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18506(04-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 11 Expediente 18506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18506 Acta No. 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLARA INES VARGAS VARGAS contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, CLARA INES VARGAS VARGAS instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se condenara al demandado a pagarle la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la sanción por no pago o indexación, con fundamento en que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de ELESBAN DE J. GALLEGO, por cuanto fue su compañera en los 5 años anteriores a su fallecimiento y formó con él de manera responsable una familia, a pesar de lo cual el instituto demandado le negó esa pensión, que ella le solicitó, por no hacer vida marital con GALLEGO cuando él se pensionó; decisión contra la cual no fueron interpuestos los recursos en la vía gubernativa.

Al contestar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aunque aceptó que la actora le reclamó la pensión de sobrevivientes, adujo en su defensa que actuó de buena fe y negó la pensión a VARGAS VARGAS “por no haber acreditado la (sic) LA CONVIVENCIA NECESARIA con el causante DESDE SU PENSION POR INVALIDEZ HASTA EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO, que es lo que el art. 47 de la ley 100-93 establece como obligatorio” (folio 16).

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e improcedencia de la condena por intereses moratorios. Mediante fallo del 23 de julio de 2001 el juzgado de conocimiento, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los cargos impetrados en su contra por CLARA INES VARGAS VARGAS, sin imponer costas en esa instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el fallo de primer grado, con la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo objeto de apelación, sin costas por la segunda instancia. Para ello, concluyó que al momento de causarse el derecho a la pensión reclamada se hallaba vigente la Ley 100 de 1993, que establece como requisito para acceder a esa prestación que la compañera supérstite estuviere haciendo vida marital con el causante por lo menos desde cuando cumplió los requisitos para una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y además haber convivido con el causante no menos de dos años continuos antes del fallecimiento, a menos que hubieran procreado con él, “requisitos que precisamente se extrañan en las presentes diligencias, según se desprende de las probanzas aportadas, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión que se invoca, como que la accionante inició convivencia con el pensionado fallecido en octubre de 1994, cuando ya estaba vigente la Ley 100” (folio 74).

Transcribió un fragmento de la sentencia de esta sala del 16 de noviembre de 1999. III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 12 a 18 del cuaderno de la Corte), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito formula un cargo, en el que acusa a la sentencia por la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, “en relación con los artículos 46, 50, 141, 142, 288 y 289 de la misma Ley. Art. 9 del decreto 1889 de 1994. Arts. 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 13 del cuaderno de la Corte). Inicia el cargo afirmando que el Tribunal desconoció que el asegurado era pensionado por invalidez común desde el 4 de diciembre de 1992, que desde octubre de 1994 inició vida marital con ella, a quien inscribió como beneficiaria ante el demandado y que el pensionado falleció el 30 de abril de 1999.

Luego de transcribir apartes del fallo impugnado, asevera que la interpretación que el Tribunal dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no se compadece con un examen sistemático de esa norma en torno a la seguridad social, pues es absurdo exigir que los compañeros hagan vida marital para la época en que el pensionado reúne los requisitos o adquiere el derecho a la pensión, “en tanto para aquellas calendas es posible que ni siquiera de (sic) hubieren conocido” (folio 14 del cuaderno de la Corte).

Aduce que no puede perderse de vista que el fin de la pensión que reclama es proteger el núcleo familiar ante la pérdida de su soporte económico por la muerte, de modo que la convivencia no puede exigirse porque se estaría haciendo retroactiva la ley, al exigir la prueba de un hecho acaecido antes de su vigencia y porque en muchos casos, como el suyo, se exigiría la prueba de un imposible, ya que ella y el pensionado no se habían conocido en 1992, pues iniciaron la vida marital en 1994.

Asevera que la Constitución Política ha puesto en pie de igualdad la protección tanto de familias formadas por vínculos jurídicos, como aquellas formadas por vínculos naturales, para proteger el núcleo familiar del pensionado con el que este hizo vida en común hasta su fallecimiento por el lapso legal, y como no es controvertido que ella vivió con el pensionado hasta su muerte por más de cuatro años, le corresponde el pago de la pensión de sobrevivientes.

Según la recurrente, en casos como el suyo no puede exigirse una vida marital anterior a la condición de pensionado, “habida cuenta que no se avizora por parte alguna el interés del pensionado y su compañera de constituir una unión precaria que pretendiese defraudar al sistema de seguridad social” (folio 15); insiste en que con “su fallecido compañero conformaron una verdadera familia por vínculos naturales, y confluyeron para ello sus librea (sic) voluntades para el efecto, grupo familiar que se vino a truncar por el fallecimiento de aquel” (ibídem).

Concluye copiando fragmentos de las sentencias de esta Sala de la Corte del 2 de marzo de 1999, radicado 11245 y 6 de marzo de 2001, radicado 15636 y de la de la Corte Constitucional C- 1176 de 2001. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con la hermenéutica de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del silogismo cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el verdadero sentido que tiene como precepto legal.

Por lo tanto, se trata de una modalidad de violación de la ley que exige que el juzgador otorgue un entendimiento de la norma que no corresponda a su propio y exacto sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición legal que se considera mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión judicial se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

En el sub júdice el Tribunal no ofreció ninguna interpretación de las normas que se incluyen en la proposición jurídica, pues lo que se limitó a concluir fue que de las pruebas del proceso no se desprende que la actora cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes que demanda, por haber iniciado su convivencia con el pensionado en octubre de 1994, cuando ya se hallaba vigente la Ley 100 de 1993.

Desde luego esa expresión de ninguna manera puede ser considerada como resultado de la inteligencia que dio a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que estima equivocadamente interpretados la censura. Pero aún, si se entendiera que al aludir a los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, se refirió a ellos y los interpretó, debe advertirse que lo concluido por el Tribunal corresponde a lo que, para el momento en que se produjo el fallecimiento de ELESBAN GALLEGO GUIRAL, y en atención a la fecha de inicio de la vida marital de éste con la demandante, esto es, antes de que fuera parcialmente declarado inexequible, establecía ese precepto legal, por lo tanto, de ninguna manera es posible endilgarle un desacierto en su entendimiento, por cuanto se limitó a reproducir lo que surgía de su tenor literal.

Y aún, si en gracia de discusión se entendiera que el ad quem interpretó la referida norma, debe la Corte precisar que la censura no cuestiona esa presunta inteligencia otorgada, porque en realidad lo que critica es la exigencia que allí estaba contenida en lo relacionado de manera puntual con la necesaria convivencia con el causante al momento de adquirir el derecho a la pensión de vejez o de invalidez, cuestión muy diferente porque se refiere es a su discrepancia frente a un requisito legal.

Entonces, como es suficientemente sabido, quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad, está en la obligación de demostrar adecuadamente que el entendimiento otorgado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe el recurrente efectuar un parangón entre la comprensión otorgada por el ad quem de la norma, y el recto sentido que surge de su texto, para concluir que del estudio de ella la comprensión otorgada es o no correcta, por tal motivo y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Como se dejó ya consignado, además de que en este caso no existió un entendimiento de la norma por parte del Tribunal, es notoria la ausencia de ese indispensable análisis comparativo porque el recurrente no hace ningún esfuerzo serio por explicar razonadamente la supuesta desviación doctrinaria que le atribuye al juez de segundo grado en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, toda vez que se circunscribe a cuestionar la exigencia legal de que los compañeros hagan vida marital para la época en que el pensionado reunió los requisitos para la pensión que disfruta, al fin de la pensión de sobrevivientes; a la circunstancia de que al hacerse tal exigencia, es aplicar retroactivamente una ley y al requerimiento de una prueba imposible, cuestiones todas ellas que no guardan ninguna relación con lo realmente concluido por el Tribunal y que, como atrás quedó dicho, hacen referencia a la conveniencia y constitucionalidad de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mas no a su genuino y cabal sentido o a lo que extrajo de esa norma el fallador de alzada.

Conforme a lo expuesto, no desconoce la Corte que las expresiones contenidas en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que consagraban la exigencia cuestionada por la censura, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1176 de 2001, pero ello en modo alguno significa que no pudiera ser aplicada en el sub examine, pues se hallaba vigente cuando falleció el compañero de la recurrente; como tampoco que la utilización del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en los términos en que lo hizo el Tribunal signifique su equivocado entendimiento, por cuanto, ya se dijo, se limitó a aplicarlo en los precisos términos que surgen de su texto, sin ofrecer ningún entendimiento de él. Por las anteriores consideraciones el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por CLARA INES VARGAS VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario