CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Uec;( cft4w1:hu No.10511:3.:i.ffluSel Gúmez:çnrt•: 1111:..E.TTCL\ 1j.tr::io c)riente: = )t f if 4 /¼O if DA RW(P I Aprobado acla No. 138. AS lii NTO La CorLe 50 OcU pa de reLolver e! recurso de hecho riterpuest:o P:01' 0! (fr'frfl'or (jefl procesado J W [O /I1,ItJEIL O!PEZ €;O4ZAL..Z coriti el auto rrte:Jiant:e el cual una sala de deisiór, penal del Tr iburial superior (JC Loqot;
D.C., negó la Casacióji ihWpUSta contra Li entencia (1 ICIada por esa corporación en seqii ncia instancia JJífl::E:DHi}LS.1 t:l 2) de julio de 30 del eircijt:o d(' 3OcJOl) LE, i d.0 1.10 DANJIA. GOW'HE.Z GWUAUEZ a la P(-.*'..¿'Ia privativa de la ti r-tad de dos (2) años de íIÓflf como autor f1or1 He del CON) tlp hnrnir Í() u 1 icliD rrJ. 1850 JuIli:i óinz Gonzalez RPUBLICADE COLOMBIA 2.
El defensor del pro:enado intrpI.1sc) el rec!.uTO de ipelacióri coni:ra la anterior sent:ericia, y una sala de decisión penal del Tribunal superior de Bogotá la confirmó J:.' frc.inta (30) d noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). 3. La ultirria notificacion del tatk de L3uuncIa instancia P ur tic) por edicto, que fue desfijado el 13 de diciembre de ese misr'nó año, a las seis de la tarde '1.
El 21 de enero de 2000, el defensor del procesado int:erpuso la casación contra la sentencia de segunda instancia, pero el Tribunal la negó con el arciti moiit:o que el punible por el cual fue jwuado el procesado tenía, señalada una rena máxima de prisión de seis (6) años, i ciue partir del:13 de enero (le (:5C año había entrado a regir la ley 553 de 2000, que en su art:ículo 10 restringió la casación para delitos 'que tengart señalada pena privativa (le la libertad CUYO máximo exceda de ocho (8) años", El Tribunal adato que, pese a que la notificación del illo de segunda instanua se realizo bajo los parámetros de fa anterior regulacion, ducha preceptiva era aplicable al caso en virtud d lo dispuesto en el artículo tilo 18 ibidern 5, Inconforme con esa (ieclslón, el defensor interpuso dentru del 1 er mirto de ejecutoría el 'rec tuso de reposu IOII y en suhsidto el de queja", aduciendo que por favorabilidad debía aplicarse la anterior normatividad, la cual autoriza la casación para el delito de homicidio cu!poso. interpongo en subsidio el recurso de queja para su tramite ante la honorable Corte ¶3iiprema de lustu tá, Sala Penal, para la cual pido se 2 REPUBLICA DE COLOMBIA • Iut;ho Nn. 11350 JuIIr 1 Gó1ne: tn:Ie de el trámite corresporidient.:e, con la expedición de copias a mi costa', concluyó demziridando el: tirofesional del derecho. 6 Mediante decisión interlocul oria de veinti uatro (24) de marzo siuuiente, el Tribunal se abstuvo de reponer el auto de fecha catorce (14) de febrero, ratilicarido SUS arqurnenl:os,. y tampoco concedió el recurso de queja 'i:oda vez que el mismo rio está r)r:WiSt:() en 1I codificación procesal penal vigente'. 7.
El defensor del procesado, erit:orices, presentó membrial el 11. (le abril. en el que iritErpoÑ( el recurso de hecho, y io1iciI:a la expedición de las copias pertinentes con destino a esta corporación, pero el Ji iburnl se abstuvo de da, le al sostener que el reciso c'ra ex l::ernporárieo. U Frente a la nueva negativa, el procesado prornovio la ac ion de tutela, que fue resuelta por la sala civil del Tribunal superior (le Bogotá en fallo de pi imero(1°) de junio, a traes del cual tutelo el e h o al del id opr oc,eso d '1 a ciona i ite, y ordenó a 1 i..i sala de decisión penal de esz rriisma corporación que 1 imprima el trrnite de rigor al recurso de hecho, bajo el entendido que cuando el post:ulanl::e. consignó la palabra 'queja" pretendió significar que recurría de 1 iecho. 9.
