SALA DE CASACION LABORAL Leoncio Mejía Giraldo Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. No. 18502 PAGE Leoncio Mejía Giraldo Vs. Empresas Públicas de Medellín Rad. No. 18502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 18502 Acta No. 29 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONCIO MEJÍA GIRALDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 22 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES LEONCIO MEJÍA GIRALDO demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 90% del salario promedio percibido durante su último año de servicio, pensión que ha de producirse a partir de su desvinculación definitiva, con la variación del índice de precios al consumidor y, subsidiariamente “ QUE SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA, EN BENEFICIO DEL DEMANDANTE, EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICION RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE” y a pagar las costas.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada por más de 20 y menos de 25 años continuos para 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que el 26 de junio de 2000 cumplió 60 años, por lo que considera tener derecho a percibir de la demandada una pensión de jubilación a partir de 23 de diciembre de 1993, con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo No. 82 de 1959, igual al 90% de lo percibido en el año de servicios anterior, la que debe ser incrementada anualmente y pagada con todas las mesadas, intereses moratorios y los factores salariales actualizados por el IPC y que agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada se opuso, dijo que los hechos deberá acreditarlos el demandante e invocó las excepciones que denominó pago, subrogación condicional, irretroactividad de la Ley 100 de 1993 e inaplicabilidad de los acuerdos municipales y, subsidiariamente, la de prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 23 de octubre de 2001, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del juzgado y condenó a aquél a pagar las costas de ambas instancias. El Tribunal, antes de transcribir dos sentencias de esta Sala, radicadas con los números 11157 y 13216, dijo: “ El Congreso de la República, a través de la ley 11 de 1986, dictó el estatuto básico de la administración municipal, estableciendo en su articulado que el régimen prestacional de los empleados municipales sería establecido por la ley.
Allí se indicó que los trabajadores oficiales se rigen por la ley, el contrato y la convención colectiva, si la hay. “La norma en mención solamente dejó vigentes las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, pero hacia el futuro prohibió que se le (sic) diera aplicación a las normas municipales. “Quiere decir lo anterior que el acuerdo 082 de 1959 dejó de tener vigencia en el momento en que entró a regir la ley 11 de 1986, es decir en el mes de enero de ese mismo año (fue publicada en el Diario Oficial 37310 del 17 de enero), y sólo pueden ser respetados los derechos de quienes los adquirieron con anterioridad a ésta (sic) fecha.
“Como en ese momento el actor no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio al cual hace mención el acuerdo 082 de 1959 en el artículo 6º, el señor RESTREPO MARULANDA (sic) quedó sometido a las normas legales que indican unos requisitos diferentes a los allí establecidos. “El artículo 146 de la ley 100 de 1993 señala que: “las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes”.
“Esta norma guarda coherencia con lo indicado por la ley 11 de 1986 y con la propia Constitución Política de Colombia, pues todas esas disposiciones se dedican a traer en su articulado normas que protegen los derechos adquiridos con anterioridad. Así, el artículo 58 del estatuto superior dice que: “Se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ”.
“Y se dice con anterioridad a la vigencia del mencionado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues el aparte final de la disposición que disponía: “cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en tales normas”, fue declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. “Entonces, si el demandante no tenía en Enero de 1986 ni la edad ni el tiempo de servicio señalados en el Acuerdo Municipal tantas veces citado, entonces no puede hablar de un derecho adquirido, y, en consecuencia, el artículo 146 de la ley 100 no lo puede proteger.
“Aplicación de los Acuerdos Municipales a las Empresas Públicas “El anterior análisis lo hacemos bajo el supuesto de que las normas expedidas por el Concejo Municipal de Medellín le fueran aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, pero para la Sala está claro que tales normas no le son aplicables porque se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente, en consecuencia, al obligado por el acuerdo.
“No puede ser aceptada la posición del recurrente cuando afirma que de acuerdo con el fenómeno de la descentralización por servicios, es igual la situación laboral de los servidores de las Empresas Públicas que la de los empleados del Municipio de Medellín, por las razones que se explican a continuación: “Dentro de las formas de organización administrativa, en la rama ejecutiva del poder público, se distinguen la centralización y la descentralización administrativa.
