CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18512 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 18512 Acta No.39 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GLENIS NEDY RESTREPO, en nombre propio y en representación de su hija menor LUISA FERNANDA, y VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO contra la empresa recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que las citadas demandantes, en su condición de cónyuge e hijas del causante Germán de Jesús García Villada, quien falleció el 17 de agosto de 1994 encontrándose al servicio de la demanda, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las mesadas pensionales correspondientes desde la fecha de causación del derecho, el pago de “los intereses moratorios, sobre las mesadas adeudadas y dejadas de pagar a la tasa máxima legal” (fls.2 y 229).
La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, compensación y prescripción (fls.221 y 244). Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2001, el juzgado del conocimiento condenó a la empresa demandada a reconocer la deprecada pensión y el “pago de los intereses de mora” (fl.436).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión. Frente al tema de los intereses moratorios advirtió el tribunal que la argumentación de la demandada en el sentido de ser éstos improcedentes por cuanto “el derecho reclamado … es objeto de controversia” no es de recibo “habida cuenta que el pago de los intereses no tienen el carácter de una sanción propiamente dicha, y mas bien son la compensación debida por la tardanza del obligado en el pago de las mesadas pensionales”.
Por lo demás agregó que los intereses en cuestión “de acuerdo con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 deben ser calculados con base en ‘la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’” (fl.464). III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la sociedad demandada pretende que la Corte “ case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la condena que involucra por el concepto de intereses moratorios (Ley 100 de 1993, artículo 141), y no la case en lo restante, para que … en sede de instancia … revoque parcialmente el numeral 1. del fallo de primer grado respecto de la condena a cubrir los intereses moratorios originados en el no pago de la pensión de sobrevivientes debida a las demandantes para en su lugar absolver a mi mandante de dicha carga, y confirme dicha providencia en lo restante …”.
Con tal propósito formula tres cargos contra la sentencia del tribunal los que, a pesar enderezarse por senderos diferentes, se estudiarán de manera conjunta en tanto apuntan al mismo objetivo y acusan la violación de idénticas normas. PRIMER CARGO-. Acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la ley de 1993, “en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 1º, 16, 19, 25, 26, 37, 38, 39, 47 … 54, 55, 127 … 128 … 132 … 193, 199, 216, 259, 260, 452 … 461, 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 … 5º del Acuerdo 029 de 1995 … 8º de la Ley 10 de 1972; 6º del decreto 1672 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; 177 del Código Contencioso Administrativo; 20, 33, 46, 48, 49, 279, inciso 3º, 289 de la Ley 100 de 1993, y 9º del decreto 1295 de 1994”.
En su demostración alega que la aseveración del tribunal en el sentido de que los intereses de mora no constituyen una sanción “no solo atenta contra la lógica sino que resulta totalmente contrario a la naturaleza misma del instituto”. Destaca el carácter manifiestamente sancionatorio de los mismos y advierte que al desconocer el ad quem lo anterior, incurrió en aplicación automática del precepto mencionado.
Por lo demás hace referencia a pronunciamiento del Consejo de Estado conforme al cual la norma en cuestión tiene aplicación “en tanto el derecho pensional no se encuentre en discusión”. SEGUNDO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de la misma disposición y arguye que la errónea apreciación de la demanda y de su contestación, con sus correspondientes adiciones, y de los documentos que acreditan tanto el pago del seguro de vida hecho a las demandantes, como la situación de concordato preventivo obligatorio en que se encuentra la empresa demandada, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado, siendo evidente, que la pretensión pensional de las demandantes constituye materia discutible, por lo que entonces la declaratoria judicial sobre su existencia como crédito a cargo de la empresa solo puede acarrear el pago de intereses moratorios a partir del día en que la sentencia cobre ejecutoria.
“2) No dar por acreditado, en contra de los autos, que la Frontino Gold Mines Limited controvirtió la pretensión principal de las actoras (pensión de sobrevivientes) antes y durante el presente proceso, aduciendo razones atendibles para demostrar que no la debía y que, no constituyendo la misma un derecho claro, expreso ni exigible al momento de su formulación su no pago por parte de la empresa mal puede implicar mora resarcible con intereses”.
En su demostración arguye que “siendo claramente discutible que la demandada tuviese la carga de pagar la pensión de sobrevivientes a las actoras, es obvio que la obligación de cubrir dicho crédito solo pondría en mora al deudor a partir del momento en que se definió la controversia. El juez acusado no pudo descubrir esta verdad debido a la defectuosa valoración de las pruebas que el cargo relaciona, y por esto mismo entendió que la aplicación de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resultaba procedente”.
Sostiene que el documento que acredita el pago del seguro de vida a las demandante “demuestra que su pretensión pensional no era clara, ni expresa ni exigible al momento de su formulación” y que, en este orden de ideas, ante la innegable discutibilidad de la pensión reclamada, “su no pago por parte de la empresa mal puede implicar mora resarcible con intereses”.
TERCER CARGO-. Acusa nuevamente la interpretación errónea del citado artículo 141 de la ley 100 de 1993 en relación con las mismas disposiciones citadas en el cargo primero y alega que el sentenciador ignoró las razones expuestas por el apelante para objetar la condena en cuestión, lo cual “traduce una aplicación ciega de la norma y que encaja en el concepto de violación denunciado en el cargo”.
Destaca que la aplicación automática de los preceptos “es contraria a la idea de justicia querida por el legislador pues vulnera todos los métodos y sistemas de hermenéutica concebidos para que las decisiones de los jueces tengan un fundamento real” y sostiene que “un juez no es una máquina, y … cuando está en trance de definir una controversia no puede limitarse a la simple constatación sobre la existencia del precepto aplicable para hacerlo funcionar”.
Advierte que esta Corporación “ha proscrito terminantemente la aplicación ciega de las normas en el entendido de que al no ser inflexibles obligan al juez al estudio de las circunstancias fácticas de la respectiva controversia con la mira de alcanzar una decisión justa” y transcribe apartes de pronunciamiento en este sentido. El opositor, a su turno, advierte que asiste razón al tribunal al considerar que los intereses moratorios tienen carácter resarcitorio o compensatorio, como que ello “efectivamente consulta el espíritu de la ley en ese sentido, pues la misma redacción de la norma permite inferir que ella no deba estar sujeta a la valuación de la buena o mala fe con que procedió la demandada al no pagar las mesadas pensionales” y destaca que en materia de seguridad social debe primar el principio de protección para el asegurado.
Con respecto al segundo cargo señala que de ser admisible la discusión en torno a la buena o mala fe de la empresa, la “multiplicidad de decisiones en que esta Corporación ha procedido a condenar a la Empresa aquí demandada por casos similares al presente … hacen que se caiga de su propio peso cualquier decisión al respecto, pues es evidente que no puede proceder de buena fe quien ha sido reiterativo en una conducta por la que ha sido sancionado varias veces”.
Por lo demás, y en referencia con el tercer cargo, alega que el tribunal no aplicó ciegamente el precepto en mención “pues solamente consideró que éste … no tiene carácter sancionatorio sino reparatorio y por ende, implícitamente, estaba estudiando la conducta asumida por la sociedad demandada al no pagar la pretensa pensión a las demandantes”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtiera en precedencia, por sus características y por apuntar los cargos hacia el mismo objetivo, se estudiarán de manera conjunta por la Sala. Fundamentó el tribunal la procedencia de los intereses moratorios en la consideración de que ellos no tienen el carácter de una sanción propiamente dicha, sino mas bien obedecen a la compensación debida por “ la tardanza del obligado en el pago de las mesadas pensionales ”.
Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital.
El juzgador de la alzada se apoyó fundamentalmente en el criterio de la Sala Laboral de la Corte sobre el particular. Tal entendimiento se halla plasmado en sentencia del 2 de septiembre de 2001, rad. 15689, al advertir que “el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios”.
Así también lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000 al analizar la constitucionalidad del citado artículo 141 de la ley 100 de 1993, en cuyos apartes pertinentes se lee: “ … la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.
Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. “ … “ … es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha destacado igualmente el carácter resarcitorio de los intereses moratorios en diversos pronunciamientos.
Así, expresó en sentencia de enero 24 de 1990: “… en el ordenamiento jurídico privado vigente en el país, las deudas pecuniarias en el sentido estricto, vale decir aquellas obligaciones de fuente contractual contraídas originalmente en una determinada cantidad de dinero de curso legal, están regidas por el principio nominalista hasta el momento mismo en que el deudor cumple puntualmente con lo debido que, en tanto dicho nominalismo presupone permanencia de la igualdad de valor de la moneda y fijeza en la cuantía estipulada, no podrá ser ni más ni menos que lo pactado; pero de ahí en adelante, si el deudor no cumple, es claro que aquel postulado no cierra la posibilidad de obtener el resarcimiento del daño que el acreedor experimenta como consecuencia de la mora.
Situación ésta que cae dentro de la órbita de la responsabilidad civil contemplada en el artículo 1617 del código civil, de suerte que es éste el marco de referencia básico dentro del cual corresponde examinar la significación que, como uno de los aspectos del perjuicio indemnizable, para el acreedor tiene la pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios que debieron ingresar en su patrimonio de no haber mediado el retraso imputable al deudor.
“2. Pues bien, el artículo 1617 del Código Civil, aplicable, en sus directrices fundamentales, a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles de conformidad con el artículo 822 del Código de Comercio, establece un sistema compensatorio especial, para regular los efectos del incumplimiento de deudas pecuniarias simples de origen contractual, estatuto en mérito del cual, ocurrido y demostrado el retardo del deudor, el monto de la reparación, se determina con referencia al concepto de los intereses moratorios, es decir, mediante una operación aritmética en función de la suma debida, la duración del ilícito civil del que emerge el deber de indemnizar y la correspondiente tasa de interés legal o convencionalmente fijada para sancionar un estado de cosas como ése ”.
Así mismo, determinó esa Sala en sentencia de enero 24 de 1994 que “desde el momento en que principia la mora, o sea a partir del día en que el respectivo débito líquido adquirió exigibilidad por vencimiento del plazo en dicha norma previsto e independientemente de que medie o no fallo judicial o arbitral declarando la responsabilidad del asegurador (G.J. Tomo CLXVI, pag. 167) por incumplimiento, éste último está obligado, junto al pago de la prestación asegurada, a resarcir por daños al asegurado o al beneficiario…” De modo tal, no incurrió el ad quem en yerro de interpretación alguno sobre este particular.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión “intereses de mora”, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina “salarios caídos”, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio.
Por lo anterior, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GLENIS NEDY RESTREPO, en nombre propio y en representación de su hija menor LUISA FERNANDA, y VIVIANA ANDREA GARCÍA RESTREPO contra la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario