CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 18508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACION No.18508 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, contra la sentencia del 5 de octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora DORA ESTELA TORO PARRA, DANIELA ROJAS TORO y DAVID STEVEN ROJAS TORO.
I.
ANTECEDENTES La señora DORA ESTELA TORO PARRA en su propio nombre y en representación de sus hijos menores DANIELA y DAVID STEVEN ROJAS TORO, llamaron a proceso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. “TEJICONDOR”, con el fin de que si se llega a establecer que la segunda de las demandadas no se encontraba en mora de pagar los aportes pensionales del señor EDGAR DE JESUS ROJAS MEJIA, se condenara al ISS a reconocerles y cancelarles la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de junio de 1999.
Subsidiariamente, y en caso de que TEJICONDOR se encontrara en mora, para que se condenara al ISS a reconocerles la pensión de sobrevivientes con base en las cotizaciones pagadas y a TEJICONDOR S.A., el mayor valor de la pensión de sobrevivientes causado por el no pago oportuno de los aportes al ISS. Los hechos con que sustentan sus pretensiones pueden resumirse así: 1) Contrajo matrimonio con el señor EDGAR DE JESUS ROJAS MEJIA el 31 de mayo de 1986, de cuya unión nacieron los menores DANIELA y DAVID STEVEN ROJAS TORO; 2) El señor ROJAS MEJIA laboró para TEJICONDOR S.A. entre el 3 de marzo de 1986 y el 28 de junio de 1999, fecha de su fallecimiento, quien para efectos pensionales se encontraba inscrito en el ISS; 3) El ISS les negó el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, ordenó el pago de una indemnización sustitutiva, aduciendo que el señor ROJAS MEJIA solo había cotizado 9 semanas durante el año anterior a su muerte, puesto que la empresa TEJICONDOR S.A. se hallaba en mora de pagar los aportes pensionales correspondientes; 4) Al entrar a regir la Ley 100 de 1993, el mencionado señor había cotizado más de 300 semanas y, 5) No han recibido suma alguna por concepto de indemnización sustitutiva.
Al contestar la demanda la empresa TEJICONDOR S.A. aceptó los extremos de la relación laboral, la afiliación y los descuentos efectuados al trabajador con destino al ISS y el número de semanas cotizadas al entrar el vigencia la Ley 100 de 1993. Sobre los demás hechos manifestó que debían probarse. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y de título para pedir y prescripción. Por su parte, el ISS también se opuso a todas las pretensiones, admitió los hechos primero a sexto y octavo a undécimo, el séptimo lo aceptó parcialmente, el duodécimo lo negó y sobre el decimotercero y decimocuarto manifestó no constarles, propuso las excepciones de prescripción y compensación. II.
DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 2001, condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante y a sus dos hijos, la pensión de sobrevivientes en cuantía de $389.734,80 a partir del 28 de junio de 1999, la que se distribuirá así: el 50% para la cónyuge y el otro 50% para los dos hijos, condena que tasó hasta el mes de julio de 2001 en $13.278.587,80 y, que a partir del mes de agosto de 2001 la cuantía de la mesada ascendía a $470.507,34 más los incrementos de ley.
De igual forma condenó a TEJICONDOR S.A., a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes por la suma que dejaría de pagarles el ISS con motivo de la mora en el pago de los aportes, es decir, $19.486,74, desde el 28 de junio de 1999, valor del que le corresponde el 50% para el cónyuge y el resto para los hijos menores por partes iguales, condena que tasó hasta el mes de julio de 2001 en $663.679,50 y, que continuaría pagándoles $23.525,37, más los incrementos legales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la alzada promovida por los apoderados de las empresas demandadas y mediante la sentencia recurrida, confirmó la del a quo. Para ello, en lo que interesa al recurso extraordinario y, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el ISS, único recurrente en casación, consideró: “…debe decirse que el soporte de la decisión tomada por la falladora de primer grado, en cuanto impuso condenas al Instituto de Seguros Sociales, se encuentra ajustado a derecho, pues conforme a la providencia que cita (13 de agosto de 1997, Radicación No. 9.758), reiterada en muchas otras siguientes, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo la procedencia de la pensión de sobrevivientes para aquellos casos en que el afiliado fallecido, no cumpliendo con las exigencias que consagra el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sí tenía para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones (art. 151), el número de semanas que consagraba la normatividad anterior, es decir, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990”.
Como sustento de su afirmación, el Tribunal trajo a colación apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 1º. de diciembre de 1998 (Rad. 10689). III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del ISS, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida “…y, en su lugar, obrando como tribunal de instancia, proceda a revocar la providencia del a-quem a efectos de absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones del demandante.
En efecto, pido se revoque en su integridad la condena impuesta al I.S.S., y en su lugar, se condene a Tejidos el Cóndor S.A.”. Al efecto propone un cargo que fue replicado por los apoderados del demandante y de Tejicondor S.A., en el que acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En su demostración manifestó lo siguiente: “Como el cargo está planteado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, debo significar que el precepto legal escogido por el Tribunal no era aplicable al presente caso (Artículo 46 de la Ley 100/93), puesto que obra un error de hecho en la estimación de la prueba”. Después de copiar el artículo 46 ibídem, afirmó: “Si bien se han admitido la mayoría de los hechos de la demandada (Sic), es evidente que hasta ahora no se ha desvirtuado que la empresa TEJIDOS EL CONDOR S.A. solo hizo aportes por el causante hasta agosto de 1998, es decir, que se encontraba en mora, resaltándose que en la historia laboral del señor EDGAR DE JESUS ROJAS MEJIA aparece inactivo al sistema en varios períodos.
