CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 18.501 C/ OVIDIO ORÓSTEGUI GARRIDO PAGE 9 CASACIÓN N° 18.501 C/ OVIDIO ORÓSTEGUI GARRIDO Proceso No 18501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 101 Bogotá, D. C., septiembre tres (3) de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que el defensor del acusado OVIDIO ORÓSTEGUI GARRIDO y apoderado de Expreso Brasilia S. A., empresa vinculada como tercera civilmente responsable, interpuso contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena, confirmó la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por un delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Realizada la investigación y cumplido el respectivo procedimiento, frente al homicidio culposo cometido en San Juan Nepomuceno, Bolívar, el 30 de agosto de 1993, cuando fue arrollado Luis Felipe Quintero Quintero por un bus de Expreso Brasilia S. A., que conducía OVIDIO ORÓSTEGUI GARRIDO, la Fiscalía 22 Seccional de El Carmen de Bolívar profirió resolución de acusación el 23 de noviembre de 1995, contra el referido conductor (fs. 197 y Ss. cd. inicial), enjuiciamiento que fue apelado por la defensora y confirmado el 9 de febrero de 1996 por la Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena (fs. 12 y Ss. cd.
Fiscalía de segunda instancia). Efectuada la audiencia pública, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia condenatoria contra el acusado, el 21 de junio de 2000, imponiéndole 3 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, $10.000 de multa y un año de suspensión como conductor, al igual que la obligación, en solidaridad con la compañía mencionada, de indemnizar los perjuicios morales por el valor equivalente a 800 gramos oro (fs. 207 y Ss. cd. respectivo).
Apelado ese fallo por el apoderado de la parte civil y el representante del procesado y de la tercera civilmente responsable, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de enero de 2001 (fs. 4 y Ss. cd. Trib.). El Secretario de dicha corporación dejó constancia, el 13 de marzo de 2001, de que comenzaba “a correr el término de 30 días para la presentación de la demanda de casación, tal como lo dispone el artículo 6° de la Ley 553 del 2000” (f. 73 ib.) y el 26 de dicho mes fue recibida la correspondiente demanda (fs. 84 y Ss. ib.).
Remitido el diligenciamiento a esta corporación, mediante auto de 17 de septiembre de 2001 se dispuso devolverlo para que se completara el trámite previsto en la ley 553 de 2000, en cuya vigencia se había iniciado. LA DEMANDA Omitiendo incluir unas materias exigidas por la ley, según luego se indicará, para el censor es claro que la casación “no constituye una tercera instancia”, pero los derechos de defensa y al debido proceso “están siempre por encima de cualquier tecnicismo procesal”, pasando a aducir, en primer término, “violación indirecta de la ley por error de hecho por error de apreciación que se presentó por haber el Tribunal valorado equivocadamente los hechos en sí mismos objetivamente vistos y plasmar en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica”.
Menciona que fue equivocada la valoración dada a la indagatoria y a unos testimonios, cuyo contenido comenta, que no permitían inferir que el bus era conducido a excesiva velocidad, siendo el arrollado el único culpable, por haberse atravesado intempestivamente y no observar a ambos lados de la vía. Esa actuación imprudente de la víctima, “rompe el nexo causal entre el hecho y el resultado, siendo liberatoria de culpabilidad del sujeto agente de quien se predica la conducta típica y anjurídica”.
A continuación, dentro del mismo libelo, titula: “Cargo segundo: nulidad parcial de la sentencia basada en la vinculación de Expreso Brasilia S.A. como tercero civilmente responsable por violación al debido proceso”, diciendo que el Tribunal “violó la norma del artículo 304 numeral 2. Artículo 1 del C.P.P.” (sic) y entendiendo que la sentencia es la decisión judicial más importante.
No obstante, anota en lo que habría de ser la sustentación del cargo que al vincularse a Expreso Brasilia como tercero civilmente responsable “sin existir una facultad expresa por parte de los demandantes”, se violó el debido proceso porque las personas que a él acuden deben hacerlo por intermedio de apoderados y, si bien los demandantes de parte civil otorgaron poder especial, lo hicieron para constituirse contra OVIDIO ORÓSTEGUI, pero no extendieron esa facultad hacia el tercero civilmente responsable.
Agrega el demandante que, por el principio de integración, el poder deberá reunir los requisitos de la ley procesal civil, cuyo artículo 65, modificado por el decreto 2282 de 1989, establece que en los poderes especiales “los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros” y con relación a la citada compañía de transporte no se expresó que la voluntad de los actores era demandarla, después de que se había verificado una transacción. Por ello, pide declarar nulidad parcial, en cuanto se vinculó a Expreso Brasilia S. A. en condiciones irregulares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Debe ante todo determinarse que la demanda de casación que motiva este análisis, está dirigida contra una sentencia proferida en segunda instancia el 26 de enero de 2001, fecha en la que estaba rigiendo íntegramente la ley 533, cuya vigencia empezó a partir de su promulgación en el Diario Oficial N° 43.855 del 15 de enero de 2.000, con obligatorio cumplimiento que sólo vino a ser afectado, parcialmente, por la sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de algunas de sus disposiciones.