“Para los fines que interesan, nos ocuparemos en esta oportunidad de la descentralización administrativa, teniendo presente que como la misma obliga al desplazamiento de funciones o actividades administrativas a organismos especializados para determinado fin, es necesaria la existencia de personas jurídicas públicas diferentes del Estado, para lograr ese fin.
“Se conocen varios tipos de descentralización, así: “-Regional -Funcional -Por colaboración “Respecto de la primera de ellas, tenemos que los artículos 285, 286 y 287 de la Constitución Política, establecen: “Art. 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
Art. 286. Son entidades territoriales, los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La Ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan, en los términos de la Constitución y de la Ley. Art. 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En tal virtud podrán ejercer los siguientes derechos ” “Es, pues, la descentralización regional el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar intereses colectivos de un grupo poblacional ubicado en determinada circunscripción territorial. “La segunda de ellas, la descentralización funcional o por servicios, tiene lugar cuando la prestación de los servicios públicos se desprende de la administración central y se entrega a órganos locales especializados.
Se cumple en Colombia, entre otras, a través de los Establecimiento (sic) Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales, Fondos con Personería Jurídica y Empresas Industriales y Comerciales. “De las anteriormente anotadas, nos ocuparemos de las Empresas Industriales y Comerciales; por ser esta (sic) la naturaleza jurídica de la entidad demandada.
“Conforme con el Decreto 1050 de 1968, artículo 6º, tenemos que las Empresas Industriales y Comerciales son organismos creados por la Ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme con las reglas del derecho privado. Reúnen las siguientes características: “-Personería jurídica -Autonomía administrativa -Capital independiente “Pueden ser del orden Nacional, Departamental o Municipal.
“La personería jurídica permite, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Civil, ser sujeto de derechos y obligaciones. “La autonomía administrativa les da cierta independencia para manejar los servicios que le han sido encomendadas (sic), pues en todo caso permanecen sometidas a la tutela gubernamental con el fin de controlar sus actividades y coordinarlas con la política general del Estado.
“Y Patrimonio independiente, con el cual va a realizar los fines para los cuales fue constituida. “En ese orden de ideas, bajando al caso a estudio, tenemos, de un lado, que las Empresas Públicas de Medellín fueron constituida (sic) para realizar determinados fines, esto es, la prestación de servicios públicos que le correspondían al Municipio de Medellín, pero que por el fenómeno de la descentralización por servicios, se le quitaron a aquel (sic) para entregárselos a ésta.
Y, del otro, de acuerdo con su naturaleza, gozan de una personería jurídica autónoma y distinta del Municipio de Medellín; regulada por normas propias del derecho privado; por lo que no pueden hacérseles extensivas las prerrogativas concedidas en favor de los servidores del Municipio a aquellos que prestan sus oficios a la entidad aquí demandada.
“Así las cosas, no son de recibo las reclamaciones de la parte actora, y por ello se debe absolver de las mismas, sin que sobre advertir que la Corte Suprema de Justicia se a (sic) pronunciado en forma negativa en relación con la aplicación de los Acuerdos Municipales a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal, ratificando su posición respecto a que los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están cobijados por los Acuerdos Municipales que sirven de fundamento a las pretensiones de éste (sic) proceso.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.
Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, previamente revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con esa finalidad el recurrente formuló un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto reglamentario 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la C. P.; 4, 177 y 187 del C. de P. C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4 del 93, y 104 de la Ley 489 de 1998 “y del 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como es violatoria, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 72 y 76 de la LEY 90 DE 1946, al darles a éstas (sic) disposiciones un entendimiento que conduce a que en sus mandatos se comprenda la situación fáctica de autos, siendo ésta completamente ajena a ellos, como así paso a demostrarlo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se resume el extenso alegato del recurrente, así: Que el Tribunal precisa en las motivaciones que el derecho deprecado no se había consolidado cuando entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales a las situaciones que para entonces no se habían consolidado y transcribe parcialmente sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 5 de abril de 2000 y de 11 de julio de 2001.
Que la Ley 11 de 1986 le confiere pleno valor legal al régimen extralegal establecido por los Acuerdos Municipales antes de su expedición, pero que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es posterior a aquélla e hizo extensivo ese mismo beneficio mediante la aplicación de aquélla, que resulta violada por APLICACIÓN INDEBIDA y la segunda por INFRACCIÓN DIRECTA.
Que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6 de 1945, que en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional. Que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, y teniendo en cuenta la condición económica de la entidad.
Que en cumplimiento de tal disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2767 de 1945, que fijó diferentes categorías. Que el Decreto Ley 2767 de 1945 fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores. Que las entidades territoriales encargadas de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de ordenanzas, decretos, acuerdos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal.
Que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del Decreto 2767 de 1945, estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales. Que así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto. Que el Decreto Ley 2767 de 1945 tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador.
Que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido. Que en cambio, la Ley 11 de 1986 dispuso, en su artículo 43, que los servidores públicos del orden territorial se regirían por la ley o la convención colectiva, si la hubiere, y que sólo a partir de la vigencia de tal estatuto quedó prohibido fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales por normas de rango inferior a la ley.
Pero que el régimen prestacional extralegal de las disposiciones departamentales y municipales conservó su vigencia a pesar de la Ley 11 de 1986, pues no fue derogado expresa o tácitamente por ella. Que la Ley 100 de 1993, y no una norma de rango inferior, estableció en su artículo 146 una regulación nueva que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos.
Que si tal como lo reiteró el Tribunal, el régimen prestacional mencionado debió haber sido establecido por la ley y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió esa función, consagrada por la Ley 11 de 1986 y por la Constitución Política de 1991, mediante la aplicación de dicha norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.
Que el inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado.
Que el inciso segundo del referido artículo 146 reconoció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.
Que tal ha sido el entendimiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Que el Tribunal incumplió la obligación de aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por estimar que se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia, pero no dio razón alguna al respecto. Que el error del Tribunal se hace evidente si se tiene en cuenta lo siguiente: Que el régimen pensional de las disposiciones departamentales y municipales es aplicable desde el momento en que entraron en conflicto con la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993, pues si bien la Ley 11 hace inaplicable el régimen prestacional extralegal con origen departamental o municipal, la Ley 100 en cambio hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal: el de pensiones de jubilación extralegales.
Que ese conflicto de leyes debe dirimirse mediante la aplicación de la ley nueva, que lo es la número 100 de 1993, ya que por ser posterior y de carácter especial prima sobre la número 11 de 1986. Que de lo anterior se colige que el actor, en cuanto invocó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, y es porque le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma.
Que en el derecho público los entes descentralizados continúan siendo parte de la entidad territorial, sin que pueda afirmarse que constituyen entidades diferentes, por lo que la Sala de Casación Laboral de la Corte persiste en el criterio erróneo de que por tener personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa son diferentes del municipio de Medellín y que por ello un trabajador vinculado a una entidad descentralizada del municipio no puede dejar de considerarse como trabajador del orden municipal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal respaldó la decisión del a quo para negar la pensión impetrada, en sentencias de la Corte, para concluir que los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, no le son aplicables por estar dirigidos exclusivamente a los servidores del ente territorial y no a los de sus entidades descentralizadas.
Por ello, la Sala ratifica que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritas o vinculadas a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Y como, por ello, los acuerdos del Concejo de Medellín, no son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, el cargo no puede prosperar.
Con todo, la censura aspira a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de ello, a la de las normas locales que consagran la pensión reclamada, pero no controvierte la conclusión básica del Tribunal, que avaló la de primer grado, respecto de la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al caso debatido, en tanto que se ocupó con exclusividad del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación, aún bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el supuesto referente de que no son aplicables los acuerdos municipales consagratorios del derecho pensional a los servidores de la entidad descentralizada demandada, se mantiene en virtud de la presunción de legalidad no desvirtuada por el recurrente, postulado que tiene fundamento en la sentencia de 28 de agosto de 2001, radicación 16200, en la que sobre el asunto debatido, la Sala, con transcripción de otra, dijo lo siguiente: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 de 20 de octubre de 1998, que en la parte pertinente dijo: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” En conclusión, independientemente de las falencias técnicas que exhibe el cargo, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal atribuida, por cuanto, tal como lo ha reiterado esta Corporación, en múltiples ocasiones, las disposiciones municipales que invoca el actor para su pedimento, sólo eran aplicables a los trabajadores vinculados al Municipio de Medellín, y no a los de sus entidades descentralizadas, como la demandada.
En consecuencia el cargo no prospera. Como no hubo réplica, no se causan costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 22 de noviembre de 2001, en el proceso ordinario laboral que promovió LEONCIO MEJÍA GIRALDO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 2