“No se trata de cuestionar la calidad de afiliado del causante, como tampoco la calidad que invoca la demandante -ahora opositora- en su propio nombre y en representación de sus dos hijos menores. Respecto al I.S.S. lo que se alega es la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, toda vez que al momento de fallecer el señor ROJAS solo había cotizado solamente 9 semanas durante el último año de vida.
“En ese orden de ideas, si la empresa TEJIDOS EL CONDOR S.A., para la cual laboraba el señor ROJAS MEJIA al momento de su fallecimiento (Junio de 1999) realizó aportes hasta agosto de 1998, y éste solo había cotizado 9 semanas durante el último año de vida, no se cumplía entonces con el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.
Señala a continuación que según lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 2665 de 1998, en caso de mora del empleador en los aportes, el Seguro queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económicas, correspondiéndole asumirlas en la forma y cuantía en que el ISS las hubiere otorgado. Por último, concluye que la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se dio porque el causante al momento de fallecer no acreditaba 26 semanas de cotización en el último año y, que en materia de pensión de sobrevivientes no existe transición. IV.
LA REPLICA Los opositores sostienen que la demanda no cumple con las reglas técnicas inherentes al recurso de casación, porque pide impropiamente a la Corte casar la sentencia impugnada y revocarla al mismo tiempo; por no incluir en la proposición jurídica el Acuerdo 049 de 1990, no obstante que el Tribunal se apoyó en él para proferir su decisión; porque muy a pesar de plantearse el cargo por la vía directa, el censor aduce que el ad quem incurrió en error de hecho en la estimación de la prueba y, porque el enfoque del cargo es contradictorio en tanto sostiene la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al tiempo que afirma que no era la aplicable al caso, razonamiento que no se aviene al concepto de aplicación indebida de la ley.
En todo caso, afirman, el cargo no está llamado a prosperar porque el punto en discusión ya ha sido definido por esta Corte, resolviendo como en el presente caso, conceder la pensión de sobrevivientes aún cuando no se haya cotizado las 26 semanas en el último año, siempre que se acrediten las 300 semanas en cualquier época, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación, al igual que el planteamiento del cargo adolece de inexcusables defectos técnicos que imponen su rechazo; y dada la forma como se formula la acusación, quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Pues bien, en el caso que se examina el recurso extraordinario de casación interpuesto, no cumple con las reglas que gobiernan este medio de impugnación, al no ceñirse a las exigencias que regula el artículo 90 del Código Procesal Laboral. Tales falencias son: 1. El alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, en la medida en que no cumple con lo que verdaderamente debe solicitarse.
A propósito de ello, la Sala en múltiples oportunidades ha destacado que este componente de la demanda constituye la formulación ante el juez de casación de las pretensiones del acusador, por lo que ha de indicarse en forma clara e inequívoca qué se pretende en relación con la sentencia de segundo grado, es decir, si procura su anulación total, o su quiebre parcial, especificándole, en este último evento, qué parte concreta de ella debe ser quebrada.
Asimismo, la técnica del recurso exige al censor que tras sus pedimentos de anulación del fallo del ad quem, especifique qué peticiona de la Corte en su función de instancia, en relación con el fallo del juez del primer grado, esto es, si reclama su confirmación, modificación o revocatoria total o parcial, lo que debe hacer, igualmente, con claridad.
En el sub examine, en abierta contradicción y fuera de toda técnica, el censor pide a la Corte anular parcialmente la sentencia recurrida y, a la vez, que se revoque, siendo que si se logra la anulación de la sentencia, la misma desaparece del ámbito jurídico y, por consiguiente, no es posible revocar una providencia inexistente. 2. Adicionalmente, la censura le adjudica al Tribunal la violación de la ley por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, mas sucede que seguidamente señala que tal violación se presenta “puesto que obra un error de hecho en la estimación de la prueba”, lo que desde luego constituye una impropiedad, en tanto el sendero directo implica que la violación de la ley se da al margen de toda cuestión probatoria. 3.
A lo anterior se suma que no se atacaron todos los supuestos fácticos y jurídicos en que se soporta la sentencia impugnada, lo cual conduce a que los restantes al mantenerse incólumes, continúan sosteniendo la decisión con la presunción de legalidad y acierto que le asiste, sin que sea posible a la Sala entrar a controvertirlos oficiosamente, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia donde deba nuevamente componerse el litigio como tantas veces se ha dicho.
En efecto, en el caso que se examina, sucede que el Tribunal en punto a la aplicación de la norma que consideró regulaba el caso bajo examen, aseveró que “la procedencia de la pensión de sobrevivientes para aquellos casos en que el afiliado fallecido, no cumpliendo con las exigencias que consagra el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sí tenía para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones (art. 151), el número de semanas que consagraba la normatividad anterior, es decir, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990…”.
Como quiera que el censor no desvirtuó esta apreciación jurídica, ello es suficiente para decir que este soporte de la sentencia quedó intacto como ya se dijo y, por ende, la misma sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad que impide su quebrantamiento. Además, con fundamento en tal normativa estableció que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes y, mas, sin embargo, la censura no acusó la violación del señalado Acuerdo 049 de 1990, lo que era indispensable, pues en éste se apoyó exclusivamente el Tribunal en su aserto, defecto de técnica que tampoco permite examinar de fondo el cargo.
En consecuencia, el cargo se desestima. Por cuanto la demanda de casación tuvo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por DORA ESTELA TORO PARRA, DANIELA ROJAS TORO y DAVID STEVEN ROJAS TORO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario