SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18507 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18507 Acta N° 33 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C. agosto veintisiete (27) de dos mil dos (2002). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO AGUDELO ARANGO contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Al analizar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal revocó la condena impuesta por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por concepto de reajuste pensional en cuantía de $68.850.641, y la fijación de la mesada correspondiente al año 2001 por valor de $1.922.097; en su lugar absolvió al ISS, por considerar: “..que la decisión de la A quo resulta incongruente con lo afirmado por el demandante en el libelo petitorio, pues, allí dice — folio 2, hecho 8° que su oficio era el de Gerente y Administrador de la sociedad de hecho de su propiedad, es decir que venía vinculado por contrato de trabajo, y lo que se demostró es que es el dueño de una empresa, que como tal y a su talante, hizo cotizaciones al I.S.S inflándolas durante los últimos años, próximos a jubilarse, y esto, por supuesto, como lo dice el apelante, rompe el equilibrio económico que debe existir entre el aporte del afiliado y su prestación, frente al cual el Instituto haciendo uso de sus herramientas legales corrige la situación y otorga la prestación que corresponde conforme a la ley, salvaguardando así la universalidad y solidaridad que caracteriza al Sistema.
Y lo contrario implicaría el reconocimiento de una situación o prestación económica a costa de los recursos de los trabajadores afiliados al Sistema, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa que iría en detrimento de la solidaridad que conforme el Sistema..” La reclamación de la pensión en el monto real, tuvo sustento principal en la falta de cómputo del verdadero salario del trabajador reportado al ISS sin reparo alguno, tanto que le reconoció un auxilio monetario por su incapacidad.
El derecho pensional fue reconocido en marzo de 1999 y se indicó además que el demandante era gerente-administrador de la sociedad de hecho formada con su cónyuge e hijos y que devengaba un salario de $1.922.097. En la respuesta a la demanda solo se admitió el hecho mencionado del reconocimiento pensional en 1999; se invocaron excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción; se adujo el cumplimiento de 624 semanas de cotizaciones por el accionante, de las cuales 518 correspondían a los 20 años anteriores a la edad y que según investigación administrativa no cotizó en los primeros 7 años de existencia de la empresa, y que las cotizaciones sufrieron altos incrementos, sin soportes contables.
RECURSO DE CASACION Señala una infracción directa del art. 1 del Acuerdo 023 de 1984, aprobado por el Dec. 138, adicionado en 1988, mediante Dec. 888, aprobatorio del Acuerdo número 42, en relación con los arts. 1 a 5, 19, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec. 758 del mismo año, 48, 53 y 58 de la C. N. Todo con la finalidad de lograr el quebranto de la decisión del ad-quem y, en instancia, la confirmación de la emitida por el a-quo.
Una vez que transcribe el aparte de la sentencia que dice interesa al recurso, advierte su conformidad con los hechos del juicio referentes a la calidad de gerente administrador del accionante respecto a la sociedad de hecho de la cual es propietario y los aportes efectuados al ISS. Reproduce también parcialmente la primera norma citada, para concluir que el dueño de un negocio, trabajador independiente, puede ser sujeto activo de cotizaciones a la seguridad social; que en tal sentido no puede tenerse por ilegal o indebido el hecho autorizado en tal preceptiva y que por tanto “.. no puede decirse que el recurrente pretendiera defraudar el sistema aportando unos salarios altos o que pretenda enriquecerse sin justa causa, porque, de igual manera él laboraba en su propio negocio, tenía unos ingresos considerables que le permitían hacer los aportes en cuantía acorde con éstos, y nótese que no solo aportó durante largos años, es decir, no se incrementó el I.B.C. en los últimos años, sino que la ley permitía dicha actuación y por tanto le asiste el derecho a la pensión liquidada con base en los aportes que efectivamente realizó..”.
Agrega que no se vulneran los principios de universalidad y solidaridad del Sistema porque la conducta del actor encuentra respaldo legal y señala que en instancia, debe tenerse en cuenta que el ISS ratificó los cambios de salarios reportados por el demandante, al no objetarlos, e inclusive al pagar unas incapacidades con sustento en ellos.
SE CONSIDERA La decisión acusada en el aparte al que alude la censura, textualmente señala: “..que la decisión de la A quo resulta incongruente con lo afirmado por el demandante en el libelo petitorio, pues, allí dice — folio 2, hecho 8° que su oficio era el de Gerente y Administrador de la sociedad de hecho de su propiedad, es decir que venía vinculado por contrato de trabajo, y lo que se demostró es que es el dueño de una empresa, que como tal y a su talante, hizo cotizaciones al I.S.S inflándolas durante los últimos años, próximos a jubilarse, y esto, por supuesto, como lo dice el apelante, rompe el equilibrio económico que debe existir entre el aporte del afiliado y su prestación, frente al cual el Instituto haciendo uso de sus herramientas legales corrige la situación y otorga la prestación que corresponde conforme a la ley, salvaguardando así la universalidad y solidaridad que caracteriza al Sistema.
Y lo contrario implicaría el reconocimiento de una situación o prestación económica a costa de los recursos de los trabajadores afiliados al Sistema, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa que iría en detrimento de la solidaridad que conforme el Sistema..”. Aun cuando la explicación no es lo suficientemente clara, puede anotarse que el principal sustento del Tribunal lo constituye el hecho de haber hallado demostrado un incremento desmesurado de las cotizaciones efectuadas al ISS, en el tiempo precedente al reconocimiento de la pensión por vejez al accionante.
De ahí que estimara viable el pago del derecho pensional por parte de la entidad de seguridad social, en el monto que corresponde “conforme a la ley”. Frente a ese aspecto, la censura encuentra viables los incrementos en los aportes efectuados por el accionante, por estimar que obedecen a los ingresos obtenidos en su condición de Gerente y Administrador de su propia empresa; pero, solo mediante la demostración de este punto podría llegarse a examinar si resulta acertada o no la conclusión del sentenciador, sin embargo en el campo estrictamente jurídico, por donde se orienta el cargo, no puede establecerse la aludida justificación de los aumentos que pudieron sufrir los ingresos base de las cotizaciones.
Además, en el plano estrictamente legal, el Tribunal no negó la posibilidad de que los trabajadores independientes o los dueños de empresa sean afiliados y cotizantes de la seguridad, sino que estimó que en el presente caso la decisión condenatoria de primer grado fue incongruente porque en demanda inicial se adujo la existencia de un contrato de trabajo, fundamento que igualmente requería ser cuestionado por la vía indirecta.
Por estas breves consideraciones, el cargo no prospera; no se imponen costas por ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de noviembre de 2001 en el juicio promovido por JAIRO AGUDELO ARANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 8