En cumplirnienite del fallo aril:erior se expidieron las copias pertinentes con destino a esta Corporación, cioride se sunlió el traslado ordenado por el artciilo 209 del ( ódiu') (Jo procedimiento penial RAZONES DEL.. R[CURRU(TE A1rrna el libelista que la sentencia de segunda i nstaricia fue proferida en vigencia del decreto 2700 de 1991, y que dentro del t( ruino para REPUBUCA DE COLOMBIA Ri:urithclic l\li.:L135fl3 31.1111)Da) Gz nnznI:z interponer el e urso de casa ion cfi ro a regir la ley 55 de 2000 "que- 1110d 1 f que modil k o suLmcialmente el reci tro y parflcnl'tr t neni e elimino este término convirtiendo la procedencia c:le la,.'casáción' solo para sentencias ejecutoriadas, es decir, que en vigencia de esta ley no era procedent:e (sic) la casación al moment:o que se interpuso el recurso puesto que este se impetró en los términós del Iecreto 2700 q ie tiene corno requisito de procedibilidad la no ejecut::oria de la sentencian.
Considera entonces que el l:érmino de quince (15) días que otorga el a rt.ícu lo 223 del anterior código de procedi mi en t:o penal para interponer el recurso xtraordinario de casación, debe considerarse "como una Onidad indivisible en mat:eria tanto temporal cómo en los requisitos de prc)cedibilidad que apareja" (?), y que romper con esa unidad o introducir condiciones ditérfmtes para la irñpugnacióni de la serlt:encia r vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso.
Todo ello para sostener que la ley 553 de 2000 va rió significativa i nieniI: dicho plazo., y que de esIi manera, al aplicar el Tribunal la ti rieva ley, privó al procesado de que la Corte revise su caso. Siguiendo al pie de la letra el contenido de la sentencia C252/01, en relación con el. artículo:18 transit:orio de la ley 553 de 2000, estima que rio es aplicable esta normatividad para el caso porque vulnera el pi u icipio de 1-Z1 vor-abilidad y iesl ni ige los derechos del pi ocesado Como coiisecuencia,. solicit:a a la Sala 'adm iti r el rect.irso extraordinario de casación y darle, el t:rmit:e pertinénte"4.
CONSIDERACIONES DE L' CORTE 1. Como se desprende de los anteriores anl:ecedens, la situación que se plartt:ea tiene que ver con el I:nrisito de Ieciislación, en cuanl:o 4 cux, t€ llécho No. 10503 Julio DI GÓmz Gun.zilez REPUBLICA DE COLOMBIA )rEp()ri( d(l:crrTiiriar cualw la rtormatividid ¶u1 ('II ?I tIIU Jpl() 'I fVI )Ít (IPI €JO ')( ) de 19' 1, COfl l]5 lOk)íTIJ iiuijod ucidas t.1)r la ley;L1. de::t93. pem q w cori ocasión de !a vigencia de la ley 53 de 100[) condujo al Tribw l a Lii electo, [al lO €i4 (L1U fldc insLirda y Id ¡bu [icaHóli del r'rWn son actos píoc:es les llevados a cabo durí..Inte la vitjericia de la ley 81 de.1 93, eri tanto que la nl:erposicióri de la casacjón por, parte del deler ioi del í0 eado e tetiio i iando hal,ia vriliado a reqir ley 53 de 2000, lo CUal susciL COl itroversia Cfl el pmsente eVenIA) concri:?tnrnenl:e porque de aplicarse la ant:erior, normat:ividad el dei(rNc)r del procesado tri ría d ercho d tec,i ITit• en C.IóI 1 (OITH.J ti, dada la r)4:r3 rriáxir, id íídlada para el delito (arl.iculos 329 del anterior código porral y:1.09 dc,. la ley 5O0 de 200(J), ('Fl concordancia con el nrt:ículo 218 del decreto 21(1)0 de 1.991, reformado por el arl:íct do 35 de la ley 81 de 1Ç), i tienitras qIJO d tenerse en cuenta Li ley 53 de 20(1)0, co nicreta irie ti e el articulo:1.°, la prei:ensión t:end ría que ser. rediazada.
IJ4'3 bien, aE:encliendo al hecho que la casación fue irtl:erpuest:a el i, Y 1 d' enero o de 20( )( ), 'ti pr u u ipio podria soLt enerse que el proc edn nei u o c asauoi ial aplicable er., el previsto en la nueva ley 1e 1i'a ion, hoy parnalrnenit' declarada iniexequible por la corte iii u tonal a través d' 1 i '('niel ICM9 C-?2, C ? (1 y E do LOO (fiero con eíe Us a futuro), el rtiul 18 Ir m'tI ono de la niisnia d isr'c)ri(: 'Jst lley óo.e •w a kj; 'oces4:) e.t ipi.iSue 0n a caaz::110n a de su vkeLrcia, salvo lo relati vo ¿.1 !d i rt;ta in iriediati y nl deisti rn ¡ento, que se, npl it:nrri tu ni I'icri pnr7:i lo proceo que REPUBLICA DE COLOMIA F::ur(IE hecho No. 185113 »II Gómez Conzal ez -- Ç:• 9'we 4 a 1 ó actual rriente e encuenrn en curso en la Sala de Czisación Penal de la Corte Si'r m de 1u,bua" (en nennllt'., hi mckt xto) La ley 553 de 200(), corno se recuerda, empezó a regir desde la íécha de SU ll Ofl IUIQdC iOn, 1 INI lo que se pt edUjo por 5U insercion n el diario ohial No 1$053 de 15 di' enero de ese ano Sin emL'aruo, esa disposición no resulta apIicibIe al caso en virtud de la regla básica prevista en el articulo 10 de la ley 153 de 1887, que, el Tribunal desconoció de manera manifiesta.
De acuerdo con esta fuente normat:iva se establece que los términos, actuaciories, y diligencias, que hayan sido iniciadas en vigencia de la ley anterior, deben sequii niqiendoso confor-me a olla,En tratándose del régimen de casación establecido por la ley 553 de 2000, entonces, en principio debe ser aplica da a todos los procesos en los cuales se interpuso a partir del 15 de enero de ese ano, sin perjuicio de 'lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 dé, 1887, en relac ion cOri las dLhidCiOflPSr Ici FfliflOS o difigencias diligencias iniciadas en vigencia de la normatividad anterior, que deben continuar aplicándose conforme a ella. 4.
Sentada la anterior prenlisa, surge entonces la necesidad de deterrTlinlar en esi:e caso, ct.iál es el procedimiento aplicable, si como 0 esta esi ablec ido la seril cric ia de segunda instancia fue di Lida en videncia del decreto 27(X) -co, t las rekrmas introducidas por la ley al. de 1.993-, así corno también en su vigencia, se realizó el Iránhite de su noilicación y empezó a coril:arse ci término para jnterrner la Ci9aClOfl. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA Rviel de himfm N. 1.I0:3 ]l vil f.0111lizc)n;HI7.
I\I nspeco, I (I.ot.e 1 i dii te 1 rl ncRrE3e en casosi3imila1re!: er p Ji f. t r0d '( tt,tt'nt t't d'l l\'1ij,i rid I)r lor' 1 III 1) fi Cit5 n IV CI kUOr y 97 (Je epi ii'inhr P rj jqutel itt' cofl porierit i de U I(..'fl CII ti ioy 1 ull ( OfTi'i 1(10, QUt svi la..: s&ntencia de reqtjrJj In'5tinrM fue proferida en vtqeru ki de li nornialivtdad interior y con arreglo a ella se inicio el Irarnite d0 su nol ifi a ion, fli dicJra nor rnas y' rtn nt.vas (Ji x)siti l..is que deben req ular todo lo c:ncemierit:e a ese dsperto, t1stl 5(1 ejecutohzi1 siendo in(.Iftorene que li casación haya.i ido il:erpueuta antes o después de I; riqencia de la nueva norruatividad.
En el primer st.ipiiesto (cuando fue interpuesl:a an1s de su vigencia), juzgó la Sala, porque lt nueva l(:ly' HO es aplicable ¿i 105 casos (a'itki..i lo' 18 transit:orio); y, oír el segundo, en virtud de lo esl:ablecido en el arUculó 10 de la ley 153 de:1887, pues habiéndose inidado el acto de nolitic acion de la enIen ta en vifiericIla de lát5non i u antenore, todo el t ni nilo relu tonado cori ella (1 bel oribnivar adelantndose bajo la vigencía, de dichas disposí:iones, [)e ma riera conicreti, se refirió al pu rito cnt tos ici tiien tras térrni rius; kt exp.lición le Ja,,tení..et ie sundo qrtdo por el Iribunal Superior, en vigencia de las norrnai an1:eriore a la reforma, se iniciaba una act:uación procesal que debía S14 flOLflCcjCófl; el ttanscuro del término de quince ( 15)días para inl::erponer el recurso extraordinario de basdción (s proced ¡a) contado;' a partir de la últj ñta notilicción; la corcesión '1 1 rec 'r o 1 1rnr,hdo a lo uj to, E#I o e' alç,- y la derv,ion 1 (É de P.P., k;ulos J.57, J.B13, 2213, 224 y cnt inde que una artua ion se haya iniciado 1 con el fallo de. segunda lnb1nck1, en v,g ricia de las, non mas antenore (como dice la k?y 153 de 18137), óra ponpie el recurso 0e haya in1:epuer't:o REPUE3LICA DE COLOMBIA flee, e h*Cli NU. tBifl Jullu i;rnbién en vigór de los mismos preceptos Ørecédentes (como', lo dice el artículo 699 del C. P.C.), serán tales dNposiciomes, derogadas las que rijan el Lo dicho por- ja Sala en aquella ocasión adquiere particular acl:ualidad en el asunto examinado, no solo en cuanto al procedirrilento aplicable sino t:arnbién con respecto a la procedibilidad de la casación, pties si el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia fue iniciado en viqencia, de la di osiciore'; derógadas, el trámite subsiguient:t debe ade.lantarse de conformidad Con 13 mismas Por otra parte, frente a la lea islac.iór anterior, por el factorunit:ivo, la acfon común era procedente, pero ante las rE'qulaciones de la ley 553, ello ro es posible en consideración a que el delito de homicidio culposo 1 iene prevista pena privativa de la libertad el e, 2 a 6 años de rrislori (artículos 29 del decreto 100 de 190 y 109 de la ley 509 de 2r0), por lo quetesulta bbvio que el caso debíá seguir rigiéndose con Fundamento en la leqislacion derogada Este aspecto también ha sido' dilucidado por la Corte en anteriores oportunidades;
¡ preci:samneril:e, con motivo del pronunciamiento de veintisite (27) de septiembre de dos mil (2000), dijo Jo siguiente: "El artículo 11) de la ley 553 dci 2.000 exige i corno requisito para poder acceder a la asic.ion, que el delito por el que se proceda tengapñak,da pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho () ars. [a norrnnhvidad anIrior (articulo 2113 del codigo de procedimiento penal, modificado por el 35 de la ley 81 de 1993), exigía, para los mismos efectos, un tope üjuál o superior de seis (6) año,,,.
"Pues bien ¿Qué ocurre cuando la norma que venía regulando el caso permnili la interposición de la casción, por •tener eta lado el delii:o irivestiqado pena pFIVt[na ie la lib ¡-lad, tni o supenot a (t) anos, peto c REPUBLICA DE COLOMBIA Rir hecho No. 1503 JuliO Pa Gómez Gonzalez frente a las nuevas disposiciones •resi.ilta improcedente por no exreder el límite de ocho años requerido por ellas? En rekicióri Con eslii concrei:a situación, plurales han sido tos pronuncia rnientos de la Corte en los cuales ha sido sostenido que la posibilidad de impugnar- una decisión debe Fecjirse por la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada, como qLiiera ¿que es a partir de ese momento que surcj el derecho, a hacerlo, y qué. I ley posterior no puede supnmir a la parte su ejercicio cuando al rncui'nt:o de dictarse el fallo la ley ingente lo reconocía (Cfr. Autos de julio 12 y 26 de 1.994, Magist:rado,n€.flle doi 1 OF uiilL ITIlO E Ii IqH Pu, y 10 de agosto del rusruo año, 1 la(jr4rado Poru rule do ter E dyur nvedru Poja, entre otras) "De acuerdo con estas directrices jurispniddnáiales, se tiene que si la senlenc ia de segunda instancia, en la sil uarion de tian',,to legis'ativo que es objeto de análisis, fue dutnd crí vicjcn ia del aricÚlo 35 'de la ley 01 de 19 'fl (modihcalono del 21.13 del Lodicio de Pocediruiento Penal), OS el requisito puniivo señalado en dicha disposición (6) aíios, y no el establecido en el 10 de la ley 553 del 2000 (monte superior a 13 años), el que debe ser tenido en cuenta para determinar la procetJericia. de la casación ordinaria, inde,endienternente que SU interposición haya tenido lugar- antes o en vigencia de lo nueva ley.
Así entonces,, sin entrar en consideraciones relativas a la ley más favorable, n ].-:al evento, corno sucedo con el caso que concita la atención de la Sala, será la ley derogada la que se sigá aplicando a 10d05 aquellos supuestos fac.hcos qr4e cumplan la exigencia de haberse iniciado el trámite de notificación de* la sentencia duranl:e su Vigencia. 0 Lo anl::erior si se torna en cuenta, por lo demás, que el C):jetO de la impugnación común no es otro distinto que la sentencia de segunda instancia, como así lo viene en sostener la jurisprudencia (le esta Sala (Cfr. auto casación agosto 18/94.
Rad. 9645. M.P. Edgar Saavedúa R. al sefíalar que el tránsito legislativo que conduce a reflexionar sobre el particular no es el çelacionado coh el 'hecho pu•nibJ&',. mno' el que, alude ¿l enftentamieito.ncirrnat:iv,c que. sé 'ha iod.idb producir con REPUBLICADE COLOMBIA iiichc No.:I503:Juno I3fl )Ófl3L CozaIz respe'to ] 'l:i dispc3ic ories que mcj uian l impuqrii 1 cli ti se n 'rtcia".
En ese orden de ideas, la Sala c':orisidera que el Tribuñal de inst:aricia erró al riejar la casación con h,irtdarheril:o en los artículos 1 y 1113 1:rarisitorio dé la ley 553 de 201), pues no tuvo en cuenta lo dpuest:o en el articutó 40 de la ley 153 de 1.1.387 respecto al t:érmiró iniciado en viuencia de la ley anterior. 1 a simple ccF't:ataciór, d+' que el t:ér'ruino para iflt:er!)Oftr la c;asaciór, inició a correr en vigencia del decreto 2)00 de:1991 (con Lis reíbru inI:roduci'das por J3;
I 81 de 1.193), le habría perrnilido al 'Biburtal definir ínipel r(qjmen aplícable al caso Ar el establecido n dicha riormai:ividad, coí tío ri ie lo ordei ki el iut:ículo 40 en cita. %iF't embargo, perdindo de viffla que debía resolver un ¿isuril:o relativo al trá r'ito de leq isiación frir,i 1 c;jt;:il el ordenamiento le ot:orua ha vliosa inftunierii:o non naivo vi,'il de vieja data r'nanera e udi y en rnue,tra de de' isioriti no puro se alei ro al ontonido lii eral de', trta riuva dpost ion drstiricia a regular supuios diferenles En razón de ello, la Sala dectarar1i la procedencia de la casación en los l.rr'ninos JeF decrel:o 217uC)fíe 199:1. con las: rT1Ç)difÍaCiøt5 introducidas por la ley 81 de J.943, Por lc:) ' expt.iesto la MUE SI1tPEMA )[.UrUC1[A, junasí Dlt.
REPUBUCA DE COLOMBIA fld.t 1141O rtb L3503:JiJiio 'únz GDnZd1&z EA DO E. /UOlLEl[) F4IPOUL-17«ÍE A ÍOV.:DA:i oiM ¡ F¼il4J0., A. (A.VE A4€(J1F:i.. Conceder la casación denegada por el Tribunal superior de Bogotá en ai.ito de ¿atorce (14) de febrero de este año contri la sentencia de treinta (30) de u oviemhrn de mil novecientos, noventa y nueie (19Y9) ()Porlunamene interjM1ta íor, el defnsor del limesadoTA11110 DANIEL GOWZGOZIUZ ).
Cornnriíq i..!ese esta deterrnininción al Tribunal, cori ni tui de qi 'e imprima el trámite correpondieffl::e al ai íu lo ?24 del de;reI:o 2700 de 1991. REPUBLICA DE COLOMBIA '- t)U.-lG tlti 1!ttIII! I II )LI \ff/iRO c.. ii.fli3O LA I!1ffE1 1 I IMII.'N Jl 1.2