El artículo 1° de dicha ley determinó, entre otras condiciones, que la casación podía intentarse en procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, que no es el caso del homicidio culposo, no agravado, sancionable entonces y ahora con prisión de dos a seis años.
Por tan clara razón, no procede la casación regular o común para el asunto bajo estudio, pero quedaba la posibilidad de acudir a la impugnación excepcional contemplada en el inciso 3° del mencionado precepto, para que la Corte Suprema discrecionalmente admitiese la demanda, si lo considerare “necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, pero ello implica que el casacionista especifique y sustente, con claridad y precisión, si media, y de qué manera, alguno de esos objetivos, requisito previo ni tan siquiera abordado por el censor, lo cual impide a esta corporación ocuparse de la demanda, que en consecuencia, no será admitida. 2.- No escapa a la Sala de Casación Penal el comentario que, obiter dicta, incluyó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, cuando al pretender sustentar la declaración de inexequibilidad del artículo 18 transitorio de la citada ley 553, anotó incidentalmente: “ se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal y dispone que ella se aplicará a los procesos en los que se interponga la casación a partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan sólo puede aplicarse a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entró a regir, esto es, el 13 de enero de 2000.” Aparte del ostensible error en la indicación de la fecha en que entró a regir la ley 553 de 2000, su artículo 18 transitorio atendía a la vigencia de la normatividad en cuestión y, así, además de que tal providencia sólo tiene efecto hacia el futuro, al no haberse efectuado indicación alguna en contrario (art. 45 L. 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia), esa aseveración, efectuada en la parte motiva de la providencia, sin correspondencia, ni relación estrecha, directa e inescindible con la resolutiva, no es de obligatorio cumplimiento (art. 48 ib.).
Por otra parte, no se compadece la pretendida aplicación del principio de favorabilidad, frente a la variación del tope máximo de la pena privativa de la libertad, de “sea o exceda de cinco años”, según el artículo 218 del decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos; a “sea o exceda de seis años”, artículo 35 de la ley 81 de 1993; y a “cuyo máximo exceda de ocho años”, artículo 1° de la ley 553 de 2000, vigente al proferirse la sentencia de segunda instancia, que es la que hace surgir el derecho a impugnar en casación, cuando de no cumplirse tal requisito, bajo cualquiera de esas vigencias resultaba viable acudir a la casación excepcional, con los objetivos señalados.
Se refrenda lo anterior con lo estatuido por la ley 600 de 2000, que en su artículo 205, actualmente en vigor y ni siquiera condicionado, en ese aspecto, por la Corte Constitucional, repitió como base para que proceda la casación regular, que el máximo de la privación de libertad “exceda de ocho años”. Por lo demás, no especificó la Corte Constitucional cómo se discerniría si, en su entendimiento de aplicación de la sucesión de leyes en el tiempo, a la casación común acudiera también la Fiscalía, o el Ministerio Público, o el apoderado de la parte civil, en procura de una decisión que resultare más gravosa para el acusado; si entonces, por la aducida favorabilidad de un precepto procesal, habría que suponer un doble término para el mismo asunto, implicando desigualdad para las partes y confusión para el derecho: cinco o seis años si se pretendiere en defensa del procesado, y más de ocho años para los demás sujetos procesales. 3.- Como se concluyó en el punto primero de estas consideraciones, al no efectuarse alusión alguna a la casación excepcional, ni mencionar aspectos referidos a un eventual desarrollo de la jurisprudencia, o a la preservación de derechos fundamentales, la demanda no puede ser admitida, lo cual deja sin razón que se observen las demás patentes deficiencias del libelo, que van desde el incumplimiento de los numerales 1° y 2° de los sencillos requisitos formales de la casación (art. 212 C. de P. P. vigente, 225 anterior), hasta la falta de presentación independiente y separada de lo atinente a cada uno de sus asistidos, no simplemente como un reproche inicial a nombre del procesado, por cierto que con notorios dislates de enunciación y desarrollo, y un “cargo segundo” de único interés para el tercero civilmente responsable. 4.- Dado que la Corte no puede suplir las deficiencias, ni corregir los errores de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo estipulado por los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000 (225 y 226 del anterior estatuto procesal penal), determinación que no es susceptible de recursos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta en representación del procesado OVIDIO ORÓSTEGUI GARRIDO y del tercero civilmente responsable, Expreso Brasilia, S. A.. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria