Micelio
18510(03-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18510.Colisión PAGE 5 Proceso N° 18510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 150 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 4° de Menores de Medellín y el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Rionegro (Ant.), para el conocimiento del proceso que se deba adelantar contra los menores Mónica Alexandra Jaramillo y Albeiro García Quiroz por presunta comisión del delito de rebelión.

ANTECEDENTES 1.- En una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Medellín, Mónica Alexandra Jaramillo y Albeiro García Quiroz rindieron declaración en la que dicen haber participado en actividades insurreccionales en grupos al margen de la ley, manifestando igualmente que son menores de edad (17 años). 2.- Enviadas las diligencias al Juzgado 4° de Menores de Medellín, este despacho, mediante auto del 10 de mayo del presente año, decidió, invocando el artículo 178 del Código del Menor, remitir las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Rionegro (Ant.), argumentando que los implicados dijeron que operaban en los municipios de Concepción y Alejandría. El Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro no aceptó la competencia, aseverando, ente otras cosas, que la competencia a prevención prevalecía, motivo por cual remitió las diligencias a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirimiera el conflicto de competencias suscitado.

LA CORTE CONSIDERA Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, quedó absolutamente claro que la Rama Judicial del Poder Público sólo está constituida por las siguientes jurisdicciones: la ordinaria, la de lo contencioso administrativo, la constitucional, la de los jueces de paz y la de las comunidades indígenas (Título VIII de la C. P. y artículo 11 de la Ley 270/96).

Quiere decir lo anterior que lo que se conocía como “jurisdicción de familia”, hay es una especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria. Con esta advertencia, debe abordarse el estudio y darle alcance a la normatividad referente al procesamiento y sanción de los menores infractores de la ley penal, como son los Decretos 2272/89 (por medio del cual se organiza la jurisdicción de familia) y 2737/89 (Código del Menor).

De todos modos, es indudable que los juzgados de menores no hacen parte de la especialidad penal sino de la de familia. Por lo tanto, esta Sala carece de competencia para resolver la colisión planteada, pues al no pertenecer los jueces trabados en conflicto a la especialidad penal sino a la de familia y estar adscritos a Distritos Judiciales diferentes, corresponde su conocimiento a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, al tenor de lo señalado en el artículo 18 de la Ley 270/96, a la que deberán remitirse de inmediato las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Abstenerse de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 4° de Menores de Medellín y el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Rionegro (Ant.). 2.- Comuníquese esta determinación a los jueces involucrados. 3.- Ordenase el envío de la actuación a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Comuníquese y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8