a título de sanción al Dto. 797 de 1949”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia atacada se fundamenta en dos premisas: a) Que lo concerniente al agotamiento de la vía gubernativa, fue resuelto en un proceso anterior adelantado por las mismas partes, y por ello resulta intocable en esta oportunidad y, b) Que para el 18 de febrero de 2000 cuando se introdujo el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folio 2 del informativo) ya los derechos discutidos en este proceso habían prescrito.
El recurrente nada dice, absolutamente nada, sobre el primer aspecto, razón suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en esa apreciación no atacada, pues respecto de ella obra la presunción de acierto. En lo atinente al segundo aspecto, la censura sostiene que el Tribunal no encontró demostrado el agotamiento de la vía gubernativa en razón de la apreciación errónea del documento de folio 53, que en su sentir contenía la prueba de que la petición pretendía no solo el reintegro, sino además, el pago de la indemnización moratoria, la indemnización del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y la pensión sanción. Empero ha de precisarse, que el ad quem en ningún momento estimó el documento de folio 53, por lo que mal pudo incurrir en un error de hecho originado en la apreciación errónea de su texto.
De otra parte, el Tribunal no se pronunció en el sentido de identificar los derechos sobre los cuales se había agotado la vía gubernativa que es lo que parece querer desquiciar la censura a lo largo de la demostración, sino que se concretó a establecer el momento de su agotamiento, pues fue de las fechas de presentación del memorial de folio 2º y de la desvinculación del actor, que dedujo la prescripción de los derechos reclamados, conclusiones sobre las cuales el recurrente omitió toda referencia y que siguen de igual modo sosteniendo la decisión atacada.
Respecto al último punto del ataque, esto es, la forma en que se hizo la liquidación del plazo presuntivo, el asunto es de puro derecho, pues como se dijo en el cargo anterior, se refiere a la aplicación del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal que por supuesto no puede dar lugar a la comisión de errores de hecho originados en la apreciación o falta de apreciación de las pruebas recepcionadas en el proceso.
El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ADOLFO GUZMAN GUZMAN contra TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o