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18501(04-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 142 de 1994Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 71 de 1988

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.18501 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 18501 Acta N° 34 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C, septiembre cuatro (04) de dos mil dos (2002) (Sic). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor PABLO ANTONIO JARAMILLO ZAMUDIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2001, en el juicio promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

ANTECEDENTES Para confirmar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal indicó que ante todo debía determinar su competencia para definir el pleito, pues como el demandante invocó su condición de trabajador oficial de la demandada, debía demostrarlo; así consideró que el cargo de “Oficial 1° Distribución Acueductos, Categoría 215, en la División de Acueducto y Alcantarillado”, señalado en la resolución de reconocimiento pensional al accionante, no estaba directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que en ello no incidía la suscripción de un contrato de trabajo.

Para apoyar su decisión el ad-quem transcribió una sentencia de esa misma Corporación, referente a la permanencia de la naturaleza de un vínculo, aún cuando con posterioridad a su finalización opere un cambio de naturaleza de la entidad, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado. Añadió el sentenciador que aún de aceptarse la competencia para definir las pretensiones del accionante, ellas no tendrían prosperidad, en tanto los Acuerdos Municipales invocados en su sustento, no son aplicables a la entidad accionada, según sentencia de esta Sala que en parte también reprodujo.

En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 90% del salario promedio, junto con el pago de las mesadas causadas, los incrementos previstos en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, la indexación de la primera mesada, los máximos intereses moratorios. Así como la declaración de ser posible la percepción simultánea del derecho reclamado junto con el de vejez a cargo del ISS.

También pretendió, en adición a la demanda, declarar ilegal la “compensación” ordenada por la accionada entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la de vejez asumida por el ISS y en consecuencia, condenar al pago de las sumas que este Instituto le entregó a aquella y las diferencias debidas al pensionado. En subsidio, de no aceptarse alguna pretensión en la forma indicada, solicita que se condene a la accionada “..EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE..”.

Expuso el apoderado del accionante que éste laboró para el ente demandado desde febrero 1° de 1956 hasta agosto 22 de 1976, que “.. INICIALMENTE, su vinculación estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo la vinculación laboral hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial, como lo demuestro con el aporte al proceso, juntamente con el presente libelo demandatorio, de una copia del contrato de trabajo..” (subrayas del original, fol. 3).

Además señaló que cumplió 60 años de edad en enero 13 de 1985, con antelación a la Ley 100 de 1993, cuando estaban vigentes los Acuerdos 82 de 1959 y 35 de 1967; por tanto se le debe el derecho desde que entró a regir aquella Ley 100, de acuerdo con su art. 146. Advirtió que todos los servidores de la entidad estuvieron afiliados al ISS desde enero de 1967, hasta junio de 1987 y agregó que la entidad de seguridad social reconoció pensión por vejez al accionante y desde entonces la accionada solo cancela la diferencia con la de jubilación por ella otorgada en forma “voluntaria” con fundamento en la Ley 6ª de 1945.

En la respuesta a la demanda se aceptó el tiempo de servicios aducido por el actor, la afiliación a la seguridad social y el reconocimiento por parte del ISS, de la pensión por vejez en 1985; entonces explicó la irretroactividad de la Ley 100 de 1993; formuló las excepciones de pago de la pensión por la empresa, desde 1976, subrogación y prescripción. Además invocó la de falta de integración del contradictorio por no citar al ISS.

RECURSO DE CASACIÓN Para que se case la sentencia acusada y sea revocada la emitida en primera instancia y se profiera una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral 3 cargos, que tuvieron réplica. Su análisis conjunto es viable, en tanto en el fondo se objeta, mediante la formulación de presuntos yerros fácticos denunciados en los 3, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica, y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador.

Denuncia en el primero y segundo, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 5 del Dec. 3135 de 1968, 3 del Dec. 1848 de 1969, 131 y 132 del C. C. A. 132 y 134 de la Ley 446 de 1998, “.. VIOLACIÓN MEDIO ÉSTA que condujo al Tribunal a la violación por INFRACCION DIRECTA..” de los arts. 11, 14, 36, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Dec. 3041 del mismo año, 53 y 228 de la C. P. En el primer cargo añade, entre otros, el 1° de la Ley 6ª de 1945, 4 del D. R. 1160 de 1989 y 150 de la Ley 100 de 1993,.

En el tercero, acusa la “violación directa”, como consecuencia de una infracción directa del art. 146 de la Ley 100 de 1993, 1° al 4° del Dec. 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6ª del mismo año y otras disposiciones también citadas en los precedentes, a las que agrega otras, como las contenidas en los arts. 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Dec. 758 del mismo año, 5 del D. R. 813 de 1994 y 45 del D. R. 1748 de 1995.

En todas las acusaciones menciona la comisión de supuestos errores de hecho que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia ni propuso nulidad alguna y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.

En los 3 cita como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su respuesta; además en el primero, menciona el contrato de trabajo visto a fol. 11; en el segundo agrega, como dejados de estimar, los acuerdos municipales 67 de 1997 y 12 de 1998 (fols. 134 a 137, 151 a 156 y 286 a 290) y las resoluciones mediante las que se negó la petición con la cual el actor agotó el trámite gubernativo, obrantes a fols. 20 y 31.

Estima, con sustento en la doctrina y la jurisprudencia, que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C, art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y de este modo, considera que quedó saneada una eventual nulidad.

Que en consecuencia el sentenciador estaba impedido para dirimir ese aspecto no sometido a su estudio, conforme a sentencia de esta Sala, radicado 9872, además puesto que debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. De otra parte, asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió con los Acuerdos de 1997 y 1998 citados como inapreciados por el Tribunal y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998 y así, cuando se elevó reclamación a la demandada, los actos en los que se plasmó la respuesta de ella no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura.

RÉPLICA A LOS CARGOS Se refiere los aspectos que dice olvidó el recurrente: 1) Que con la expedición de la Ley 11 de 1986 perdieron vigencia de los Acuerdos Municipales; 2) La inaplicabilidad de aquellas disposiciones de rango menor, a la entidad demandada las cuales no se reviven con la expedición de la ley 100 de 1993, y 3) La subrogación del riesgo por el ISS, siendo que el trabajador estuvo afiliado por cuenta de la demandada.

SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial, su competencia para resolver el caso, y su conclusión no aparece derivada de los elementos de juicio, sino de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos y probatorios, comunes a los tres cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica. Es más, el ad-quem descartó el contrato de trabajo como medio para demostrar la existencia de la relación laboral subordinada y de ahí que indicara que la afirmación del accionante en punto a la naturaleza jurídica del vínculo debía ser demostrada.

Y es que en verdad, el contrato de trabajo suscrito por las partes no podría desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.

Respecto a la falta de estimación por el sentenciador, de los actos, con los que la impugnación aspira a demostrar la transformación de la entidad durante los años de 1997 y 1998, a empresa industrial y comercial del Estado, encontraría la Sala que tales no podrían haber modificado el carácter de la vinculación del accionante puesto que finalizada en 1976, como lo advirtió el ad-quem y lo acepta la impugnación, estaría sometida a las reglas vigentes en aquella fecha, y así carecería de incidencia la falta de apreciación de tales pruebas, como también la de las respuestas al agotamiento de la vía gubernativa.

En consecuencia conservaría sustento la definición del Tribunal. Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C, solo impone la formulación de otras, a saber, la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. Pero aun, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción el aspecto de haber ostentado el accionante el carácter de trabajador oficial, se encontraría que tiene respaldo la decisión del juzgador, en tanto halló inaplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda inicial por estar dirigidos solo a los servidores del municipio de Medellín. Así quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que se estableció frente al tema que: “..la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente.

Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.

Entonces los cargos tampoco hallarían prosperidad. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por PABLO ANTONIO JARAMILLO ZAMUDIO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 12